TA CUN - 11001-33-31-035-2003-00189-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-035-2003-00189-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Concepto y alcance que tiene este
derecho / DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS – Núcleo esencial / GESTIÓN DE RIESGO – El Alcalde es el responsable dentro de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción – Principios de solidaridad social, coordinación y conservación Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Respecto al derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, la Sala concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, éste hace referencia, a la alteración grave de la vida normal de la colectividad por fenómenos naturales o por situaciones de catástrofe que requiera atención inmediata de carácter humanitario o de servicio social para la comunidad por parte de organismos del Estado, es eminentemente preventivo, puesto que busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador. Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador. Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. Frente al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , la Sala concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, este hace referencia a la obligación que tienen las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Pero además, persigue el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad y, el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, especificaciones técnicas y de seguridad, entre otros. Así las cosas, se estima que, ante la problemática que presenta la Urbanización Gaviotas que requiere ser atendida, aunado a la inexistencia jurídica del constructor de la urbanización que se responsabilice de las obras requeridas para sortear los riesgos y afectación de los derechos colectivos, no pueden ser ajenos el Distrito Capital ni la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al
constructor de la urbanización que se responsabilice de las obras requeridas para sortear los riesgos y afectación de los derechos colectivos, no pueden ser ajenos el Distrito Capital ni la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al peligro que implica para los habitantes tanto de la Urbanización Gaviotas como para las personas circundantes al sector o de quienes visiten al mismo , transitar por una agrupación de vivienda que no brinda seguridad a los peatones o residentes ante la amenaza de remoción en masa que presenta el sector ante el requerimiento de obras complementarias para el manejo adecuado de las aguas lluvias y flujos subsuperficiales. En ese sentido, es claro que, las entidades y autoridades de todos los órdenes territoriales que se encuentran en relación directa con las obligaciones deExpediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro Acción Popular - Apelación Sentencia prevención y atención de emergencias, son responsables por la ejecución de planes y programas para la protección de los derechos de la población que se encuentra amenazada por situaciones de desastres, como ocurre en el presente caso.
De otra parte, tenemos que la misma Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” , dentro de los principios generales que orientan la gestión del riesgo, consagra entre ellos, el principio de solidaridad social , de conformidad con el cual, todas las personas naturales y jurídicas , sean estas últimas de derecho público o privado , apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de
entre ellos, el principio de solidaridad social , de conformidad con el cual, todas las personas naturales y jurídicas , sean estas últimas de derecho público o privado , apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas; el principio de coordinación, esto es, la coordinación de competencias, es decir, la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y el principio de concurrencia , esto es, la concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas. En ese contexto, es clara la competencia y responsabilidad que le asiste a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP frente a la protección y amparo del derecho colectivo la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, y por ende, para realizar las obras y labores dispuestas por el a quo en el numeral 2º de la sentencia del 3 de junio de 2016, en el resorte de sus competencias.
previsibles técnicamente, y por ende, para realizar las obras y labores dispuestas por el a quo en el numeral 2º de la sentencia del 3 de junio de 2016, en el resorte de sus competencias. (iv) Así las cosas, ante la amenaza por remoción en masa en el sector objeto de la acción popular de la referencia, cuyo detonante primario es la saturación hídrica de los suelos del mismo, la Sala estima que, ante la inexistencia jurídica del constructor, el Distrito Capital a través de las dependencias públicas distritales respectivas que lo integran, junto con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, dentro del marco de sus competencias, pueden y deben reunirse y/o aunar esfuerzos para llevar a cabo las obras ordenadas por el a quo a fin de solucionar la problemática que se presenta en el presente asunto frente a la vulneración y/o amenaza, principalmente, del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Nota de Relatoría: 1) Frente al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, concepto y alcance, consultar sentencia del C.E Sección Primera del 11 de diciembre de 2006, expediente 50001 -23-31-0002002-09216-01(AP), CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia del 25 de marzo/04. Exp. 25000232500020020229201. MP Ligia López Díaz. 2) Frente a la
2002-09216-01(AP), CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia del 25 de marzo/04. Exp. 25000232500020020229201. MP Ligia López Díaz. 2) Frente a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y su núcleo esencial, consultar sentencia del C.E del 21 de febrero/07, Exp. 2004-00243(AP). CP Alier Eduardo Hernández Enríquez 2Expediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro Acción Popular - Apelación Sentencia Fuente Formal: CN artículos 88, 311; Ley 472/98 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 44, 39, 40, 34, 38; CPACA artículos 144, 161; CGP artículos 328, 320; Decreto Ley 1421/93 artículo 38; Decreto 9º19/89 artículos 12, 8, 9; Ley 1523/12 artículos 1, 2, 3, 6, 12, 14, 39, 40; Ley 715/01 artículo 76; Decreto 3050/13 artículo 3; Ley 142/94 artículo 28; CCA artículo 171
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: CLAUDIA MARINA CASTRO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
Expediente: No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: CLAUDIA MARINA CASTRO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de San Cristóbal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, demandados dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 3 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 2787 a 2826 cdno. no. 15), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDASE la acción popular promovida por la Señora CLAUDIA MARINA CASTRO obrando como presidenta del Acción Comunal del Barrio "LAS GAVITAS" (sic), a efecto de proteger los derechos colectivos LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE y a la REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES, Y DESARROLLO URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE LOS HABITANTES estipulados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENASE al DISTRITO CAPITAL-EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENASE al DISTRITO CAPITAL-EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, que de manera conjunta y coordinada, atendiendo los objetivos y funciones propias de cada una de esas entidades, procedan a mantener las condiciones de vegetación alrededor de las quebradas que circundan la urbanización; construirá y mantener los taludes de la urbanización, con el fin de reducir la erosión a que
3Expediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro Acción Popular - Apelación Sentencia están siendo sometidos; adelantar las construcciones como zanjas que bordeen toda la urbanización con el fin de canalizar las aguas de escorrentía de los taludes superiores que rodean la urbanización; construir las cunetas de desagüe necesarias para canalizar las aguas de escorrentía y evite su acumulación detrás de los muros de las viviendas; adelantar jornadas de aseo periódico a las cunetas de recolección de aguas lluvias así como también a los sumideros y sus rejillas.
