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TA CUN - 11001-33-31-033-2012-00124-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-033-2012-00124-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE GRUPO / PREEXISTENCIA DEL GRUPO ACTOR – Hoy en día el requisito de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional, ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual / DESPLAZADO – Definición – Desplazamientos masivos – Desplazamiento forzado / PRINCIPIO DEL DERECHO DE LA GUERRA / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Definición “(…) De otra parte, respecto de las condiciones uniformes que deben compartir las personas que integran el grupo y, los requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial deprecada, inicialmente la jurisprudencia del Consejo de Estado había predicado, en consideración a las disposiciones originales de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, la necesidad de preexistencia del grupo actor, en relación con la totalidad de los elementos que configuran la responsabilidad. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-569 de 2004 declaró inexequibles los apartes de los artículos 3º y 46 de la ley 472 de 1998 que establecían de manera idéntica que: “Las condiciones uniformes deben ser también respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, textos legales que servían de soporte normativo para predicar la tesis interpretativa de la preexistencia del grupo. Las razones presentadas por el máximo tribunal constitucional, para retirar del ordenamiento jurídico dichos contenidos legales, en síntesis fueron las siguientes: “La Corte considera que la inclusión del requisito de la preexistencia no era necesaria para

Las razones presentadas por el máximo tribunal constitucional, para retirar del ordenamiento jurídico dichos contenidos legales, en síntesis fueron las siguientes: “La Corte considera que la inclusión del requisito de la preexistencia no era necesaria para obtener la finalidad propuesta; lo anterior, se sigue de la posibilidad misma de introducir otros requisitos de procedibilidad que, limitando en igual o menor medida el acceso a la justicia por la vía de la acción de grupo, permitirían de manera definitiva y con mayor eficacia, la consecución del fin constitucional de reservar las acciones de grupo, bajo la óptica de su especialidad constitucional, para la protección de grupos y de intereses de grupo verdaderamente relevantes, por su entidad, magnitud o repercusión social. (…) (…) La preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción de grupo constituye una intervención desproporcionada del legislador en el régimen de las acciones de grupo, y en el derecho de acceso a la justicia, (…) Bajo el anterior marco jurisprudencial, es claro que hoy en día el requisito de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional, ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual.(…) Así, tenemos que, conforme a la Ley 387 de 1997, adquiere la condición de desplazado quien abandona su localidad de residencia o actividades económicas habitual ante el riesgo o amenaza que presenta su vida, integridad física, seguridad o libertad ante situaciones de conflicto armado interno, disturbios, violencia, violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.(…)

o amenaza que presenta su vida, integridad física, seguridad o libertad ante situaciones de conflicto armado interno, disturbios, violencia, violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.(…) Conforme a la norma transcrita, (artículo 45 del Decreto 4800 de 2011. Nota de relatoría) tenemos que, el término “desplazamientos masivos”, la ley lo emplea para referirse al desplazamiento forzado de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas. (…) (…) Hoy en día es la misma normatividad la que permite utilizar el vocablo y/o expresión “desplazamientos masivos” cuando se presenta o se haya presentado una situación de desplazamiento forzado de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas. (…) Frente a los principios del Derecho Internacional Humanitario que se imponen en las acciones militares, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de junio de 2013, expediente No. 36415, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, precisó: (…)(…) Principio de distinción Este es el principio orientador más relevante en la conducción de hostilidades. Se encuentra consagrado en el artículo 13 del Protocolo II en los siguientes términos: “[l]as partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”.(…) En este contexto se enmarca el principio de distinción en virtud del cual las partes en

bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”.(…) En este contexto se enmarca el principio de distinción en virtud del cual las partes en conflicto han de tener en cuenta “en todo momento” la diferenciación que pretende amparar a la población civil de los efectos de la guerra. De ahí que los actores del conflicto se encuentren obligados a portar siempre símbolos militares que los distingan de la población civil, que las armas que empleen no puedan ser de efectos indiscriminados sino que deben permitir la concentración del ataque en el enemigo, que no sea posible atentar contra los bienes de la población civil, etc. (…) (…) El principio de distinción impone a los actores el deber ineludible de tener presente la diferenciación que existe entre la población civil y los combatientes (…) El D.I.H. impone a las partes en contienda, pero principalmente al Estado, el deber de cumplir con los principios del derecho de la guerra. Es por esto que, al momento de llevar a cabo el diseño y el desarrollo de las operaciones militares, el Estado debe realizar un ejercicio de planificación suficiente que le permita conseguir al mismo tiempo la máxima satisfacción del fin constitucional de asegurar la soberanía nacional y, de otro lado, el mínimo sacrificio de otros bienes protegidos por el ordenamiento constitucional como el derecho de la población civil a permanecer y residenciarse en cualquier lugar del territorio nacional (artículo 24 de la Constitución) y a no convertirse en objetivo militar (principio de distinción, artículo 13 del Protocolo II). (…) se recuerda que, como se indicó en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, las

(artículo 24 de la Constitución) y a no convertirse en objetivo militar (principio de distinción, artículo 13 del Protocolo II). (…) se recuerda que, como se indicó en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, las normas del D.I.H. establecen que las partes en contienda en un conflicto armado interno deben adoptar todas las medidas de planificación y prevención necesarias para proteger a la población civil, (…) Conforme a lo anterior, tenemos que Derecho Internacional Humanitario le impone a las partes en contienda, principalmente al Estado, el deber de cumplir con los principios del derecho de la guerra, así, al momento de llevar a cabo el diseño y el desarrollo de las operaciones militares, el Estado debe realizar un ejercicio de planificación suficiente que le permita conseguir al mismo tiempo la máxima satisfacción del fin constitucional de asegurar la soberanía nacional y, de otro lado, el mínimo sacrificio de otros bienes protegidos por el ordenamiento constitucional como el derecho de la población civil a permanecer y residenciarse en cualquier lugar del territorio nacional. Entre los principios que deben cumplirse, se destaca el de distinción, el cual exige de las partes en conflicto hacer distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, por ende, que las operaciones sean dirigidas únicamente contra objetivos militares, sin que sea posible atentar contra los bienes de la población civil.(…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-31-033-2012-00124-01

Demandante: LUIS OLMEDO NARVÁEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2016 proferida por el

Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 639 a 670 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de KLEISS

FERNANDO VACCA y JHONATAN EDIXSON DÍAZ ERASO.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva. TERCERO. Sin condena en costas.” (fls. 669 y 670 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2012 en la Oficina de Apoyo y Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., el señor Luis Olmedo Narváez y cuarenta y una personas más, por

Administración Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., el señor Luis Olmedo Narváez y cuarenta y una personas más, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de grupo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos perjuicios causados al grupo ante el desplazamiento forzado ocurrido el día 25 de mayo de 2010 en la vereda Nueva Floresta del municipio de Puerto Asís – Putumayo, causado por intimidaciones y hostigamientos por parte del Ejército Nacional, cuyas súplicas fueron las siguientes: “VI. PRETENSIONES 6.1 Se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la totalidad de perjuicios morales (inmateriales) y materiales (patrimoniales) y vulneración de derechos fundamentales, daño a la vida de relación, que han venido padeciendo mis mandantes en esta acción y las otras personas que se hallaban presentes en la vereda nueva floresta municipio de Puerto Asís en el departamento de putumayo, como consecuencia de los hechos violentos y hostigamientos que se presentaron contra la población civil desde el 8 de mayo de 2010 y que permanecieron hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en la cual se produjo el desplazamiento forzado y masivo de los miembros de la vereda nueva floresta. 6.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar como indemnización por los

la cual se produjo el desplazamiento forzado y masivo de los miembros de la vereda nueva floresta. 6.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar como indemnización por los daños morales causados con los hostigamientos, lesiones a la integridad moral, afectación psicológica, y el desplazamiento forzado, de los que fueron víctimas los demandantes, las sumas reclamadas en el capítulo correspondiente del libelo.6.3 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de los perjuicios materiales que padecieron los accionantes y los miembros del grupo del que hacen parte, como consecuencia de los hechos que han dado pie a esta acción, de acuerdo a lo pedido en el capítulo correspondiente del libelo y lo demostrado en el trámite de la acción. 6.4 Se condene en costas a la entidad demandada.” (fls. 105 y 106 cdno. n o. 1).

