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TA CUN - 11001-33-31-031-2007-00281-(19-01-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-031-2007-00281-(19-01-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

OMISION DE PAGO DEL INCENTIVO SALARIAL DE RURALIDAD O

DE DIFICIL ACCESO / DOCENTE / CADUCIDAD – Normatividad –

Jurisprudencia / CASO CONCRETO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION

DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 11001-33-31-031-2007-00281

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA , contra la sentencia proferida el día veintidós de junio de 2010 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción, legalidad del acto acusado e inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El día 21 de septiembre de 2007, la señora NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código

MONTENEGRO PAVA, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a efectos de que se les declare responsables de la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o deMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA difícil acceso, así como el reconocimiento del tiempo para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente desde el 1° de enero del año 2002.

I. SITUACIÓN FÁCTICA “1) El poderdante se encuentra escalafonado en el grado 14 del Escalafón Nacional de Docente. 2) El poderdante labora al servicio de la entidad demandada como docente estatal en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad, o en zonas mineras o vulnerables. 3) El poderdante fue vinculado como docente estatal estando vigente el artículo 134 de la ley 115 de 1994, sus disposiciones reglamentarias y los actos administrativos que le dieron cumplimiento, siendo expedidos por la entidad demandada. 4) La entidad demandada expidió los correspondientes actos administrativos mediante los cuales dispuso el reconocimiento del incentivo salarial reclamado. 5) La entidad venía otorgando a los docentes estatales que prestaran sus

  1. La entidad demandada expidió los correspondientes actos administrativos mediante los cuales dispuso el reconocimiento del incentivo salarial reclamado. 5) La entidad venía otorgando a los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, una bonificación especial así como una disminución en el tiempo requerido para el ascenso. Esta bonificación se le conoció comúnmente con el nombre de incentivo de RURALIDAD O DE DIFÍCIL ACCESO. 6) Las instituciones en las cuales ha prestado el servicio el demandante presentan algunas características especiales que la hacen merecedoras de un tratamiento especial por parte de la administración. 7) El poderdante devengaba el incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso o debió devengarlo en virtud de la ley y los reglamentos. 8) La entidad demandada ha suspendido a la poderdante el pago del sobredicho estimulo salarial, con el argumento que su pago fue derogado expresamente por la ley 715 de 2001. 9) Esa suspensión se realizó sin la garantía del debido proceso, que incluyera el derecho a la contradicción y el ejercicio de los recursos legales. 10) Al poderdante nunca se le notificó la iniciación de ningún procedimiento en el cual pudieran ejercer el derecho de contradicción y defensa. 11) Al poderdante no se le notificó un acto administrativo mediante el cual se derogaran los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se les otorgó el derecho.
  1. Al poderdante no se le notificó un acto administrativo mediante el cual se derogaran los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se les otorgó el derecho. 12) Las condiciones en las cuales el poderdante venía desarrollando su trabajo no han cambiado y la entidad demandada no ha celebrado mediante disposición legal lo contrario. 13) La entidad demandada omitió, pagar oportunamente el incentivo salarial referido.

2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA 14) La entidad demandada omitió reconocer como doble el tiempo prestado en aquellas situaciones. 15) Las omisiones descritas ocurren a partir del primero de enero del año 2002 y continúan en la actualidad.” (fl 120 vto. - 121 c.1).

II. DECLARACIONES Y CONDENAS Así se plasmaron en la demanda: “1Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL de la omisión en el pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año

2002. 2Declarar responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el reconocimiento del tiempo para ascenso en el Escalafon Nacional Docente respecto del poderdante, por trabajar en un establecimiento educativo rural o de difícil acceso

DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ de la omisión en el reconocimiento del tiempo para ascenso en el Escalafon Nacional Docente respecto del poderdante, por trabajar en un establecimiento educativo rural o de difícil acceso o zona minera en zona crítica de inseguridad, a partir del año 2002. 3Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable (RURALIDAD O DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002 y hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. 4Declarar que el demandante tiene derecho al pago de los daños materiales consistentes en el pago de las sumas de dinero con la corrección por la inflación e intereses moratorios y al pago de una indemnización equivalente a los honorarios del abogado.”

CONDENAS

1. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable

(RURALIDAD O DE DIFÍCIL ACCESO), a partir del año 2002.

2. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable

demandante del incentivo salarial por trabajar en zona de difícil acceso, o en zona de situación crítica de inseguridad o en zona minera o vulnerable (RURALIDAD O DE DIFÍCIL ACCESO), hasta tanto se mantengan las condiciones que dieron origen a las zonas mencionadas, y siempre y cuando el poderdante cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto.

