TA CUN - 11001-33-31-031-2009-00342-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-031-2009-00342-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-31-031-2009-00342 – 01
Actor: HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES SAS
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTRO Referencia: EJECUTIVO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Excepciones no procedentes sobre la liquidación de intereses respecto de la condena ejecutada
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Bogotá Distrit o Capital – Alcaldía Local de Barrios Unidos contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el día 18 de octubre del 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 300 a 307 vltos. cdno. no. 2), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar improcedentes las excepciones de “liquidación indebida de intereses ”, y “ genérica”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada “ pago de obli gación que dio origen a los intereses moratorios pretendidos”, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma y términos indicados en el título ejecutivo sentencia dictada por este Despacho el
pretendidos”, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma y términos indicados en el título ejecutivo sentencia dictada por este Despacho el 24 de agosto de 2012, confirmada mediante sentencia del 26 de abri l del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Para tal efecto, se tiene en cuenta que los interes es moratorios demandados se causaron desde el 10 de mayo de 2013 fecha en la que quedó ejecutoriada la s entencia objeto de ejecución, inicialment e sobre el total de la condena indexada hasta el 3 de octubre de 2013, y a partir de ahí hasta el 17 de enero d e 2014 sólo sobre el valor de la indexación.2
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Actor: HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES SAS
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CUARTA: (sic) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso la s partes podrán presentar la liquidación del crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, término que se considera razonable para tal efecto.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme lo señalado en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: SE NOTIFICA a las partes en Estrados conforme al artículo 302
del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver al
señalado en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: SE NOTIFICA a las partes en Estrados conforme al artículo 302
del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver al interesado el remanente de las sumas consig nadas pa ra gastos ordinarios del proceso si los hubiere, dejar la s constancias de rigor y
archivar el expedient e.” (fl. 306 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del original)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el día 20 de abril del año 2015 , en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la sociedad HIDROTEST ENGINNERING & SUPPLIES S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva derivada de incumplimiento de sentencia condenatoria en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía de Barrios Unidos, (fls. 1
a 12 cdno. no. 2) con las siguientes pretensiones:
“1-. Condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
ALCALDÍA DE BARRIOS UNIDOS – SALA DE DECISIÓN DE
CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROL LO URBANÍSTICO Y ESPACIO PÚBLICO DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la sociedad HIDROTEST ENGINEERING & SUPLIES S.A.S. la cantidad de
CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CU ARENTA Y
NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. CON
HIDROTEST ENGINEERING & SUPLIES S.A.S. la cantidad de
CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CU ARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 165.549.153.79) , por concepto de intereses liquidados el 10 de abril de 2.015 a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia financiera, hasta el día 15 de Abril del 2.015 , fecha de presentación de esta demanda, y hasta que se haga efectivo el pago que se persigue con esta acción ejecutiva tal y como consta en la correspond iente liquidación detallada que se acompaña a esta Demanda, que proviene de la sentencia emanada del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuido de Bogotá – Sección Primera de fecha 24 de Agosto de 2.012, bajo el radicado 110011333100120090034200.3
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2. Condénese a las demandadas DISTRITO CAPITAL –
ALCALDÍA DE BARRIOS UNIDOS – SALA DE DECISIÓN DE
CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANÍSTICO Y ESPACIO PÚBLICO DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia, en donde se incluyan las agencias en derecho de conformidad con las tablas vigentes publicadas por el
JUSTICIA DE BOGOTÁ, Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia, en donde se incluyan las agencias en derecho de conformidad con las tablas vigentes publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura.” (fls. 1 y 2 cdno. No. 2).
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente:
- La sociedad HIDROTEST ENGINEERING & SUPLIES S.A.S. presentó demanda en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA -ALCALDIA BARRIOS UNIDOS, y como consecuencia se emitió la sentencia No. 037 del 24 de agosto de 2012 a favor de la demandante declarando la nulidad de las resoluciones Nos. 527 del 2007, 600 del 2007 proferidas por la Alcaldía local de Barrios Unidos y No. 386 del 2009 proferida por el CONSEJO DE
JUSTICIA DE BOGOTA.
