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TA CUN - 11001-33-31-034-2008-00035-01-(06-03-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-034-2008-00035-01-(06-03-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

POSTULACION PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIAProcedencia ante afiliación forzosa. Cumplimiento de requisitos La solicitud de tutela iniciada por el señor.....debe prosperar, toda vez que tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia referida, a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005 la única forma de afiliación de los miembros de la Fuerza Pública a Caprovim es la forzosa; además, no escapa a la Sala el hecho de que la entidad accionada, en la actualidad, administra las cesantías del actor, según se deriva del oficio de 4 de enero de 2008 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, motivo por el cual debe considerarlo como afiliado a la entidad. Si bien el señor.....no allegó prueba dirigida a demostrar que en la actualidad posee un crédito hipotecario que lo haga acreedor al subsidio por encontrarse en la situación a la que alude el parágrafo 1, del artículo 24, de la Ley 973 de 2005, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que el actor se pueda postular como beneficiario del subsidio de vivienda que otorga Caprovim, pues el subsidio es un derecho en cabeza de todos los afiliados a dicha entidad del Estado, quienes deben demostrar que cumplen los requisitos de ley para ser beneficiarios del mismo; además, según se puede colegir del expediente, el actor nunca ha sido beneficiario del subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de la Caja

Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2008.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001-33-31-034-2008-00035-01

Actora: JAIME ENRIQUE PINTO ALFONSO

Accionado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA

IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jaime Enrique Pinto Alfonso contra la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (C. 3). Antecedentes El señor Jaime Enrique Pinto Alfonso, en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación y al debido proceso, en conexidad con el derecho a una vivienda digna (Fls. 1 a 4). La Subsección A, de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia de 17 de enero de 2008, con ponencia de la H. Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los

Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que allí fuerarepartida, al considerar que de conformidad con el inciso 2, numeral 1, artículo 1, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, a los Jueces del Circuito les corresponde conocer sobre las solicitudes de tutela ejercidas contra entidades del Estado del orden nacional que hacen parte del sector descentralizado por servicios (Fls. 49 a 51). La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El escrito de tutela El señor Pinto Alfonso manifiesta que es miembro de la Policía Nacional desde el 31 de octubre de 1985 y que en 1995 solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la devolución de sus aportes con el fin de adquirir una vivienda, la que en 1999 tuvo que vender debido a un mal negocio (Fls. 1 a 4). Indica que en el 2000 y ante un ascenso que le otorgó la Policía Nacional compró nuevamente un apartamento, en el que habita actualmente con su familia, que pagó con un préstamo otorgado por el Banco Popular y constituyendo una hipoteca en favor del Banco Davivienda, obligación que está vigente. Por este motivo le solicitó a la accionada el 19 de noviembre de 2007, que le permitiera participar en la postulación para obtener el subsidio de vivienda al cual tiene

derecho de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 973 de 2005. Asegura que el 30 de noviembre de 2007, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le manifestó que su solicitud no podía tramitarse favorablemente porque retiró sus aportes en 1995, circunstancia por la cual no estaba afiliado a la Caja. Afirma que la entidad accionada maneja y administra sus cesantías, motivo por el cual debió considerarlo como afiliado y permitirle que se postulara al subsidio de vivienda. Con fundamento en lo anterior pide que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía postularlo al subsidio de vivienda y que se le reconozca la calidad de afiliado de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-040 de 2007, en aras de que se le garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación y al debido proceso, en conexidad con el derecho a una vivienda digna. Fallo de primera instancia La Jueza de primera instancia, en sentencia de 4 de febrero de 2008, negó el amparo solicitado por el señor Pinto Alfonso con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 89 a 92). Lo pretendido por el actor es el ataque al acto administrativo por medio del cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le contestó el oficio en que enejercicio del derecho de petición le presentó el actor, a través del cual le informó que no tenía la calidad de afiliado.

Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le contestó el oficio en que enejercicio del derecho de petición le presentó el actor, a través del cual le informó que no tenía la calidad de afiliado. De conformidad con el numeral 1, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como es un mecanismo subsidiario de protección no puede ser usado para reemplazar procedimientos ordinarios ni para suplir los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal para la protección de los derechos. El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede alegar las vulneraciones que considere pertinentes, incluso en relación con la violación de derechos constitucionales fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela no tiene cabida ni aún como mecanismo transitorio, en atención a que dentro del expediente no se encuentra acreditado que el actor padezca un perjuicio irremediable. El recurso de impugnación El señor Pinto Alfonso expone que la política de vivienda que otorga el Estado a los miembros de la Fuerza Pública se encamina a brindar a los afiliados de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía una solución de vivienda que sirva de soporte al desarrollo de las familias en condiciones dignas (Fls. 1 a 4, C. 2).

