TA CUN - 11001 33 31 032 2010 00192 00-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 032 2010 00192 00-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPETICION – Requisitos de Procedibilidad de la acción de repetición Revisión de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber: Condición de agente o ex agente estatal del demandado; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de 2001. Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Problema jurídico Procede la sala a determinar si con los documentos aportados por la entidad demandante se verifica el pago efectivo de la condena efectuada por la misma, en cumplimiento de la conciliación prejudicial celebrada el 16 de julio de 2007, al señor Ricardo Cholo Rodríguez. Así mismo, si en caso de cumplirse con cada uno de los presupuestos de la acción de repetición, específicamente el pago y el acta del comité de la entidad; y en caso positivo, si la entidad demandante demostró el dolo o la culpa grave en la actuación de los demandados. Análisis de la sala
acción de repetición, específicamente el pago y el acta del comité de la entidad; y en caso positivo, si la entidad demandante demostró el dolo o la culpa grave en la actuación de los demandados. Análisis de la sala En el presente recurso el apelante afirma que sí se aportó la prueba idónea para probar el pago efectivo a los demandantes en la conciliación prejudicial lograda el 16 de julio de 2007, y que para ello en el trámite del pago del acuerdo la entidad cuenta con un procedimiento específico y que en los poderes otorgados por los convocantes en el proceso de conciliación se otorgó el poder a la doctora (…), con la facultad de recibir, razón por la cual el 31 de marzo de 2008, la entidad realizó el pago por la suma de $152.382.800,77 de acuerdo a la documentación aportada a la entidad para realizar el pago. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la sala se limitará a verificar si con los documentos aportados por la entidad demandante como prueba del pago de laconciliación aprobada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de septiembre de 2007; en caso afirmativo, se analizará si la conducta de los servidores públicos puede calificarse como dolosa o gravemente culposa. Desde ahora señala que la entidad demandante no probó ni el dolo ni la culpa grave de los demandados, por las siguientes razones: En este caso, como no hay sentencia condenatoria, sino se trata de una conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
grave de los demandados, por las siguientes razones: En este caso, como no hay sentencia condenatoria, sino se trata de una conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá visible a folios 69 a 76 C.1 se encuentra que no se realizó ningún análisis de la conducta de los agentes involucrados en los hechos de la demanda, sino que solamente se limitó a revisar los requisitos formales de la conciliación, tales como la legitimación en la causa, la existencia de los hechos, caducidad, y el análisis de la lesividad. Se encuentra probado que para el día 9 de diciembre de 2004, el señor (…) fue conducido al CAI de Galán, por cuanto se encontraba en “un estado de excitación que ameritaba una medida correctiva” y fue dejado en el CAI esposado al asta de una bandera, mientras se comunicaban con la patrulla para que el ciudadano fuera conducido a la estación, se probó que el propio ciudadano se prendió fuego y un agente de policía procedió a apagar el fuego con un balde de agua, y en ese momento emprendió la fuga y luego es nuevamente retenido. Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen que: Por lo tanto, se reitera que por un lado el auto del 14 de septiembre de 2007, que aprobó la conciliación prejudicial no realizó imputación alguna contra los demandados; la entidad demandante consideró que el dolo o la culpa grave se demostró, por cuanto el oficial de policía demandado fue quien esposó al señor (…) y omitió impartir las consignas e instrucciones al agente de policía en
demandados; la entidad demandante consideró que el dolo o la culpa grave se demostró, por cuanto el oficial de policía demandado fue quien esposó al señor (…) y omitió impartir las consignas e instrucciones al agente de policía en relación con la custodia y el cuidado del retenidos y respecto al suboficial ejecutó con negligencia las actividades relacionadas con el servicio al no realizar la documentación necesaria para dejar a disposición del Comando de la estación de Puente Aranda al señor (…); la sala señala que para determinar si las omisiones de los policías demandados fueron ocasionadas con dolo o culpa grave, en la medida que se les inició un proceso disciplinario y en el mismo sí se valoró la conducta de los disciplinados. Por lo anterior, se infiere que la conducta no fue calificada como dolosa, y si bien se calificó como culposa, no fue agravada, sino por el contrario al graduar la sanción hubo una atenuación por la buena conducta anterior de los disciplinados y las condecoraciones obtenidas, razón por la cual solamente se impuso una sanción de 20 días. Igualmente, en el proceso penal militar se estableció que las conductas de los señores (…) no fueron las causas determinantes del daño, sino que fue la propia conducta del señor (…) quien se prendió fuego con el fin de fugarse del CAI, razón por la cual se declaró la resolvió del procedimiento.Concluye la sala que la conducta omisiva por parte de los demandados en el sentido de no entregar y realizar las consignase instrucción acerca de la custodia del señor (...) no está constituida como causal de dolo o culpa grave y la conducta fue valorada como culposa, pero no grave, y tampoco se consideró que hubo
sentido de no entregar y realizar las consignase instrucción acerca de la custodia del señor (...) no está constituida como causal de dolo o culpa grave y la conducta fue valorada como culposa, pero no grave, y tampoco se consideró que hubo delito, en la medida que quien se causó las quemaduras fue el mismo señor (…), razones por las cuales se negarán las pretensiones de la demanda.