En consecuencia, se o rdenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la suma de $ 869.430.837 por concepto de perjuicios materiales, suma que debía ser indexada y actualizada hasta la fecha en que se encontrara ejecutoriada la sentencia, igualmente e n caso de no efectuarse el pago de la suma en forma oportuna, se liquidarían los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el art. 177 del C.C.A.
- La anterior decisión fue conocida en apelación por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, al resolver el recurso en sentencia del 18 de julio
- La anterior decisión fue conocida en apelación por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, al resolver el recurso en sentencia del 18 de julio del año 2013, confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de
Bogotá.
- No obstante la decisión condenatoria fue cumplida parc ialmente, debido a que en comunicación del 18 de julio de 2013, el representante legal de la sociedad demandante se dirigió al jefe de la ofici na jurídica, Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá para solicitar pago de la sentencia4
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judicial fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un valor de $915.986.149,08 pesos m/cte.
A esta solicitud se anexaron los documentos: Of icio de so licitud de cumplimiento, sentencia autenticada - constancia de ejecutoria, certificación de cuenta banc aria, certificado de representación legal, fotocopia cédula del representante legal, declaración extra juicio ante notario de no haber solicita do ni recibido pago alguno por concepto de la sentencia de primera y segunda instancia, carta a abogado apoderado revocando el poder, oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informando de la revocatoria del poder al abogado apoderado de la demandante, cont rato del abogado con sus respectivos comprobantes de cancelación de lo acordad, proyección de indexació n de marzo de 2011
informando de la revocatoria del poder al abogado apoderado de la demandante, cont rato del abogado con sus respectivos comprobantes de cancelación de lo acordad, proyección de indexació n de marzo de 2011 hasta mayo de 2013 , según sentencia y fecha de ejecutoria de la misma y copia del dictamen pericial.
- El 30 de agosto d e 2013 el jefe de la oficina jurídica de la secretaría de Gobierno de la Alcaldía mayor de Bogotá, respondió haber recibido la primera copia aut éntica de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e indicó que para el pago de la condena se e ncuentra dispuesto a través del certificado de disponibilidad presupuestal No. 1763, de conformidad con el art. 6 del decreto 6065 de 2011 y finalmente se solicitó para el pago la entrega de la primera copia auténtica del fallo de la primera instancia.
- El 28 de julio del año 2013 la sociedad demandante envió el original de la sentencia de la primera instancia, y s olicitó la devolución del fallo de la segunda instancia
- El 29 de octubre de 2013 el representante legal de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución 367 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se dispuso a dar cumplimiento a la sentencia del 24 de agosto de 2012, por cuanto contradecía lo dispuesto en el art 177 del C.C.A. sobre la causación de intereses, indicando que la sentencia condenatoria había quedado ejecutoriada el 10 de mayo del 2013.5
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intereses, indicando que la sentencia condenatoria había quedado ejecutoriada el 10 de mayo del 2013.5
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- No obstante no se reconoció en la suma pagada la indexación ordenada desde marzo de 2011 hasta mayo del 2013, ni los intereses a partir de mayo 11 de 2013 hasta el día en que realizaron la respectiva consignación en la cuenta de la demandante
- El 13 de dici embre de 2013 el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía mayor de Bogotá manifestó que en la resolución 367 del 20 de septiembre de 2013, ya se había cancelado el valor neto de la condena y que estaba en trámite el pago de la indexación del va lor del fallo y poder liquidar los respectivos intereses, no obstante a la fecha 4 de abril del 2014 no fue cumplido lo anterior.
- El 9 de mayo del 20 14 el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., dio respuesta a un derecho de petición haciendo un análisis de la solicitud presentada, respecto de la sentencia que fuera proferida en primera instancia y luego ratificada en la segunda instancia.
- El 5 de junio de 2014, la demandante nuevamente solicita el pago de la sentencia judi cial, haciendo precisión sobre el pago de la indexación, no obstante, no se resuelve nada.
- El 29 de septiembre del año 2014, se interpone una queja a nte la
sentencia judi cial, haciendo precisión sobre el pago de la indexación, no obstante, no se resuelve nada.
- El 29 de septiembre del año 2014, se interpone una queja a nte la procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, sin que hasta abril d el 2015 se haya resuelto el cumplimiento de la sentencia.
