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TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 033 – 2008 – 00362 – 02-(17-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 033 – 2008 – 00362 – 02-(17-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPETICION / POR CONDENA POR FALLO PROFERIDO

EN LA ACCION CONTRACTUAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por indemnización de perjuicios /REPETICIÓN CONTRA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA SUPE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – De la Acción de Repetición – De los Elementos objetivos de la Acción de Repetición / DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA – DE LA CADUCIDAD – Niega pretensiones de la demanda DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 86, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que regulaban la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2007) disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial,

resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. Conforme lo anterior, procederá la sala a verificar si se cumplen los elementos objetivos de la acción, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta del demandado, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo. De los elementos objetivos de la acción de repetición El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, que ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala elProceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

Al referirse las normas a la existencia de una condena contra el Estado, se debe entender que no sólo corresponden a las impuestas en sentencia

artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Al referirse las normas a la existencia de una condena contra el Estado, se debe entender que no sólo corresponden a las impuestas en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sino también al acuerdo a que se haya llegado a través de conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, entendiendo en jurisprudencia que su prueba es generalmente constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por él. En tercer lugar se requiere la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del estado que dio lugar a la condena del Estado, para lo que debe verificarse su calidad de servidor o ex servidor público para el momento de ocurrencia del hecho. Visto lo anterior, procede la sala a verificar que en el caso se cumplan los supuestos objetivos de la acción. De la condena en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Fue aportada copia auténtica de la sentencia de 11 de mayo de 2005, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Domiciliarios Fue aportada copia auténtica de la sentencia de 11 de mayo de 2005, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales, radicado 200301551, seguido por (…) contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

En el mencionado fallo se consignó que al momento de celebración del contrato (…) era servidora pública, pero se encontraba en vacaciones e inició su ejecución el 02 de enero de 2003, cuando ya se había aceptado su renuncia en el Ministerio de Minas y Energía, con lo que se tiene que no ejerció simultáneamente como contratista y funcionaria pública. Así mismo, no hay prueba de la fecha en que se perfeccionó el contrato, pues no se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal. De igual forma, indica que la superintendencia faltó al principio de buena fe, porque a sabiendas que (…) era servidora pública firmaron el contrato sin fecha, haciendo creer no habría problema, pero no pusieron una fecha posterior, sino el 27 de diciembre de 2002. 2Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia Así, se encuentra verificado el requisito de la demanda de repetición de la existencia de una condena judicial previa.

Del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia judicial condenatoria Se acredita que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio

existencia de una condena judicial previa. Del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia judicial condenatoria Se acredita que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia arriba referida, cancelando a (…) el 21 de diciembre de 2005 la suma de $2.253.157,oo, aportando como prueba copia auténtica de comprobantes de pago y consignación en la cuenta bancaria de que es titular la antes mencionada en el Banco Ganadero. Conforme lo anterior se encuentra demostrado el requisito objetivo de la demanda de repetición que corresponde al pago efectivo de la obligación. De la calidad de servidor público del accionado y la legitimación en la causa por pasiva Obra en el expediente copia auténtica de la Resolución No. 004934 de 04 de julio de 2001, “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario”, suscrito por el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y se nombró a Cecilia Malte Álvarez, directora administrativa de la entidad (f. 36 C.2), del cual tomó posesión el 12 de ese mismo mes. Además, en calidad de directora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (…) celebró con Judith Constanza García Rodríguez contrato de prestación de servicios No. 149-02 de 27 de diciembre de 2002 y profirió la Resolución No. 00518 de 28 de febrero de 2003 a través de la cual se declaró terminado por inhabilidad de la

diciembre de 2002 y profirió la Resolución No. 00518 de 28 de febrero de 2003 a través de la cual se declaró terminado por inhabilidad de la contratista quien al momento de suscribirlo era servidora pública, acto administrativo anulado en la sentencia cuya repetición se busca. Lo anterior significa que la demandada ostentaba la calidad de servidora pública y profirió el acto administrativo por medio del que se terminó la contrato de prestación de servicios celebrado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con Judith Constanza García Rodríguez , que es el origen de la presente demanda de repetición, lo que los legitima por pasiva dentro del proceso de la referencia. De la caducidad En tratándose de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone: Artículo 11. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 3Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas La sentencia cuya repetición se persigue fue proferida el 11 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que conforme constancia secretarial quedó ejecutoriada el

La sentencia cuya repetición se persigue fue proferida el 11 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que conforme constancia secretarial quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2005 (f. 52 C.1), venciendo el término de 18 meses el para el cumplimiento de las obligaciones el 14 de abril de 2007. Se encuentra que el pago de la obligación se realizó el 21 de diciembre de 2005 (f. 262 C.1) , razón por la cual la caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del día siguiente a su cancelación – 22 de diciembre de 2005 – venciendo el plazo para la presentación de la demanda el mismo día de 2007. El líbelo fue incoado el 19 de diciembre de 2007 (f. 1 C.1), es decir dentro del término de ley. 2.1.1. Del acta del Comité de Conciliación de la entidad demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aportó copia simple del acta de su Comité de Conciliación del 07 de noviembre de 2007, en que se aprobó y ordenó iniciar la presente demanda de repetición, con ello verificándose el requisito.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar (…), en calidad de directora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuó con dolo o culpa grave en la expedición de las Resoluciones Nos. 00518 de 28 de febrero y 001129 de 28 de marzo de 2003, a través del cual se decretó la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado por (…) con la entidad?

