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TA CUN - 11001-33-31-033-2009-00196-02-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-033-2009-00196-02-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, A LA SEGURIDAD Y A LA PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE – Obstrucción de espacio público por postes de cemento de redes eléctricas / RESPONSABILIDAD COMPARATIVA DEL OPERADOR Y DEL MUNICIPIO De acuerdo con lo anterior, además de la interpretación de la jurisprudencia respecto de la responsabilidad compartida del operador y del municipio, y las disposiciones legales que exigen a las empresas prestadoras de servicios públicos la prestación del servicio en las condiciones técnicas debidas, no debe perderse de vista la reglamentación local en materia de recuperación del espacio público respecto de las de redes de servicios públicos. La preceptiva local anteriormente citada establece en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, caso de Codensa S.A E.S.P., la obligación de descongestionar el espacio público mediante la reubicación de la infraestructura existente y, además, dispone el deber de dar inicio a un programa paulatino de "subterranización" de las redes. Estas actividades, según lo establece la norma, corren por cuenta de la empresa de servicios públicos domiciliarios, razón por la que la carga económica que implica adoptar las medidas tendientes a salvaguardar los derechos amparados por el a quo, independiente de la responsabilidad compartida entre prestador y municipio, está a cargo de Codensa S.A E.S.P. En ese orden de ideas, no cabe duda sobre las competencias del municipio en materia de recuperación del espacio público. Es preciso aclarar en este punto que la acción policiva del municipio no debe

está a cargo de Codensa S.A E.S.P. En ese orden de ideas, no cabe duda sobre las competencias del municipio en materia de recuperación del espacio público. Es preciso aclarar en este punto que la acción policiva del municipio no debe orientarse exclusivamente a hacer cumplir los reglamentos respecto de las empresas de servicios públicos como quiera que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el Perito Gilberto Cuervo León, la problemática se extiende, y ese también es el contexto de responsabilidad acogido en el fallo de primera instancia, a la invasión del espacio público por parte de los particulares con las construcciones irregulares (voladizos), que impiden la ubicación de los postes en los andenes. En esa medida, corresponde al Municipio de Soacha no solo hacer cumplir lo dispuesto en el Acuerdo N° 21 de 2008, sino que también debe emprender la actuación policiva prevista en la Ley 388 de 1997, a efectos de establecer la legalidad de los voladizos que impiden la ubicación de los postes en los andenes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 11001-33-31-033-2009-00196-02

Demandante: NATALIA ANDREA DÍAZ GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la

Demandante: NATALIA ANDREA DÍAZ GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que dispuso el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. La demanda Por conducto de apoderado judicial, la señora Natalia Andrea Díaz García, interpuso acción popular en la que formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “3.1. Se amparen mediante sentencia los Derechos e intereses Colectivos a la Seguridad Pública y prevención de Desastres previsibles técnicamente, el Goce del Espacio Público y la utilización y defensa de los bienes de Uso Público. 3.1. Se ordene la restitución del espacio público como lo son las vías públicas invadido (sic), ocupado de forma irregular e indebida por los dos postes de cemento destinados al soporte de redes eléctricas de propiedad de CODENSA ubicados transversal 7° frente al inmueble distinguido con la nomenclatura N° 24-16 este, y dos postes de cemento con similar fin ubicados en la transversal 7° E frente al previo (sic) con nomenclatura N° 24-19 Barrio Ricaurte, Municipio de Soacha.