3. Condenar a la entidad demanda al reconocimiento a favor del demandante del tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, previsto en el Decreto Ley 2277 de 1079.

4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias inflacionarias entre el valor absoluto y el relativo.

3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA

5. Condenar a la entidad demandada a indexar las sumas que resulte adeudar al poderdante.

6. Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.

7. Condenar a la entidad demandada a que dé el cumplimiento al fallo dentro de su término legal, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C188 de 1999, de la Corte

de su término legal, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “ durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutora” y “después de este término”.

8. Condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización equivalente a los honorarios del abogado, según la tarifa establecido en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la conducta asumida por aquella durante el proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera que inadmitió la demanda por auto de 16 de octubre de 2007, por cuanto no era claro cuál era la razón jurídica que llevaba a determinar que la acción era la de reparación directa, además se solicitó que se remitiera prueba siquiera sumaria del incumplimiento por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital de Bogotá del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso.

(fl. 16 c.1) El apoderado presentó escrito subsanando la demanda el 24 de octubre de 2007 (fl. 17 – 18 c.1) Mediante proveído de 29 de abril de 2008, el Juzgado decidió que previo a admitir la demanda debía oficiar a la entidad demandada para que informara al Despacho si expidió un acto administrativo mediante el cual dispuso la

admitir la demanda debía oficiar a la entidad demandada para que informara al Despacho si expidió un acto administrativo mediante el cual dispuso la suspensión del pago del incentivo así como el reconocimiento del tiempo doble para efectos de ascensos en el escalafón nacional docente previsto en el Decreto Ley 227 de 1979. (fl. 20 c.1) La demanda fue admitida a través del auto del 11 de noviembre de 2008 (fl 45 c.1)., en el que se ordenó notificar personalmente al Secretario de Educación Distrital o quien hiciere sus veces, y al Agente del Ministerio Público, actuación que surtida obra a folio 47 del plenario. Además se reconoció personería jurídica al apoderado de la parte actora. 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Secretaría de Educación Distrital, contestó la demanda mediante escrito del 28 de julio de 2009, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico como legal pronunciándose frente a los hechos, señalando que aún no se ha indicado cuáles son las zonas de difícil acceso o situación crítica de inseguridad y así determinar los establecimientos que están ubicados en tales zonas. Que a partir

pronunciándose frente a los hechos, señalando que aún no se ha indicado cuáles son las zonas de difícil acceso o situación crítica de inseguridad y así determinar los establecimientos que están ubicados en tales zonas. Que a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, no es posible expedir ningún acto administrativo, hasta tanto tenga su reglamentario. Advirtió que al mejorar las condiciones de vida y transporte, muchos sitios dejan de considerarse zonas de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad y por ende los establecimientos allí ubicados corren la misma suerte. Adujo que la norma se encontraba derogada, razón por la cual no pueden aplicarse las disposiciones señaladas por el apoderado de la parte actora. Que el pago se efectuó mientras existió la normatividad que así lo señalare, es decir, mientras estuvo vigente. Que el incentivo de ruralidad no constituye una situación jurídica consolidada a favor de los docentes, sino que conformaba un pago adicional previsto por una norma, la cual perdió vigencia conforme lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, lo que conlleva a determinar que se trataba de un porcentaje adicional de salario esencialmente modificable o transitorio, lo que implica que no es perdurable en el tiempo, menos aun cuando no existe norma que lo soporte. Sostuvo que no puede pagarse algo no determinado y que no tiene certeza, lo que implica que el actor no puede solicitar derechos inciertos, se trata de una mera expectativa. Señaló que a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994, no se aplicó el

que implica que el actor no puede solicitar derechos inciertos, se trata de una mera expectativa. Señaló que a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994, no se aplicó el Decreto 2277 de 1979 en cuanto se refiere al incentivo de ruralidad (el cual debió suspenderse mientras se expidió el reglamentario y la normatividad territorial de ejecución del mismo por no existir normas vigentes), ello en virtud a que fue derogado por tal Ley y solo se aplicó a partir de la expedición de su Decreto Reglamentario 707 y ejecución del mismo a través de los actos administrativos distritales. Que actualmente existe la Ley 715 de 2001, norma que derogó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 que aún no ha sido reglamentada por el Gobierno nacional, por tanto, no existe Decreto 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA Reglamentario que nos conduzca a la expedición de actos administrativos para la ejecución de lo establecido en tal reglamentación. Que en materia laboral, claros han sido los Altos Tribunales, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado; en determinar, en materia prestacional de los trabajadores, qué es una mera expectativa y qué es un derecho adquirido, diferenciando éste de aquella, como la situación de tipo

Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado; en determinar, en materia prestacional de los trabajadores, qué es una mera expectativa y qué es un derecho adquirido, diferenciando éste de aquella, como la situación de tipo fáctico y jurídico en que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia para cada caso, de tal forma que mientras que el trabajador no llene el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho, expectativa que por no ser una situación jurídica específica y concreta, sino que por el contrario, por constituir una situación jurídica general, legal y reglamentaria, bien puede ser modificada a favor o en contra en cualquier momento, cambiando de tal manera las condiciones o reglas de juego para su reconocimiento, a tal punto, que la expectativa puede finalizarse definitivamente en cualquier momento, si la ley decide suprimir o dejar sin efectos la prestación que en principio ha sido otorgada. Que la última reglamentación que ha expedido el gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación sobre las zonas de difícil acceso o ruralidad es la Ley 1171 de 2004, y por lo que se infiere que para trasladarse a esta institución educativa no se cumple con al menos dos de los anteriores criterios mencionados.

Formuló las excepciones de:

1. Caducidad de la acción, la cual fundamentó, manifestando que es absolutamente claro que la demanda fue presentada después de transcurridos

mencionados.

Formuló las excepciones de:

1. Caducidad de la acción, la cual fundamentó, manifestando que es absolutamente claro que la demanda fue presentada después de transcurridos dos años, desde la omisión, por tanto la acción a impetrar ha sido presentada fuera del término previsto legalmente, teniendo en cuenta que la decisión de no cancelar el incentivo se produjo en febrero de 2002 y la demanda fue interpuesta en el 2008 y desde la época la docente no hizo reclamación alguna sobre dicha decisión.

2. Prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años, basándose en la premisa de que en materia laboral la prescripción común es de tres años tanto para el sector oficial como para el sector privado y se reclaman derechos desde el año 2002, es decir, cuando ya ha operado claramente el fenómeno de la prescripción.

6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA

3. Legalidad del acto acusado. Por cuanto los actos acusados no son violatorios de ninguna norma superior y, mucho menos, de la Constitución política. Los actos cuya nulidad demanda en el proceso de la referencia están proferidos con estricta y absoluta observancia de las normas que rigen la materia.

4. Inexistencia de la obligación. Al haberse cancelado a docentes y directivos docentes lo relacionado con el incentivo de ruralidad, según lo establecido en las

materia.

4. Inexistencia de la obligación. Al haberse cancelado a docentes y directivos docentes lo relacionado con el incentivo de ruralidad, según lo establecido en las normas que han venido regulando al materia.

5. Cobro de lo no debido. Se basa en que la Secretaría de Educación de Bogotá, no adeuda suma adicional alguna, ni ningún valor por concepto de la bonificación por ruralidad a los docentes por laborar en zonas catalogadas de alto riesgo (aun no señaladas), toda vez que la Administración Distrital ha venido dando estricto cumplimiento a las normas vigentes reguladoras de la materia y a partir de la derogatoria del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, al no haber sido reglamentado el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

6. Falta de causa. Por no existir normatividad que obligue a la administración distrital a pago alguno, no existe motivo que sustente el incentivo reclamado, por consiguiente, no es posible realizar pago alguno hasta tanto no exista la reglamentación por parte del Gobierno Nacional, para procederse al pago, ello, si hubiere lugar a pago alguno.

7. Buena Fe. Todas las demás excepciones que por no requerir de formulación expresa aparezcan demostradas en el juicio y deban ser declaradas por su Despacho en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A.

Solicitó que su defendida fuera exonerada de cualquier responsabilidad,

respecto de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

IV. PRUEBAS Por auto del 25 de agosto de 2009, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió sobre las pruebas pertinentes y procedentes aportadas y solicitadas por las partes (fl. 86 c.1).