2. Los hechos.

Como fundamento fáctico de las súplicas el grupo actor expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Comunican que son un grupo de emprendedores y honestos campesinos, que hacían parte de la comunidad que habitaba en la vereda Nueva Floresta del municipio de Puerto Asís en el departamento del Putumayo, comunidad que siempre se caracterizó por la unidad, respeto y confianza entre sus habitantes. 2) Precisan que tenían su residencia y domicilio, en el mes de mayo de 2010 y desde hacía muchos años atrás, en la vereda Nueva Floresta del municipio de Puerto Asís – Putumayo, caracterizándose por sobrellevar, en medio del conflicto

desde hacía muchos años atrás, en la vereda Nueva Floresta del municipio de Puerto Asís – Putumayo, caracterizándose por sobrellevar, en medio del conflicto armado que ha afectado a esa región, una existencia conforme a derecho, obteniendo las satisfacciones y enfrentando las dificultades normales de los habitantes de las zonas rurales del país. 3) Informan que, el día 7 de mayo de 2010, salió un grupo de erradicadores manuales de la vereda Bajo Lorenzo del corregimiento Perla Amazónico, quienes procedieron a ubicarse en un punto intermedio entre las veredas la Brasilia, Floresta y Cristales, luego, procedieron a erradicar los cultivos de cuatro familias de la vereda Nueva Floresta. 4) Anuncian que, el día 8 de mayo de 2010, escucharon la detonación de 3 bombas cerca del lugar donde habían erradicado el día anterior, que una de las bombas cayó a una distancia aproximada de 70 metros de la vivienda de la señora de Nelsy Cuaichar, cayendo esquirlas a 30 metros de la mencionada vivienda y en el techo. Así mismo, comentan que los pobladores del corregimiento el Teteyé refieren haber observado que los artefactos explosivos fueron lanzados desde las bases militares que se encuentran en el sector, situación que se reafirma teniendo en cuenta que ese día y a esa misma hora, en la base militar el Porvenir, fue inmovilizada la “chiva” por un tiempo prolongado, situación que, según los militares, obedeció a que ellos estaban realizando un ejercicio.

la base militar el Porvenir, fue inmovilizada la “chiva” por un tiempo prolongado, situación que, según los militares, obedeció a que ellos estaban realizando un ejercicio. 5) Aseguran que, el día 16 de mayo de 2010, un agricultor de la vereda Nueva Floresta que se dirigía a la vereda La Montañita fue abordado en el camino por un grupo de soldados del Ejército Nacional, quienes, sin tener orden judicial o explicar motivo alguno, procedieron a despojar al campesino de su celular, lo requisaron de manera violenta, anotaron un número de los que el señor tenía en su celular y posteriormente lo dejaron seguir su camino. 6) Señalan que, el día 20 de mayo de 2010, hizo presencia en la vereda Nueva Floresta un grupo de soldados del Ejército Nacional, quienes procedieron a ubicarse a una distancia aproximada de 300 metros de la cancha de la vereda y unos 30 metros de una de las viviendas.7) Comunican que, el 24 de mayo de 2010, en la vereda Nueva Floresta, aproximadamente a la 1:20 p.m., se escucharon ráfagas y detonaciones de bombas muy cerca de las viviendas, situación que fue de manera permanente hasta las 2:00 p.m. aproximadamente; posterior a estos hechos, aproximadamente a las 5:00 o 5:30 p.m. llegó un grupo de soldados del Ejército Nacional a una de las tiendas de la vereda, allí hablaron con los pobladores y les manifestaron que había guerrilla en el sector, a lo que los pobladores

