TA CUN - 11001-33-31-031-2006-00084-01-(14-08-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-031-2006-00084-01-(14-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION POPULAR – Carga de la prueba radica en la parte actora En materia de acciones populares la carga de la prueba acerca de la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos radica en la parte actora, según lo expresamente dispuesto en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, obligación ésta que no cumplió la demandate, en cuanto, no probó que, en efecto las empresas transportadoras abusaran de la libertad de fijación de los valores de las tarifas a cobrar por el servicio prestado, ni que las autoridades competentes no ejercieran sus funciones en cuanto al control de tal autorización, y que por consiguiente se estuvieran trasgrediendo derechos e intereses colectivos, como tampoco la respectiva violación de los derechos colectivos invocados con la demanda, pues, tal posición se redujo, simplemente, a unas afirmaciones sin fundamento real no válido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-31-031-2006-00084-01
Demandante: NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de 13 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado 31 Administrativo del
Circuito de Bogotá, (fls. 137 a 142 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente:
fallo de 13 de noviembre de 2007 proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, (fls. 137 a 142 cdno. No. 1), mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- Realícense las anotaciones del caso. ” (fl. 142 vlto. cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2006 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la señora Nubia Stella Núñez Chacón, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de
Transporte y la Policía Nacional (fls. 1 a 4 cdno. No. 1), cuyas pretensiones fueron las siguientes:“1. Se ordene al MINISTERIO DEL TRANSPORTE adoptar las medidas necesarias para que se implemente el aviso de tarifas o tabla informativa de valores y unidades, como de quién transporta, denominada tarjeta de control en las oficinas de cada empresa transportadora y en cada automotor que preste el Servicios Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera o intermunicipal, de tal forma que la información este (sic)
automotor que preste el Servicios Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera o intermunicipal, de tal forma que la información este (sic) visible al usuario o pasajero de manera clara, precisa y actualizada. “2. Se ordene al MINISTERIO DEL TRANSPORTE adoptar los mecanismos de intervención para evaluar la libertad tarifaría (sic) en la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera o intermunicipal, de manera clara y dentro de los límites del bien común, en aras de un control social. “3. Que se ordene a los demandados adoptar las demás medidas necesarias para proteger el derecho e interés colectivo invocado para la protección y seguridad del pasajero y usuario en las carreteras de todo el territorio nacional. “4. Que se fije el incentivo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. “Que se condene en costas al demandado.” (fl. 12 cdno. No. 1 – mayúsculas sostenidas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 31Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído de 4 de diciembre de 2007 (fls. 8 y 9 cdno. No. 1) dispuso la admisión de la misma. 3) Sin embargo, el día 11 de diciembre de ese mismo año, la parte actora radicó
mediante proveído de 4 de diciembre de 2007 (fls. 8 y 9 cdno. No. 1) dispuso la admisión de la misma. 3) Sin embargo, el día 11 de diciembre de ese mismo año, la parte actora radicó un escrito en el que manifestaba sustituir la demanda inicialmente presentada (fls. 10 a 14 cdno. No. 1), sustitución que fue admitida por auto de 17 de febrero de 2007 (fl. 17 ibídem).
2. Hechos 1) En temporadas en las que se presenta una alta o mayor afluencia de usuarios del transporte público de pasajeros intermunicipal en Colombia, o en épocas de escasez o poca demanda del servicio, los transportadores aumentan el valor de la tarifa superando los precios que habitualmente se cobran por la prestación del mismo. 2) Dicha situación se presenta en cualquier época del año, sin previo aviso a los usuarios del servicio, sin que exista una tabla de tarifas que indique las personas que recurren a dichos medios de transporte, lo que genera que no se tenga claridad ni certeza acerca de los valores que deben ser pagados.3) Además, tal circunstancia produce trancones y aglomeraciones en terminales de transporte, en las agencias de viajes y en los puntos habilitados para recoger pasajeros. 4) Las agencias que prestan el servicio de transporte público intermunicipal de pasajeros, amparan el cobro excesivo de las tarifas cobradas por concepto de la prestación de éste en la libertad tarifaria autorizada por el Ministerio de Transporte, razón por la cual, son los mismos transportadores y ayudantes de los conductores quienes fijan tales valores.
prestación de éste en la libertad tarifaria autorizada por el Ministerio de Transporte, razón por la cual, son los mismos transportadores y ayudantes de los conductores quienes fijan tales valores. 5) La Policía Nacional no brinda la protección de los pasajeros respecto de las tarifas que son cobradas sin tener ningún tipo de criterio no proporcionalidad. 6) Si bien en la resolución 999 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte se establecen los topes mínimos de las tarifas cobradas por la prestación del servicio ya mencionado, lo cierto es que, en tal acto administrativo no se fijó límite alguno, y adicionalmente, se autoriza las empresas prestadoras del servicio para que fijen sus tarifas dependiendo de estudios de costos hasta tanto no se disponga un único valor por tal concepto, estudios que no son puestos en conocimiento del público que hace uso del mismo. 7) Las referidas situaciones son hechos notorios y de público conocimiento.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales: b), j), l), y n) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a: 1) la moralidad administrativa; 2) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; 3) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y 4) los derechos de los consumidores y usuarios.
