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TA CUN - 11001-33-31-033-2008-00163-02-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-033-2008-00163-02-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EJECUTIVO – Ejecución de sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la cual se condenó únicamente a una persona jurídica de derecho privado / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA – En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA – Evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado / FALTA DE JURISDICCIÓN (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene un carácter especializado y las reglas de competencia para el conocimiento de los asuntos están claramente establecidas en la Ley 1437 de 2011, donde se aplican de manera esencial el criterio orgánico (Art. 104 CPACA) y especial del régimen administrativo (Art. 104 CPACA), por lo tanto, el principio del fuero de atracción solamente puede aplicarse cuando se encuentra involucrado en el proceso como parte una entidad pública sujetos al derecho administrativo o particulares que cumplan funciones administrativas, situación que para el caso concreto del proceso ejecutivo no basta con que la sentencia haya sido expedida por esta jurisdicción. (…) EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos / FUERO DE ATRACCIÓN – Presupuestos / FALTA DE JURISDICCIÓN - Cuando la sentencia no condena a una entidad pública (…) para que proceda la ejecución de una sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe cumplir por lo menos dos requisitos: a) Que haya

una entidad pública (…) para que proceda la ejecución de una sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe cumplir por lo menos dos requisitos: a) Que haya sido proferida dentro de un proceso conocido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; b) Que la sentencia condene a una entidad pública, es decir, que la sentencia le imponga una obligación a la entidad pública. (…) el fuero de atracción sólo opera cuando entre varios sujetos en conflicto uno de “ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia”. De tal forma que una vez se rompa esta condición ineludible, como es el caso de que la sentencia sea proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en donde sólo sea condenado una persona particular, entonces, dicha sentencia no podrá ser ejecutada por esta jurisdicción debido a que le falta la condición de sujeto especial, como es la autoridad o entidad pública. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de octubre de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00226-01(57340), CP, Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 104, 125, 153, 164 168, 297); Código General del Proceso (Art.

328, 438)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Administrativo (Art. 104, 125, 153, 164 168, 297); Código General del Proceso (Art. 328, 438)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 11001-33-31-033-2008-00163-02

MEDIO DE

CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: HERIBERTO CAMACHO Y OTROS

DEMANDADO: CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CHIA, CUNDINAMARCA ASUNTO: Confirma parcialmente falta de jurisdicción yHeriberto Camacho y otros

2008-00163 Ejecutivo competencia en proceso ejecutivo, porque se pretende ejecutar una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que sólo condenó a una persona jurídica de derecho privado. Legalidad. Competencia. Características. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2018 por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión de negar el mandamiento de pago, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2018, el apoderado de los señores Heriberto Camacho, Elvia Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila presentaron demanda contra la Clínica San Juan de Dios de Chía, Cundinamarca; con el fin de

Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila presentaron demanda contra la Clínica San Juan de Dios de Chía, Cundinamarca; con el fin de que se ejecutara la sentencia proferida por este Tribunal, en sede de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa 11001-33-31-033-2008-00163, proferida el 16 de noviembre de 2016.

2. El 31 de mayo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por considerar que conforme al numeral 1° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo era título ejecutivo la sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por esta jurisdicción, mediante la cual se condenara a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Así, como en el presente asunto se pretende la ejecución de una sentencia que sólo declaró patrimonialmente responsables a la Clínica San Juan de Dios de Chía y dicha institución es una persona jurídica de derecho privado, concluyó el a quo que el presente asunto es un conflicto entre particulares.

3. El 7 de junio de 2018 el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que, tal y como lo ha indicado este Tribunal y el Consejo de Estado, en reiteradas providencias, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de todos los

apelación contra la anterior decisión, señalando que, tal y como lo ha indicado este Tribunal y el Consejo de Estado, en reiteradas providencias, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de todos los procesos ejecutivos, cuyo título sea una sentencia proferida por la misma jurisdicción, independientemente de las entidades que hayan sido condenadas.

4. El 21 de junio de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia no es apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso, se le dio el trámite de un recurso de reposición, confirmando la decisión del 31 de mayo de 2018.

5. El 26 de junio de 2018 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja, contra la decisión del 21 de junio de 2018, relacionada con no conceder el recurso de apelación, argumentando que el recurso de apelación si es procedente a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que en el auto recurrido se declaró la falta de competencia y se ordenó devolver la demanda junto con sus anexos, poniendo de esta manera fin al proceso.

2Heriberto Camacho y otros 2008-00163 Ejecutivo

Administrativo, en tanto que en el auto recurrido se declaró la falta de competencia y se ordenó devolver la demanda junto con sus anexos, poniendo de esta manera fin al proceso.

