TA CUN - 11001-33-31-033-2007-00137-(11-05-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-033-2007-00137-(11-05-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JURISDICCION Y COMPETENCIA – Fuero de atracción respecto de particulares – Jurisprudencia / PROCEDIBILIDAD /
LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / COMPETENCIA DEL
SUPERIOR EN LA ALZADA – Normatividad – Jurisprudencia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Actividades peligrosas – Conducción de automotores / REGIMEN OBJETIVO / DAÑO / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Si el llamante no resulta responsable, tampoco el llamado en garantía / CASO CONCRETO “(…) dado que dentro del proceso se encuentra que, las imputaciones que le fueron realizadas al Distrito Capital de Bogotá y a Transmilenio, no tienen lugar, puesto que no son las llamadas a responder por los daños presuntamente causados a los demandantes, la Sala revocará sentencia de primera instancia que declaró solidariamente responsable a la sociedad Transmilenio S.A. y la Sociedad CITI MOVIL S.A. Lo anterior en razón a que el Distrito Capital de Bogotá, no es el encargado del mantenimiento de la malla vial en la ciudad de Bogotá y Transmilenio S.A. no es la sociedad encargada de responder frente a terceros por los riesgos inherentes a la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Bogotá y, respecto de la sociedad CITI MOVIL S.A., puesto que ésta compareció al proceso en virtud del llamamiento realizado por Transmilenio S.A. y al no prosperar las pretensiones respecto de Transmilenio S.A., resulta improcedente entrar a establecer la responsabilidad del llamado.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
respecto de Transmilenio S.A., resulta improcedente entrar a establecer la responsabilidad del llamado.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001-33-31-033-2007-00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA AGUILAR Y OTROS
Demandados: TRANSMILENIO S.A. Y DISTRITO CAPITAL
REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010, por el Juzgado 33
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró administrativamente responsables a la Empresa del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A. y a la sociedad CITI MOVIL S.A.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 6 de junio de 2007, los señores LUZ AMADA QUIROGA AGUILAR, ATANASIO
VARGAS NIEVES, SANDRA MILENA VARGAS QUIROGA, JULIO CESAR
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 6 de junio de 2007, los señores LUZ AMADA QUIROGA AGUILAR, ATANASIO VARGAS NIEVES, SANDRA MILENA VARGAS QUIROGA, JULIO CESAR VARGAS QUIROGA y NAYIVE VARGAS QUIROGA , por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la sociedad TRANSMILENIO S.A., para que se le declare administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados por los hechos ocurridos el 11 de junio de 2005.
HECHOS
1. El 11 de junio de 2005, Luz Amada Quiroga Aguilar y su hija Sandra Milena Vargas Quiroga tomaron un bus de Transmilenio en el norte, ya en la estación de Usme, continuando en mismo viaje, se pasaron a un bus Santa Librada, alimentador de Transmilenio. Este último bus era conducido por William
Salamanca Muñoz.
2. En plena marcha, el bus cogió un hueco grande en vía y el golpe fue tan fuerte que Luz Amada Quiroga fue levantada de la silla y arrojada al piso del bus, donde tuvo que ser recogida.3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS
Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS
Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO
3. Como consecuencia del abrupto golpe, la pasajera sufrió daños en la columna dorsal, del bus fue llevada al CAMI y de allí fue remitida a la Clínica San Nicolás, donde la intervinieron quirúrgicamente cinco días después.
4. La paciente estuvo incapacitada bastante tiempo y ha tenido que seguir en tratamiento. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le señaló una pérdida de capacidad laboral de un 23.56% sobre un máximo de 50%.
5. A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía Local No 34 de la Unidad Local 2ª de Bogotá estaba adelantando la investigación por lesiones.
6. El accidente tuvo lugar por dos motivos: la omisión del Distrito de tapar el hueco o en poner señales de prevención y la imprudencia del conductor del alimentador que no detuvo el bus ante el peligro.
