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TA CUN - 11001-33-31-030-2011-00421-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-030-2011-00421-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento trabajo suplementario – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficinal de Bomberos – Decreto 1042 de 1978 – Horas extras – Recargos nocturnos, ordinarios y festivos – Jornada laboral de los empleados públicos territoriales – Límite de horas extras semanales – Jornada laboral del Cuerpo de Bomberos – Jurisprudencia – Confirma parcialmente fallo que accedió a pretensiones de la demanda DE LA JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Ahora bien, teniendo que la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está determinada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es preciso indicar que la norma en mención señala que la jornada de trabajo de dichos empleados es de 44 horas semanales, con excepción del personal que cumpla funciones discontinuas, en donde su jornada podrá ser hasta de 12 horas diarias, sin que excedan el limite 66 horas. Si los empleados superan la jornada laboral de 44 horas semanales, en virtud de lo dispuesto en los artículo 35 a 39 del Decreto 1042 de 1978, tienen derecho al reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos y de trabajo en dominicales y festivos. DEL CUERPO DE BOMBEROS El Consejo de Estado , en sentencia del 17 de abril de 2008 con relación a la jornada laboral de los bomberos, la prestación de servicio y su disposición en la ejecución del cargo, señaló lo que sigue:

DEL CUERPO DE BOMBEROS El Consejo de Estado , en sentencia del 17 de abril de 2008 con relación a la jornada laboral de los bomberos, la prestación de servicio y su disposición en la ejecución del cargo, señaló lo que sigue: “…el Municipio debió reglamentar el horario, tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del trabajador expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de las garantías correspondiente a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales. Con relación a la jornada laboral y el trabajo suplementario de las personas que desarrollan la actividad bomberil , Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2015, señaló: “A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.

En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la

En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones:… En la jurisprudencia en cita, se reiteró la posición adoptada por el máximo órgano de lo contencioso, tesis que acoge esta Sala en el sentido de que a los servidores públicos que desempeñan la función bomberil se les debe aplicar en cuanto a la Jornada Laboral y la liquidación del tiempo de trabajo en jornada ordinaria yExpediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01 extraordinaria de trabajo, lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, el cual regula la jornada laboral del sector público, por cuanto el Decreto 388 de 1951, no se ocupó de regular lo pertinente para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, el cual quedo tácitamente derogado con la expedición del Decreto 1042 de 1978, por contravenir la jornada ordinaria contendía en su artículo 33. En el caso en estudio, se encuentra acreditado a través de la certificación 26 de abril del 2011, suscrita por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá que el demandante (…) labora en la Institución, en los siguientes términos: …

abril del 2011, suscrita por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá que el demandante (…) labora en la Institución, en los siguientes términos: … De conformidad con la certificación antes transcrita, logra establecer la Sala que el accionante (…), laboró jornadas de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso. En el expediente obra la certificación del 22 de junio de 2012, suscrita por la Subdirección de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que señala que efectivamente el demandante laboró en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, distribuidos en dos secciones de acuerdo a las necesidades y requerimientos para la prestación del servicio, así:… Del material probatorio antes referido logra concluir la Sala el demandante (…), en su calidad de miembro del Cuerpo Especial de Bomberos, desempeña el cargo de Bomberos Código 475 Grado 15, ha estado laborando al servicio de la Institución y se encuentra sujeto a jornada mixta de labor, en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, que incluyen horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso, es decir, que esa semana labora 96 horas y en la siguiente semana presta el servicio 3 días y descansa 4, esto es, presta su servicio por 72 horas a la semana, situación que permite afirmar a la Corporación que el accionante durante la prestación del servicio, como Bombero en su jornada mixta , ha excedido el límite de las 44 horas semanales que