cemento con similar fin ubicados en la transversal 7° E frente al previo (sic) con nomenclatura N° 24-19 Barrio Ricaurte, Municipio de Soacha. 3.2. Que se ordene a CODENSA y al Municipio de Soacha, llevar a cabo el retiro de los postes y se ordene su reubicación en un sitio apropiado que genere seguridad, y no obstaculice ni impida el uso goce y disfrute de las vías públicas del espacio público a fin de cesar el peligro y evitar la ocurrencia de más accidentes de tránsito constituyéndose en una medida preventiva. Porque actualmente se constituyen en obstáculos y elemento de peligrosidad para el transito seguro y confiable de conductores y pasajeros esto con el fin de evitar la ocurrencia de más accidentes de tránsito y cesar el peligro en este sector (sic).3.3. Se otorgue el Derecho Legal al Incentivo consagrado en el Art. 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a las partes Demandadas.” Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos que la Sala resume. Sobre la transversal 7° frente al inmueble con nomenclatura N° 24-17 y sobre la transversal 7° E frente al predio de nomenclatura N° 24-29 del Barrio Ricaurte del Municipio de Soacha, están instalados cuatro postes de cemento que soportan las redes eléctricas de propiedad de CODENSA S.A E.S.P, ocupando de forma indebida e irregular el espacio público y obstruyendo el tránsito vehicular del sector.

postes de cemento que soportan las redes eléctricas de propiedad de CODENSA S.A E.S.P, ocupando de forma indebida e irregular el espacio público y obstruyendo el tránsito vehicular del sector. La ubicación de estos postes sobre la vía pública amenaza el tránsito seguro y confiable de los conductores y pasajeros que hacen uso de la Transversal 7° del Barrio Ricaurte, debido a que corren el riesgo de colisionar contra dichos postes. Esta circunstancia también representa una amenaza contra los habitantes del sector, toda vez que los postes soportan las redes eléctricas que están ubicadas a pocos centímetros de los andenes y obstruyen la vía destinada para automóviles. En las horas de la noche se incrementa el peligro ya que la ubicación de los mencionados postes y la ausencia de señalización que indique su localización provoca que los automóviles colisionen y ocasionen daños por accidentes o fallas en redes eléctricas. Considera la actora que se vulneran los derechos a la seguridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público. CoadyuvanciaLa Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, coadyuvó la acción señalando que es deber de las demandadas garantizar y proteger los derechos e intereses colectivos a los habitantes del Municipio de Soacha (Fl. 31 C. N° 1). Contestaciones de la demanda

proteger los derechos e intereses colectivos a los habitantes del Municipio de Soacha (Fl. 31 C. N° 1). Contestaciones de la demanda Por conducto de apoderada judicial el MUNICIPIO DE SOACHA contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 34 C. N° 1). Se deben denegar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el municipio no está legitimado por pasiva por no ser el competente para adoptar las medidas solicitadas por la accionante. El Municipio de Soacha Cundinamarca no es el prestador directo de los servicios públicos, tal como lo certifica la Superintendencia de Servicios públicos, por lo tanto no es responsable de las obras que han vulnerado los derechos aducidos en la demanda. Por el contrario, emitió normas locales para la descongestión del espacio público, reubicación de postes, estructuras y elementos para permitir y optimizar el libre desplazamiento ciudadano. A partir de la expedición del Acuerdo 21 de 2008 CODENSA S.A E.S.P debía descongestionar el espacio público reubicando postes, estructuras y demás elementos para optimizar el libre desplazamiento ciudadano.

Excepciones: - Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. La parte actora interpuso contra el Municipio de Soacha acción popular, sin tener en cuenta que la acción que debía interponer era la de cumplimiento, puesto que existen normas locales que obligana CODENSA S.A E.S.P a tomar las medidas necesarias para evitar el

acción popular, sin tener en cuenta que la acción que debía interponer era la de cumplimiento, puesto que existen normas locales que obligana CODENSA S.A E.S.P a tomar las medidas necesarias para evitar el perjuicio a la comunidad por la ubicación de los postes. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Soacha Cundinamarca no es el prestador directo de los servicios públicos, por lo tanto no es responsable de las obras que han vulnerado los derechos aducidos en la demanda. Por su parte, la empresa CODENSA S.A E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 266 C. N° 1): En la demanda no se indica con precisión la ubicación de los cuatro postes, razón por la cual es necesario referirse a los únicos dos postes que en realidad se determinan e identifican. El poste ubicado en la Transversal 7 E frente al número 24-16 es un poste de redes telefónicas y no eléctricas, por lo tanto no es de propiedad de Codensa S.A E.S.P. El poste ubicado en la Transversal 7 E frente al número 24-29, sirve a redes eléctricas de baja y media tensión. El poste se ubica en una zona que, debido a la irregularidad de las vías y la invasión de construcciones levantadas sobre el espacio público, presenta problemas de ubicación. Los propietarios de los inmuebles de la zona son quienes han invadido el espacio público, provocando que las empresas de servicios públicos levanten sus postes por fuera de los andenes invadidos para evitar