La oficina jurídica de la entidad demandada no quiso devolver las copias de la sentencia que p restaban mérito ejecutivo pese a haberse solicitado en varias oportunidades, en consecuencia, se instauró una acción de tutela en la cual se accedió y fue posible dar curso al trámite ejecutivo.
3. Fundamentos de Derecho
Como fundamentos normativos del proceso ejecutivo para el cobro de la condena contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero6
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Administrativo el 24 de agosto del 2012, se establecieron los siguientes: la Ley 80 de 1993, artículo 75; Código Contencioso Administrativo, artículos 171, 134B , numeral 50 134D, numeral 20, literal d); Código de Procedimiento Civil, artículos 75, 392, 488, 489, 491, 497 y siguientes.
Advirtió la parte demandante que el daño antijurídico derivado de conceptos jurisprudenciales, en donde se deja claro q ue este daño es aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar perjuicios a su patrimonio.
Advirtió la parte demandante que el daño antijurídico derivado de conceptos jurisprudenciales, en donde se deja claro q ue este daño es aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar perjuicios a su patrimonio.
Solicitó el respeto para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y en consecuencia el efectivo pago de lo que se ordenó y fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo, con el reconocimiento de la indexación y lo s intereses moratorios establecidos en las decisiones judiciales.
El demandante dio cumplimiento a los procedimientos que le fueron señalados por la demandada para el cumplimiento del pago de la condena y la respuesta siempre ha sido dilatar el tema, int erpretar la sentencia a su acomodo, legislar sobra la materia, evadir el pago, burlarse de la administración de justicia y en especial de lo ordenad o por e l Juzgado Administrativo en varias oportunidades.
El procedimiento para el pago de la sentencia seña lado en el decreto 606 del 22 de diciembre de 2011, fue cumplido a cabalidad por la demandante, el término de vencimiento de seis (6) meses de que h abla el art. 11 del citado decreto, nunca se cumplió en razón a que la demandante siempre estuvo atenta dent ro de los tiempos para dar cumplimiento a los requerimientos de ley.
La sentencia de primera instancia expresa claramente los p agos que le debe hacer la demandada a l a demandante como se observa en la parte resolutiva al condenar e indexar los perjuicios, y al pago de intereses corrientes y de mora ; si la demandada no estuvo de acuerdo, así lo ha
debe hacer la demandada a l a demandante como se observa en la parte resolutiva al condenar e indexar los perjuicios, y al pago de intereses corrientes y de mora ; si la demandada no estuvo de acuerdo, así lo ha debido manifesta r en la apelación que interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7
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Resaltó la obligación de l as personas públicas y privadas de obedecer los fallos judiciales cuando estos sean proferidos por juez competente, de donde se desprende que si la causa de la vulneración de un derecho está dada por la resistencia de un funcionario público o de un particular.
Manifestó que, en aras a sostener una postura jurídica se incurra en el desacato o desconocimiento a una providencia judicial que ordena el pa go de u nas sumas de di nero derivadas de una indemnización , la correspondiente indexación y el pago de intere ses corrientes y de mora, tal y como se falla en sentencia de Primera instancia, la cual fue confirmada en todas sus partes por el tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La indexación es traer a valor a ctual las sumas adeudadas, para la protección del d inero que se adeuda y los intereses de mora, es una sanción que se impone a quien no cancela de manera cumplida sus obligaciones de pago.
4. Contestación de la demanda
El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Barros Unidos, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y
obligaciones de pago.
4. Contestación de la demanda
El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Barros Unidos, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones (fls. 273 a 278 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la m isma, con funda mento en los siguientes planteamientos:
- El día 18 de julio de 2013 con el radicado No. 20136240210442, el señor Carlos Alberto Pulido Várela le solicitó a la Secretaría Distrital de Gobierno el pago de la sentencia, para lo cual e ntre ot ros documentos anexa en cuarenta y un folios la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la de primera instancia, en copia auténtica con constancia expresa que no presta mérito ejecutivo.