Corporación que el accionante durante la prestación del servicio, como Bombero en su jornada mixta , ha excedido el límite de las 44 horas semanales que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para la jornada ordinaria. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS De lo expuesto, se puede determinar que en la liquidación de horas extras, la administración deberá tener en cuenta el límite establecido de 50 horas extras al mes, tal como lo señala el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 Decreto 10 de 1989. La Sala, atendiendo la tesis expuesta, concluye que la parte actora por cada 24 horas de servicio disfrutaba de 24 horas de descanso, en el mes, es decir, que por cada 15 días de trabajo (360 horas) descansaba 15 días (360 horas) en promedio, y como la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales (artículo 33 del Decreto 1042 de 1978), el actor laboró 170 horas extras a la jornada ordinaria, de las cuales sólo tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras diurnas mensuales, sin que haya lugar a que se pague con tiempo compensatorio, el período laboral que no corresponde a la jornada ordinaria, esto es, las 120 horas extras al mes laboradas, por cuanto fueron debidamente compensadas al demandante con los 15 días de descanso que disfruta mensualmente.

DE LOS RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS.

Conforme a lo señalado la Sala encuentra que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de reliquidar los recargos

DE LOS RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS.

Conforme a lo señalado la Sala encuentra que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de reliquidar los recargos dominicales y festivos, tomando para el efecto los recargos en los porcentajes que 2Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01 determina la Ley, así como la jornada laboral ordinaria establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que corresponde a 190 horas mensuales, tal como lo ha indicado el máximo órgano de lo contencioso administrativo, previo descuento de las situaciones administrativas que se hayan presentado y los descansos remunerados de los que se haya beneficiado el actor. Visto lo anterior , y conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 dispone que las horas extras, dominicales y feriados, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factor de salario para la liquidación de las cesantías, por lo tanto, es deber del empleador incluir estos conceptos en la liquidación que aquí se ordena.

CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto y atendiendo la tesis adoptada por el Consejo de Estado en el presente asunto concluye la Sala: La jornada laboral para el actor es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978.

públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978. Para efectos de liquidar el trabajo suplementario del demandante se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta que presta su servicio en turnos de 24 horas. Tiendo en cuenta que durante la prestación de servicio por turnos el mismo se desarrolla en horario nocturno (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), estas horas deben reconocerse con un recargo del 35%. Teniendo en cuenta que el actor presta su servicio bomberil en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, es decir, excede el horario ordinario (44 horas semanales) tiene derecho a que se le reconozca al horas extras diurnas y nocturnas, o concederle descansos compensatorios, pero las horas extras no podrán superar el máximo de 50 horas extras mensuales, en caso de que ello acaeciera, se debe reconocer al empleado un tiempo compensatorio que equivale a un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo. Sin embargo en atención a los turnos desarrollados por el actor y teniendo en cuenta que disfruta 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido fue debidamente compensado por la entidad con los 15 días de descanso que disfruta mensualmente. En consecuencia, la Sala procede a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para en su

legalmente permitido fue debidamente compensado por la entidad con los 15 días de descanso que disfruta mensualmente. En consecuencia, la Sala procede a CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar modificar parcialmente el literal C) del numeral CUARTO de la sentencia impugnada, por cuanto como se indicó en el presente asunto no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales percibidas por el actor por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos, y la remuneración del trabajo en dominicales y festivo no constituye factor salarial para su liquidación, tal como lo señala el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del decreto 1045 de 1978.

Ahora bien, para ajustar las sumas que resulten a favor del demandante, al tenor del artículo 178 del C.C.A., se aplicará la fórmula que de tiempo atrás tiene establecida la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente al salario devengado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al 3Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01 consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada salario, comenzando por la que

pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada salario, comenzando por la que efectivamente se canceló al demandante en su momento, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por tratarse de una suma fija de dineros reconocidos se actualizarán de la siguiente manera: El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en se efectuó el pago).

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 388 de 1951; Decreto 991 de 1974

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01

Demandante: VICTOR MANUEL PEÑA CARVAJAL

Demandado: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE

GOBIERNOUNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS.