00518 de 28 de febrero y 001129 de 28 de marzo de 2003, a través del cual se decretó la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado por (…) con la entidad? Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se encuentran demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, no se demostró la culpa grave o dolo en los hechos que dieron origen a la condena judicial impuesta a la entidad accionante, toda vez que (…), en la expedición de los actos administrativos anulados, acató la prohibición constitucional y legal de los servidores públicos de celebrar contratos estatales, lo que ocurrió con (...), quien el 27 de diciembre de 2002 se encontraba vinculada al Ministerio de Minas y Energía como secretaria ejecutiva. 3.1. Del caso en concreto 4Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia Como se señaló anteriormente, se ha decantado que para repetir la condena impuesta contra la administración, debe demostrarse el dolo o la culpa grave en su actuar, es decir, debe probar que en su actuar el servidor o ex servidor público pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun, así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo.

Ha entendido en Consejo de Estado que la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar el elemento de la conducta culposa o dolosa de la conducta del servidor o ex servidor. 3.1.1. De la conducta de (…)

poder evitarlo. Ha entendido en Consejo de Estado que la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar el elemento de la conducta culposa o dolosa de la conducta del servidor o ex servidor. 3.1.1. De la conducta de (…) El hecho que una autoridad judicial hubiera declarado la indemnización por terminación del contrato de prestación de servicios a favor de (…), no acarrea per se responsabilidad patrimonial por parte de quien lo determinó, pues como se vio, es indispensable probar que en su actuar, el servidor público tuvo la intención clara y directa de causar el perjuicio o pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo, es decir, acreditar el dolo o la culpa grave, respectivamente. Revisadas las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que Cecilia Malte Álvarez, como directora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la expedición las Resoluciones Nos. 00518 de 28 de febrero y 001129 de 28 de marzo de 2003, hubiera actuado con dolo o la intención clara y abierta de causar un daño, en este caso a (…), al decretar la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad. Lo anterior significa que existe una divergencia en la interpretación de la norma aludida y depende de un criterio eminentemente hermenéutico respecto de que tesis aplicar, si la asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, así como la sala en el presente fallo, que la inhabilidad o incompatibilidad se origina por la mera calidad de servidor

respecto de que tesis aplicar, si la asumida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, así como la sala en el presente fallo, que la inhabilidad o incompatibilidad se origina por la mera calidad de servidor público, luego se trata de una condición personal que prohíbe celebrar contratos, indistintamente si temporalmente coexistieron las funciones. Mientras que la subsección en providencia de 11 de mayo de 2005 sostuvo un argumento distinto, que no existe restricción, siempre que al momento de inicio de la ejecución del contrato no se ostente la calidad de servidor público. Para la sala, (…) en la expedición de las Resoluciones Nos. 00518 de 28 de febrero y 001129 de 28 de marzo de 2003, aplicó uno de los criterios de interpretación de las causales de incompatibilidad e inhabilidad de la Ley 80 de 1993 y la Constitución Política de 1991, que no conlleva una decisión arbitraria o pretermitiendo alguna disposición constitucional o legal, que 5Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia implique el dolo o la culpa grave en el comportamiento de la demandada, sino siguiendo un criterio hermenéutico válido.

De otra parte, no se demostró que (…) conociera al momento de celebración del contrato con (…) de la vinculación que tenía con el Ministerio Público, o se hubiera hecho un compromiso de ponerle fecha de celebración el 02 de enero de 2003, cuando se había aceptado la renuncia, y por el contrario, en

