TA CUN - 11001-33-31-032-2010-00306-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-032-2010-00306-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE CONCESIÓN – Pretensión de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la extinta Comisión Nacional de Televisión sancionó a RCN Televisión / PLIEGO DE CONDICIONES – Definición / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Aplicación / PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza jurídica (…) Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.” (…) En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual. (…) los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de
jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo. (…) ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias entre existencia, eficacia y validez / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – En vigencia del Código Contencioso Administrativo / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto (…) El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. (…) Dentro de las modalidades de vicios en los motivos del acto administrativo, existe una subclasificación dentro de la cual se encuentra la figura de la falsa motivación, que consiste en aquella evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados por la administración pública ; es decir, que la violación del acto administrativo bajo este vicio en particular, procede de la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, la incoordinación de los motivos y la defectuosa calificación de estos por parte de la administración. (…)
violación del acto administrativo bajo este vicio en particular, procede de la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, la incoordinación de los motivos y la defectuosa calificación de estos por parte de la administración. (…) DEBIDO PROCESO – En el procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento contractual / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Componentes / RÉGIMEN PROBATORIO - Principios de razonabilidad y proporcionalidad (…) El procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento se encuentra regulado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que consagra el debido proceso como un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. Así, (i) el procedimiento administrativo sancionatorio de incumplimiento de un contrato estatal está permeado en su totalidad por el debido proceso; y, (ii) este procedimiento sancionatorio, al ser de carácter contractual, se rige por una norma especial, esto es, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. (…) la2
RCN TELEVISIÓN S.A.
Controversias contractuales Expediente 2010-00306 Corte Constitucional ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se
actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…) la negatoria de la CNTV de practicar las pruebas solicitadas por el concesionario no significó una violación al debido proceso, pues la misma se ajustó a las reglas aplicables a los procesos administrativos, en virtud de las remisiones del Decreto 1 de 1984, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Contrario a lo afirmado por la parte actora, de un análisis de las resoluciones se observa que el ente sancionador garantizó el debido proceso a RCN Televisión S.A., como lo anotó acertadamente el a quo. Por lo anterior, el cargo no está llamado a tener prosperar. (…) POTESTAD SANCIONATORIA – Límites / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – En la sanción / DERECHO ADMINISTRATIVO – Fuentes / PRINCIPIO DE TIPICIDAD (…) tratándose de todo tipo de penalidades en ejercicio del derecho administrativo sancionador, debe el ente facultado para ello, ante todo caso aplicar las reglas de
Fuentes / PRINCIPIO DE TIPICIDAD (…) tratándose de todo tipo de penalidades en ejercicio del derecho administrativo sancionador, debe el ente facultado para ello, ante todo caso aplicar las reglas de legalidad y proporcionalidad, además del debido proceso, al aplicar la correspondiente medida sancionatoria. (…) las fuentes del Derecho Administrativo son la Constitución, la Ley, los Reglamentos y el Corpus Contractual concreto. De forma, que al realizar cualquier ejercicio de adecuación típica, enlazando en un fenómeno tanto el presupuesto normativo como la consecuencia jurídica, la Administración deberá articular en orden jerárquico el sistema de Derecho aplicable al caso singular. (…) es evidente que en las normas se consagran deberes y obligaciones expresos. De forma, que mal podría señalarse que existe una falsa adecuación típica, pues en la resolución 286 de 2010 se estructura una relación estrecha entre las conductas probadas, los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de las normas precitadas. (…) no existió violación alguna al principio de tipicidad, ni del debido proceso, pues como se observa las normas establecen conductas explicitas que la Administración probó en sede administrativa que el concesionario RCN TELEVISIÓN S.A. incumplió (…). Del estudio de las resoluciones objeto de discusión, se observa una juiciosa determinación de la proporcionalidad de la falta, pues en ellas se determina la finalidad de la reglamentación, el grado de incumplimiento, la oportunidad en que
determinación de la proporcionalidad de la falta, pues en ellas se determina la finalidad de la reglamentación, el grado de incumplimiento, la oportunidad en que tuvo ocurrencia la conducta, el daño producido y la reincidencia de la conducta (…). En definitiva, la argumentación de la Entidad sancionadora es tan clara, que de ella se desprende una correcta articulación entre los fines de las normas y la penalidad impuesta. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso en actuaciones administrativas de declaración de incumplimiento contractual, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacios.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29); Ley 80 de 1993 (Art. 24); Código Contencioso Administrativo (Art. 84, 168); Ley 1150 de 2007 (Art. 17); Código de Procedimiento Civil (Art. 178); Ley 182 de 1995 (Art. 12).3
RCN TELEVISIÓN S.A.