público, presenta problemas de ubicación. Los propietarios de los inmuebles de la zona son quienes han invadido el espacio público, provocando que las empresas de servicios públicos levanten sus postes por fuera de los andenes invadidos para evitar que se peguen a los voladizos construidos de manera irregular. Frente al presunto riesgo que genera el poste de propiedad de Codensa S.A E.S.P., no se evidencia que el mismo genere algúnpeligro, ya que está en buen estado y sobre una estructura de andén que es claramente visible, además está instalado en una zona residencial donde el límite de velocidad es de 30 Kph, de modo que no es posible que genere colisión de vehículos. La reubicación del poste no es técnicamente viable, pues los andenes se encuentran invadidos por las construcciones particulares.

Excepciones: - Inexistencia de vulneración, amenaza, peligro o agravio a los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputados a Codensa S.A E.S.P. - Prevalencia del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Audiencia de pacto de cumplimiento El día 6 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por

ausencia de la demandante (Fl. 306 C. N° 1). La sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de junio de 2013 resolvió lo siguiente (Fl. 383 C. N° 1). “PRIMERO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en los literales d) e I) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, transgredidos por los accionados CODENSA S.A ESP y el MUNICIPIO DE SOACHA, según lo analizado en precedencia.SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a CODENSA S.A ESP, que adelante los estudios y adopte las medidas necesarias para que de acuerdo a las condiciones técnicas que se presentan en el lugar, proceda a retirar el poste y cableado de conducción de las redes eléctricas del que se encuentra ubicado al frente del inmueble con nomenclatura N°. Calle 25N° 6-22 Este del Municipio de Soacha, lo que deberá hacer en un término que no supere los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Soacha ejecutar las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público, en el lugar donde están ubicados los postes identificados con los números 1, 2 y 4 en esta acción.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva.

público, en el lugar donde están ubicados los postes identificados con los números 1, 2 y 4 en esta acción.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva.

QUINTO: Condénase en costas a favor de la accionante a cargo de la sociedad CODENSA S.A E.S.P, a las sumas señaladas en la parte motiva. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.

La excepción denominada “Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, propuesta por el Municipio de Soacha no prospera teniendo en cuenta que la Ley 472 de 1998 señala que pueden ser alegadas como excepciones previas únicamente las referidas a cosa juzgada y falta de jurisdicción. Adicionalmente, la Ley 472 de 1998 no establece causales de improcedencia de la acción popular por ser una acción principal y autónoma. Respecto de la excepción denominada “Falta de legitimidad por pasiva” propuesta por el mismo sujeto procesal, la misma no prospera considerando que la falta de legitimación material en la causa no enerva la pretensión procesal en su contenido como sí lo hace una excepción de fondo.De lo señalado se concluye que el Municipio de Soacha sí está legitimado por pasiva teniendo en cuenta que se formularon pretensiones en su contra, fue notificado en debida forma y además le compete proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción,