Obran en el plenario: -Oficio No. E-2008-082784 de 9 de junio de 2008 por medio del cual la Secretaria de Educación Distrital le da alcance al oficio del juzgado señalando, lo

siguiente: 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA “…que una vez realizado el análisis jurídico correspondiente, y como es de su conocimiento, la desaparición de la norma que creó el incentivo de ruralidad, trajo como consecuencia la suspensión inmediata de todos los efectos legales que hasta esa fecha habían generado tanto el Decreto Reglamentario 707 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, que se ocupó de la definición de estas áreas y le otorgó competencia a cada entidad territorial para emitir el estatuto por medio del cual se determinarían la cuantía, forma de pago y momento a partir del cual comenzaría a percibirse esa bonificación; como de los actos administrativos expedidos por esas entidades, entre ellas el Distrito Capital, para formalizar su reconocimiento y pago.

del cual comenzaría a percibirse esa bonificación; como de los actos administrativos expedidos por esas entidades, entre ellas el Distrito Capital, para formalizar su reconocimiento y pago. Que la resolución controvertida también se halla conforme a derecho en la medida que sin desconocer la actual existencia de un reconocimiento de similares características al previsto por la Ley 115 de 1994, como es el recogido por el inciso sexto del artículo 24 de Ley 715 de 2001, precisó que su reconocimiento y pago sólo podrá efectuarse una vez el ejecutivo expida el Decreto reglamentario a través del cual especifique entre otros aspectos, los destinatarios, montos, modalidades, frecuencia y oportunidad para el pago, potestad que a la fecha no ha sido ejercida. Y que a partir de esa fecha, y por expresa disposición del legislador ordinario, el incentivo de ruralidad desapareció como gratificación salarial de los educadores oficiales, sin perjuicio que una vez se expida el decreto reglamentario cuyo resorte corresponde al Gobierno Nacional, comience a pagarse el incentivo que con similares objetivos, creó el artículo 24 de la Ley 715 de 2001. Que la Ley 715 de 2001 no derogó en forma expresa el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, pues de la sola lectura del mencionado artículo 113 de la primera disposición citada, se deduce claramente que la intención del legislador fue la de abolir ese incentivo, que hasta el año lectivo 2001 se reconocía a los

disposición citada, se deduce claramente que la intención del legislador fue la de abolir ese incentivo, que hasta el año lectivo 2001 se reconocía a los educadores que laboraban en establecimientos educativos ubicados en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o mineras. El tenor literal de la norma no tiene discusión cuando preceptúa que: “La presente ley rige a partir de su sanción y deroga… los artículos…134…de la Ley 115 de 1994…”. Que además, con la institución por parte del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, de “…estímulos consistentes en bonificación, capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional.”, a favor de los educadores que laboren en áreas rurales de difícil acceso; se corrobora que la recompensa que para retribuir los servicios oficiales en este tipo de zonas, preveía la Ley General de Educación, perdió todos sus efectos legales a partir del año lectivo 2002. Que adicionalmente, y en armonía con los apartes que de ese fallo fueron transcritos por el impugnante, la administración entiende que la negativa a continuar reconociéndole incentivo de ruralidad que hasta diciembre de 2001 se venía pagando con fundamento en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, el Decreto Reglamentario 707 de 1996 y los decretos y resoluciones expedidos por esta entidad territorial, no lesiona los derechos adquiridos por los funcionarios a quienes se les suspendió esa gratificación, pues la misma no constituía una situación jurídica consolidada a su favor.

esta entidad territorial, no lesiona los derechos adquiridos por los funcionarios a quienes se les suspendió esa gratificación, pues la misma no constituía una situación jurídica consolidada a su favor. Que lo anterior, porque esa suma no hacia parte de la asignación básica que les corresponde a estos funcionarios según su grado en el escalafón, que se paga con sujeción a la escala de remuneraciones anualmente modificada por los decretos nacionales de salarios, sino que conformaba un pago adicional previsto por una norma que perdió vigencia por expresa disposición de la Ley 715 de 2001, es decir, se trataba de un porcentaje adicional de salario esencialmente modificable o transitorio, y como tal no puede entenderse como una prerrogativa que deba ser mantenida por la administración, sin perjuicio, se repite, del pago que por laborar en zonas de difícil acceso, deba hacerse con ocasión del artículo 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA 24 de esta última norma, y que será efectivo una vez el Gobierno ejerza la potestad reglamentaria. Que por último y según lo expuesto anteriormente las Instituciones no se encuentran bajo ninguna categoría a la fecha. Para lo relacionado con las copias de los mencionados actos administrativos, me permito informarle que se remitirá la solicitud al grupo de archivo para que sean enviadas las respectivas copias.” (fl. 24 – 26 c.1)