Nacional a una de las tiendas de la vereda, allí hablaron con los pobladores y les manifestaron que había guerrilla en el sector, a lo que los pobladores manifestaron que no era cierto, que las detonaciones las estaba haciendo el mimo Ejército; sin embargo, los militares insistieron en que habían visto unos guerrilleros corriendo por los lados de la cancha, hecho que desestima la comunidad, pues, las únicas personas que estaban en la cancha para ese día eran unos estudiantes que habían salido de la escuela y se disponían a salir corriendo para sus residencias. Además, refieren que, los pobladores que estuvieron en el lugar, cuentan que los militares les manifestaron que estaban en guerra y que la guerra continuaba fuerte en el Caquetá y en el Putumayo y que la comunidad tenía que armarse. Señalan que ese mismo día, 24 de mayo de 2010, a eso de las 11:00 p.m., en la vereda Nueva Floresta se volvió a escuchar una explosión que hizo mover las casas y generó nuevamente pánico dentro de la comunidad, por lo que, a partir de ese momento pasaron la noche sin dormir pendientes y atentos a la situación. 8) Aseguran que el señor Elier Meléndez, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Nueva Floresta, quien para el día los hechos estaba presente, escuchó cuando uno de los militares aceptó que era el Ejército Nacional quien estaba lanzando las bombas, pero que ellos estaban seguros de que las mismas no caerían en las viviendas porque estaban programadas para caer a 200

presente, escuchó cuando uno de los militares aceptó que era el Ejército Nacional quien estaba lanzando las bombas, pero que ellos estaban seguros de que las mismas no caerían en las viviendas porque estaban programadas para caer a 200 o 300 metros de la base militar, ya que eso se hacía a través de coordenadas. 9) Afirman que, como consecuencia de los graves hechos de hostigamientos presentados el día 24 de mayo de 2010 contra la población civil de la vereda Nueva Floresta, los docentes decidieron suspender las clases teniendo en cuenta que los menores de edad que estudian en la escuela estaban atemorizados y salían corriendo para sus casa en medio de las explosiones y bombardeos. 10) Mencionan que, el día 25 de mayo de 2010, en la vereda Nueva Floresta, aproximadamente a las 4:00 a.m., se escuchó nuevamente otra explosión, por lo que, ante la grave situación y a los reiterados hostigamientos, los pobladores de la vereda tomaron la decisión de salir desplazados hacia el casco urbano del municipio de Puerto Asís, como única medida para salvaguardar sus vidas e integridad personal. Es así como el mismo 25 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m. los pobladores de la vereda Nueva Floresta toman la trocha que sale de la vereda para dirigirse hacia el camino central, llenos de pánico y terror por los hostigamientos presentados, abandonando sus pertenencias y sus predios, escuchando durante el desplazamiento nuevas explosiones. 11) Informan que, el día 26 de mayo de 2010, se llevó a cabo una reunión en el

hostigamientos presentados, abandonando sus pertenencias y sus predios, escuchando durante el desplazamiento nuevas explosiones. 11) Informan que, el día 26 de mayo de 2010, se llevó a cabo una reunión en el municipio de Puerto Asís, con el objeto de revisar la situación del desplazamiento del grupo de personas de la vereda Nueva Floresta, en la estuvieron presentes el Alcalde Municipal de ese entonces, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, Acción Social, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Internacional, representantes de la comunidad afectada y representantes de la organización ACSOMAYO.Comunican que en la mencionada reunión el señor Elier López, quien era presidente de la vereda Nueva Floresta, rindió un informe a los asistentes sobre los hechos de hostigamientos que se venían presentando desde el 8 de mayo de 2010 y de los cuales la comunidad responsabiliza a los miembros del Ejército Nacional, de igual forma se permitió la intervención de varias personas de la comunidad, entre ellos los señores Emilse Bernal, María Eugenia Carvajal, Nabor Cuarchar, quienes expusieron los hechos de que fueron víctimas y las afectaciones que como consecuencia habían sufrido los pobladores de la vereda Nueva Floresta del municipio de Puerto Asís - Putumayo. Indican que en esa misma reunión, el mayor Torres del Ejército Nacional refirió que el 24 de mayo de 2010 hubo combates en el área general de la vereda la Brasilia, los cuales se produjeron, según él, entre la 1:00 y 2:00 de la tarde