7. El grupo familiar de Luz Amada Quiroga está conformado por su esposo Atanasio Vargas Nieves y sus hijos Sandra Milena, Julio Cesar y Nayive Vargas
Quiroga.
8. Luz Amada Quiroga trabajaba como jefe de cocina del restaurante El Chorote del barrio Cedritos de Bogotá, donde devengaba alrededor de $600.000 mensuales y con sus ingresos ayudaba al hogar.
9. Con el accidente mencionado se causaron a los demandantes perjuicios materiales y morales.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
mensuales y con sus ingresos ayudaba al hogar.
9. Con el accidente mencionado se causaron a los demandantes perjuicios materiales y morales.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar que los demandados son solidariamente responsables de todos los perjuicios causados a los demandantes con los hechos a que se refiere la presente demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados al pago solidario, a favor de Luz Amada Quiroga, de las sumas que por salarios y prestaciones sociales hubiera podido recibir, desde cuando se lesionó hasta cuando haya de vivir, de acuerdo con la tabla de mortalidad para una mujer de su edad, si no hubiera estado incapacitada o no hubiera4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO quedado con la disminución de su capacidad laboral. Pido que la liquidación se haga con base en el salario que se demuestre devengaba.
TERCERA: Condenar a los demandados al pago de la suma equivalente al precio de cien salarios mínimos legales a favor de Luz Amada Quiroga, como indemnización por el daño fisiológico sufrido, el daño en la vida de relación y los dolores físicos soportados.
CUARTA: Como consecuencia de la primera declaración, condenar a los demandados al pago a favor de los demandantes del valor equivalente al precio de cien salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por el daño moral sufrido.
demandados al pago a favor de los demandantes del valor equivalente al precio de cien salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por el daño moral sufrido.
QUINTA: Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses de mora a partir de ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto por el Art. 177 del
C.C.A.
SEXTO: Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.”
ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 24 de agosto de 2010, las partes interpusieron recurso de apelación contra la citada providencia (folios 218 a 251 C-1), alzada que fue concedida por auto del 26 de octubre de 2010 (folio 267). Mediante auto del 2 de febrero de 2011, esta Corporación admitió el recurso presentado por las partes. Por auto del 3 de marzo de 2011, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Dentro del término señalado las demandadas presentaron alegatos. DE LA SENTENCIA APELADA En primer lugar el a quo consideró respecto de la legitimación de la sociedad de Transporte del Tercer Milenio S.A. y del Distrito Capital de Bogotá que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material, precisando que la falta de5
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material, precisando que la falta de5
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO legitimación sustantiva no es una excepción de procesal de fondo. Así, indicó que el presente caso se acreditó la legitimación de hecho, dado que se formularon pretensiones en su contra y respecto de la material, consideró que es un asunto que se debe estudiar en el fondo del asunto.
Respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la llamada en garantía CITI MOVIL S.A., consideró que en razón a que se encuentra probado que la señora Luz Amada Quiroga suscribió un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada y en el que renunció a cualquier otra reclamación por los mismos hechos, de deber prosperar la excepción propuesta respecto de ésta. No obstante, indicó que como la señora Luz Amada Quiroga no es la única demandante, la excepción sólo prospera parcialmente, puesto que no se evidencia que haya existido acuerdo conciliatorio respecto de los demás demandantes. Respecto de la excepción propuesta por el Distrito Capital de Bogotá denominada “Inepta demanda por falta de jurisdicción y competencia y ruptura del fuero de atracción”, la cual tuvo como fundamento que los hechos acaecidos el 11 de junio
Respecto de la excepción propuesta por el Distrito Capital de Bogotá denominada “Inepta demanda por falta de jurisdicción y competencia y ruptura del fuero de atracción”, la cual tuvo como fundamento que los hechos acaecidos el 11 de junio de 2005, no son imputables a los demandados, toda vez que recaen en personas de derecho privado que deben ser juzgadas por la vía ordinaria, el a quo consideró que lo expuesto comprende una excepción previa que sólo tiene cabida en la jurisdicción ordinaria, más no en el proceso contencioso administrativo, en donde no existe la posibilidad de proponerlas, por cuanto el artículo 68 del Decreto Ley 2304 de 1990, derogó expresamente el artículo 163 del Decreto Ley 01 de 1984. Así, consideró que tales incidencias pueden generar en el trámite de un proceso contencioso administrativo una causa para recurrir el auto que admitió la demanda, o para solicitar una nulidad procesal, más no es una excepción de fondo, razón por la cual, el demandado debió de optar por recurrir dicho auto, pero como no lo hizo, a la fecha no tenía cabida. En el caso en concreto, manifestó que conforme al material probatorio recaudado, se encuentra demostrado el daño antijurídico causado a la señora Luz Amada Quiroga Aguilar, puesto se corroboró que sufrió una lesión el 11 de junio de 2005 cuando se transportaba en un vehículo alimentador de Transmilenio, que le generó6
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
cuando se transportaba en un vehículo alimentador de Transmilenio, que le generó6
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO una disminución de la capacidad laboral del 23,56%, según lo dictaminado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez. Respecto del tema de la imputación, argumentó que en la demanda se afirmó que el accidente que sufrió la señora Luz Amada Quiroga obedeció al mal estado de la vía por la que transitaba el bus alimentador de Transmilenio que la transportaba, razón por la cual se dirigió la acción contra el Distrito Capital, sin embargo no se probó por ninguno de los medios probatorios cuál era el estado de la vía al momento de los hechos o que haya sido la causa eficiente para que se produjera el accidente. Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que según lo previsto en el Decreto No. 759 del 4 de septiembre de 1998, el ente que tiene a su cargo la reparación de la malla vial es el Instituto de Desarrollo Urbano que no fue vinculado a la acción, por lo que concluyó que el Distrito Capital de Bogotá no tiene legitimación material en la causa por pasiva. Respecto de la responsabilidad de la Empresa Transmilenio S.A. consideró que aunque no presta directamente el servicio público masivo de transporte, pues de conformidad con el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y el certificado de existencia y
Respecto de la responsabilidad de la Empresa Transmilenio S.A. consideró que aunque no presta directamente el servicio público masivo de transporte, pues de conformidad con el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y el certificado de existencia y representación legal, tiene a su cargo la gestión, organización, planeación y control del servicio de transporte público masivo de pasajeros y se trata de una sociedad por acciones del orden distrital que se somete al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, no queda relevada del deber de responder por los hechos que se presenten en el servicio de transporte público masivo que coordina. En lo relacionado con la sociedad CITI MOVIL S.A. llamada en garantía, indicó que está acreditado que en virtud del contrato de concesión No. 450 de 2003 que celebró con la Empresa Tercer Milenio, explotaba económicamente para la fecha de los hechos, el servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo del sistema Transmilenio sobre las zonas de alimentación del sistema, por lo que es solidariamente responsable por los perjuicios reclamados.
Por lo anterior resolvió: 7
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO “PRIMERO: No dar prosperidad a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., por los motivos señalados en la parte considerativa.
“PRIMERO: No dar prosperidad a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: Dar prosperidad parcial a la excepción de cosa juzgada propuesta por el llamado en garantía Sociedad CITI MOVIL S.A., respecto de la demandante LUZ AMADA QUIROGA AGUILAR S.A., por las razones explicadas en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva
del Distrito Capital de Bogotá.
