🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-032-2008-00256-(22-06-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-032-2008-00256-(22-06-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPETICION / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / ACCION DE REPETICION – Generalidades – Jurisprudencia – Elementos estructurales / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples – Normatividad – Jurisprudencia / PRUEBAS - Pago de la condena / PRUEBAS – Culpa o dolo del agente estatal – Normatividad - Jurisprudencia NOTA DE RELATORIA: Ver en similar sentido fallo del 30 de junio de 2011, exp. 2003-00738.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM

Demandados: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES

Referencia: Exp. No. 11001-33-31-032-2008-00256

ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES contra la sentencia proferida por el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

contra la sentencia proferida por el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 24 de junio de 2008, la apoderada de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra el señor LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES, con el objeto de que se declare responsable por2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones el detrimento patrimonial sufrido por la entidad, con ocasión de la condena impuesta por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por el señor Hernando Chavarro Lugo, debido a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado quien emitió al referido señor, una certificación laboral a pesar de haber sido vinculado en la modalidad de contrato de prestación de servicios y acudió a confirmar la subordinación del señor Chavarro, afirmando que había trabajado como Tecnólogo en el departamento de citas medicas y que su jefe inmediato era el doctor Álvaro Botero la Roche.

HECHOS 1) El señor HERNANDO CHAVARRO LAGO, prestó sus servicios como contratista

había trabajado como Tecnólogo en el departamento de citas medicas y que su jefe inmediato era el doctor Álvaro Botero la Roche. HECHOS 1) El señor HERNANDO CHAVARRO LAGO, prestó sus servicios como contratista independiente en el departamento de citas medicas y archivo de historia clínicas de CAPRECOM Bogotá en el periodo comprendido entre 10 de mayo de 1997 y el 31 de de agosto de 1997. 2) El señor CHAVARRO LUGO, a pesar de haber sido contratado bajo una modalidad no laboral de prestación de servicios, solicitó ante la administración de CAPRECOM el reconocimiento de unas acreencias laborales las cuales fueron negadas mediante resoluciones No. 1975 del 27 de septiembre de 1999 y No. 02446 de noviembre de 1999. 3) El doctor LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES, quien fue director de la territorial Bogotá, sin verificar la calidad que le asistía al señor CHAVARRO LUGO, expidió en fecha 01 de septiembre de 1997, una certificación donde constaba que dicho señor, laboró con la entidad desde el 10 de mayo de 1997 hasta el 31 de agosto de 1997 como tecnólogo del departamento de citas medicas y archivo de historias clínicas, además de que se expidió por parte del departamento de recurso humanos una certificación donde se señalaba que dicho señor desempeño el cargo de tecnólogo y que tenía una asignación mensual de $620.000. 4) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual conoció del proceso en primera instancia, adujo que la vinculación del demandante no se logró

mensual de $620.000. 4) El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual conoció del proceso en primera instancia, adujo que la vinculación del demandante no se logró probar, toda vez que la entidad no presentó ni probó la existencia de un contrato de prestación de servicios formal o escrito por el periodo comprendido3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones entre el 10 de mayo de 1997 y el 31 de agosto de 1997 por lo que para el juez quedó confirmado que no existió un contrato de prestación de servicios, sino que se trato de un acuerdo de voluntades verbal, además que en interrogatorio de parte el señor LUIS CARLOS RUBIANO, manifestó que el señor HERNANDO CHAVARRO LUGO si cumplía con un horario de trabajo preestablecido y que desarrollo funciones bajo la supervisión del doctor ALVARO BOTERO DE LA ROCHE, y que las labores desempeñadas no eran ocasionales y no podían ser realizadas libremente, ya que se trataba de un servicio público de salud y este debía ser controlado. 5) La demandante a través de su apoderada negó la existencia de un contrato laboral, pero no logró desvirtuar que la relación que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, puesto que no existía ningún documento contractual que soportara la prestación del servicio