legitimado por pasiva teniendo en cuenta que se formularon pretensiones en su contra, fue notificado en debida forma y además le compete proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 82 y 315 numeral 1° de la Constitución Política y 5° de la Ley 9° de 1989. Por su parte, las excepciones propuestas por Codensa S.A E.S.P, por tratarse de argumentos de la defensa, su estudio se difiere al momento de analizar el mérito de la controversia. Descendiendo al caso concreto, la actora allegó 22 fotografías donde se aprecian unos postes ubicados sobre una vía pública destinada al tránsito vehicular, pero no se tiene certeza de la fecha en que se tomaron ni el lugar de ubicación de estos postes, aunque no fueron tachadas de falsas por las accionadas. La Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, Dirección de Espacio Físico y Urbanismo del Municipio de Soacha, certificó que los postes motivo de esta acción popular están ubicados en la vía pública. Codensa S.A E.S.P, con fundamento en un informe técnico allegado con la contestación de la demanda, señala que la ubicación de los postes se debe a la irregularidad de las vías del sector y a la invasión de las construcciones particulares sobre los andenes. El auxiliar de la justicia designado indicó que la red de energía y su correspondiente infraestructura ya se encontraba instalada al momento en que fue legalizado el barrio donde están los postes materia de esta acción. De acuerdo con el material probatorio se determinó que los postes 1 y

correspondiente infraestructura ya se encontraba instalada al momento en que fue legalizado el barrio donde están los postes materia de esta acción. De acuerdo con el material probatorio se determinó que los postes 1 y 2 están ubicados sobre la Transversal 7 Este frente al predio con nomenclatura N° 24-17 y/o 24-18 del Municipio de Soacha, el poste número 3 está frente al predio con nomenclatura Calle 25 N° 6-22 y encuanto al poste número 4, pese a que en la demanda se indicó que está ubicado en la misma dirección del poste número 3, ello no es claro, pues tanto el informe de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha y el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia refieren un poste diferente del indicado en la demanda. Los postes 1 y 2, localizados sobre la Transversal 7 frente al predio con nomenclatura N° 24-18 del Municipio de Soacha, según se indica tanto por parte de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de dicho municipio como en el dictamen pericial rendido por el perito José Manuel González Navarro, son de propiedad de Codensa S.A E.S.P, El ingeniero que presentó el informe técnico allegado por Codensa S.A E.S.P, en la contestación de la demanda, sólo se refiere a uno de los postes, a saber, el ubicado en la Transversal 7 E frente al predio con nomenclatura N° 24-16, señalando que el mismo no es propiedad de

E.S.P, en la contestación de la demanda, sólo se refiere a uno de los postes, a saber, el ubicado en la Transversal 7 E frente al predio con nomenclatura N° 24-16, señalando que el mismo no es propiedad de Codensa S.A E.S.P, puesto que sostiene redes de telecomunicaciones. En el dictamen presentado por el perito Gilberto Cuervo León se indica que los postes ubicados en la Transversal 7 E frente al predio con nomenclatura N° 24-17 son de propiedad de ETB. En conclusión, no hay certeza acerca de la propiedad de los postes números 1 y 2. En relación con los postes números 3 y 4, tanto en el dictamen rendido por el perito José Manuel González Navarro, como en el oficio de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, se coincide en afirmar que ambos son de propiedad de Codensa S.A E.S.P, esto es, el poste número 3 que se encuentra llegando al cruce de la Calle 25 con transversal 7, al costado opuestoal predio con nomenclatura N° 24-29, y el poste número 4 ubicado frente al predio con nomenclatura Calle 25 N° 6-22, instalado en el centro de una estructura circular de concreto. No obstante, el informe técnico allegado por Codensa S.A E.S.P, se refirió sólo a uno de estos postes, a saber, el que está en la Transversal 7 E frente al predio con nomenclatura N° 24-29, como propiedad de Codensa S.A E.S.P., mientras que el dictamen rendido