CUARTO: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la EMPRESA DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y a la SOCIEDAD CITI MOVIL S.A., por los perjuicios morales causados a los señores
ATANASIO VARGAS NIEVES, SANDRA MILENA VARGAS QUIROGA, JULIO CESAR VARGAS QUIROGA y a la joven NAYIVE VARGAS QUIROGA, debido a la lesión que sufrió la señora LUZ AMADA QUIROGA el 11 de junio de 2005, cuando transitaba en un bus alimentador del servicio público de Transmilenio S.A., que le generó una disminución de su capacidad laboral del 23,56%.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a la EMPRESA DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y a la SOCIEDAD CITI MOVIL S.A., a pagar las siguientes indemnizaciones:
23,56%.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a la EMPRESA DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y a la SOCIEDAD CITI MOVIL S.A., a pagar las siguientes indemnizaciones: 5.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ATANASIO VARGAS NIEVES, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (10.300.000.oo) M/CTE. 5.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora SANDRA MILENA VARGAS QUIROGA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (10.300.000.oo) M/CTE. 5.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JULIO CESAR VARGAS QUIROGA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (10.300.000.oo) M/CTE. 5.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven NAYIVE VARGAS QUIROGA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20)
(10.300.000.oo) M/CTE. 5.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven NAYIVE VARGAS QUIROGA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (10.300.000.oo) M/CTE.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO OCTAVO: Sin condena en costas.”
La decisión la fundamentó en los siguientes elementos probatorios: Testimonio del señor WILLIAM SALAMANCA MUÑOZ, quien indicó ser el conductor del bus alimentador del Sistema Transmilenio, donde se lesionó la demandante (folio 153 C-1). Certificación expedida el Director de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que indica que Transmilenio S.A., no es una empresa de transporte, no es dueña, ni afiliadora, ni arrendataria de vehículos de transporte público, no presta el servicio de transporte público y por ende no se encuentra registrada ni habilitada como empresa de transporte público en la ciudad de Bogotá (folios 151 y 152 C-1).
público, no presta el servicio de transporte público y por ende no se encuentra registrada ni habilitada como empresa de transporte público en la ciudad de Bogotá (folios 151 y 152 C-1). Copia auténtica de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 34 Local por el delito de Lesiones Personales Culposas en la persona de Luz Amada Quiroga, dentro de la cual se destacan los siguientes documentos: Informe policial de accidente de tránsito No. 4 (folios 28 a 31 C-2). Informe Ejecutivo –FPJ2 (folio 32 C-2). Informes Técnicos Medico Legales de Lesiones Personales (folios 53 a 61 C-2). Interrogatorio del señor William Hernán Salamanca (folio 113 a 115 C-2). Acta de conciliación suscrita entre la demandante y la Aseguradora Seguros Bolívar (folio 140 C-2).
Copia autentica del contrato No. 450 de 2003 “DE CONCESIÓN NO
EXCLUSIVA, PARA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR URBANO MASIVO
DEL SISTEMA TRANSMILENIO SOBRE LAS ZONAS DE ALIMENTACIÓN
DEL SISTEMA, SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL
TERCER MILENIO S.A. “TRANSMILENIO S.A.” Y EL CONSORCIO
CITIMOVIL” (C-3):
DEL RECURSO DE APELACIÓN9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
CITIMOVIL” (C-3):
DEL RECURSO DE APELACIÓN9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO Empresa de Transporte del Tercer Milenio En su recurso de apelación, argumentó que no compartía los argumentos del a quo y que llevaron a declarar solidariamente responsable a Transmilenio S.A., puesto que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 4 de 1999, el objetivo de dicha empresa es la gestión, organización y planeación del sistema de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y en su área de influencia bajo la modalidad de transporte automotor.
Así, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 4 de 1999, en desarrollo de su objeto corresponde a Transmilenio S.A., en cumplimiento de sus funciones “ 4. Celebrar los contratos necesarios para la prestación del servicio de transporte masivo; ponderando entre otros factores la experiencia local en la prestación del servicio de transporte público colectivo”. En consecuencia, la operación se realiza dentro de un esquema de gestión privado, utilizando la modalidad contractual de concesión, combinando de manera organizada los elementos del sistema para transportar un alto volumen de pasajeros, y así dar respuesta a sus necesidades de movilización. Para tal efecto, una vez surtido el proceso de licitación pública correspondiente, celebra con los particulares seleccionados, contratos de concesión para la prestación del servicio
pasajeros, y así dar respuesta a sus necesidades de movilización. Para tal efecto, una vez surtido el proceso de licitación pública correspondiente, celebra con los particulares seleccionados, contratos de concesión para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros, bajo la explotación de la marca comercial Transmilenio en dos modalidades de operación: I) Concesionarios de la operación troncal y II) Operadores de alimentación.