NORMAS: LEY 678 DE 2001 ARTICULO 11 – INCISO 2 ARTICULO 90
CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 2 LEY 678 DE 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Expediente: 11001 33 31 032 2010 00192 00
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Demandado: AUDBERTO ANTONIO RAMÍREZ CASTILLO Y OTRO Naturaleza: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El día 9 de diciembre de 2004, el señor Ricardo Cholo Rodríguez fue objeto de una requisa realizada por el subintendente Audberto Antonio Ramírez Castillo, en la localidad de Puente Aranda, agente de policía que
1. El día 9 de diciembre de 2004, el señor Ricardo Cholo Rodríguez fue objeto de una requisa realizada por el subintendente Audberto Antonio Ramírez Castillo, en la localidad de Puente Aranda, agente de policía que solicitó ayuda a una patrulla de la policía que estaba al mando del subteniente Francisco Luis Burgos Solipa, quienes trasladaron al señor Cholo Rodríguez al CAI del barrio Galán y lo dejaron esposado en el asta de la bandera del CAI; posteriormente otros agentes escucharon gritos de auxilio y encontraron al detenido envuelto en llamas que le generaron quemaduras de II y III grado
2. Por los hechos anteriores, se adelantó una investigación disciplinaria RESBO – 2007 – 185 y los agentes de policía fueron sancionados disciplinariamente, por auto 079 del 8 de mayo de 2008, decisión confirmada, mediante auto del 12 de septiembre de 2008.
3. El 16 de julio de 2007, ante la Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre el señor Ricardo CholoRodríguez y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y se acordó una indemnización por concepto de perjuicios morales.
4. El 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo logrado ante la procuraduría, por la suma de $134.447.000.
2. Lo que se demanda
4. El 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo logrado ante la procuraduría, por la suma de $134.447.000.
2. Lo que se demanda
5. Mediante demanda presentada el 28 de abril 2010, a través de apoderada judicial la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare a los señores subteniente activo de la Policía Nacional Francisco Luis Burgos Solipa, y subintendente activo de la Policía Nacional Audberto Antonio Ramírez Castillo, responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la conciliación extrajudicial celebrada entre el señor Ricardo Cholo Rodríguez y Otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores Francisco Luis Burgos Solipa (…), y Audberto Antonio Ramírez Castillo (…) a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de $134.447.000, conforme al auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial y los hechos enunciados, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a pagar a los convocantes por los perjuicios causados.
(…)”.
3. Trámite procesal
6. El apoderado de la parte demandada – Audberto Antonio Ramírez
causados. (…)”.