- El 27 de agosto de 2013, con radicado No. 2013624025718 2, después de comunicaciones telefónicas con el pet icionario, el mismo remitió a la8
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Secretaría Distrital de Gobierno la primera copia auténtica de la sentencia con constancia que prestaba mérito ejec utivo, pero solamente allegó la proferida en segunda inst ancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- El 30 de agosto del 2013, mediante radicado No. 20133810238051, se
con constancia que prestaba mérito ejec utivo, pero solamente allegó la proferida en segunda inst ancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- El 30 de agosto del 2013, mediante radicado No. 20133810238051, se requirió al representante legal de la demandante, la primera copia auténtica de l a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad, a travé s de la cual se condenó al Distrito Capital, que fue allegada el 9 de septiembre de 2013.
El pago fue efectuado el día 3 de octubre de 2013, por va lor de $869.430.837.oo, monto de la condena por concepto de perjuicios materiales, y posteriormente se reali zó el pago de la indexación el día 17 de enero de 2014.
- El proceso se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 20 13, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, la tasa de mora aplicable p ara créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
- La Agenci a Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Circular Externa No. 10 denominada "Lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, l audos y conciliaciones", el 13 de noviembre de 2014, en la cual se establece que en el evento que haya q ue cancelarse intereses
Externa No. 10 denominada "Lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, l audos y conciliaciones", el 13 de noviembre de 2014, en la cual se establece que en el evento que haya q ue cancelarse intereses moratorios, lo será conforme a la reglamentación contenida en la Ley 1437 de 2011.
- El Decreto 1469 del 22 de diciembre de 2015 señala que: "Solicitud de pago ... De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5o) del artícu lo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedi rá la suspensión de la causación de intereses,9
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siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanuda rá solamente cuando la solicitud sea presentada con la to talidad de los requisitos y documentos de que t rata este artículo..."
- Pese a los requerimientos al representante legal de la empresa HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES S.A.S., después de entregas parciales de documentos para efectos de la cancelación del fallo, solo hasta el 9 de septiembre de 2013 c on radicado No. 20136240270272 se allegó la primera copia auténtica de la sentencia de primera instancia, siendo ésta la
parciales de documentos para efectos de la cancelación del fallo, solo hasta el 9 de septiembre de 2013 c on radicado No. 20136240270272 se allegó la primera copia auténtica de la sentencia de primera instancia, siendo ésta la que profirió la sentencia conde natoria en contra de l a entidad, esto es, cuatro meses después de la ejecutoria de la misma.
- Igualmente, solicitó fueran declaradas probadas las excepciones de pago de la obligación que dio origen a los intereses moratorios pretendidos y liquidación indebida de intereses comerciales causados.
Lo anterior po r considerar que, dentro de los hechos previame nte relatados, se puede establecer con certeza que el Distrito Capital cumplió el pago de la condena, no obstante, la demandante ha venido reclamando intereses moratorios los cuales presentó en suma de $165.549.153.79 pero que sufrieron una disminución en virtud de liquidación realizada por el despacho a $116.826.770.42.
No obstante, manifestó que la demandante sólo aportó hasta el 9 de septiembre de 2013, la copia de la sentencia (primera copia) y completó los documentos para lograr determinar una suma de dinero, mal se haría en castigar a la demandada con el incumplimiento de la demandante, si se toma en consideración lo descrito en el Decreto 2469 de 2015 ya expuesto en aparten anteriores de este escrito.
Es decir, desde el 10 de septiembre de 2013 s e podría entender el pago de los intereses, no antes porque el demandante demoró de manera injustificada la entrega de los documentos válidos para que el pago se10
Es decir, desde el 10 de septiembre de 2013 s e podría entender el pago de los intereses, no antes porque el demandante demoró de manera injustificada la entrega de los documentos válidos para que el pago se10
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produjera en forma correcta por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Barros Unidos.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. el día 18 de octubre del año 2018 procedió a dictar la sentencia de fondo (fls. 300 a 307 vltos. cdno. No. 1), declarando improcedentes l as excepciones planteadas y ordenando seguir adelante con la ejecución , con el sentido y alcance de las determinaciones trascritas en la pa rte inici al de esta providencia, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, el artículo 422 del Código General d el Proceso, señala expresamente que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos q ue provengan del deudor o de su causante, y constituya n plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de p olicía ap rueben liqu idación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia , y los demás documentos que señale la ley.
El o bjeto fundamental del proceso ejecutivo radica en realizar el
que en procesos de p olicía ap rueben liqu idación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia , y los demás documentos que señale la ley.
El o bjeto fundamental del proceso ejecutivo radica en realizar el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación.