Controversias contractuales Expediente 2010-00306
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-31-032-2010-00306-00 Sentencia SC3-19011809
Acción CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante RCN – TELEVISIÓN S.A.
Demandado COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV
Tema
Referencia 11001-33-31-032-2010-00306-00 Sentencia SC3-19011809
Acción CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante RCN – TELEVISIÓN S.A. Demandado COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV Tema Nulidad de actos administrativos contractuales. Contrato de concesión. Cargos de nulidad por violación del debido proceso y falsa motivación. Debido proceso en materia contractual. Límites en el ejercicio de la potestad sancionatoria en la proporcionalidad de la sanción. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales instaurado por RCN – TELEVISIÓN S.A.
contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 16 de diciembre de 2010, RCN TELEVISIÓN S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones 286 del 16 de marzo de 2010 "por la cual se resuelve una investigación" y 762 del 3 de agosto de 2010 "por la cual se resuelve un recurso”. Expresamente se solicitó: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones 286 del 16 de marzo de 2010, “por la cual se resuelve una investigación”, y 762 del 3 de agosto de 2010 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”.
SEGUNDA: Que se condene a la demandada a restituir CIENTO
de agosto de 2010 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”.
SEGUNDA: Que se condene a la demandada a restituir CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($121.326.240), suma de dinero pagada por la demandante, en cumplimiento de las mencionadas resoluciones 286 y 762 de 2010, expedidas por la demandada, con la respectiva corrección monetaria y con los intereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual la demandante realizó el pago y hasta que sean restituidas íntegramente por la demandada las correspondientes sumas.
TERCERA: Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS4
RCN TELEVISIÓN S.A.
Controversias contractuales Expediente 2010-00306
PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 286 del 16 de marzo de 2010, “por la cual se resuelve una investigación”, y 762 del 3 de agosto de 2010 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, en cuanto al monto de la multa impuesta; SEGUNDA: Que se condene a la demandada a restituir la diferencia entre CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($121.326.240), suma de dinero pagada por la demandante, en cumplimiento de las mencionadas Resoluciones 286 y 762 de 2010, y la suma que resulte de calcular el
DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($121.326.240), suma de dinero pagada por la demandante, en cumplimiento de las mencionadas Resoluciones 286 y 762 de 2010, y la suma que resulte de calcular el 0.05% del valor actualizado del contrato de concesión No. 140 celebrado entre las partes de este proceso, de conformidad con el monto del mencionado valor actualizado del contrato que se establezca con base en el Dictamen Pericial que se solicita como prueba en el acápite correspondiente. La suma a restituir deberá incluir la respectiva corrección monetaria y los intereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual la demandante realizó el pago y hasta que sean restituidas íntegramente por la demandada las correspondientes sumas; TERCERA: Que se condene al pago de las costas de la entidad demandada. Como fundamento de las pretensiones se señaló que entre la CNTV y RCN TELEVISIÓN S.A., se celebró el contrato de concesión No. 140 de 1997, cuyo término inicial de concesión fue de 10 años, prorrogado por otros 10 años. Se menciona que con ocasión de que RCN TELEVISIÓN S.A. emitió publicidad del programa "Mujeres Asesinas" los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 24 y 26
de octubre de 2007, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV inició actuación administrativa en contra de RCN TELEVISIÓN S.A. con el fin de establecer si mediante la emisión de la referida publicidad, el concesionario habría infringido el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, literales e) y h); numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 24 del Acuerdo 017 de 1997, las cláusulas 4 y 15 (numerales 10 y 16) del contrato de concesión No. 140 de 1997 y el punto 8.1.1 del pliego de condiciones de la licitación 03 de 1997, modificado por las adendas 1 y 2. Mediante resolución 286 del 16 de marzo de 2010 la CNTV concluyó la mencionada actuación administrativa y le impuso a RCN TELEVISIÓN S. A. multa por $121’326.240, suma que corresponde al 0.05% del valor actualizado del contrato de concesión; el 13 de mayo de 2010 RCN TELEVISIÓN S. A. interpuso recurso de reposición contra la resolución 286 del 16 de marzo de 2010 y el 3 de agosto de 2010; la CNTV expidió la resolución No. 762 de 2010 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución impugnada; en la mencionada resolución 762 de 2010 la CNTV negó las pruebas solicitadas por el concesionario en el recurso de reposición, las cuales resultaban
impugnada; en la mencionada resolución 762 de 2010 la CNTV negó las pruebas solicitadas por el concesionario en el recurso de reposición, las cuales resultaban indispensables para el ejercicio de su derecho de defensa y la plena realización del postulado constitucional del debido proceso. El 16 de septiembre de 2010 RCN TELEVISIÓN S.A. pagó la multa impuesta por la CNTV en la resolución 286 de 2010, confirmada por la resolución 762 de 2010. Consideró el accionante que los actos administrativos demandados, se encuentran inmersos en las siguientes causales de nulidad:5
RCN TELEVISIÓN S.A.