Para lo cual se otorga un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: A fin de comprobar el cumplimiento de la orden impartida el DISTRITO CAPITAL-EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, deberán conformar un comité, que tendrá como función coordinar las actuaciones a ejecutar y rendir ante este Despacho informe de su gestión.
El primer informe deberá ser rendido dentro de los cinco (5) días siguientes al
un comité, que tendrá como función coordinar las actuaciones a ejecutar y rendir ante este Despacho informe de su gestión. El primer informe deberá ser rendido dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término concedido en el literal que precede.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas.
SEXTO: Remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” (fls. 2824 y 2825 ibídem – Negrillas y mayúsculas sostenidos del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2003 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Claudia Marina Castro, actuando como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Urbanización Gaviotas y en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA (hoy Secretaria Distrital de Ambiente) – Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, la sociedad Inversiones y Construcciones Gaviota S.A. En Liquidación y las entidades financieras Granahorrar (hoy BBVA) y Conavi (hoy Bancolombia S.A.) (fls. 84 a 98 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES:
Conavi (hoy Bancolombia S.A.) (fls. 84 a 98 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES:
1. Solicito la protección de los Derechos e intereses colectivos enunciados en el Art. 4 de la Ley 472 de 1998 Literales b, L y m a fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración y agravio a Derechos e intereses colectivos de la comunidad y habitantes denominada Urbanización Gaviotas ubicada en la Localidad de
San Cristóbal en el Sur de la Ciudad sobre la carretera a oriente en la calle 48 A sur con Carrera Este y cuyos nombres e identificación de sus habitantes se anexan; POR LA ACCIÓN Y OMISIÓN de las autoridades públicas Distritales Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA - Departamento Administrativo de Planeación Distrital - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB , y simultáneamente por incumplimiento en las obligaciones de las particulares Compañías Financieras: Granahorrar y Conavi e Inversiones y Construcciones Gaviotas S.A en Liquidación por los hechos narrados en la presente demanda. 4Expediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro
Acción Popular - Apelación Sentencia
2. Solicito se ordene a las empresas Acueducto de Bogotá EAAB S.A. E.S.P. y al DAMA ejecutar las acciones correctivas endilgadas en la presente demanda, como de la prestación del buen servicio de limpieza y drenaje de Alcantarillas y redes de acueducto,
ejecutar las acciones correctivas endilgadas en la presente demanda, como de la prestación del buen servicio de limpieza y drenaje de Alcantarillas y redes de acueducto, siembra de árboles adecuados para aminorar la humedad del terreno y obtener su estabilización.
3. Se ordene a la sociedad Inversiones Gaviotas la construcción de muro de contención en El predio aledaño a la urbanización para evitar el continuo deslizamiento de tierra de su predio hacia la urbanización costado sur oriental (ver fotos folio 58), y demoler y/o reconstruir según cada una de las viviendas afectadas por su incumplimiento.
4. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB , la limpieza y destaponamiento de los ductos de drenaje construidos en los muros de contención zona oriental de la urbanización.
5. Se ordene la construcción de más ductos de drenaje, mejoramiento de los actuales muros de contención que en invierno el problema establece peligro inminente a la comunidad habitantes urbanización Gaviotas.
6. Solicito se dé cumplimiento a las actuales disposiciones del POT Plan de Ordenamiento Territorial, y las demás disposiciones y decisiones del Consejo de Estado, que establecen prohibición de construir en zona de RESERVA FORESTAL porque implica alto riesgo medio o bajo pues nuestros inmuebles están en alto riesgo y debe cesar tal peligro y amenaza a nuestros derechos Colectivos.
