🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-032-2008-00083-00-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-032-2008-00083-00-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la presunta omisión en la función de protección de personas que fueron amenazadas por particulares / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos generales / RESPONSABILIDAD EN EL MARCO DE LA FALLA DEL SERVICIO – Elementos (…) El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. (…) el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE – Requisitos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Supuestos en que se configura / NEXO DE CAUSALIDAD – Definición / NEXO DE CAUSALIDAD – Prueba

FALLA DEL SERVICIO – Supuestos en que se configura / NEXO DE CAUSALIDAD – Definición / NEXO DE CAUSALIDAD – Prueba (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura (…) La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. (…) en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera

irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. (…) en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado. (…) existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. (…) El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. (…) La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva. (…) DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por amenazas realizadas a los ciudadanos por particulares (…) el Estado sólo es responsable de los daños derivados del no cumplimiento de esta obligación cuando: a) La persona contra la cual existían amenazas o contra la cual se dirigía el atentado puso en conocimiento a las autoridades estas2 Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa amenazas o atentados o solicitó la protección de las autoridades, sin embargo, aquellas omiten protegerlo, retardaron en la protección, o prestaron esta

Expediente 2008-00083 Reparación Directa amenazas o atentados o solicitó la protección de las autoridades, sin embargo, aquellas omiten protegerlo, retardaron en la protección, o prestaron esta protección de forma precaria e insuficiente. b) A pesar de no haber solicitado la protección o poner en conocimiento a la autoridad las amenazas o atentados, el daño era previsible por el Estado, por la notoriedad y el público conocimiento del peligro que presentaba la víctima debido a las circunstancias sociales y políticas que se presentaban. (…) REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA - instrumento técnico e idóneo para acreditar dicha calidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / NEXO CAUSAL – No probado (…) Su condición de desplazados también se encuentra demostrada con la comunicación remitida por la Delegada de la Unidad Territorial de Bogotá de Acción Social, en donde se informa que el señor Juan Romaña Valoyes y su familia están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (1.18), lo que resulta suficiente para la Sala, pues la inscripción en dicho registro es el “instrumento técnico e idóneo para acreditar dicha calidad …” (…) para la Sala el daño se encuentra acreditado toda vez que los accionantes no tenían el deber jurídico de soportar las inclemencias del desplazamiento forzado y ello no resulta de una obligación o deber legal impuesto. La existencia de amenazas y la

jurídico de soportar las inclemencias del desplazamiento forzado y ello no resulta de una obligación o deber legal impuesto. La existencia de amenazas y la situación de desplazamiento forzado vulnera sus derechos a la vida, integridad física, seguridad personal, locomoción y libre escogencia de su lugar de domicilio, entre otros. Así, del acervo probatorio se encuentra acreditada la situación de desplazamiento de los accionantes dentro y fuera del país. (…) de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, no es posible tener por acreditada la falla en el servicio endilgada a las entidades demandadas. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que las medidas de protección requeridas por la parte actora fueron proporcionadas cuando se solicitaron, sin que en algún momento se indicara que éstas eran insuficientes, o se advirtiera de tal situación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-31-032-2008-00083-00 Sentencia SC3-19011808

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante NEYCI MILENA ROMAÑA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES3

Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa Tema Responsabilidad del Estado. Elementos de la responsabilidad en el marco de la falla del servicio. Deber de protección del Estado frente a amenazas realizadas a los ciudadanos por particulares. Daño consistente en exiliar a líder, defensor de derechos humanos. Carga de la prueba. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JUAN ROMAÑA VALOYES, ERLAIDES SÁNCHEZ PÉREZ, SINDY YORLEYDIS ROMAÑA SÁNCHEZ y NEYCI MILENA ROMANA SÁNCHEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.

RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 5 de marzo de 2008, JUAN ROMAÑA VALOYES, ERLAIDES SÁNCHEZ

PÉREZ, SINDY YORLEYDIS ROMAÑA SÁNCHEZ, BEYSER LEANNY ROMAÑA

SÁNCHEZ, JUANA YISED ROMAÑA SÁNCHEZ, NEYCI MILENA ROMAÑA

SÁNCHEZ, CIRILO ROMAÑA MORENO, CARLOS HERNÁN ROMAÑA

VALOYES, CIRILO ROMAÑA RODRÍGUEZ, CARMEN EMILIA ROMAÑA

RODRÍGUEZ, LUZ ENEIDA ROMAÑA RODRÍGUEZ, JOAQUÍN MARÍA ROMAÑA RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE ROMAÑA RODRÍGUEZ, FRANCISCO ROMAÑA RODRÍGUEZ, MARÍA PÍA ROMAÑA MOYA presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS , con el fin de que se declarara administrativa y