Controversia: RECONOCIMIENTO TRABAJO

SUPLEMENTARIO

Demandado: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE

GOBIERNOUNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS.

Controversia: RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2014, proferida por el

Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1:

DISTRITO CAPITAL - CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.

1. Declarar la nulidad del oficio sin número de fecha 26 de abril de 2011 radicación 2011 EE 2033 suscrito por el Director de la UAECOBB, así como el anexo respectivo denominado “liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos” respecto al demandante, suscrito por el mismo funcionario, expedido como respuesta a la reclamación laboral presentada por el escrito con fecha 18 de abril de 2011, documento de respuesta recibido el 29 de abril de 2011, respecto al cual se interpusieron y sustentaron en legal forma los recursos de reposición el día 2d e mayo de 2011, así como la nulidad del oficio sin número de fecha 10 de junio de

respuesta recibido el 29 de abril de 2011, respecto al cual se interpusieron y sustentaron en legal forma los recursos de reposición el día 2d e mayo de 2011, así como la nulidad del oficio sin número de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el Señor Director de la UAECOBB, mediante el cual se confirma la negativa tacita de la petición y se declara agotada la vía gubernativa, acto administrativo notificado personalmente al suscrito apoderado el día 14 de junio de 2011, en dichos actos administrativos se negaron las reclamaciones administrativas de los demandantes respecto al reconocimiento y pago de horas extras, reconocimiento y pago de descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores (horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos), en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el poderdante en su calidad de empelado público de esa Entidad.

50 HORAS EXTRAS MENSUALES LITERAL D)

navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por el poderdante en su calidad de empelado público de esa Entidad. 50 HORAS EXTRAS MENSUALES LITERAL D) ARTICULO 36 DECRETO LEY 1042 DE 1978

MODIFICADO POR EL ARTICULO 13 DEL DECRETO 10

DE 1989

2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada DISTRITO CAPITAL -UNIDAD 1 Fols 47 a 52

5Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA , para que realice la liquidación y cancelación respecto al tiempo laborado entre el 17 de abril de 2008 hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, al demandante señor VICTOR MANUEL PEÑA CARVAJAL, empleado público de la misma Entidad, de 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laborales en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales), conforme con lo consagrado en los artículos 33 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los Bomberos, Cabos, Sargentos y Tenientes que no son maquinistas o conductores como función primordial, con la respectiva indexación entre el momento de su causación hasta el pago

DÍAS COMPENSATORIOS LITERAL E) ARTICULO 36

DECRETO LEY 1042 DE 1978

maquinistas o conductores como función primordial, con la respectiva indexación entre el momento de su causación hasta el pago

DÍAS COMPENSATORIOS LITERAL E) ARTICULO 36

DECRETO LEY 1042 DE 1978

3. De igual manera se pretende condenar a la

demandada DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA para que reconozca conforme con lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, al señor VICTOR MANUEL PEÑA CARVAJAL, de 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado entre el 17 abril de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, liquidando proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, toda vez que laboraron 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo), de las cuales solo 190 horas mensuales son parte de la jornada máxima legal vigente para empleados públicos territoriales, conforme con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, al recibir la demandante el tope de 50 horas extras diurnas mensuales conforme con lo consagrado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, por tanto la administración Distrital conforme con lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978

el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, por tanto la administración Distrital conforme con lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 debe reconocer 1 día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas en exceso del tope legal, o sea 120 horas, para contemplar las 360 horas laborales mensuales por los demandantes; en tal virtud dividiendo 120 horas por 8 horas resultan 15 días, ante la imposibilidad de conceder a cada demandante 15 días mensuales de tiempo comprendido entre el 17 de abril de 2008 hasta la respectiva ejecutoria de la sentencia respectiva, además de los días proporcionales por el tiempo que excede los meses completos, es necesario que la administración reconozca ese tiempo en dinero, partiendo del salario básico de cada empleado público demandante, todo ello complementado con la respectiva indexación por la mora en el reconocimiento y pago entre el momento de su causación y la fecha de la sentencia de fondo. 6Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01