laboral, pero no logró desvirtuar que la relación que realmente existió fue un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, puesto que no existía ningún documento contractual que soportara la prestación del servicio por parte de Chavarro Lugo en el periodo comprendido entre el 10 de mayo y el 31 de agosto de 1997. 6) La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia argumentando que lo pactado no había sido un contrato estatal celebrado a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino una verdadera relación del trabajo, por lo que concluyó que se configuraba el derecho al pago de las sumas de dinero adeudadas. 7) Con ocasión de lo anterior, CAPRECOM tuvo que pagar la condena impuesta por pagos laborales, costas y agencias en derecho, la suma de $78.530.206,20, la cual fue cancelada el 3 de mayo de 2007. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare que el Sr. LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES es responsable del detrimento patrimonial sufrido por la entidad, con ocasión de la condena impuesta por parte del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM

confirmada por el H. Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones ordinario adelantado por el señor HERNANDO CHAVARRO LUGO ( RAD. 11001310500520000042300).” “SEGUNDA: Que se declare que CAPRECOM fue condenada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HERNANDO CHAVARRO LUGO (RAD 11001310500520000042300), debido a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado quien emitió al referido señor (HERNANDO CHAVARRO LUGO) una certificación laboral a pesar de haber sido vinculado en la modalidad de contrato de prestación de servicios y acudió a juicio a confirmar la subordinación del señor HERNANDO CHAVARRO LUGO, afirmando que había trabajado como Tecnólogo en el Departamento de Citas Medicas y que su jefe inmediato era el doctor ALVARO BOTERO LA ROCHE”. “TERCERA: que como consecuencia de lo anterior se condene al accionado a reconocer y a pagar a favor de la entidad las sumas que tuvieron que ser pagadas por CAPRECOM como consecuencia de la condena impuesta a favor del señor HERNANDO CHAVARRO LUGO

tuvieron que ser pagadas por CAPRECOM como consecuencia de la condena impuesta a favor del señor HERNANDO CHAVARRO LUGO dentro del proceso ordinario laboral, adelantado ante el juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá D.C, bajo la radicación 11001310500520000042300, las cuales según lo certifica la Subdirección Financiera de la entidad, ascienden a la suma de: SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS (78.530.206.020)”. “CUARTO. Que como consecuencia de lo anterior se condene al accionado a reconocer y pagar a favor de la entidad los intereses legales y/o moratorios causados respecto de las sumas canceladas por CAPRECOM el 3 de mayo de 2007, como consecuencia de la condena impuesta a favor del señor HERNANDO CHAVARRO LUGO dentro del proceso ordinario laboral, adelantado ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo la radicación 11001310500520000042300 o subsidiariamente y en caso de no considerar que no es procedente la condena por concepto de intereses, que se condene al demandado al reconocimiento de las sumas objeto de la demanda debidamente indexadas.”5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM

objeto de la demanda debidamente indexadas.”5

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante memorial del 3 de diciembre del mismo año interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (folios 87 a 90 C-1), alzada que fue concedida por auto del 18 de enero de 2011, ante esta Corporación (folio 92 C-1).

Por encontrarse debidamente sustentado el recurso, mediante providencia 02 de marzo de 2011 se admitió (folio 96 C-1). Mediante auto del 27 de abril de 2011, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Dentro del término señalado las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público rindió concepto. DE LA SENTENCIA APELADA El a quo manifestó que si bien es cierto que el señor LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES, fue el director de CAPRECOM y expidió con fecha 01 de septiembre de 1997, una certificación donde constaba que HERNANDO CHAVARRO LUGO,

BENAVIDES, fue el director de CAPRECOM y expidió con fecha 01 de septiembre de 1997, una certificación donde constaba que HERNANDO CHAVARRO LUGO, laboró con la entidad desde el 10 de mayo de 1997 hasta el 31 de agosto de 1997 como tecnólogo del departamento de citas medicas y archivo de historias clínicas, y sumado a esto rindió interrogatorio de parte, no fueron las únicas pruebas tenidas en cuenta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la segunda instancia para proferir la decisión, tal y como se desprende del análisis probatorio de las providencias. Agregó que la entidad demandante estaba en la obligación de de acreditar ante el juez de la acción de repetición que dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo y que la condena a la entidad estatal por parte de juez, no implica automáticamente la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario público, máxime si las actuaciones que se le6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones atribuyeron (certificación e interrogatorio de parte) no fueron las únicas tenidas en cuenta en la sentencia Así, concluyó que la entidad demandante no demostró, como le correspondía, la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión la fundamentó en los siguientes elementos probatorios:

Así, concluyó que la entidad demandante no demostró, como le correspondía, la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La decisión la fundamentó en los siguientes elementos probatorios:  Copia de la certificación expedida el 1 de septiembre de 1997 por el Director Territorial de la Caprecom Regional Bogotá, señor Luis Carlos Rubiano Benavides, en la cual se indicó que el señor Hernando Chavarro Lugo laboró para dicha entidad, aportada por la demandada (folio 3 C-2).  Copia de la certificación expedida el 3 de junio de 1997 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Caprecom, señora Martha Lucia Herrera Ocampo en la que se indicó que el señor Hernando Chavarro Lugo tenía una asignación básica mensual de $620.000 (folio 4 C-2).  Copia del informe de giro por beneficiarios, certificación de giro realizada por el Subdirector Financiero de Caprecom, y estado de pagos por un valor de $78.530.206.02, a favor del señor Hernando Chavarro Lugo (folios 10 a 13 C-2).  Copia del Acta No. 49 del 18 de diciembre de 2007, suscrita por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Caprecom (folios 15 a 42 C-1).  Copia de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró que entre Hernando

Defensa Judicial y Conciliación de Caprecom (folios 15 a 42 C-1).  Copia de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró que entre Hernando Chavarro Lugo como trabajador y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM como empleadora, existió contrato de trabajo para la prestación de un servicio como tecnólogo en el departamento de citas medicas y archivo de historias clínicas, desde el 10 de mayo hasta el 31 de agosto de 1997 fecha en la que fue terminado unilateralmente y sin justa causa comprobada (folios 43 a 61 C-2).  Copia de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusta en forma indexada, y modificó la condena7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones impuesta por indemnización moratoria, la cual se fijó desde el 29 octubre de 1997, a razón de $20.666.66, diarios, y hasta que se realizara el pago de la obligación (folio 62 a 86 C-2).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

1997, a razón de $20.666.66, diarios, y hasta que se realizara el pago de la obligación (folio 62 a 86 C-2). DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora, en la sustentación del recurso interpuesto manifestó que no es cierto que CAPRECOM no hubiera demostrado la conducta gravemente culposa del accionado, toda vez que la misma se acredita con la certificación allegada al plenario y que contiene una información errada que dio lugar a la condena impuesta y la diligencia rendida por el demandado la cual contribuyó al daño patrimonial. Señaló que CAPRECOM fue condenada al pago de unas sumas de dinero, hecho que se generó por culpa grave, puesto que se permitió que el señor HERNANDO CHAVARRO LUGO, desempeñara sus actividades laborales sin que previamente mediara un contrato o una orden de prestación de servicios. Agregó que era obligación del demandado, verificar la calidad que le asistía al señor HERNANDO CHAVARRO LUGO antes de certificar o expedir un documento en tal sentido, máxime cuando no existía vinculo o soporte contractual para efectuar tal procedimiento y su responsabilidad se concreta aún más, si se tiene en cuenta que en la diligencia de interrogatorio de parte reconoció la subordinación del demandante, acreditando el vinculo laboral que no ostentaba el demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La apoderada de la parte demandante, reiteró sus argumentos expuestos en el recuso de apelación, haciendo especial énfasis en que el Director Regional tiene la obligación de saber diferenciar entre un contrato de prestación de servicios y un

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La apoderada de la parte demandante, reiteró sus argumentos expuestos en el recuso de apelación, haciendo especial énfasis en que el Director Regional tiene la obligación de saber diferenciar entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, además de que la actuación del demandado fue imprudente, toda vez que por una parte expidió una certificación donde afirmaba que era funcionario de8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones la entidad cuando no lo era, y por otra parte aceptar los hechos de la demanda en la diligencia judicial ordenada, razón por la cual se dejó sin defensa a la entidad. - El representante del Ministerio Público argumentó que teniendo en cuenta que los hechos en que se fundamenta la demanda, y que en concepto de la parte demandante dieron lugar a la condena contra CAPRECOM tuvieron ocurrencia antes de la entada en vigencia de la ley 678 de 2001, el régimen de responsabilidad aplicable es el de culpa probada, razón por la cual correspondía a la entidad demandante la carga de probar la totalidad de los elementos de la misma.