Respecto de la operación de alimentación, argumentó que ésta se desarrolla a partir de la actividad de varios operadores privados, quienes desarrollan las actividades requeridas para la movilización de pasajeros desde áreas especificas urbanas o suburbanas de la ciudad hacia las estaciones de integración del sistema troncal, a través de servicios definidos conjuntamente con Transmilenio S.A., y que y tiene por objeto maximizar la ocupación de la troncal y la cobertura del sistema.10
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO Indicó que los operadores del sistema alimentador se vinculan mediante la suscripción de los contratos con Transmilenio S.A., y su actividad está regulada contractualmente de acuerdo con las condiciones y reglas de operación que se establezcan en su oportunidad. Agregó que el operador de la alimentación tiene la responsabilidad de incorporar al servicio los vehículos de alimentación, así como el equipo necesario para la operación, el control y el mantenimiento de su parque automotor.
Por lo anterior, consideró que en el presente caso se debe declarar probada la
responsabilidad de incorporar al servicio los vehículos de alimentación, así como el equipo necesario para la operación, el control y el mantenimiento de su parque automotor. Por lo anterior, consideró que en el presente caso se debe declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que contrario a lo analizado por el a quo, Transmilenio no concurre de manera directa ni indirecta en la ocurrencia del daño que se indemniza, pues su objeto social no contempla la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, no tiene vehículos afiliados, ni está habilitada por autoridad competente para tal efecto. Respecto a la responsabilidad solidaria declarada en primera instancia, indicó que la solidaridad tiene dos fuentes, la voluntad y la ley, y en la parte considerativa de la sentencia apelada no se argumentó nada en ese sentido. Así, se debe tener en cuenta que además de no configurarse frente a Transmilenio, las hipótesis normativas que dan lugar a la solidaridad legal, tampoco es posible dar lugar a dicho vínculo con base en el acuerdo convencional, puesto que en el contrato de concesión No. 450 de 2003 se establece en forma clara e inequívoca las condiciones y efectos de dicha relación contractual. En efecto. En el citado acuerdo se indicó que “ El CONCESIONARIO asume el riesgo de la operación del servicio de transporte sin que esta genere responsabilidad alguna sobre TRANSMILENIO S.A. ni solidaridad frente a terceros”.
riesgo de la operación del servicio de transporte sin que esta genere responsabilidad alguna sobre TRANSMILENIO S.A. ni solidaridad frente a terceros”. Por último, argumentó que la imposición de la obligación de resarcir los daños morales padecidos por los familiares de la señora Luz Amada Quiroga, debió imponerse a título individual a la empresa concesionaria CITI MOVIL S.A., no sólo porque en los términos del contrato de concesión celebrado se asignó la asunción11
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO de riesgos derivados de la actividad a su cargo, implicando la ausencia de responsabilidad por parte de Transmilenio S.A., sino además porque la procedencia del llamamiento en garantía que en su momento asumió el juez, implica que por la ausencia jurídica de la figura, la condena resarcitoria de los perjuicios reclamados fuese impuesta al concesionario, que por virtud de la ley, el contrato 450 de 2003 y las garantías y pólizas de cumplimiento suscritas para efectos del vinculo contractual, es el llamado a garantizar el pago total del vinculo contractual, es el llamado a garantizar el pago total del daño que en desarrollo de su actividad pudo ocasionar. Llamada en garantía CITI MOVIL S.A.