3. Trámite procesal
6. El apoderado de la parte demandada – Audberto Antonio Ramírez Castillo presentó contestación de la demanda (folios 172 a 179 C.1), se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que la solicitud de conciliación prejudicial no reunió los requisitos exigidos en el literal f), artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, por cuanto no se relacionó en su totalidad los medios probatorios que la parte demandante acompañó en su escrito de demanda y que pretendió hacer valer en el presente proceso, tal como la declaración de la doctora Luz Aydee Castillo y la solicitud de requerimiento a la inspección delegada especial de la Policía de la investigación disciplinaria RESBO-2007-185; además, que no se probó ni el dolo ni la culpa grave del demandado.
Propuso como excepciones: - Caducidad de la acción : Por cuanto el pago se realizó el 4 de marzo de 2008, y la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el4 de marzo de 2010, y el 28 de abril de 2010, se expidió la constancia del agotamiento del trámite conciliatorio, por lo que la demanda se debía presentar hasta el 29 de abril de 2010, y se presentó el 1 de septiembre de
2010.
- Indebido agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial : Por cuanto en el trámite de la conciliación prejudicial, la Policía Nacional no aportó los documentos probatorios que fueron allegados a la presente acción de repetición. - Ausencia de prueba del pago de la condena : Solamente se aportó el
en el trámite de la conciliación prejudicial, la Policía Nacional no aportó los documentos probatorios que fueron allegados a la presente acción de repetición. - Ausencia de prueba del pago de la condena : Solamente se aportó el reporte de pagos del sistema integrado de financiera y el original del comprobante de egreso, documentos que por sí mismos no tienen la virtualidad de comprobar el pago. - Ausencia de medio probatorio idóneo y conducente para probar la calidad de servidor público del demandado: Teniendo en cuenta que no se aportó documento válido que probara la calidad de integrante de la Policía Nacional de su poderdante, el cual es el acta de posesión del demandado. - Ausencia de prueba del actuar doloso o gravemente culposo del demandado: Pues la entidad demandante no demostró ni el dolo ni la culpa grave. Además, que en el proceso disciplinario no se calificó la conducta como culpa grave, pues al respecto se manifestó que: “ entiéndase entonces cuando se incurre por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” y el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 señala la culpa grave se presenta cuando: “el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
7. La apoderada de la parte demandada – Francisco Luis Burgos Solipa presentó contestación de la demanda (folios 182 a 211 C.1), se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que las lesiones personales que sufrió el señor Cholo Rodríguez en el CAI del Galán no fueron causadas por
presentó contestación de la demanda (folios 182 a 211 C.1), se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que las lesiones personales que sufrió el señor Cholo Rodríguez en el CAI del Galán no fueron causadas por su poderdante, sino por el mismo señor Cholo, como una maniobra para evadirse de la contravención. Además, el oficial Burgos no prestaba el servicio solamente en el CAI de Galán, sino en toda la localidad de Puente Aranda, y para el caso citó apartes de las diligencias de indagatoria y versión libre adelantadas en el proceso penal, en donde se puede concluir que el oficial impartió las instrucciones pertinentes y continúo con su patrullaje y luego recibió el reporte de que el señor se había prendido fuego. Por lo que concluyó que no se probó la culpa del oficial, pues éste no tuvo nada que ver con el procedimiento de la captura del señor Cholo Rodríguez realizado por los agentes Ramírez Castillo y Muñoz Trejos, sumado a que no estaba asignado al CAI del Galán y solamente acudió al llamado de los agentes para facilitar la conducción del capturado al CAI, no tenía asignada la custodia de esposas, por lo que no fue quien esposó al señor Cholo Rodríguez.Propuso como excepciones denominadas: “ 3.1. excepciones contra las pretensiones de la demanda por no haberse probado objetivamente por la representante de la entidad demandante el nexo de causalidad entre el daño que se ocasionó, el hecho generador del daño y el servicio, la función y la conducta del subteniente Francisco Luis Burgos Solipa; 3.2. por no probarse subjetivamente por la representante de la entidad demandante la
daño que se ocasionó, el hecho generador del daño y el servicio, la función y la conducta del subteniente Francisco Luis Burgos Solipa; 3.2. por no probarse subjetivamente por la representante de la entidad demandante la culpa grave con la que supuestamente actúo el subteniente Burgos Solipa Francisco Luis; 3.3 por estar probado que las lesiones presentadas por el señor Ricardo Cholo Rodríguez fueron ocasionadas por el hecho de la víctima; 3.4 por falta de legitimación de la entidad demandante; 3.5 por caducidad de la acción”. En resumen, consideró la apoderada que la entidad no probó la relación entre la conducta, la función y el servicio del oficial Burgos Solipa y el daño ocasionado al señor Cholo Rodríguez, por cuanto al verificarse el estado de embriaguez, en el cual se encontraba el ciudadano, lo condujeron al CAI del Galán y luego se reportó que él mismo se había causado unas quemaduras, además el oficial para ese momento no prestaba servicio en dicho CAI, sino que era el comandante de la zona, razón por la cual no se probó el dolo ni la culpa grave. Argumentos que van encaminados a la defensa del demandado y propiamente no constituyen excepciones, y fueron argumentos que reiteran la respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, con relación a la legitimación en la causa y la caducidad, se resolverá al momento de estudiar los presupuestos procesales.
8. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, la apoderada de la parte demandante señaló que se probó que el 16 de julio de 2007, se
estudiar los presupuestos procesales.
8. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, la apoderada de la parte demandante señaló que se probó que el 16 de julio de 2007, se celebró audiencia de conciliación prejudicial entre su poderdante y el señor Ricardo Cholo Rodríguez, y se ordenó la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral. Por lo anterior, las partes demandadas fueron condenadas disciplinariamente y el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento en su contra. Para este caso, se cumplieron cada uno de los requisitos de la acción de repetición, es decir la condena contra la entidad demandante; el pago de la condena por la suma de $152.382.800,77, mediante comprobante de egreso No. 15000011453; y la conducta culposa de los demandados con su falta de diligencia al desplegar una conducta omisiva en los deberes de protección con el señor Ricardo Cholo Rodríguez, razón suficiente para que prosperen las pretensiones de la demanda (folios 375 a 384 C.1).
9. La apoderada del señor Francisco Luis Burgos Solipa en sus alegatos de conclusión realizó un recuento de los hechos de la demanda y nuevamente citó apartes de la indagatoria rendida por el agente Ramírez Castillo ante el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar, por lo que aclaró una vez más que el señor Burgos Solipa no prestaba servicio en el CAI del Galán, sino que era oficial de vigilancia de la localidad de Puente Aranda y su intervención en el caso, se limitó a prestar la colaboración solicitada por el agente
el señor Burgos Solipa no prestaba servicio en el CAI del Galán, sino que era oficial de vigilancia de la localidad de Puente Aranda y su intervención en el caso, se limitó a prestar la colaboración solicitada por el agente Ramírez Castillo, y las lesiones causadas fueron ocasionadas por el señor Cholo Rodríguez, directamente, por lo que se deben negar las pretensionesde la demanda, al no haberse probado la culpa de su poderdante (folios 385 a 396 C.1).
10. En sus alegatos de conclusión la apoderada del señor Audberto Antonio Ramírez Castillo reiteró los argumentos de la contestación, en el sentido de pedir que se declaren probadas las excepciones propuestas, para concluir que no se probó el actuar doloso o gravemente culposo de su poderdante, pues en las investigaciones penales y disciplinarias no se tuvo en cuenta que las lesiones del señor Cholo Rodríguez fueron ocasionadas por él mismo, y que en las acciones de repetición no se pueden asimilar los conceptos de dolo y culpa del proceso penal (folios 397 a 399 C.1).
Sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión (folios 401 a 409 C.1): “PRIMERO. Negar las excepciones de caducidad de la acción, indebido agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial, ausencia de medio probatorio idóneo y conducente para probar la calidad de servidor público del demandado, y ausencia de prueba del actuar doloso o gravemente culposo del demandado formuladas por el apoderado del señor Audberto Antonio Ramírez Castillo, quien
ausencia de medio probatorio idóneo y conducente para probar la calidad de servidor público del demandado, y ausencia de prueba del actuar doloso o gravemente culposo del demandado formuladas por el apoderado del señor Audberto Antonio Ramírez Castillo, quien funge como parte demandada dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Negar las excepciones de ausencia de prueba del nexo causal entre el daño que se ocasionó al señor Cholo Rodríguez, el hecho generador del daño y el servicio, la función y la conducta del subintendente (sic) Francisco Luis Burgos Solipa, ausencia de prueba de la culpa grave con la que supuestamente actuó el subintendente (sic) Francisco Luis Burgos Solipa, ausencia de prueba de que las lesiones presentadas por el señor Ricardo Cholo Rodríguez fueron ocasionadas por el hecho de la víctima, falta de legitimación de la entidad demandante, y caducidad de la acción de repetición formuladas por la apoderada del señor Francisco Luis Burgos Solipa quien funge como parte demandada dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Declarar probada la excepción de ausencia de prueba del pago de la condena formulada por el apoderado del señor Audberto Antonio Ramírez Castillo quien funge como parte demandada dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones
Antonio Ramírez Castillo quien funge como parte demandada dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.(…)”.
12. Para tal efecto, al momento de estudiar los presupuestos de la acción de repetición, la juez de primera instancia consideró que no se habían cumplido dos de ellos, ni se probó el pago de la conciliación prejudicial, ni se aportó la decisión del Comité de Conciliación de la entidad que autorizara al representante legal a iniciar la acción de repetición contra los demandados, así: - Con respecto al pago del acuerdo conciliatorio celebrado por el señor Ricardo Cholo y Otros y la Policía Nacional, con respecto a los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2004, no obra un documento suscrito por el señor Cholo Rodríguez que certifique que recibió el dinero conciliado, pues lo que obra en el proceso es la resolución No. 0099 del 19 de febrero de 2008, que dispone el pago de la suma de $152.382.800,77; el comprobante de egreso No. 1500001453, en donde se indicó que se consignó la suma conciliada a la cuenta de la doctora Lucy Aydee, y se manifestó que: “ no obstante, dicho comprobante de egreso no comparta idoneidad para acreditar el pago, pues para que se le pueda imprimir esta fuerza probatoria tendría que estar suscrito también por el señor Ricardo Cholo Rodríguez o la persona que éste autorizó para recibir dicho pago, sin embargo dicho
acreditar el pago, pues para que se le pueda imprimir esta fuerza probatoria tendría que estar suscrito también por el señor Ricardo Cholo Rodríguez o la persona que éste autorizó para recibir dicho pago, sin embargo dicho comprobante de egreso no lo contiene, por lo tanto, el despacho mal haría en tener como satisfecho este requisito de procedibilidad con esta sola prueba”. - Con relación al acta de comité de conciliación, la juez señaló que no se aportó al proceso, pues los documentos allegados fueron la resolución No. 3200 de 2009, mediante la cual se adecuó la conformación del comité, se promovió la acción de repetición y se realizó una delegación y la certificación de la asesora legal de la Policía Nacional que certificó que en sesión del comité del 10 de junio de 2009, se decidió repetir contra los señores Francisco Luis Burgos Solipa y Audberto Antonio Ramírez Castillo, pero consideró la juez que dicho documento no era idóneo ni conducente “para acreditar el requisito que se estudia, pues no hay certeza de la existencia de las razones por las cuales la entidad demandante dentro del presente proceso fundó su decisión de repetir contra las personas que fungen como demandados (…)”. La apelación
13. La entidad demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 411 a 420 C.1), mediante el cual solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
El fundamento del recurso se centró en señalar que sí se probó en debida forma el pago realizado al señor Ricardo Cholo Rodríguez como