Controversias contractuales Expediente 2010-00306 Violación del debido proceso. Toda vez que la Comisión Nacional de Televisión se negó a practicar las pruebas solicitadas en el recurso de reposición contra la Resolución 286 de 2010, no valorando el dictamen pericial presentado por RCN
TELEVISIÓN.
Violación del principio de tipicidad . Por cuanto en la resolución 286 de 2010 la CNTV afirmó que con la presentación de las escenas reprochadas se violó el artículo 2° de la Ley 182 de 1995, literales e) y h); el numeral 6° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006; el artículo 24 del Acuerdo 017 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión; las cláusulas 4 y 15 numerales 10 y 16 del contrato de concesión; así como el punto 8.1.1 del pliego de condiciones de la
licitación pública No. 003 de 1997, modificado por las adendas No. 1 y 2. No obstante lo anterior, la CNTV no explicó de manera concreta en los actos demandados, por qué consideraba que se habían vulnerado dichas normas, esto es, no hizo el correspondiente juicio de adecuación de las mismas frente a la conducta reprochada. Así, la Ley 182 de 1995 literales e) y h) artículo 2°, es una norma de declaración de principios que constituye lo que se conoce como un tipo en blanco que no es susceptible de ser trasgredido; respecto al numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y al artículo 24 del Acuerdo 17 de 1997 considera que no basta con afirmar que se incurrió en los supuestos de esas disposiciones, puesto que es necesario probar la violación; en cuanto a los numerales 10 y 16 de la cláusula 15 del contrato de concesión 140 de 2007, aduce que en ellos se consagran obligaciones genéricas referentes a la observancia de principios y al cumplimiento de toda la reglamentación de la CNTV y que de la simple opinión genérica no se puede derivar el incumplimiento de fines y principios de la reglamentación de la entidad, igualmente manifiesta que los actos cuya nulidad se demanda están viciados de nulidad, pues, la CNTV violó el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 al tasar desproporcionadamente el monto de la correspondiente multa. Violación del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. La referida norma establece:
de 1995 al tasar desproporcionadamente el monto de la correspondiente multa. Violación del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. La referida norma establece: Las multas, serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y el valor actualizado del contrato , y se impondrán mediante resolución motivada. Para el ejercicio de la facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. Consideró la parte actora que la demandada violó dicha disposición en atención a que la condena realizada no se hizo atendiendo al valor actualizado del contrato y al daño producido, toda vez que no existe prueba alguna que sustente la ocurrencia de un daño y, no se tuvo en cuenta que el valor del contrato de concesión va disminuyendo a medida que se acerca la fecha de terminación del mismo. Falsa motivación. En la medida en que en la resolución 762 de 2010, se citó el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las causales de nulidad del proceso, para sustentar por qué la resolución 286 de 2010 no es nula; artículo que, en criterio del demandante, no es aplicable a la vía gubernativa.6
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Controversias contractuales Expediente 2010-00306
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 25 de enero de 2011 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez presentada la subsanación de la misma y se surtió el trámite de notificaciones correspondiente. La entidad demandada no contestó la demanda.
Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez presentada la subsanación de la misma y se surtió el trámite de notificaciones correspondiente. La entidad demandada no contestó la demanda. El 12 de abril de 2011 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante; y el 28 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 14 de octubre de 2015, la Comisión Nacional de Televisión alegó de conclusión y el 15 de octubre del mismo año, la demandante hizo lo propio.
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de octubre de 2016 el Juez 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para que se realice la liquidación de los gastos procesales y luego proceda a realizar la devolución de remanentes si los hubiera.
QUINTO: Realizado el trámite anterior, archívese el expediente, previas las constancias de rigor.
Lo anterior por considerar que ninguno de los cargos de nulidad alegados, se acreditaron en el proceso. Así, respecto al debido proceso indicó que la negativa
previas las constancias de rigor. Lo anterior por considerar que ninguno de los cargos de nulidad alegados, se acreditaron en el proceso. Así, respecto al debido proceso indicó que la negativa del decreto de medios de prueba no conlleva per se a una vulneración al debido proceso, toda vez que tal decisión obedece a una aplicación de los postulados legales que reglamentan el decreto y práctica de los medios de prueba. Tampoco se demostró la violación del principio de tipicidad, en la medida en que “la sanción se impone con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del contratista y no por las consecuencias sociales que se ocasiona”. Adicionalmente, consideró el a quo que se dio cumplimiento al literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en atención a que según aseguró la CNTV, para obtener el valor actualizado del contrato, lo que se hace es multiplicar el valor inicial del contrato por el IPC. Al respecto, era al contratista al que le correspondía demostrar que no era procedente aplicar ese factor utilizado para actualizar el valor del contrato. Finalmente, no se probó el cargo de falsa motivación, en atención a que el fundamento de la decisión del recurso no fue lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, la motivación que se tuvo por parte de la entidad para tomar la decisión de sancionar, fueron los medios probatorios7
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Controversias contractuales Expediente 2010-00306 que una vez analizados, conllevaron a confirmar el acto administrativo impugnado.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
RCN TELEVISIÓN S.A.
Controversias contractuales Expediente 2010-00306 que una vez analizados, conllevaron a confirmar el acto administrativo impugnado.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 24 de noviembre de 2016 la apoderada de la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por considerar que la interpretación realizada por el juez de primera instancia habría desacertado al no reconocer una violación al debido proceso sancionatorio, al principio de tipicidad, y al literal h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995. Aseguró el apelante que el a quo no revisó los argumentos expuestos por la CNTV en la resolución 286 de 2010 para señalar que la prueba solicitada por la demandante era impertinente, pues en criterio del accionante, la decisión de negar la prueba no fue sustentada, razonada y ponderada. Como consecuencia, deriva la parte actora la existencia de un impedimento para ejercer en debida forma el derecho de defensa por parte del concesionario para controvertir el valor desproporcionado de la sanción. De la misma forma, el apelante señala que existió un desconocimiento de la presunta violación al principio de tipicidad, toda vez que el juez de primera instancia no reconoció la imprecisión de la administración al imponer la sanción a
presunta violación al principio de tipicidad, toda vez que el juez de primera instancia no reconoció la imprecisión de la administración al imponer la sanción a partir de un tipo en blanco, al tratarse del artículo 2 de la ley 182 de 1995, literales e) y h), sobre el cual debió realizarse un examen de adecuación total. Igualmente el apelante indica que el a quo tampoco hizo referencia al desconocimiento de la entidad demanda respecto del artículos 47, numeral 6, de la ley 1098 de 2006 y el artículo 24 del Acuerdo 17 de 1997. Asimismo, advierte el apelante que el Juzgado erró al no considerar la generalidad de la obligación de observancia y cumplimiento de toda reglamentación de la CNTV, contenida en la cláusula 15, numerales 10 y 16 del Contrato de Concesión No. 140 de 1999 y punto 8.1.1 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 003 de 1997, de forma que no habría sido sustentada la sanción de la entidad demandada. Así las cosas, consideró la parte actora, que no se causó efectivamente un daño, pues de la conducta no se deriva per se una afección directa a la audiencia de la franja infantil y familiar, correspondiéndole a la administración demostrar con precisión y exactitud el mencionado daño. Finalmente, el demandante subrayó que el a quo al señalar que “puesto que la sanción se impone con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del contratista y no por las consecuencias sociales que se ocasionen” desconoció la