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS , con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables a la demandada s, y se condenara a indemnizar los correspondientes perjuicios ocasionados por el exilio padecido por el señor JUAN ROMAÑA VALOYES y su familia. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA. Declárese que JUAN ROMAÑA VALOYES y su familia se encuentran exiliados injustamente de su país. SEGUNDA. Declárese a la Nación colombiana – Ministerio de relaciones Exteriores, Ministerio del interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad Das. -, responsables administrativamente por el exilio sufrido por JUAN ROMAÑA VALOYES y su familia, relacionados en el acápite parte demandante. TERCERA. Declárese que como consecuencia del exilio padecido por JUAN ROMAÑA VALOYES y su familia, relacionados en el Acápite Parte demandante, fueron quebrantados por la parte demandada sus derechos a la seguridad Personal, a la integridad física, la libertad, la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la tranquilidad, a la honra, a la intimidad, a la cultura, al trabajo y su derecho a la familia. CUARTA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la4 Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa Nación colombiana – Ministerio de relaciones Exteriores, Ministerio del

derecho a la familia. CUARTA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la4 Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa Nación colombiana – Ministerio de relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad Das.-, parte demandada, es responsables de todos los daños y perjuicios de todo orden, materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida por el desplazamiento forzado por la violencia y su exilio, de la pérdida de sus relaciones familiares y sociales, de sus bienes, de la afectación física y sicológica que ha sufrido su familia; de la pérdida de su trabajo, causados y futuros, que motivaron el exilio del país, a los demandantes relacionados en el acápite “Parte Demandante”. QUINTA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la Nación colombiana – Ministerio de relaciones Exteriores, Ministerio del interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad Das.-, a pagar a los demandantes relacionados en el acápite “Parte Demandante” por la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de la relación con su comunidad, de su relación familiar, social, afectiva y de trabajo, causados y futuros, originados por el exilio a que está sometido JUAN ROMAÑA VALOYES y su familia, que se liquidan en el capítulo Liquidación de Daños y perjuicios. El pago del

social, afectiva y de trabajo, causados y futuros, originados por el exilio a que está sometido JUAN ROMAÑA VALOYES y su familia, que se liquidan en el capítulo Liquidación de Daños y perjuicios. El pago del equivalente del Salario Mínimo legal Mensual al tiempo de la sentencia se hará con base en la resolución expedida por el gobierno nacional.

SUBSIDIARIA: Subsidiariamente por los daños y perjuicios materiales se pagará la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que los imponga.

SEXTA: Condénese igualmente a la Parte Demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

SÉPTIMA: Condénese a la Parte Demandad a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley

446.

OCTAVA: Las sumas a que resulte condenada la Parte Demandada serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a

la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

NOVENA: La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.5 Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa Con fundamento en las pretensiones se señaló en la demanda que, JUAN ROMAÑA VALOYES era defensor de derechos humanos, líder comunitario y vocero de dos asociaciones que promovían la defensa de los derechos de las comunidades afrodescendientes, en situación de desplazamiento. En ejercicio de su labor, recibió amenazas contra su vida e integridad personal, que en su momento fueron informadas al Ministerio del Interior – Programa de Protección – Dirección de Derechos Humanos, por lo que fue vinculado al programa de protección de dicho Ministerio. Sin embargo, consideró la parte actora que las medidas adoptadas por el Estado fueron insuficientes para garantizar la protección del señor Juan Romaña y su familia. Aseguraron los demandantes que el señor Juan Romaña y su familia fue objeto de amenazas entre el año 2000 y 2005, hasta que finalmente, ante la omisión de

garantizar la protección del señor Juan Romaña y su familia. Aseguraron los demandantes que el señor Juan Romaña y su familia fue objeto de amenazas entre el año 2000 y 2005, hasta que finalmente, ante la omisión de adoptar medidas de seguridad idóneas y eficientes por parte del Estado, tomaron la decisión de irse para Canadá, en marzo de 2006. Al momento de presentar la demanda, los accionantes continuaban exiliados en Canadá, según afirmaron en la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 15 de abril de 2008 el Juzgado 32° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera – inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante que especificara las actuaciones de las cuales se pudiese inferir algún tipo de responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Relaciones Exteriores; y le solicitó que allegara los registros civiles de nacimiento auténticos de cada uno de los demandantes para efectos de verificar el vínculo familiar existente entre ellos. El 24 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda. El 3 de junio de 2008 el Juzgado 32° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera – admitió la demanda únicamente frente a los señores Juan Romaña Valoyes, Erlaides Sánchez Pérez, Sindy Yorleydis Romaña Sánchez y Neyci Milena Romana Sánchez y ordenó notificarla a los demandados. El 17 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandante reformó la demanda, en el sentido de incluir como demandantes a los señores NARLYN MANUELA