Así, consideró que la condena a la entidad estatal debía acreditarse con copia auténtica de la sentencia que la contiene, en los términos establecidos en numeral 7º del artículo 115 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, señaló que las

auténtica de la sentencia que la contiene, en los términos establecidos en numeral 7º del artículo 115 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, señaló que las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de otras actuaciones y documentos con un sello del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no pueden ser tenidas como prueba dado que no se expidieron, de conformidad con la norma anteriormente citada, por lo que resulta imposible realizar un análisis acerca de las mencionadas actuaciones judiciales. Manifestó que el pago de la condena impuesta se acreditó mediante certificación y documentos de la misma entidad, los cuales no satisfacen los requerimientos estructurados por la jurisprudencia del Consejo de Estado “El recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben provenir del beneficiario”. Agregó que dentro del proceso no se demostró las funciones que desempeñaba el demandado en la época de los hechos, a efectos de realizar el análisis correspondiente sobre su conducta y la incidencia de la misma en la condena a la entidad demandante. Por último, argumentó que dentro del proceso no se demostró el nexo causal entre la conducta del demandado y la condena, en primer lugar, porque la propia condena no se acreditó; y en segundo lugar, porque la primera conducta a la cual se le atribuye la condena a CAPRECOM, consiste en no haber regulado la situación laboral del señor Chavarro Lugo, permitiéndole prestar servicios sin que mediara contrato escrito de9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

condena a CAPRECOM, consiste en no haber regulado la situación laboral del señor Chavarro Lugo, permitiéndole prestar servicios sin que mediara contrato escrito de9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones prestación de servicios, lo cual no se probó, puesto que no se acreditó que el demandado fuera funcionario público y que dentro de sus funciones se contaran las relacionadas con el manejo de personal de la entidad demandante, y la segunda conducta, esto es, la absolución del interrogatorio de parte dentro del proceso laboral, no puede tenerse como determinante de la condena, puesto que resulta de bulto que tratándose de entidades públicas la prueba de confesión no es permitida, y si se apreció evidentemente configuraría un error judicial.

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la Sala, que la acción de repetición impetrada por la apoderada judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES , prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del señor LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES, quien en ejercicio de sus

funciones, presuntamente dio lugar a la condena que la demandante debió cancelar. LEGITIMACIÓN EN CAUSA Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

En consecuencia, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES , está legitimada en la causa por activa, toda vez que el 30 de agosto de 2007 el Subdirector Financiero de la demandante, certificó que el 25 de abril de 2007 se giró10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones la suma de $78.530.206.02, por medio de la Fiduciaria Occidente a favor del señor Hernando Chavarro Lugo, correspondientes al pago de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia.

De igual forma, la Sala considera que está legitimado el señor LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES, en su calidad de Director Territorial de la Caja de Previsión

De igual forma, la Sala considera que está legitimado el señor LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES, en su calidad de Director Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Regional Bogotá, puesto que este fue el que expidió la certificación laboral y rindió el interrogatorio dentro del proceso laboral promovido por el señor Hernando Chavarro Lugo y que en sentir de la demandante dieron origen a la condena impuesta en su contra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La entidad certificó que el 25 de abril de 2007 giró la suma de $78.530.206.02, por medio de la Fiduciaria Occidente a favor del señor Hernando Chavarro Lugo, correspondientes al pago de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia (folio 11 C-2), razón por la cual la acción de repetición fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 24 de junio de 2008 (folio 18 C-1).

I. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de

ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.11

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un

reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta

deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado. En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al12

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331032 2008 00256

Demandante: CAPRECOM Demandado: LUIS CARLOS RUBIANO BENAVIDES Sentencia niega pretensiones agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor). En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público

inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las person

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...