que el 24 de mayo de 2010 hubo combates en el área general de la vereda la Brasilia, los cuales se produjeron, según él, entre la 1:00 y 2:00 de la tarde aproximadamente, y relató que el Ejército encontró unos campos minados, los cuales por motivos de seguridad procedieron a destruir el día siguiente, 25 de mayo de 2010. Frente a lo cual señalan que en ningún momento el Ejército Nacional informó a los pobladores que procederían a realizar la detonación de los campos minados encontrados, por lo que, esas detonaciones se hicieron sin alertar a la población civil y sin tomar las medidas protectoras del caso. Aducen que, en la mencionada reunión, la doctora Márcela Erazo manifestó que debían activarse los planes de contingencia, por cuanto, una vez escuchada a la población civil afectada, se evidenciaba que habían indicios de violación del derecho internacional humanitario. Luego, el comité compuesto por diferentes autoridades municipales tomó la decisión por unanimidad de activar el plan de contingencia atendiendo a que existió un desplazamiento masivo. 12) Participan que, el día 2 de julio de 2010, se realizó una reunión con el objeto de elaborar el plan de retorno de la comunidad de Nueva Floresta, reunión en la que se dejó constancia de que 19 de las 21 familias desplazadas estaban dispuestas a retornar a la vereda, y las familias restantes solicitaban reubicación. Así, 19 de las 21 familias desplazadas retornaron a la vereda Nueva Floresta el

dispuestas a retornar a la vereda, y las familias restantes solicitaban reubicación. Así, 19 de las 21 familias desplazadas retornaron a la vereda Nueva Floresta el día 3 de julio de 2010, completando 40 días siendo víctimas de desplazamiento forzado. 13) Finalmente, aseguran que, el grupo de individuos perjudicados con los hechos narrados, lo integran 53 personas, y como daños causados reclaman: i) por concepto de daños o perjuicios morales producto del desplazamiento forzado: 100 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo, valor que solicitan debe ser actualizado hasta la fecha en que se haga el pago efectivo y sobre el mismo reconocer un interés del 32% anual; ii) por concepto de perjuicios morales causados por la afectación psicológica que generaron los hechos violentos a que fueron sometidos que causó pánico y terror y finalmente desplazamiento forzado: 100 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo, valor que igualmente solicitan debe ser actualizado hasta la fecha en que se haga el pago efectivo y sobre el mismo reconocer un interés del 32% anual; iii) por concepto de daños o perjuicios extra patrimonial por violación de derechos fundamentales: a) 50 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo por violación al derecho al trabajo, b) 50 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo por violación al derecho a la familia, c) 50 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo por violación al derecho a la paz y a la seguridad, d) 50 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo por violación al derecho de libertad de locomoción, y e) 50

derecho a la familia, c) 50 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo por violación al derecho a la paz y a la seguridad, d) 50 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo por violación al derecho de libertad de locomoción, y e) 50 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo que estaban recibiendo clases por violación al derecho a la educación; iv) por concepto de daño a la vida de relación: 100 SMMLV para cada uno de los miembros del grupo; y v) por concepto de daños o perjuicios materiales: 1) lucro cesante: 40 días de salariomínimo legal vigente para el año 2010 para cada uno de los miembros del grupo, actualizados al salario mínimo vigente para la fecha de que se haga efectiva la sentencia, y 2) daño emergente: para este ítem solicitan que se tengan en cuenta el reporte de daños relacionados en los Concejos Municipales y lo que se logre probar durante el trámite del proceso.

3. Contestación de la demanda.

La acción de la referencia fue admitida por auto del 7 de junio de 2012 (fls. 134 a 136 cdno. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al señor Ministro de Defensa Nacional, concediéndoles el término de diez (10) días para contestar la demanda. Mediante escrito del 12 de julio de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 141 a 153 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 141 a 153 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Asegura que no se establecen de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de las entidades demandadas, como tampoco se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno de los demandantes, observándose claramente de los hechos alegados, que fueron ocasionados por el “hecho de un tercero”, pues, la presunta acción de violencia fue efectuada por personas sin identificar, presumiblemente del Ejercito, lo cual configura causal de exoneración de responsabilidad, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Menciona que se omitieron los requisitos formales tendientes a demostrar el daño, lo que impide la prosperidad de las indemnizaciones pretendidas, ya que la jurisprudencia ha establecido que para haya lugar a la indemnización se deben reunir los siguientes requisitos "QUE EL DAÑO SEA CIERTO, QUE ESTÉ DEBIDAMENTE DEMOSTRADO Y SUFICIENTEMENTE CUANTIFICADO" , los cuales en este caso brillan por su ausencia, pues, no está demostrada la preexistencia de los ingresos que percibían los demandantes, así como tampoco se encuentran los demás daños materiales, ni los daños morales, inmateriales y fisiológicos que pretende hacer valer el apoderado de la parte actora, sin siquiera detenerse a establecer la causa y la razón de los mismos.