DESCANSOS COMPENSATORIOS ARTICULO 39

DECRETO LEY 1042 DE 1978

4. Ordenar a la demandada liquidar y cancelar al demandante señor VICTOR MANUEL PEÑA CARVAJAL, empleado público de la Entidad, entre el 17 de abril de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los descansos compensatorios conforme al inciso primero del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de

empleado público de la Entidad, entre el 17 de abril de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los descansos compensatorios conforme al inciso primero del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 36 de la misma norma, por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos en los días taxativamente establecidos como tales en la Ley 51 de 1983, por turnos sucesivos de 24 horas sin que se hubiere reconocido el respectivo descanso compensatorio, máxime que en el caso de los días sábados a domingos (turno del sábado de 08:00 horas a las 08:00 horas del domingo) laboran 8 horas festivas, en los turnos del día domingo (entrando a laborar el domingo o festivo a las 08:00 horas hasta las 08:00 horas del día lunes ordinario), laboran 16 horas festivas, y en el caso de turnos que inician un día domingo o festivo con festivo subsiguiente (ingresando a trabajar el domingo o festivo a las 08:00 horas terminan su turno a las 08:00 horas del festivo subsiguiente), laborando por ende 24 horas festivas continuas y en todas las ocasiones solo han descansado 24 horas para reiniciar su labor normalmente en el turno correspondiente, desconociendo con ello el derecho a la igualdad con los empleados públicos nacionales y territoriales que cuando laboran 8 horas festivas o dominicales de manera ordinaria se les concede un descanso compensatorio de 24 horas además de la respectiva remuneración, por ende a los Bomberos

públicos nacionales y territoriales que cuando laboran 8 horas festivas o dominicales de manera ordinaria se les concede un descanso compensatorio de 24 horas además de la respectiva remuneración, por ende a los Bomberos según las horas laboradas se les debe reconocer 24, 48 o 72 horas de descanso compensatorio dependiendo si laboraron 8, 16 o 24 horas festivas en el correspondiente turno cumplido. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se efectué su cancelación efectiva.

RELIQUIDACIÓN RECARGOS NOCTURNOS

ORDINARIOS, RECARGOS FESTIVOS DIURNOS Y

RECARGOS FESTIVOS NOCTURNOS, ARTÍCULOS 34

Y 39 DECRETO LEY 1042 DE 1978

5. Ordenar a la demandada que efectué la reliquidación y cancelación al demandante VICTOR MANUEL PEÑA CARVAJAL, empleado público de la entidad por parte del

DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, entre el 17 de abril de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que en la liquidación y pago realizado la demandada dividió el salario mensual en 240 horas 7Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01

toda vez que en la liquidación y pago realizado la demandada dividió el salario mensual en 240 horas 7Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01 mensuales y de allí aplico los porcentajes de recargos conforme a las horas laboradas, desconociendo de manera flagrante que el salario de los empleados públicos territoriales se cancela por la jornada máxima legal establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 o sea 44 horas semanales, razón por la cual si se les cancela salario por 190 horas laboradas no es desde ningún punto de vista es legal ni equitativo que para liquidarle al personal que labora en Bomberos, los recargos nocturnos ordinarios o los recargos diurnos y nocturnos festivos se liquiden tomando como base el salario sobre 240 horas mensuales, por cuanto ello implica detrimento patrimonial para el empleado público territorial. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se efectué su cancelación efectiva.

RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS Y FACTORES

SALARIALES

6. Ordenar a la demandada proceder a la reliquidación y cancelación a favor del demandante señor VÍCTOR MANUEL PEÑA CARVAJAL, empleado público de la entidad, entre el17 de abril de 2008 hasta la ejecutoria del

cancelación a favor del demandante señor VÍCTOR MANUEL PEÑA CARVAJAL, empleado público de la entidad, entre el17 de abril de 2008 hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores (horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos), en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos por los poderdantes. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se efectué su cancelación efectiva.