Frente a la ejecución de sentencias conforme con el numeral 2o del artículo 442 del C.G.P solo se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se tr ate d e hechos po steriores a la respecti va providencia. Además, se puede proponer la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Se tiene que la entidad dentro del término propuso unas exce pciones que en estricto sentido no se a justan a lo preceptuado por la norma referida. Así, por ejemplo, si bien propone la "excepción de pago", la argumentación11
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está encaminada a oponerse a la fecha desde la cual se liquidarían eventualmente de manera definitiva los intereses demandados.
La se gunda excepción que la parte ejecutada denomina "liquidación indebida de intereses", ni siquiera está prevista dentro de las posibilidades señaladas por la norma en comento, como tampoco la excepción que denominó "genérica".
Aclaró que conforme con el art ículo 446 del C.G.P., una vez notificada la
señaladas por la norma en comento, como tampoco la excepción que denominó "genérica".
Aclaró que conforme con el art ículo 446 del C.G.P., una vez notificada la providencia las partes podrán presentar sus respectivas liquidaciones y surtido el trámite respectivo, mediante auto apelable se decidirá si se aprueban o modifican las liquidaciones presentadas.
El titulo base de la ejecución es la sentencia dictada por el Despacho el 24 de agosto de 2012, que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 26 de abril de 2013, providencias que quedaron ejecutoriadas el 10 de mayo de 2013.
En dicho título se observa que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sobre la cual no hay controversia para el pago de la condena ni de la respectiva indexación que debía hacerse de la misma a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Desde el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago se in dicó que se debía acoger a los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de julio de 2014, dentro del exp ediente 52001233100020010137102, según el cual los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dictó después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago conforme con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Por lo ante rior, lo intereses mora torios en el presente caso no pueden ser liquidados conforme con el artículo 195 de la Ley 1437, como lo alega la parte demandante.12
artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Por lo ante rior, lo intereses mora torios en el presente caso no pueden ser liquidados conforme con el artículo 195 de la Ley 1437, como lo alega la parte demandante.12
Expediente No. 11001-33-31-031-2009-00342 – 01
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Sobre el momento a partir del cual se empiezan a causar los intereses moratorios con fundamento en e l artículo 177 del Decr eto 01 de 1984, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de dicha n orma en sentencia C-188 de 1999 indicó que "a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro d el mismo se pagarán inte reses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable (...)"
De otra parte, el inciso 6o de la norma señalada indica que cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga una condena, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsa ble p ara hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo ti po desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en debida forma.
Teniendo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución q uedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2013, la parte interesada tenía hasta el 9 de
se presentare la solicitud en debida forma.
Teniendo en cuenta que la sentencia objeto de ejecución q uedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2013, la parte interesada tenía hasta el 9 de noviembre de 2013 para presentar la solici tud de pago, so pena de interrumpir la causación de intereses moratorios hasta que se presentara la respectiva petición.
Se indicó q ue hasta el 10 de septiembre del 2013 s e presentó la solicitud que cumplía con los requisitos para proceder al pago de la s anción, lo que significa que en todo caso la petición fue presentada dentro de los 6 meses de los cuales trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Por lo anterior, des de el 10 de mayo de 2013 fecha en la que qued ó ejecutoriada la sentencia objeto de e jecución se causaron intereses moratorios, inicialmente sobre el total de la condena indexada hasta el 3 de octubre de 2013, y a part ir de ahí hasta el 17 de enero de 2014, únicamente sobre el valor de la indexación.
6. El recurso de apelación13
Expediente No. 11001-33-31-031-2009-00342 – 01
Actor: HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES SAS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia
El apoderado de la entidad ejecutada Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Local de Barrios Unidos interpuso recurso de apelación contra la sent encia de primer a instancia dictada en a udiencia inicial llevada a cabo el 18 de octubre del año 2018 (fls. 300 a 307 vltos. cdno. no. 2 ), oportunidad
de primer a instancia dictada en a udiencia inicial llevada a cabo el 18 de octubre del año 2018 (fls. 300 a 307 vltos. cdno. no. 2 ), oportunidad misma en la que fue concedido por el a quo el citado recurso. La apelación fue sustentada en los siguientes términos:
Insiste en los argumentos planteados para efectos de
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