Promotora de Vivienda Militar y de Policía una solución de vivienda que sirva de soporte al desarrollo de las familias en condiciones dignas (Fls. 1 a 4, C. 2). Indica que la ley no consagra desigualdades o discriminaciones para el otorgamiento del subsidio de vivienda, circunstancia por la cual la Jueza a quo incurrió en un error, porque no efectuó pronunciamiento alguno frente al derecho fundamental a la igualdad, pese a que su deber era hacer prevalecer la Constitución sobre las normas de rango inferior. Expresa que el derecho a participar en los procesos de postulación, en condiciones de igualdad, para la asignación del subsidio de vivienda que maneja CAVIM (sic) no puede quedar sujeto a una acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque ello llevaría a violar los derechos a la igualdad y a la vivienda digna. Sostiene que la entidad accionada al contestar la solicitud de tutela se limitó a señalar que en virtud del Decreto 353 de 1994 había ocurrido su desafiliación porque realizó retiros parciales de cesantías, sin tener en cuenta que la Ley 975 (sic) de 2005 dispuso la afiliación forzosa a CAVIM y, a su vez, determinó que los subsidios también se concederían a quienes habiendo adquirido vivienda por otros medios tuvieran deudas hipotecarias pendientes con entidades financieras, siempre que no se hubiera recibido con anterioridad el beneficio. Señala que sobre un asunto similar al suyo la H. Corte Constitucional se pronunció

medios tuvieran deudas hipotecarias pendientes con entidades financieras, siempre que no se hubiera recibido con anterioridad el beneficio. Señala que sobre un asunto similar al suyo la H. Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia T-040 de 2007, circunstancia por la cual la accionada debe otorgarle el subsidio de vivienda.Consideraciones de la Sala La Sala revocará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2008, por las razones que a continuación se expresan. La H. Corte Constitucional en sentencia T-040 de 1 de febrero de 2007, con ponencia del H. Magistrado Jaime Araujo Rentería, al revisar las providencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que trataron un tema similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, señaló que de las tres formas de afiliación (Forzosa, voluntaria y por vinculación) para ser beneficiario del subsidio de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, consagradas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 353 de 1994, tan sólo había subsistido la forzosa con ocasión de la derogatoria de los artículos 15 y 16 aludidos y la reforma al artículo 14, a través del artículo 9 de la Ley 973 de 2005: “Es de resaltar, pues, que la condición de afiliado –en las modalidades forzosa o voluntariase daba en relación con la condición de pertenencia a

la Ley 973 de 2005: “Es de resaltar, pues, que la condición de afiliado –en las modalidades forzosa o voluntariase daba en relación con la condición de pertenencia a las Fuerzas Armadas, mientras que la vinculación era exclusiva de los miembros de la Policía Nacional, Dicho de otra manera: no podía ser afiliado un miembro de la Policía, así como no podía vincularse un miembro de las Fuerzas Armadas. Lo anterior fue drásticamente modificado por la Ley 975 (sic) de 2005, que unificó todo tipo de pertenencia a la Caja en una sola categoría, la de afiliación forzosa, modificando el artículo 14 del decreto 353 de 1994 y derogando los artículos 15 y 16 de dicho decreto.”

Explicó la Corte, más adelante, que en virtud de lo anterior, la afiliación de los miembros de la Fuerza Pública a la Caja es forzosa, siempre que se cumpla la condición de que al momento de afiliarse carezcan de “vivienda propia”, afiliación que es susceptible de perderse cuando se presenta alguna de las causales consagrada en el artículo 10 de la Ley 973 de 2005. “ARTÍCULO 10. El artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 17. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:

1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente

perderá por las siguientes causales:

1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida.

2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de

Vivienda Militar y de Policía.

3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley,siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja.

4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio.

5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado.

6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar.

7. Por solicitud del afiliado.

PARÁGRAFO. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual.”

penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar.

7. Por solicitud del afiliado.

PARÁGRAFO. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual.” Expresó la Corte que como el actor, en la decisión revisada, tenía sus cesantías en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía era un afiliado forzoso de la misma, conforme a lo dispuesto en la Ley 973 de 2005, y que si bien era susceptible de señalarse que el actor había adquirido vivienda propia en 1995, a través de un crédito hipotecario, con lo cual no se cumplía el requisito de que es condición para la afiliación carecer de vivienda propia, dicha expresión no podía entenderse en sentido estricto, pues el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 973 de 2005 también señaló como beneficiarios del subsidio a quienes “habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta… ”, norma concordante con el artículo 51 de la Constitución Política, relativo al derecho a la vivienda digna. Indicó la Corte que el objeto primordial de la Caja es el de facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia y como el actor nunca fue beneficiario de un subsidio de vivienda le era aplicable el parágrafo 1, del artículo 14, de la Ley 973 de 2005; con mayor razón cuando de los hechos se desprendía que el actor había