2Heriberto Camacho y otros 2008-00163 Ejecutivo

6. El 26 de julio de 2018 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la decisión del 21 de junio de 2018 y negar el recurso de queja por improcedente. Se decidió no reponer argumentando que el Consejo de Estado “ha señalado que el hecho de declarar la falta de jurisdicción y competencia no implica la terminación del proceso, sino que conlleva la remisión de la causa, para que el respectivo juez avoque conocimiento conforme a las reglas señaladas en las normas aplicables para el efecto”.

Asimismo, resolvió negar el recurso de queja, “dado que mediante providencia del 21 de junio de 2018, no fue negado el recurso de apelación, ni mucho menos concedido en un efecto diferente, tal y como lo indica el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

7. El 19 de septiembre de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal, en sede de tutela, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Heriberto Camacho, Elvia Berenice Ardila de Camacho y Roger Leonel Camacho Ardila; y, en consecuencia, i) dejó sin efectos el auto del 21 de junio de 2018, en el que se dispuso rechazar el recurso de apelación contra el auto del 31 de mayo de 2018 y el auto de 26 de

  1. dejó sin efectos el auto del 21 de junio de 2018, en el que se dispuso rechazar el recurso de apelación contra el auto del 31 de mayo de 2018 y el auto de 26 de julio de 2018, proferidos por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; y ii) ordenó al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conceder el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto de 31 de mayo de 2018.

Lo anterior por considerar que en efecto, en el presente asunto, se puso fin al proceso con el auto proferido el 31 de mayo de 2018, en la medida en que declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó la devolución de la demanda junto con sus anexos.

8. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de mayo de 2018.

9. El 16 de enero de 2019, se repartió el asunto al Despacho del Magistrado Ponente y el 28 de enero de la misma anualidad ingresó al Despacho para lo pertinente.

II. RECURSO DE APELACIÓN El 7 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, señalando que, tal y como lo ha indicado este Tribunal y el Consejo de

contra el auto proferido por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 31 de mayo de 2018, señalando que, tal y como lo ha indicado este Tribunal y el Consejo de Estado, en reiteradas providencias, en virtud del fuero de atracción, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de todos los procesos ejecutivos, cuyo título sea una sentencia proferida por la misma jurisdicción, independientemente de las entidades que hayan sido condenadas. Lo anterior encuentra fundamento en el numeral 9° del artículo 156 del CPACA.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

A la luz del contenido del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto, 3Heriberto Camacho y otros 2008-00163 Ejecutivo mediante el cual el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago y, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, al tratarse de un auto que niega el mandamiento de pago, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 438 del C.G.P., esta Corporación encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. La presente providencia debe ser discutida y aprobada por la Sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento

encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. La presente providencia debe ser discutida y aprobada por la Sala de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ib. En cuanto a su oportunidad, se encuentra que, en observancia del numeral 2º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de apelación en estudio fue interpuesto y sustentado oportunamente, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto censurado.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es competente para conocer de una demanda ejecutiva cuyo título es una sentencia condenatoria, proferida por la misma Jurisdicción, en contra de una persona jurídica de derecho privado.

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmar parcialmente el auto proferido por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 32 de mayo de 2018, porque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene un carácter especializado y las reglas de competencia para el conocimiento de los asuntos están claramente establecidas en la Ley 1437 de 2011, donde se aplican de manera esencial el criterio orgánico (Art. 104 CPACA) y especial del régimen administrativo (Art. 104 CPACA), por lo tanto, el

competencia para el conocimiento de los asuntos están claramente establecidas en la Ley 1437 de 2011, donde se aplican de manera esencial el criterio orgánico (Art. 104 CPACA) y especial del régimen administrativo (Art. 104 CPACA), por lo tanto, el principio del fuero de atracción solamente puede aplicarse cuando se encuentra involucrado en el proceso como parte una entidad pública sujetos al derecho administrativo o particulares que cumplan funciones administrativas, situación que para el caso concreto del proceso ejecutivo no basta con que la sentencia haya sido expedida por esta jurisdicción. No obstante lo anterior, debe revocarse el numeral segundo de la decisión recurrida, mediante la cual se ordenó la devolución de la demanda junto con sus anexos, para en su lugar ordenar remitir a la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