Transversal 7 E frente al predio con nomenclatura N° 24-29, como propiedad de Codensa S.A E.S.P., mientras que el dictamen rendido por el perito Gilberto Cuervo León se refiere solamente al poste ubicado en la Calle 25 N° 6-22 como propiedad de Codensa S.A E.S.P. En ese orden, sólo está demostrada la propiedad del poste número 3 en cabeza de Codensa S.A E.S.P. Está acreditada la vulneración del derecho al goce del espacio público, teniendo en cuenta que la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha determinó que los postes materia de esta acción están mal ubicados y representan un riesgo para el tránsito en la zona. En el dictamen pericial rendido por el perito José Manuel González Navarro se concluye que la ubicación de los postes no está permitida y constituye violación del espacio público. A su turno, el perito Gilberto Cuervo León sólo se refirió al poste ubicado en Calle 25 N° 6-22 (poste N° 3), concluyendo que las irregulares dimensiones de los andenes y la presencia de voladizos en las fachadas de diversos predios imposibilitan el traslado de los postes, agregando que si bien tales postes ocupan espacio público, ello se debe a fallas en la coordinación de trabajos entre el Municipio de Soacha y las empresas prestadoras de servicios públicos.El perito recomendó la remodelación de las redes de media y baja tensión, de manera que el poste y su estructura puedan ser retirados en su totalidad.

ello se debe a fallas en la coordinación de trabajos entre el Municipio de Soacha y las empresas prestadoras de servicios públicos.El perito recomendó la remodelación de las redes de media y baja tensión, de manera que el poste y su estructura puedan ser retirados en su totalidad. Por lo anterior, se concluye que la ubicación de los referidos postes impiden el tránsito vehicular de forma segura por cuanto constituyen un obstáculo en la vía, además de invadir el espacio público. Sin embargo, como sólo se acreditó la propiedad del poste número 3, sólo se impartirán órdenes respecto de éste y, en cuanto a los demás, es el municipio de Soacha quien debe adelantar las gestiones tendientes a establecer su propiedad en orden a restablecer el espacio público. En lo relacionado con el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el perito José Manuel González Navarro indicó que los riesgos por la ubicación de los mencionados postes son de accidentes con peligro de muerte, los cuales se incrementan en horas de la noche, puesto que no existe ninguna demarcación ni señalización preventiva. En el informe técnico allegado por Codensa S.A E.S.P, se indica que no existe riesgo por cuanto el poste está en buen estado y además soportado en una estructura de concreto con forma de separador circular. No recomienda la reubicación del poste por la invasión del espacio en donde debería estar. El perito Gilberto Cuervo León concluyó que por las características del poste no se presenta riesgo para los habitantes del sector, sin

circular. No recomienda la reubicación del poste por la invasión del espacio en donde debería estar. El perito Gilberto Cuervo León concluyó que por las características del poste no se presenta riesgo para los habitantes del sector, sin embargo existe riego de colisión contra dicha estructura. El auxiliar de la justicia también concluye que no es viable la reubicación del poste por cuanto no se dispone del espacio necesario debido a los voladizos de las fachadas de los inmuebles del sector,siendo más recomendable la remodelación total del circuito a fin de retirar definitivamente el poste. De lo anterior se deduce que dada la ubicación de los postes, los mismos deben ser retirados para lograr la recuperación vial de la zona. El poste de propiedad de Codensa S.A E.S.P., por el sólo hecho de estar ubicado en la mitad de la vía pública, incrementa la probabilidad de accidentes contra dicha estructura, comprometiendo el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, corresponde a Codensa S.A E.S.P hacer el mantenimiento y reparación de las redes locales, incluyendo los postes a su cargo. Si bien la instalación de los postes fue previa al desarrollo urbanístico del sector, Codensa S.A E.S.P no puede desconocer que es partícipe del problema, toda vez que debe garantizar que el servicio se preste en las condiciones técnicas y de seguridad apropiadas. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 311 de la Constitución Política y 8° de la Ley 388 de 1997, corresponde a

en las condiciones técnicas y de seguridad apropiadas. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 311 de la Constitución Política y 8° de la Ley 388 de 1997, corresponde a los Alcaldes, como primera autoridad del municipio, cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre ellas las correspondientes a la protección del espacio público. El Municipio de Soacha afirma que está en ejecución el Acuerdo N° 21 de 31 de mayo de 2008, por medio del cual el Concejo de ese municipio ordenó la descongestión del espacio público ocupado por las redes de servicios públicos, no obstante no está acreditado que el municipio haya iniciado acciones concretas para evitar la transgresión de los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el dictamen rendido por el perito Gilberto Cuervo León no es viable la reubicación del poste depropiedad de Codensa S.A E.S.P, debido a las dimensiones de los andenes del sector y la presencia de voladizos en las fachadas de los predios, debe remodelarse la estructura de las redes, de manera que se continúe prestando el servicio de energía en el sector sin necesidad del poste referido. No se reconoce el incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que dichas