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; 3) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y 4) los derechos de los consumidores y usuarios.
4. Contestación de la demanda La acción de la referencia y la sustitución de la demanda fueron admitidas por
autos de 4 de diciembre de 2006 y 7 de febrero de 2007 (fls. 8 y 17 cdno. No. 1). Posteriormente, mediante proveído de 8 de marzo de 2007 el juez de conocimiento ordenó la vinculación al proceso de la Superintendencia de Puertos y Transporte para integrar el extremo pasivo del proceso (fl. 55 cdno. No. 1). 4.1 Ministerio de Transporte Mediante escrito radicado el 1° de marzo de 2007, el ministerio demandado, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las súplicas de ésta (fls. 23 a 32 cdno. No. 1), con apoyo en las siguientes razones: 1) En ejercicio de la facultad legal y reglamentaria atribuida al Ministerio de Transporte, la entidad pública demandada expidió las resoluciones números 003600 de 9 de mayo de 2001 y 9900 de 2002, por medio de las cuales se establece la libertad de tarifas para la prestación del servicio público de transporteterrestre automotor de pasajeros por carretera, y el tope mínimo tarifario para prestarlo. 2) La adopción de tales decisiones obedeció a la necesidad de las empresas que
establece la libertad de tarifas para la prestación del servicio público de transporteterrestre automotor de pasajeros por carretera, y el tope mínimo tarifario para prestarlo. 2) La adopción de tales decisiones obedeció a la necesidad de las empresas que prestan dicho servicio de ofrecerlo al público de manera eficiente y segura, bajo postulados de la libre competencia y la iniciativa privada, con el fin de permitirles el ajuste a los requerimientos del mercado, la nacionalización del uso de los equipos y la reducción de los costos de operación para el bien de la industria y de los mismos pasajeros. 3) Adicionalmente, dicha manifestación de la voluntad de la administración tuvo como soporte y justificación el hecho de que la libertad de fijación de tarifas constituye una excelente oportunidad para que las empresas de transporte del país, amparadas en su trayectoria de responsabilidad y experiencia, implementen los mecanismos que consideren pertinente para el fortalecimiento empresarial. 4) No obstante lo anterior, en ejercicio de la referida libertad y autorización, las empresas que prestan el servicio deben actuar dentro de unos topes máximos y mínimos, topes que son determinados por las estructuras de costos dependiendo del nivel y la clase del servicio prestado, de los principios de eficiencia y seguridad. 5) De acuerdo con lo preceptuado en la resolución 3600 de 9 de mayo de 2001, las empresas de transporte deben informar a los usuarios del servicio, con cinco días de anticipación como mínimo, cualquier ajuste en las tarifas y mantener a disposición de las autoridades competentes las correspondientes estructuras de costos que sirvieron como base para una determinación en tal sentido. 6) Con tales disposiciones se busca también que los usuarios tengan la facultad
días de anticipación como mínimo, cualquier ajuste en las tarifas y mantener a disposición de las autoridades competentes las correspondientes estructuras de costos que sirvieron como base para una determinación en tal sentido. 6) Con tales disposiciones se busca también que los usuarios tengan la facultad de escoger libremente la empresa que preste el servicio de transporte público de pasajeros por carretera. 7) La Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce el respectivo control sobre el cobro de las mentadas tarifas. 8) El hecho de que las empresas que ofrecen y prestan el servicio puedan moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos para establecer el precio del mismo, en épocas de mayor o menor demanda de éste, no significa que puedan fijar abusivamente el monto por encima de lo que determine la estructura de costos (estructura es la que determina el “techo” de las tarifas). 9) Los costos varían dependiendo de la clase de vehículo, el consumo de combustible, el rendimiento fijado por el fabricante a cada una de las partes del automotor, los costos de operación y de capital, la calidad de la persona encargada de operar el equipo, las sumas pagadas por conceptos de pólizas de seguros, las rutas y tiempos de viaje. 10) Dicha libertad tarifaria no debe ser entendida como una omisión de regulación por parte de los organismos competentes sino, como una oportunidad para que el usuario del transporte público tenga la facilidad de escoger el servicio que se ajusta más a sus necesidades y en el que se siente cómodo y seguro. 11) La determinación de las tarifas del transporte público intermunicipal de
usuario del transporte público tenga la facilidad de escoger el servicio que se ajusta más a sus necesidades y en el que se siente cómodo y seguro. 11) La determinación de las tarifas del transporte público intermunicipal de pasajeros se ha fijado bajo los parámetros relativos a la ruta, al tipo de vehículo ya la clase del servicio, para lo cual se han adoptado una serie de medidas que inciden en el valor final de ésta. Adicionalmente, en dicha actuación, el Ministerio de Transporte propuso la excepción de “inepta demanda” , por considerar que es la Superintendencia de Puertos y Transporte la encargada de velar por el cumplimiento de las tablas de tarifas y demás normas vigentes aplicables a la materia. 4.2 Policía Nacional El 6 de marzo de 2007 la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que no se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 41 a 45 cdno. No. 1), por las razones que a continuación se exponen: 1) La autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las tablas tarifarias y de la libertad regulada es la superintendencia de Puertos y Transporte. 2) La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional es la encargada de garantizar la seguridad de los usuarios de la malla vial del territorio nacional, de asegurar la movilidad de éstos, de atender los accidentes de tránsito que se presentes, y de velar por la aplicación de las normas de tránsito. 3) En cuanto tiene que ver con la recepción de quejas sobre los incrementos del valor de los pasajes, la institución cuenta con personal en los terminales y en las