4. De la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. El Estado de Derecho est á fundado en el principio de legalidad como garant ía y l ímites racional de la realizaci ón y posibilidad material del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a partir del cual, mediante una ley o norma previa, abstracta y general (gobierno sub lege o per leges 1) se habilita o atribuye a los diferentes poderes, órganos y autoridades facultad o autorizaci ón para actuar, regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribuci ón previa, la decisi ón de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma

regulando y/o limitando los derechos, y a falta de esta atribuci ón previa, la decisi ón de la administración resulta inválida o ilegal. Es en definitiva, cualquiera sea la forma que adquiera la actuación estatal, lo que se ha pretendido es evitar la arbitrariedad. 1 Ver Henrik L ópez Sterup. Principios de legalidad, discrecionalidad y confianza leg ítima. En. Helena Alviar Garc ía (Coord). Manual de Derecho Administrativo. Helena. Universidad de los Andes. Ediciones Uniandes-Temis. Bogotá, 2009, pp.17-92 4Heriberto Camacho y otros 2008-00163 Ejecutivo Pues bien, la manera como precisamente se controlar el poder del estado y, específicamente, a las autoridades públicas que ejercen funciones públicas o los particulares a quienes se le atribuyan funciones administrativas, es precisamente concretando y limitando el tipo y cantidad de poder que se les otorga para el cumplimiento de los fines superiores del mismo, por esta razón es que se le concreta en competencias y funciones. El jurisprudencia del Consejo de Estado tuvo un discusión intensa con respecto a esta problemática, que concluyó con varios pronunciamientos donde se dijo que “al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional2. Asimismo, en otro pronunciamiento acudió la regla de la “reserva jurisdiccional “3 establecido en el artículo 238 de la Constitución Política para

factor funcional2. Asimismo, en otro pronunciamiento acudió la regla de la “reserva jurisdiccional “3 establecido en el artículo 238 de la Constitución Política para reclamar que cuando el conflicto “versa sobre un actos administrativos, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo”. 4 Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se acogió plenamente el criterio orgánico para determinar la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo desde la perspectiva positiva sino negativa. Así: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25619 de marzo 26 de 2007. CP. Ruth Stella Correo Palacio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 30903 de marzo 08 de 2007. CP. Enrique Gil Botero. 4 ib

5Heriberto Camacho y otros 2008-00163 Ejecutivo

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

5. La competencia expresa, clara y previa como elemento esencial de legalidad para la validez del acto. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido de manera clara el concepto y las caracter ísticas de la competencia como elemento esencial del acto administrativo así: “La competencia es la aptitud o atribuci ón jur ídica para el desarrollo de determinadas funciones; dentro de los límites, condiciones y precisos términos señalados por la Constitución, la Ley o el Reglamento. Dentro de dicho contexto, la competencia tiene como notas caracter í sticas la taxatividad; la irrenunciabilidad; y, en principio, la indelegabilidad . Por su parte, los factores objetivos de la competencia están dados por: el territorio, ratio loci; la materia, ratio materie; y, el tiempo, ratio temporis.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., la vulneración de este pilar fundamental en el ejercicio del poder p úblico, por la carencia de esta atribuci ón para el actuar, implica la configuraci ón de una causal de nulidad, y, en consecuencia, la invalidaci ón del acto objeto de cuestionamiento. A su turno, cabe resaltar que nuestra Constituci ón Política se ocup ó en varias disposiciones de regular el tema relativo al ejercicio de la funci ón pública, dejando bien en claro que la competencia 6Heriberto Camacho y otros

de cuestionamiento. A su turno, cabe resaltar que nuestra Constituci ón Política se ocup ó en varias disposiciones de regular el tema relativo al ejercicio de la funci ón pública, dejando bien en claro que la competencia 6Heriberto Camacho y otros 2008-00163 Ejecutivo al momento de proferir un pronunciamiento que encarne la voluntad del Estado est á sometida al principio de legalidad .”5 (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que a partir de la legalidad lo que se hace es atribuir potestades a la administraci ón y establecer en cabeza de una autoridad o agente público funciones para el leg ítimo ejercicio de una funci ón administrativa, con el fin de adoptar decisiones que afecten los derechos subjetivos de las personas, entonces, la pregunta esencial ahora es por la técnica o manera de atribuir la potestad-función toda vez que se trata de poder establecer cuáles y de qué naturaleza son las exigencias o reglas para la atribución de la competencia . Es decir, c ómo se sabe o conoce qu é y quien tiene la competencia para actuar y decidir válidamente. El profesor Garc ía de Enterr ía6 aborda esta problem ática sosteniendo que son tres los mecanismos para atribución de potestades, puesto que definitivamente deben ser previas a la decisión: a) Auto atribuci ón o la potestad reglamentaria general, justificada en situaciones excepcionales que le permite a la autoridad administrativa auto habilitarse para actuar (calamidad p ública, crisis pol ítica, acciones urgentes de polic ía, etc.). Esta