subsidio de vivienda le era aplicable el parágrafo 1, del artículo 14, de la Ley 973 de 2005; con mayor razón cuando de los hechos se desprendía que el actor había contraído un crédito hipotecario otorgado por Colmena BCSC, motivo por el cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al haber negado la posibilidad de postulación del actor para ser beneficiario del subsidio, había aplicado indebidamente y contrariando la Constitución los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 973 de 2005, por lo que su conducta era violatoria del derecho a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso. Con base en tales argumentos la Corte Constitucional revocó las decisiones revisadas y concedió el amparo solicitado. En el presente asunto observa la Sala que según afirmación del actor es miembro activo de la Policía Nacional, calidad que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no desvirtuó; asegura que adquirió por sus propios medios una vivienda en 1995 para lo cual solicitó a la Caja de Vivienda Militar y de Policía la devolución de sus aportes, vivienda que según el dicho del actor tuvo que vender debido a un mal negocio. En el 2000, ante un ascenso del que fue objeto, el señor Pinto Alfonso adquirió nuevamente vivienda para lo cual constituyó hipoteca en favor del BancoDavivienda; posteriormente, el 19 de noviembre de 2007, solicitó al Coronel ® Rubén Darío Mestizo Reyes, Gerente General de Caprovim, que se le adjudicara el subsidio de vivienda, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley

Rubén Darío Mestizo Reyes, Gerente General de Caprovim, que se le adjudicara el subsidio de vivienda, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, pese a que mediante comunicación No. 127408 de 14 de agosto de 2007 había sido informado que no ostentaba la calidad de afiliado a la Caja de conformidad con el numeral 7, artículo 17, del Decreto - Ley 353 de 1994, por haber solicitado la devolución de los aportes en el año 2000, petición que le fue negada mediante oficio No. 139654 de 30 de noviembre de 2007, bajo los mismos argumentos (Fls. 35 y 39 a 41). Observa la Sala, igualmente, que según oficio No. SO801-000014 de 4 de enero de 2008, suscrito por el Coronel ® Luis Humberto Pachón Buitrago, Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, dicha dependencia de la Policía reconoció al actor, mediante la Resolución No. 0297 de 2005, cesantías parciales por el monto de $3’600.000 y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 973 de 2005 el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional trasladó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la suma de $1’766.956,77 por concepto de causación de cesantías y rendimientos del nivel ejecutivo (Fls. 5 y 6). Para la Sala es evidente que la solicitud de tutela iniciada por el señor Pinto Alfonso debe prosperar, toda vez que tal y como lo señaló la H. Corte

Para la Sala es evidente que la solicitud de tutela iniciada por el señor Pinto Alfonso debe prosperar, toda vez que tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia referida, a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005 la única forma de afiliación de los miembros de la Fuerza Pública a Caprovim es la forzosa; además, no escapa a la Sala el hecho de que la entidad accionada, en la actualidad, administra las cesantías del actor, según se deriva del oficio de 4 de enero de 2008 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, motivo por el cual debe considerarlo como afiliado a la entidad (Fls. 5 y 6). Si bien el señor Jaime Enrique Pinto Alfonso no allegó prueba dirigida a demostrar que en la actualidad posee un crédito hipotecario que lo haga acreedor al subsidio por encontrarse en la situación a la que alude el parágrafo 1, del artículo 24, de la Ley 973 de 2005, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que el actor se pueda postular como beneficiario del subsidio de vivienda que otorga Caprovim, pues el subsidio es un derecho en cabeza de todos los afiliados a dicha entidad del Estado, quienes deben demostrar que cumplen los requisitos de ley para ser beneficiarios del mismo; además, según se puede colegir del expediente, el actor nunca ha sido beneficiario del subsidio de vivienda otorgado por el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En consecuencia, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación, en conexidad con el derecho a

de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En consecuencia, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación, en conexidad con el derecho a una vivienda digna, por lo que revocará la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., toda vez que el actor goza del derecho a postularse para obtener un subsidio de vivienda pues tiene la calidad de afiliado y en la actualidad es deudor hipotecario de un crédito contraído para adquirir vivienda propia. Decisión En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLAPRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 4 de febrero de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación y al debido proceso, en conexidad con el derecho a una vivienda digna, del señor Jaime Enrique Pinto Alfonso. En consecuencia, se ordena que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía admita la postulación del señor Jaime Enrique Pinto Alfonso al subsidio de vivienda que otorga dicha entidad. TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Jaime Enrique Pinto Alfonso al subsidio de vivienda que otorga dicha entidad. TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. QUINTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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