presentes, y de velar por la aplicación de las normas de tránsito. 3) En cuanto tiene que ver con la recepción de quejas sobre los incrementos del valor de los pasajes, la institución cuenta con personal en los terminales y en las carreteras del país, creando puestos de control dirigidos a: a) brindar seguridad a los usuarios, y b) verificar las condiciones de seguridad con que cuentan los vehículos de transporte público de pasajeros. Además, se elaboran informes de policía especial con base en las quejas que se reciben, los mismos que son tramitados ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. 4) Cuando se ponen en conocimiento del personal dispuesto en las terminales de transporte reclamos por tales eventos, éste se encarga de verificar con la empresa prestadora del servicios si la tarifa excede o no los topes establecidos por el Ministerio de Transporte. 5) Con el fin de asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos, como por ejemplo, el derecho a la libre circulación, el Gobierno Nacional ha trazado seis (6) líneas de acción, dentro de las cuales se encuentra la relacionada con la protección de los ciudadanos y la infraestructura de la Nación, en virtud de lo cual, corresponde a la Policía Nacional proteger la red vial, para lo que se ha desarrollado una estrategia integral de seguridad en las vías del país, en procura de garantizar condiciones de seguridad que permitan el desplazamiento por el territorio nacional. Tal estrategia se instrumenta mediante en cinco (5) ejes fundamentales: a) Centro de información estratégica vial, donde se registra y analiza la
territorio nacional. Tal estrategia se instrumenta mediante en cinco (5) ejes fundamentales: a) Centro de información estratégica vial, donde se registra y analiza la información sobre las situaciones que se presentan en la malla vial, mejorando el término para dar respuesta de las acciones de la fuerza pública. b) Monitoreo del tránsito vehicular por las carreteras nacionales, contando con el apoyo de las labores de inteligencia, para lo cual se utilizan vehículos oficiales conrasgos particulares con el fin de alertar y prevenir oportunamente circunstancias anómalas que se presenten. c) Implementación de unidades de reacción e intervención de la fuerza policial (UNIR), cuyo objetivo es ejercer control permanente en la estructural vial del país, especialmente en los lugares considerados como críticos por la ocurrencia de situaciones que afectan el orden público. d) Conformación de unidades móviles de policía judicial, con el propósito que de los procedimientos sean expeditos, para lograr la judicialización de quienes atenten contra la seguridad y la libertad de las personas que transitan por las carreteras del territorio nacional. e) Coordinación de la cooperación ciudadano (red de cooperantes e informantes viales - RECVI), la cual está conformada por personas que de manera voluntaria informan sobre acciones delictivas que se presentan en la malla vial. 6) Igualmente, cada departamento de policía cuenta con medios logísticos y tecnológicos, y con miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte, que hacen parte del programa de seguridad para las carreteras nacionales, cuya finalidad es
- Igualmente, cada departamento de policía cuenta con medios logísticos y tecnológicos, y con miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte, que hacen parte del programa de seguridad para las carreteras nacionales, cuya finalidad es la de atender las exigencias que demanda el servicio y las necesidades de seguridad de los usuarios que transitan por las vías del país. 7) La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional tiene a su cargo 4 procesos misionales, a saber: a) seguridad; b) movilidad; c) aplicación de la normatividad, y d) prevención de la accidentalidad, los mismos que se han desarrollado, pues, la institución demandada ha comprobado estadísticamente los resultados de su actuación. 8) La Policía Nacional cumple con los mandatos constitucionales y legales que dirigen su función, adoptando las medidas pertinentes para proteger y brindar seguridad a los pasajeros y usuarios del servicio público de transporte intermunicipal por carretera, al mismo tiempo que, elaborando programas de prevención de accidentalidad en la malla vial. 4.3 Superintendencia de Puertos y Transporte Por intermedio de apoderado judicial, la Superintendencia de Puertos y
Transporte contestó la demanda (fls. 58 a 60 cdno. No. 1), en los siguientes términos: 1) La libertad de fijar precios con unas tarifas mínimas corresponde a políticas generales del Gobierno Nacional, con las que se busca cumplir con el mandato constitucional referido a la libertad de empresa, pero, en todo caso, garantizando que la prestación del servicio sea eficiente y eficaz.