del contrato con (…) de la vinculación que tenía con el Ministerio Público, o se hubiera hecho un compromiso de ponerle fecha de celebración el 02 de enero de 2003, cuando se había aceptado la renuncia, y por el contrario, en la cláusula décimo octava del contrato, la García Rodríguez manifestó, bajo la gravedad de juramento, no encontrarse incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Igualmente, en la Resolución No. 001129 de 28 de marzo de 2003, la demandada en calidad de directora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos, explicó que la fecha y numeración del contrato se debió a que se siguió el consecutivo de la entidad, el cual a todas luces por normas de eficiencia, transparencia y correcto funcionamiento de la administración pública debe ser respetado, y diligenciado en estricto orden en que fueron celebrados los negocios jurídicos. De otra parte la nulidad de las Resoluciones Nos. 00518 de 28 de febrero y 001129 de 28 de marzo de 2003 se fundó en una supuesta vulneración del principio de buena fe, pues se hizo pensar a la contratista que la fecha de celebración del contrato sería posterior a la aceptación de su renuncia en el Ministerio de Minas y Energía, pero ello no se encuentra probado en el presente proceso de repetición. Para la sala, resulta razonable el comportamiento desplegado por la demandada en los hechos que se narraron, d ebe deducirse que se realizó conforme a la constitución y la Ley 80 de 1993 que establece como causal de nulidad absoluta la celebración de contratos con servidores públicos, así al

demandada en los hechos que se narraron, d ebe deducirse que se realizó conforme a la constitución y la Ley 80 de 1993 que establece como causal de nulidad absoluta la celebración de contratos con servidores públicos, así al inicio de su ejecución ya no ostentara esa calidad, razón por la cual no era posible exigir legalmente otra conducta a la administración. Corolario de lo anterior, debe concluirse que no se demostró la culpa grave en el proceder de Cecilia Malte Álvarez, o su intención gravemente dolosa de transgredir el ordenamiento jurídico con el único fin de ocasionar un perjuicio alguno, luego deben negarse las pretensiones de la demanda.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala ya que en el caso se demostró la culpa grave o dolo en el actuar de (…), en su calidad de directora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es decir, el elemento subjetivo de la acción de repetición, deben negarse las pretensiones de la demanda.

6Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 31 – 033 – 2008 – 00362 – 02

Demandante: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 31 – 033 – 2008 – 00362 – 02

Demandante: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Demandado: CECILIA MALTE ÁLVAREZ y EDNA PAULINA

CHAVARRO PORRAS

Acción: REPETICIÓN

Instancia: PRIMERA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y 86 del Código Contencioso Administrativo,

contra Cecilia Malte Álvarez y Edna Paulina Chavarro Porras.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Mediante demanda presentada ante ésta corporación el 19 de diciembre de 2007 (f. 1 C.1), la parte actora elevó las siguientes declaraciones y

condenas: 1.1. Pretensiones Primero.- Que se declare que las señoras Cecilia Malte Alvarez (SIC) y Edna Paulina Chavarro Porras identificadas como 7Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia quedó establecido anteriormente, son civilmente responsables, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia quedó establecido anteriormente, son civilmente responsables, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa que dio origen a la condena impuesta contra la Superintendencia de Servicios Públicos, por concepto de indemnización de perjuicios pagada a la Sra. JUDITH CONSTANZA GARCÍA RODRIGUEZ al declararse la nulidad de las resoluciones No 0518 del 28 de Febrero de 2003 y No 01129 del 28 de Marzo de 2003, expedidas por parte de la Dirección Administrativa de la Superintendencia, a través del fallo proferido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

Tercera. Segundo.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas al pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.253.157.oo) que canceló (SIC) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la Sra. JUDITH CONSTANZA GARCÍA RODRIGUEZ, en cumplimiento del mencionado fallo. Tercero.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. Cuarto.- Que el valor de la condena aquí señalada se actualice en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) según certifique el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Quinto.- Que se condene a las demandadas a cancelar intereses comerciales a favor de la Superintendencia a partir de la Ejecutoria (SIC) de la Providencia (SIC) que ponga fin a éste proceso. Sexto.- Ofíciese al Ministerio Público a fin de que coadyuve la presente acción. Séptimo.- Que se condene en costas a los demandados. 1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (f. 2-5 C. 1). 8Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia Cecilia Malte Álvarez, en su calidad de directora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenía delegada la facultad de celebrar contratos y adelantar su liquidación, en virtud a lo dispuesto en la Resolución No. SSPD No. 013251 de 2002. Así mismo, Edna Paulina Chavarro Porras, asesora código 1020 grado 12 de la entidad

facultad de celebrar contratos y adelantar su liquidación, en virtud a lo dispuesto en la Resolución No. SSPD No. 013251 de 2002. Así mismo, Edna Paulina Chavarro Porras, asesora código 1020 grado 12 de la entidad y coordinadora del Grupo de Contratos y Adquisiciones, conforme al manual de funciones debía hacer seguimiento y autocontrol a los procesos de contratación de la superintendencia. El 27 de diciembre de 2002, Cecilia Malte Álvarez y Judith Constanza García Rodríguez celebraron contrato de prestación de servicios, con el visto bueno de Edna Paulina Chavarro Porras, en el cual la contratista manifestó no encontrarse incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Mediante Resolución No. SSPD No. 0518 de 28 de febrero de 2003, proferida por Malte Álvarez, en su calidad de directora administrativa, resolvió dar por terminado el contrato suscrito con Judith Constanza García Rodríguez y ordenó su liquidación, en tanto al momento en que fue celebrado, la contratista era servidora pública en el Ministerio de Minas y Energía. La contratista presentó reposición, que fue resuelto en Resolución No. SSPD No. 01129 de 28 de marzo de 2003, confirmado el acto administrativo recurrido. Judith Constanza García Rodríguez presentó demanda de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la cual fue resuelta en sentencia de 11 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, en tanto

contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la cual fue resuelta en sentencia de 11 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, en tanto la superintendencia faltó al principio de buena fe pues la contratista informó de la inhabilidad al momento de celebración del contrato, a pesar de lo cual se celebró. Como indemnización de perjuicios se ordenó el pago de $2.253.157,oo, que quedó firme el 14 de octubre de ese año. El pago de la sentencia se hizo el 20 de diciembre de 2005 y el Comité de Conciliación de la entidad aprobó, en sesión e 07 de noviembre de 2007, iniciar proceso de repetición contra Cecilia Malte Álvarez y Edna Paulina Chavarro Porras.

1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, Cecilia Malte Álvarez expidió las Resoluciones Nos. 0518 y 01129 de 2003, a través de las que se declaró la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con Judith Constanza García Rodríguez en razones que “no eran ciertas”, pues conocía la situación de inhabilidad de la contratista a quien se 9Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia le aceptaría su renuncia como servidora pública del Ministerio de Minas y Energía el 02 de enero de 2003.

Señala que al haberse anulado el acto administrativo, en virtud del artículo

Sentencia de primera instancia le aceptaría su renuncia como servidora pública del Ministerio de Minas y Energía el 02 de enero de 2003. Señala que al haberse anulado el acto administrativo, en virtud del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, se presume el dolo en su conducta porque la decisión se encontró viciada por falsa motivación. Frente a Edna Paulina Chavarro Porras afirma que su conducta fue gravemente culposa, porque sabía de la inhabilidad de la contratista, a pesar de lo cual se incumplió el contrato, con lo cual faltó a las funciones a su cargo de supervisar los procesos de contratación en la superintendencia.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De Cecilia Malte Álvarez Dio contestación a la demanda por conducto de curador ad litem , quien manifestó atenerse a lo probado en el proceso.

Propuso la excepción de no acreditación del pago a la víctima del daño, pues de las pruebas allegadas no se demostró se hubiera cumplido con ese requisito de prosperidad de la demanda de repetición.

2.2. De Edna Paulina Chavarro Porras Conforme al registro civil de defunción de obra a folio 110 del cuaderno 1 del expediente, Edna Paulina Chavarro Porras falleció el 15 de febrero de 2009, por lo que en auto de 08 de febrero de 2013 (f. 216 C.1) se resolvió continuar el proceso sólo contra Cecilia Malte Álvarez. En consecuencia, sólo se analizará la responsabilidad de Cecilia Malte Álvarez en los hechos de la demanda.

2.3. TRÁMITE PROCESAL

el proceso sólo contra Cecilia Malte Álvarez. En consecuencia, sólo se analizará la responsabilidad de Cecilia Malte Álvarez en los hechos de la demanda. 2.3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante ésta corporación el 19 de diciembre de 2007 (f. 1 C.1) se ordenó la remisión del expediente, por competencia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá (ff. 63-64 C.1), y una vez agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera dictó sentencia el 23 de agosto de 2011, que negó las pretensiones (ff. 164-179 C.1). La superintendencia presentó recurso de apelación (ff. 181-188 C.1) y se concedió la alzada (f. 190 C.1). El proceso fue remitido a ésta corporación, la que en auto de 03 de febrero de 2012 declaró la nulidad de lo actuado y avocó el conocimiento en primera instancia (ff. 198-199 C.1), admitió la demanda (f. 202 C.1), se notificó por 10Proceso Radicado No. 2008-00362-02

Demandante: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Demandado: Cecilia Malte Álvarez y otra Sentencia de primera instancia emplazamiento (f. 225 C.1), se fijó el expediente en lista (f. 202 reverso C.1), se abrió el proceso a pruebas (ff. 239-245 C.1), se corrió traslado para alegatos (f. 249 C.1), se dictó auto de mejor proveer (ff. 257-258 C.1) e

se abrió el proceso a pruebas (ff. 239-245 C.1), se corrió traslado para alegatos (f. 249 C.1), se dictó auto de mejor proveer (ff. 257-258 C.1) e ingresó el expediente para proferir sentencia (f. 263 C.1).

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

3.2. De Cecilia Malte Álvarez Guardó silencio. 3.3. Concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 7º de la Ley 678 de 20011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones de repetición. Así mismo, dicha norma dispone que deberá tramitarse ante el juez que haya llevado el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, que en el sub judice fue la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN 1 Ley 678 de 2001, artículo 7º La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier

responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Co

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