Neyci Milena Romana Sánchez y ordenó notificarla a los demandados. El 17 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandante reformó la demanda, en el sentido de incluir como demandantes a los señores NARLYN MANUELA ROMAÑA SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO ROMAÑA RODRÍGUEZ y modificar los acápites de “liquidación de perjuicios” y de “pruebas”. El 19 de agosto de 2008, el Juzgado 32° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera – “aceptó la adición y corrección de la demanda” y dispuso conceder un término de (3) tres días para que la parte demandante integrase la demanda en un solo escrito. Una vez cumplido lo anterior, ordenó notificar la misma a las demandadas. El 17 de febrero de 2009, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda, proponiendo como excepciones la caducidad de la acción, la falta de legitimación por pasiva y la ineptitud sustantiva de la demanda. El 18 de febrero de 2009, el apoderado del Departamento Administrativo De Seguridad – DAS contestó la demanda, proponiendo como excepción de fondo la ausencia de responsabilidad de la entidad.6 Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa El 19 de febrero de 2009, Iván Mauricio Campos Pinzón, procurador delegado del proceso, allegó escrito con solicitudes probatorias. El 19 de abril de 2009, la apoderada de la Policía Nacional contestó la demanda extemporáneamente, no propuso excepción alguna.

proceso, allegó escrito con solicitudes probatorias. El 19 de abril de 2009, la apoderada de la Policía Nacional contestó la demanda extemporáneamente, no propuso excepción alguna. El 22 de mayo de 2009, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones previas. El 14 de julio de 2009, se decretaron las pruebas correspondientes dentro del proceso. Atendiendo a las medidas de descongestión, el 24 de abril de 2012, el proceso fue dirigido al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, luego, el 31 de enero de 2014, fue remitido al Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá y finalmente, el 5 de agosto de 2016, al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión el 28 de octubre de 2016. El 4 de noviembre de 2016 el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional allegó alegatos de conclusión; el 16 de noviembre de 2016 la apoderada de la Unidad Nacional de Protección como entidad encargada tras la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – alegó de conclusión; el 17 de noviembre de 2016, el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores presentó alegatos. La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de marzo de 2017, la Juez 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera– profirió sentencia en la que declaró no probadas las

conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de marzo de 2017, la Juez 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera– profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Nacional de Protección y por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA jurídica a la doctora Diana Marcela Rincón Alarcón, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para los efectos y fines del poder otorgado.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA jurídica a la doctora Diana7

Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa Carolina Osorio Rodríguez, como abogada sustituta de la Unidad Nacional de Protección, para los efectos y fines del poder otorgado.

SEPTIMO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del

Nacional de Protección, para los efectos y fines del poder otorgado.

SEPTIMO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

OCTAVO: ARCHIVAR el expediente una vez liquidados los gastos, aun cuando se encuentren remanentes pendientes de devolución.

Lo anterior por considerar que, no se demostró que las entidades demandadas omitieran el cumplimiento de sus funciones y por ende, el daño no les era imputable; por encontrarse probado que estas actuaron salvaguardando la seguridad del demandante, a pesar de que éste haya rechazado la ayuda que se le brindó con agentes de la SIJIN y que además, haya desconocido las medidas de seguridad que debía tomar volviendo a la zona de donde provenían las amenazas, asumiendo el riesgo que ello implicaba. Respecto a la responsabilidad de las entidades demandadas, el a quo consideró que, si bien el señor Juan Romaña Valoyes fue víctima de amenazas, las entidades demandadas atendieron efectivamente sus solicitudes de protección con el ofrecimiento de agentes de la SIJIN de la Policía y con la asignación de personal de vigilancia de la Policía y del extinto DAS para que realizaran patrullaje