generales del Gobierno Nacional, con las que se busca cumplir con el mandato constitucional referido a la libertad de empresa, pero, en todo caso, garantizando que la prestación del servicio sea eficiente y eficaz. 2) La parte actora no indicó qué derechos e intereses colectivos son los que supuestamente se están vulnerando. 3) Según lo establecido en el decreto 101 de 2000, corresponde a la superintendencia demandada, en materia de transporte, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, para lo cual, cuanta con el poder sancionatorio en caso de comprobar la existencia de irregularidades o la violación del ordenamiento legal.4) En el asunto puesto a consideración, no se especificó conducta activa u omisiva alguna atribuible a la Superintendencia de Puertos y Transporte que diera lugar a la violación de los derechos cuya protección se persigue con el ejercicio de la acción popular.
5. La sentencia de primera instancia El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia de 13 de
noviembre de 2007 (fls. 137 a 142 cdno. No. 1) negó lo pretendido por la actora, con base en los planteamientos que a continuación se explican: 1) Respecto a la excepción propuesta por el Ministerio de Transporte de “inepta demanda”, el a quo consideró que el medio exceptivo más que constituir un impedimento procesal, era un argumento que sustentaba la oposición a las pretensiones.
demanda”, el a quo consideró que el medio exceptivo más que constituir un impedimento procesal, era un argumento que sustentaba la oposición a las pretensiones. 2) En cuanto al fondo del asunto se refiere, corresponde al Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de las tarifas para la prestación del servicio de transporte público. 3) La reglamentación de dicha actividad obedece a la necesidad de garantizar la libre competencia e la iniciativa privada, permitiendo a las empresas transportadoras ajustarse a los cambios del mercado e implementar mecanismos dirigidos a fortalecer la industria y a brindar más posibilidades de prestación del servicio, siguiendo, los parámetros establecido en la ley y las normas reglamentarias. 4) La libertad tarifaria es el reflejo de la libre competencia y la libertad de escogencia del usuario. 5) Si se presentan irregularidades en la prestación del servicio, los usuarios pueden acudir a las autoridades competentes, con el fin de que se tomen las medidas pertinentes. 6) Le asiste razón a la parte actora en cuanto tiene que ver con que las empresas prestadoras del servicio deben fijar, tanto en las agencias como en los vehículos automotores, avisos informativos sobre las tablas o tarifas a cobrar, pues, las personas que utilizan el servicio tiene derecho a tener acceso a la información; sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de que ello no se esté cumpliendo.
personas que utilizan el servicio tiene derecho a tener acceso a la información; sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de que ello no se esté cumpliendo. 7) La demandante no demostró los supuestos de hecho en los que basó las súplicas de la demanda, en la medida en que, no aportó material probatorio ni solicitó la práctica de prueba alguna, es decir, que no cumplió con la carga probatoria que en materia de acción populares se le impone a la parte actora.