Para lo relacionado con las copias de los mencionados actos administrativos, me permito informarle que se remitirá la solicitud al grupo de archivo para que sean enviadas las respectivas copias.” (fl. 24 – 26 c.1) - Oficio No. 412-1-S-2008-095330 de 28 de julio de 2008 (fl. 27 c.1) por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital remitió la copia de las siguientes Resoluciones: - Copia auténtica de la Resolución No. 6279 del 12 de septiembre de 1997, proferida por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, mediante la cual se determinaron los establecimientos educativos estatales que se encuentran ubicados en las zonas de difícil acceso, mineras o situación de crítica inseguridad (fl. 28 - 32 c.1) - Copia auténtica de la Resolución No. 1229 de 1º de abril de 2000 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se determinan los establecimientos educativos estatales que se encuentran ubicados en las zonas de difícil acceso, situación crítica se inseguridad, mineras o vulnerables de acuerdo con el reglamento territorial para Santa Fe de Bogotá para aplicar el Decreto 707 de abril 17 de 1996 (fl. 33 - 40 c.1). - Copia auténtica de la Resolución No. 9842 de 2001 de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., mediante la cual se adicionó la relación de Establecimientos Educativos Estatales que se encuentran ubicados en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad, mineras o vulnerables a que se

Educación Distrital de Bogotá D.C., mediante la cual se adicionó la relación de Establecimientos Educativos Estatales que se encuentran ubicados en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad, mineras o vulnerables a que se refiere el artículo primero de la Resolución No. 1229 (fl. 41-43 c.1). - Oficio No. S-2009-145012 de 13 de noviembre de 2009, por medio del cual remitió la resolución 6736 del 28 de septiembre de 1998 “Por la cual se determina que un establecimiento educativo estatal se encuentra ubicado en las zonas de difícil acceso, mineras o situación crítica de inseguridad”. (fl. 99-100 c.1) - Certificado expedido por la Rectora del Colegio CEDID “San Pablo” en la que hace constar que la docente NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA, labora en la Institución en propiedad desde el 5 de febrero de 1993 según Resolución 176 del 29 de enero de 1993 como docente en el área de Biología Jornada Mañana. Que según la Resolución 1229 del 10 de abril de 2000 se determinan los Establecimientos Educativos que se encuentran ubicados en las zonas de situación crítica de inseguridad para aplicar el Decreto 707 de abril 17 de 1996 y 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: NURY ESPERANZA MONTENEGRO PAVA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL.

Referencia: Exp. No. 110013331031200700281

SENTENCIA el Colegio CEDID San pablo fue así determinado hasta el 7 de diciembre de 2001. (fl. 2 c.2) -Copia del comprobante de pago de la Secretaría de Educación a nombre de la señora Nury Esperanza Montenegro Pava (fl. 3 c.2) -Oficio No. E-2009-1787 de 19 de octubre de 2009 de la Secretaría de Educación Distrital por medio del cual se dio alcance a la solicitud del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, informando que hasta la expedición de la Ley 715 de 2001, la bonificación especial a favor de los maestros que prestaban sus servicios en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o mineras había sido regulada por el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, norma que la creó y fue reglamentada por el decreto 707 de 1996. En el Distrito Capital, esa circunstancia ocurrió con la expedición de las resoluciones 701 de julio de 1996, que determinó cuales zonas reunían esas características y 1328 de diciembre de 1996, modificadas con el decreto 894 de 1997, así como las resoluciones 6279 del 12 de septiembre de 1997 y 6736 del 28 de septiembre de 1998, por la cual se determinaron los establecimientos

1997, así como las resoluciones 6279 del 12 de septiembre de 1997 y 6736 del 28 de septiembre de 1998, por la cual se determinaron los establecimientos educativos estatales que se encontraban ubicados en las zonas de difícil acceso, mineras o con situación crítica de inseguridad. Posteriormente se expidieron nuevos decretos que modificaron los ya mencionados, tales como los Decretos 315 del 19 de abril de 2000, 945 del 28 de diciembre de 2007, 894 de 1997 y 265 de 2000 y las resoluciones 1229 del 10 de abril de 2000 y 9842 del 28 de diciembre de 2001. Fundamentada en esos actos administrativos la Secretaría de Educación del Distrito canceló un porcentaje adicional de salario a los educadores que laboraban en los establecimientos pertenecientes a zonas con las citadas características, como ya se advirtió, ese reconocimiento fue suspendido a partir de enero de 2002 porque la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 derogó en forma expresa, entre otras disposiciones, el citado artículo 134 de la Ley General de Educación, lo que trajo como consecuencia el retiro simultáneo del ordenamiento jurídico, tan

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