entidades demandadas atendieron efectivamente sus solicitudes de protección con el ofrecimiento de agentes de la SIJIN de la Policía y con la asignación de personal de vigilancia de la Policía y del extinto DAS para que realizaran patrullaje en la ciudad a la que el actor solicitó traslado. Señaló que no podía endilgarse responsabilidad al Estado toda vez que el señor Juan Romaña Valoyes desatendió las recomendaciones de seguridad y bajo su propio riesgo, regresó a Quibdó. Caso similar a cuando fue trasladado a Medellín, ciudad donde no había sido objeto de amenazas y donde su vida e integridad física no corrían riesgo. Finalmente, el a quo concluyó que, si bien el demandante y su familia salieron del país, tal daño no puede imputársele al Estado, más aún cuando del proceso se evidenció que el demandante y su familia ya habían elevado la solicitud ante el gobierno canadiense, antes de poner en conocimiento del Ministerio del Interior, las amenazas contra su vida.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 8 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el viaje que el señor Romaña hizo a Quibdo no relevaba a las autoridades de su deber de protección para con él y con su familia. Asimismo, indicó que la salida del país de Juan Romaña y su familia hacia Canadá no fue el resultado de la situación de riesgo presentada por su viaje a Quibdó desde Medellín, sino por las continuas amenazas contra su vida e integridad personal, que durante años lo fueron desplazando.

riesgo presentada por su viaje a Quibdó desde Medellín, sino por las continuas amenazas contra su vida e integridad personal, que durante años lo fueron desplazando. Señaló que las medidas de protección adoptadas por las autoridades, consistentes en las labores de patrullaje y de inteligencia para evitar que fueran víctimas de8 Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa atentados no fueron suficientes, por lo que finalmente debieron acudir al exilio en Canadá. Consideró que en el proceso se había acreditado que las medidas de protección adoptadas por las autoridades colombianas no habían sido suficientes, por lo que él y su familia habían tenido que salir del país para garantizar su vida e integridad personal, por lo que, era clara la responsabilidad del Estado. Adicionalmente, indicó que si bien el señor Romaña no quiso aceptar la compañía de escoltas de la policía, ésta no es una garantía infalible para evitar un atentado contra un líder social o defensor de derechos humanos. El 13 de junio de 2017 se concedió el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido el 8 de agosto de 2017 y en auto del 5 de septiembre de 2017 se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 21 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la Unidad De Protección – UNP – presentó alegatos de conclusión como entidad encargada de los procesos

y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 21 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la Unidad De Protección – UNP – presentó alegatos de conclusión como entidad encargada de los procesos en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –. Solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto a la entidad que representaba en atención a que en sus bases de datos no obran registros de solicitudes de protección, de estudio de nivel de riesgo, procesos de autoprotección y auto seguridad ni registro de atentados contra el señor Juan Romaña Valoyes, motivos por los cuales no le asiste responsabilidad a la entidad. El 22 de septiembre de 2017, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó alegatos de conclusión tendientes a que se desestimaran los argumentos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, toda vez que las actuaciones de la entidad estuvieron siempre ajustadas a los parámetros legales establecidos y debido a ello, no asiste mérito para declarar la responsabilidad de la entidad. El mismo 22 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El 31 de octubre de 2017, el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia para declarar probada inepta la demanda o en su defecto declarar la falta de legitimación en la causa de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y confirmar en cuanto negó

modificar la sentencia de primera instancia para declarar probada inepta la demanda o en su defecto declarar la falta de legitimación en la causa de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y confirmar en cuanto negó las pretensiones de la demanda respecto a las demás entidades demandadas.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver si en el presente asunto se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño que sufrieron los demandantes, consistente en haber9

Juan Romaña Valoyes y otros Expediente 2008-00083 Reparación Directa tenido que salir del país con rumbo a Canadá para salvaguardar su vida e integridad personal, dado que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, omitieron adoptar las medidas de protección idóneas y eficientes que requería el señor Juan Romaña Valoyes y su familia. La tesis de la Sala es que , debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, no es posible tener por acreditada la falla en el servicio endilgada a las entidades demandadas. Por el

en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, no es posible tener por acreditada la falla en el servicio endilgada a las entidades demandadas. Por el contrario, lo que advierte la Sala es que las medidas de protección requeridas por la parte actora fueron proporcionadas cuando se solicitaron, sin que en algún momento se indicara que éstas eran insuficientes, o se advirtiera de tal situación. Los temas que abordará la Sala son: Cláusula general de responsabilidad extraconstractual del estado, falla del servicio y sus elementos, amenazas de terceros y deber de protección del estado.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Jurisdicción. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...