6. El recurso de apelación La señora Nubia Stella Núñez Chacón, por intermedio de apoderado judicial, presentó impugnación por la vía de apelación contra el fallo de primera instancia
(fls. 144 a 146 cdno. No. 1), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto de 27 de noviembre de 2007 (fl. 149 ibídem). Los siguientes son los argumentos esgrimidos contra la sentencia apelada:1) Contrario a lo afirmado por el juez de conocimiento, dentro del proceso se encuentra abundante material probatorio que acredita la existencia de un tope mínimo para la fijación de las tarifas, pero no del establecimiento de un límite para determinar el valor máximo a pagar por la prestación del servicio de transporte público intermunicipal de pasajeros. 2) Aunque en la providencia recurrida se pone de presente que existen unos condicionamientos y parámetros para fijar los montos de las tarifas, lo cierto es que, tal información no se ha puesto en conocimiento de la ciudadanía ni muchos menos se han divulgado los listados de estas sumas.
condicionamientos y parámetros para fijar los montos de las tarifas, lo cierto es que, tal información no se ha puesto en conocimiento de la ciudadanía ni muchos menos se han divulgado los listados de estas sumas. 3) Tal omisión influye en el ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, al punto que la Policía Nacional no puede cumplir cabalmente con las atribuciones que le han sido conferidas, pues, no puede desplegar ningún tipo de acción tendiente a proteger a los pasajeros en cuanto tiene que ver con la verificación y control de las tarifas. 4) La Policía Nacional resuelve las quejas de los usuarios del servicio público de transporte mediante la verificación directamente con la empresa que presta el servicio, cuando lo lógico es que baste con corroborar los listados que deben ser conocidos por el público en general. 5) No es cierto que las personas que usan tales medios de transporte tengan la libertad de escoger la empresa y el servicio que más se ajuste a sus necesidades, puesto que, no existe publicidad de los listados de las tarifas a cobrar por la prestación del mismo, lo que pone en evidencia la violación del derecho al acceso a la información. 6) Adicionalmente, no se conoce norma alguna que establezca la obligatoriedad de fijar avisos que contengan los litados de los precios del servicio a prestarse, motivo por el que, es necesario que se regule o reglamente el asunto. 7) Al proceso fue allegada copia de la circular externa No. 000016 de 23 de diciembre de 2006 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, documento con el que se acredita la existencia de quejas y reclamos de los usuarios del servicio.
7. Actuación surtida en esta instancia
diciembre de 2006 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, documento con el que se acredita la existencia de quejas y reclamos de los usuarios del servicio.
7. Actuación surtida en esta instancia Luego de unos requerimientos previos, por auto de 6 de marzo de 2008 (fls. 6 y 7 cdno. ppal.), el Magistrado Conductor del proceso adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante. 2) Reconocer personería jurídica para actuar dentro de la acción de la referencia a los apoderados del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y de la actora. 3) Abstenerse de reconocer personería jurídica al apoderado de la Policía Nacional, en virtud de que no cumplió con la orden contenida en proveído de 7 de febrero del año en curso (fl. 4 cdno. ppal.).4) Correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido éste y por el mismo lapso, correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
En dicho término, las partes guardaron silencio.
8. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no efectuó pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular; 2) los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción popular Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: 1) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 2) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos
vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 5) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Los derechos e intereses colectivos presuntamente vulneradosComo antes quedó anotado, la parte actora señaló como tales, los derechos e intereses colectivos a: 1) la moralidad administrativa; 2) el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; 3) derecho a la seguridad y prevención y atención de desastres previsibles técnicamente, y 4) los derechos de los consumidores y usuarios. 2.1 La moralidad administrativa Acerca de este derecho e interés colectivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2006, expediente No. 70001-23-31-0002004-00118-02(AP), Magistrada Ponente Maria Elena Giraldo Gómez, sostuvo: “El derecho colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA tiene su razón de ser en el marco de la función administrativa sujeta constitucionalmente a una serie de
“El derecho colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA tiene su razón de ser en el marco de la función administrativa sujeta constitucionalmente a una serie de principios que se dirigen a garantizar el cumplimiento del Estado a los fines para los cuales fue instituido. Dentro de esos principios además están el de la igualdad, eficacia, economía, celebridad, imparcialidad, publicidad y de la moralidad administrativa (art. 209 C. N), principios que regulan el campo de acción de la administración pública material y adquieren una importancia especial tratándose de la contratación estatal, porque en tal dinámica oficial se ejecuta la mayor parte del presupuesto público. Por ello el artículo 23 de la ley 80 de 1993 sujeta todas las actuaciones de los que intervienen en la contratación estatal a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y prevé drásticas sanciones a los que las infrinjan (arts. 50 a 59 ibídem). “La Corte Constitucional en la sentencia C-088, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 40 y 55 de la ley 472 de 1998 se refirió al principio de la moralidad administrativa en la c
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