disposiciones fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010. El recurso de apelación La sociedad Codensa S.A E.S.P, y el Municipio de Soacha apelaron la sentencia de primera instancia (Fls. 422 y 426 C. N° 1 respectivamente) Los argumentos que sustentan los recursos se expondrán, más adelante, al momento de hacer el estudio que corresponda. Actuación procesal surtida en la segunda instancia El proceso llegó por primera vez a esta Corporación el día 14 de febrero de 2011, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Fl. 1 C. N° 3). Por medio de auto de 15 de marzo de 2011 se decretó la nulidad de los autos de 17 de noviembre de 2009 en cuanto no tuvo por contestada la demanda por parte de Codensa S.A E.S.P, de 17 de noviembre de 2009 que fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento, la audiencia de pacto de cumplimiento de 2 dediciembre de 2009, el auto de 16 de julio de 2010 que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y la sentencia de 8 de noviembre de 2010 (Fl. 4 C. N° 3). En consecuencia, se ordenó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que practicara en legal forma la

de 2010 (Fl. 4 C. N° 3). En consecuencia, se ordenó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que practicara en legal forma la notificación personal a Codensa S.A E.S.P., y citara nuevamente a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 2 de junio de 2011, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en auto anterior (Fl. 37 C. N° 3). El Despacho en mención surtió el trámite procesal correspondiente con audiencia de todos los extremos de la presente litis y profirió sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de 2013 (Fl. 383

C. N° 1).

Mediante proveído de 8 de noviembre de 2013 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado al apoderado del Municipio de Soacha para que sustentara el recurso de apelación interpuesto. (Fl. 4 C. N° 4). Por auto de 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes, incluido al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días a cada una, para alegar de conclusión (Fl. 7 C. N° 4). Alegatos de conclusión El apoderado del Municipio de Soacha y el apoderado de Codensa S.A E.S.P. presentaron oportunamente sus escritos de alegaciones finales (Fls. 10 y 12 C. N° 4 respectivamente).El actor popular no alegó de conclusión.

El apoderado del Municipio de Soacha y el apoderado de Codensa S.A E.S.P. presentaron oportunamente sus escritos de alegaciones finales (Fls. 10 y 12 C. N° 4 respectivamente).El actor popular no alegó de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. Consideraciones de la Sala Competencia Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de acción popular proferidas por los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Advirtiendo que según los artículos 350 y 3571 del Código de Procedimiento Civil, el recurso puede interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; y cuando ambas partes hayan apelado el superior puede resolver sin limitaciones. Adicionalmente, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los procesos en curso a la vigencia de esa normativa se regirán y culminarán con el régimen jurídico anterior.

El problema jurídico 1 Aplicables por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Decreto 01 de 1984.Consiste en determinar si debe revocarse la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, en los términos expuestos en los recursos de apelación. Los motivos de Inconformidad contra la sentencia de primera instancia Establecido lo anterior, procede la Sala al análisis de los fundamentos de impugnación expuestos por las accionadas. Previo al análisis que corresponde, es menester advertir que los sujetos que conforman el extremo accionado, a saber, el Municipio de Soacha y Codensa S.A E.S.P., no desconocen la presencia de los postes sobre la vía pública, aspecto que se evidencia en el contenido de los respectivos recursos, pues los mismos no se orientan a desvirtuar tal circunstancia sino a desvirtuar su responsabilidad en los hechos materia de esta acción, según se verá más adelante. Por lo tanto, la Sala parte de la base de que está acreditada la vulneración de los derechos colectivos al espacio público, la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia en los

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