Indicó que la actuación del señor William Salamanca conductor del vehículo de la
contractual, es el llamado a garantizar el pago total del daño que en desarrollo de su actividad pudo ocasionar. Llamada en garantía CITI MOVIL S.A. Indicó que la actuación del señor William Salamanca conductor del vehículo de la llamada en garantía fue oportuna, diligente y con pericia, por lo que no hubo responsabilidad del mismo respecto de las lesiones que sufrió la señora Luz Amada Quiroga, toda vez que si bien es cierto, él ejercía una actividad peligrosa, no se puede en aras del concepto, establecer una responsabilidad objetiva respecto de dicha sociedad; pues ello ocurrió por la omisión de arreglar las respectivas vías del sector por la entidad encargada, como bien lo manifiesta el a quo al nombrar al Instituto de Desarrollo Urbano, como responsable de la malla vial. En consecuencia, consideró que en el presente caso está demostrado que en ningún momento hubo falla en el servicio en cabeza de la Transmilenio S.A. ni de CITI MOVIL S.A. la cual funge como llamada en garantía por ser la propietaria del vehículo de transporte público alimentador. Manifestó que la señora Luz Amada Quiroga Aguilar fue imprudente y no atendió las mínimas normas de seguridad, toda vez que no se sostuvo del pasamanos, medio de protección que está previsto para evitar accidentes, como el que ocurrió en el presente caso, pues son normas de seguridad de obligatorio cumplimiento para las empresas que son propietarias de vehículos de transporte público. Argumentó que la sociedad CITI MOVIL S.A. es una sociedad comercial de capital
en el presente caso, pues son normas de seguridad de obligatorio cumplimiento para las empresas que son propietarias de vehículos de transporte público. Argumentó que la sociedad CITI MOVIL S.A. es una sociedad comercial de capital privado y no una entidad pública, por lo que su régimen aplicable no es de derecho público. En consecuencia, consideró que sólo era sujeta a responder civilmente en el evento de que se declarara su responsabilidad por el accidente de12
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013331033 2007 00137
Demandante: LUZ AMADA QUIROGA Y OTROS Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTRO tránsito, razón por la cual, se agotó dicha responsabilidad, puesto que se llegó a un acuerdo conciliatorio con la lesionada, por la suma de veinte millones de pesos.
Por lo anterior, solicitó revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas.
De la demandante Manifestó que en el presente caso tanto el esposo como los hijos de la lesionada tienen derecho a una mayor suma por concepto de daño moral sufrido, ya que tanto las heridas como las secuelas dejadas por el accidente en la esposa y madre, son de gran consideración, al quedar incapacitada en un alto porcentaje para poder ayudar al sostenimiento del hogar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La apoderada del Distrito Capital de Bogotá indicó que no es la entidad encargada del mantenimiento de la malla vial en la ciudad de Bogotá, y que no es la persona
para poder ayudar al sostenimiento del hogar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La apoderada del Distrito Capital de Bogotá indicó que no es la entidad encargada del mantenimiento de la malla vial en la ciudad de Bogotá, y que no es la persona jurídica que presta el servicio de transporte, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo anterior, manifestó que convencionalmente no se pactó solidaridad alguna entre Transmilenio y Citi Movil, ni mucho menos, la atinente a la actividad de conducción de los vehículos realizada por el personal vinculado a Citi Movil, por lo que el daño moral que se imputa a título de solidaridad, no tiene lugar por ausencia de fuente que permita su nacimiento. Agregó que el accidente por el cual se pretende la indemnización, al parecer ocurrió por el mal estado de la vía por la que transitaba el bus alimentador de Transmilenio, situación que no fue probada dentro del proceso, tal como lo consideró el a quo en su fallo. De igual forma, manifestó que ni la Empresa Transmilenio S.A., ni el Distrito Capital de Bogotá, son entidades encargadas del mantenimiento de la malla vial en la13
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 11001
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.