excepcionales que le permite a la autoridad administrativa auto habilitarse para actuar (calamidad p ública, crisis pol ítica, acciones urgentes de polic ía, etc.). Esta atribución proviene directamente de la Constituci ón y hace parte de los poderes políticos y de policía. (Ej. Art. 215 CP) b) Atribución expresa y poderes inherentes o impl ícitos. Para el precitado tratadista, la atribuci ón legal de la potestad debe ser expl ícita porque “no es m ás que una consecuencia del sentido general del principio (legalidad), que requiere un otorgamiento positivo sin el cual la administración no puede actuar…”. Esta exigencia es matizada con los poderes “inherentes o impl ícitos que, por excepci ón, pueden inferirse por interpretación de las normas más que sobre su texto directo”7. c) Atribución espec ífica y cláusulas generales de apoderamiento. El carácter de específico de la atribución de potestades es que “ha de ser en cuanto a su contenido un poder concreto y determinado; no caben los poderes inespec íficos, indeterminados, totales, dentro del sistema conceptual de Estado de derecho”8. El otro tema dentro del ámbito administrativo es la atribución de poderes discrecionales como una “exigencia indeclinable del gobierno humano ”, y que para su comprensión y definición, la doctrina y la jurisprudencia, en general ha utilizado el método comparativo con el concepto de conducta reglada. Ésta se resuelve a partir de una constatación entre el supuesto de hecho descrito en la norma o disposici ón y

su comprensión y definición, la doctrina y la jurisprudencia, en general ha utilizado el método comparativo con el concepto de conducta reglada. Ésta se resuelve a partir de una constatación entre el supuesto de hecho descrito en la norma o disposici ón y la decisión adoptada por la administraci ón, mientras que la primera, s ólo tiene como regla y medida para la decisi ón la razonabilidad. Hoy, a diferencia del siglo XIX, la discrecionalidad no se aborda desde una laguna normativa sino a partir de elementos positivos y materiales en cuanto que la decisi ón de la administraci ón se adopta a partir de conceptos como el inter és p úblico, bien com ún, el buen servicio. El otro sector de la doctrina adopta la posici ón de la densidad normativa de las normas habilitantes. En síntesis, la discrecionalidad sigue siendo una potestad que es atribuida en una norma previa, expresa y precisa, que puede ser discrecionalidad de actuación o de elección9. (Art. 44 CPACA) 5 Sección Segunda, Subsecci ón B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicaci ón número: 68001-23-31-000-2000-01279-01(0787-10), MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 García de Enterría, Eduardo, Fernández Tomas-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. TemisPalestra. Bogot á-Lima 2008, pp. 429435 7 Ibídem, pp. 430 8 Ibídem, pp. 431. 9 Marín Hernández, Hugo Alberto. Discrecionalidad Administrativa. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, pp. 174 7Heriberto Camacho y otros 2008-00163 Ejecutivo

6. La competencia, caracter ísticas y clases en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Desde la perspectiva de la Constituci ón, la ley y el reglamento, dice el profesor Jaime Orlando Santofimio, se “asignan de manera estricta y taxativa las competencias de cada uno de los órganos de la Administración Pública. Así lo manda nuestra Carta fundamental cuando indica en los art ículo 6º, 121, 122 y 123, inciso 2 º, el principio de legalidad que, aplicada a la funci ón p ública, significa una sujeción estricta y reglada a la competencia constitucional y legal”10

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: a) La competencia es un elemento esencial del principio de legalidad y debe ser clara y determinada en las normas . La Sala de Consulta y Servicio Civil, el 16 de abril de 2012, radicaci ón n úmero 11001-03-06-000-2012-00015-00(C), MP. Dr. Augusto Hernández Becerra. b) De la estructura semántica de la disposición normativa que atribuye la competencia. Los pronunciamientos jurisprudenciales que se han referido a las diferentes clases de competencia y su naturaleza otorgada según la estructura

competencia. Los pronunciamientos jurisprudenciales que se han referido a las diferentes clases de competencia y su naturaleza otorgada según la estructura semántica de las normas previas, expresas y claras: son: i) Cl áusula general de competencia en la materia 11. ii) Cl áusula abierta de competencia 12. iii) Competencia tiene que ser expresa y determinada 13. iv) Competencia reglada y discrecional 14. v) Competencia residual y tácita15.

7. De la ejecución de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se radica solicitud en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que la normatividad aplicable al caso en concreto respecto al procedimiento de la ejecución de las sentencias del proceso de la referencia, es la Ley 1437 de 2011, puesto que la demanda ejecutiva se presentó el 2 de marzo de 2018, es decir en vigencia de esta ley.

La ejecución de la sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene sus propias reglas dentro de las cuales se encuentra el factor territorial en donde se señala que “ de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva ”. Sin embargo, esta disposición en sí mismo no puede ser el único referente normativo para determinar la competencia toda vez que permite resolver sólo los posibles conflictos entre diferentes jueces del mismo territorio que tengan competencia para asumir el proceso ejecutivo entonces se define quien de entre todos ellos debe es

Sin embargo, esta disposición en sí mismo no puede ser el único referente normativo para determinar la competencia to

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