Finalmente, el demandante subrayó que el a quo al señalar que “puesto que la sanción se impone con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del contratista y no por las consecuencias sociales que se ocasionen” desconoció la necesidad de su determinación para proporcionar la sanción, evitando así un ejercicio arbitrario y excesivo. El 1 de marzo de 2017 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
2. Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado para alegar de8
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Controversias contractuales Expediente 2010-00306 conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 8 de agosto de 2017 y 3 de octubre de 2017. El 20 de octubre de 2017 la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo señalado en el recurso de apelación, y resaltó mediante una crítica a la resolución 286 de 2010 y 762 de 2010 que la entidad demandada no cumplió con el mandato imperativo contenido en el artículo 12, literal h, de la ley 182 de 1995, que señala “(…) la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión”, también, indicó que al negarse a precisar el daño, erró en la determinación de la sanción. Asimismo, señala que presuntamente se habría violado el principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador, pues como se deriva de la jurisprudencia
negarse a precisar el daño, erró en la determinación de la sanción. Asimismo, señala que presuntamente se habría violado el principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador, pues como se deriva de la jurisprudencia constitucional esta se extiende incluso al juez al momento de evaluar la respectiva actuación administrativa. El 20 de octubre de 2017 el apoderado de la demandada alegó de conclusión, alegando que toda vez que se acreditó el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 300 del Código del Menor, el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, las clausulas 4 y 15, numerales 8 y 10, y 19 del Contrato de Concesión No. 140 de 1997, el pliego de condiciones de la licitación, punto 8.1.1., modificados por las Agendas No. 1 y 2, los artículos 7 y 8 del Acuerdo No. 017 de 1997, al emitir publicidad con contenido violento durante la franja infantil entre las 16:00 y las 17:00 horas, probándose de esta forma los elementos facticos y jurídicos para imponer la sanción. Respecto de la presunta violación al debido proceso señaló la entidad demandada, que en aplicación del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del Código Contencioso Administrativo, el juez podía rechazar in limine aquellas pruebas ineficaces, caso en el cual, según se señala, está encuadrado el peritaje solicitado por la actora en la reposición, toda vez que la
limine aquellas pruebas ineficaces, caso en el cual, según se señala, está encuadrado el peritaje solicitado por la actora en la reposición, toda vez que la actualización del crédito no requiere de un perito, pues el valor es estimado por una operación aritmética de multiplicación. Adiciona, que en el particular efectivamente se ilustró y motivó con claridad la decisión de no decretar la prueba por considerarla superflua. Finalmente, indicó que el artículo 12 de la Ley 182 de 1995 faculta a la Junta Directiva de la CNTV para decretar la caducidad del contrato o aplicar una sanción pecuniaria de menor repercusión, que corresponda los términos de proporcionalidad y motivación señalados en la ley, que en caso sub examine se concreta en una sanción debidamente fundamentada, según se confirma de los peritajes de Humberto Puerta Gómez y Fanny Elsy Montaña Mora. El Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en la apelación, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de las resoluciones 286 del 16 de marzo de 2010 "por la cual se resuelve una investigación" y 762 del 3 de agosto de 2010 "por la cual se resuelve un9
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Controversias contractuales Expediente 2010-00306
una investigación" y 762 del 3 de agosto de 2010 "por la cual se resuelve un9
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Controversias contractuales Expediente 2010-00306 recurso”, en atención a que en el proceso se acreditó que dichos actos administrativos incurrieron en las causales de nulidad de violación del debido proceso sancionatorio, principio de tipicidad y al literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995? La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que la CNTV en la mencionada actuación administrativa ajustó sustancial y adjetivamente sus resoluciones a las normas del corpus contractual y el procedimiento administrativo. No encontrándose violación alguna al derecho de defensa y la plena realización del postulado constitucional del debido proceso, el principio de tipicidad o proporcionalidad en las facultades administrativa sancionatoria en materia contractual. Para resolver el problema la Sala estudiará i) el acto administrativo contractual, ii) el debido proceso en materia contractual y, iii) los límites en el ejercicio de la potestad sancionatoria en la proporcionalidad de la sanción.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del
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