RELIQUIDACIÓN CESANTÍA

7. Condenar a la demandada a realizar la reliquidación y cancelación de diferencias en el auxilio de cesantía de los demandante señor VICTOR MANUEL PEÑA EMIRO ARDILA MARIN, eempleado público de la Entidad , del 17 de abril de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, conforme con los ajustes realizados por horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, dando aplicación a lo consagrado en los literales c), d) y I) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, ello implica el reporte y traslado de diferencias al respectivo fondo de

aplicación a lo consagrado en los literales c), d) y I) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, ello implica el reporte y traslado de diferencias al respectivo fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado el empleado público o a su orden. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de su efectividad hasta el momento en que se efectué su cancelación real de los ajustes pendientes.

8. Que se ordene dar cumplimiento a la ejecución de la

8Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01 sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

9. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A.

10. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hicieron exigibles los respectivos pagos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: 1.2.HECHOS: “1. El demandante es empleado público territorial y prestan sus servicios mediante relación reglamentaria, (nombramiento mediante disposición legal y posesión en legal forma) con el DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, ante la transformación de la Entidad, acorde con lo consagrado en el Acuerdo 257 de

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, ante la transformación de la Entidad, acorde con lo consagrado en el Acuerdo 257 de 2006 emanado del Concejo Distrital y los Decretos reglamentarios proferidos por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, en especial con lo dispuesto en los Decretos 540 de 2006, 541 de 2006 y 542 de 2006.

2. El parágrafo del artículo primero del Decreto Distrital 540 de 2006, por medio del cual se establece la planta de cargos de la Secretaria Distrital de Gobierno, estableció que los empleos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá serán incorporados sin solución de continuidad y conservaran los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley, de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 de 2006, expedido por el Concejo Distrital, a continuación se transcribe el encabezado del artículo primero y el

parágrafo del mismo, que rezan: (…)

3. Mediante Decreto Distrital 541 de 2006, Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la Unidad administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos", en su artículo 10 crea la planta global de cargos en la Entidad.

4. Mediante Decretos Distritales 105 de 2007, 260 de

Oficial de Bomberos", en su artículo 10 crea la planta global de cargos en la Entidad.

4. Mediante Decretos Distritales 105 de 2007, 260 de 2007, 513 de 2007, 514 de 2007, 189 de 2008 entre otros se realizaron modificaciones a la planta de personal y a 2 Fols 52 a 69.

9Expediente: 11001-33-31-030-2011-00421-01 los grados salariales del personal que allí labora. De igual manera mediante Decreto Distrital 221 de 2007 se delegaron funciones al Director de la UAECOBB para decidir los asuntos relacionados con la administración de personal conforme con lo consagrado en el Decreto Distrital 101 de 2004. 5.- El Parágrafo del artículo 2 del Decreto Distrital 189 de 2008 Por el cual se establece la Planta Global de cargos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, “reza: (…). 6.- Durante el transcurso de su relación legal y reglamentaria como empleados públicos territoriales se desempeñan en los cargos de Bomberos tripulantes, Bomberos maquinistas, Cabos, Cabos Maquinistas, Sargentos y Tenientes del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., ahora Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., han venido laborando turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de tal manera que

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., han venido laborando turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de tal manera que mensualmente laboran 15 turnos de 24 horas, lo cual equivale a 360 horas de trabajo, como ejemplo se puede mencionar que si en la primera semana del mes laboran los días lunes, miércoles, viernes y domingo, iniciando su turno laboral desde las 08:00 a.m. terminan su turno de servicio al día siguiente a las 8 a.m., o sea que laboran 96 horas semanales en este caso; en la segunda semana este personal labora los días martes, jueves y sábado en el mismo horario inhumano o sea que laboran un total de 72 horas semanales, como los turnos son sucesivos y el person

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