de la demanda. El fundamento del recurso se centró en señalar que sí se probó en debida forma el pago realizado al señor Ricardo Cholo Rodríguez como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado el 16 de julio de 2007, por las siguientes razones (folios 411 a 420 C.1):- La entidad asigna turnos para el pago de sus obligaciones, en este caso el acuerdo conciliatorio logrado el 16 de julio de 2007. - Para el pago se deben cumplir los requisitos establecidos en el literal f) artículo del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 38 de 1989. - La doctora Lucy Aidee Castaño Sánchez actuando como apoderada del señor Ricardo Cholo Rodríguez radicó solicitud de pago ante la Policía Nacional y allegó solamente la certificación de Davivienda del número de cuenta y la diligencia de conciliación, para lo cual se le requirió aportara el poder, los datos del beneficiario, dirección y teléfono. - Se requirió de nuevo a la apoderada, porque el poder de la señora Graciela Rodríguez no registraba el número de cédula. - Luego la entidad envió a la apoderada del señor Cholo Rodríguez copia de la resolución No. 0099 del 19 de febrero de 2008, mediante la cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio logrado. - Por lo que concluyó que el señor Ricardo Cholo Rodríguez y Otros otorgaron poder a la doctora Lucy Aidee Castaño Sánchez, con la facultad de recibir, por lo que el 31 de marzo de 2008, la entidad realizó el pago a favor de la abogada, por lo que no es de recibo el
otorgaron poder a la doctora Lucy Aidee Castaño Sánchez, con la facultad de recibir, por lo que el 31 de marzo de 2008, la entidad realizó el pago a favor de la abogada, por lo que no es de recibo el argumento de la primera instancia al señalar que no se cumplió con el requisito de demostrar el pago del acuerdo logrado.
14. Mediante auto del 8 de octubre de 2013, el juzgado de la primera instancia concedió el recurso de apelación (folio 442 C.1), y el 5 de diciembre de 2013, se admitió el recurso, en firme dicha decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (folio 446 C.1).
15. En el momento procesal correspondiente, la parte demandada – Audberto Antonio Ramírez Castillo presentó alegatos de conclusión (folios 448 a 449
C.1), en los que solicitó se confirmara la decisión de la primera instancia, por cuanto la parte demandante no demostró en debida forma el pago del acuerdo conciliatorio, al no aportar ni la constancia suscrita por quien recibió el pago, es decir, el señor Cholo Rodríguez ni su paz y salvo.
16. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión de segunda instancia realizó un recuento de los hechos de la demanda y concluyó que se debe revocar la decisión de la primera instancia, por cuanto en el proceso se demostró el actuar gravemente culposo de los demandantes, por su participación en los hechos donde resultó lesionado el señor Ricardo Cholo Rodríguez (folios 450 a 464 C.19.
17. El agente del Ministerio Público hizo un resumen de los hechos de la
los demandantes, por su participación en los hechos donde resultó lesionado el señor Ricardo Cholo Rodríguez (folios 450 a 464 C.19.
17. El agente del Ministerio Público hizo un resumen de los hechos de la demanda, de las decisión de la primera instancia, y la verificación de los presupuestos de la acción de repetición, para concluir que en efecto, no obra en el proceso el documento que certificara las razones para haber demandando a los señores Francisco Luis Burgos Solipa y Audberto Antonio Ramírez Castillo, pero que sí existe una certificación donde se señaló que si se celebró dicho comité, por lo que el juez debió decretar una prueba de oficio para que el documento fuera aportado al proceso (folios 472 a 478 C.1).II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales
Competencia
18. Por ser competente, procede la sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2013.
Caducidad
19. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 28 de abril de 2010 (folio 19 C.1), y que de conformidad con el listado visible a folio 82 C.1, se encuentra que el día 04 de marzo de 2008, se realizó el pago por la suma de $152.382.800,77 a la cuenta No. 009670271387, beneficiario Aidee Castaño Sánchez, del acuerdo conciliatorio logrado el 16 de julio de 2007, y aprobado por el Juzgado Treinta y
No. 009670271387, beneficiario Aidee Castaño Sánchez, del acuerdo conciliatorio logrado el 16 de julio de 2007, y aprobado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2007; por lo tanto, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, para la acción de repetición. Legitimación en la causa
20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores Audberto Antonio Ramírez Castillo y Francisco Luis Burgos Solipa están legitimados en la
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