los demás daños materiales, ni los daños morales, inmateriales y fisiológicos que pretende hacer valer el apoderado de la parte actora, sin siquiera detenerse a establecer la causa y la razón de los mismos. Conforme a lo anterior, concluye que, según los presupuestos que se esbozaron al interior de la demanda, no pueden prosperar las declaraciones y condenas ante la inexistencia de acción por parte de la Nación - Ministerio de Defensa, pero además, porque nos encontramos frente al hecho de un tercero como elemento estructurante de causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado. 2) Aduce que la presente acción es improcedente por cuanto no se configuran los requisitos de la acción de grupo, por las siguientes razones: a) En relación con el grupo de afectados, no se acredita en la demanda que efectivamente los demandantes se encontraban para la fecha de los hechos habitando en la vereda la Floresta, pues, no se aporta una sola prueba válida y que tenga credibilidad de que alguna de estas personas realmente estuvo en el lugar de los hechos. Así las cosas, si bien en la demanda se relaciona un número superior a 20 personas, no se presentan pruebas que lleven a determinar que efectivamente esas personas se hallaban en el sitio de los hechos.b) Inexistencia de los perjuicios y reconocimiento de indemnización, como quiera que la acción de grupo se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios ocasionados a un grupo de personas que reúnen condiciones uniformes, por lo tanto, mal sería instaurar una acción de grupo relacionando un grupo de personas, frente a las cuales no se puede probar que recibieron perjuicios por una acción u omisión de la administración.

reúnen condiciones uniformes, por lo tanto, mal sería instaurar una acción de grupo relacionando un grupo de personas, frente a las cuales no se puede probar que recibieron perjuicios por una acción u omisión de la administración. 3) Señala que aunque se afirma en el escrito de demanda que pobladores del corregimiento de Teteyé habían manifestado que los explosivos salían de bases militares, no basta con afirmar "que vieron", sino que debe probarse por parte de quien afirma tal situación su ocurrencia, sin embargo, brilla por su ausencia prueba alguna en relación con demostrar tales dichos, más aun no se determina ni se identifican que personas fueron las que supuestamente observaron. Agrega que es de conocimiento público que los grupos al margen de la ley usan, la mayoría de las veces, uniformes semejantes a los de la fuerza pública, lo cual puede inducir fácilmente en error a los habitantes del lugar de que fueron miembros del Ejército Nacional los que hostigaron, secuestraron y maltrataron a los pobladores de la verada Nueva Floresta, y consecuencialmente forzaron un desplazamiento. Destaca que una vez fue puesto en conocimiento del Ejercito Nacional los hechos por parte de los ciudadanos afectados, éste procedió a realizar las tareas de reconocimiento y brindar las garantías de protección y retorno de los "desplazados " a sus lugares de habitación. 4) De otra parte, indica que la acción de grupo se asemeja a la acción de responsabilidad directa, solo que ésta se instaura no para reconocer perjuicios de carácter individual, sino de un grupo que tiene condiciones de uniformidad.

  1. De otra parte, indica que la acción de grupo se asemeja a la acción de responsabilidad directa, solo que ésta se instaura no para reconocer perjuicios de carácter individual, sino de un grupo que tiene condiciones de uniformidad.

Agrega que en la teoría de responsabilidad del Estado se requiere, para que se configure, los siguientes requisitos: un hecho, un daño atribuible a la administración, y una relación de causalidad entre el hecho y el daño, frente a los cuales concluye lo siguiente: i) Frente al hecho, aduce que en la demanda se alega

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