7. Solicito se fije el monto del incentivo a favor de esta Comunidad "URBANIZACION
o bajo pues nuestros inmuebles están en alto riesgo y debe cesar tal peligro y amenaza a nuestros derechos Colectivos.
7. Solicito se fije el monto del incentivo a favor de esta Comunidad "URBANIZACION GAVIOTAS" como actor popular de conformidad con el Art. 12 numeral 1. Y Arte 39 y 40 de Ley 472 de 1998.
8. Las demás declaraciones y condenas que su señoría estime conducentes y necesarias.
9. Solicito dar aplicación al Art. 6 de Ley 472 de 1998 porque igualmente esta acción implica preventivamente la Defensa de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Art. 4 Literal L, Ley 472 de 1998.
10. Solicito se ordene a los Bancos Conavi y Granahorrar suspender los cobros jurídicos, y los procesos judiciales EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DE LOS FIRMANTES DE ESTA ACCION POPULAR y suspender el pago de las cuotas de las personas que están al día; pues las cuotas por casas de interés social sobrepasan los $400.000 siendo estas estrato 2; solicito hacer cesar el pago hasta que se resuelva la presente acción y se encuentre la
solución a nuestros derechos colectivos.” (fls. 90 y 91 cdno. no. 1 – Mayúsculas, negrillas y subrayado sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que la Urbanización Gaviotas fue construida por la sociedad comercial Inversiones Moresco Ltda., hoy denominada Inversiones y Construcciones
de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que la Urbanización Gaviotas fue construida por la sociedad comercial Inversiones Moresco Ltda., hoy denominada Inversiones y Construcciones Gaviotas, a quien le fue aprobado el proyecto general de la Urbanización Gaviotas Por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución No. 008 de 1989. 2) Indica que los propietarios adquirieron los inmuebles a la compañía constructora, mediante instrumento público, con gravamen hipotecario. 3) Revela que, dentro de la misma Resolución 008 de 1989, en su artículo 9 literales A (numeral 3) y D (subliteral e), se dispuso la recomendación 5Expediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro Acción Popular - Apelación Sentencia aprobatoria, de proyectos de infraestructura efectuada por el Comité Técnico, Coordinador de Servicios Públicos e Interventoría de Obras en sesión #16 de octubre 11 de 1989, dentro de los cuales incluyó: "A. Acueducto: num. 3 Los urbanizadores deben constar en la escritura de venta para el conocimiento de los compradores de lotes de esta urbanización que el sistema de alcantarillado es separado y por consiguiente las construcciones que allí se levanten deberán contemplar dos sistemas interiores de desagüe, uno para que las aguas lluvias uno ira por el andén a la cuneta de la
consiguiente las construcciones que allí se levanten deberán contemplar dos sistemas interiores de desagüe, uno para que las aguas lluvias uno ira por el andén a la cuneta de la calzada en lo posible debe desaguar en las redes de alcantarillado pluvial de la ciudad y el otro para aguas negras irá en la forma usual al colector de aguas servidas; D. e) Zona verdes: Adyacentes a andenes y zonas verdes y comunales empradizadas y arborizadas incluye las zonas de protección ambiental”. Aduce que, lo anterior, siendo una "obligación o deber", no se cumplió por el constructor ni por las autoridades del Estado, pues, en la realidad, aún no existe proyectos de protección ambiental dirigidos u orientados por los organismos Distritales o Nacionales, ello se confirma en una omisión por parte del Estado en cabeza de los aquí demandados representados por la Alcaldía Mayor de Bogotá en sus diferentes departamentos administrativos, trayendo en consecuencia, negligencia en sus funciones y por tanto atentado a la moralidad administrativa. 4) Manifiesta que la licencia de construcción se expidió a "sabiendas" por parte de Planeación del Distrito, que los cerros Sur Oriental, donde se construyó la Urbanización Gaviotas, era una reserva Forestal tal como lo previó en la misma licencia y como se confirma hoy en día con los parámetros del POT y de la decisión del Consejo de Estado, sabiendo que "Las normas ambientales tienen prelación sobre las determinaciones del Distrito". 5) Destaca que dentro de las funciones asignadas al Departamento
decisión del Consejo de Estado, sabiendo que "Las normas ambientales tienen prelación sobre las determinaciones del Distrito". 5) Destaca que dentro de las funciones asignadas al Departamento Administrativo de Planeación Distrital está la de expedir las licencias de urbanización y saneamiento y construcción, como fue para el caso expedir la Resolución No. 008 1989, dentro de la cual se establecieron una serie de especificaciones técnicas para sanear el terreno por parte del constructor, condiciones técnicas generales y de saneamiento donde se estableció la interventoría de la obra por parte del Distrito Capital y que no se cumplió, ya que los daños que actualmente sufren las estructuras de los inmuebles, no obedecen únicamente a la mala construcción, sino a fallas más profundas geológicas del terreno, por la naturaleza del cerro. Tales fallas geológicas y de estructura de los 6Expediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro Acción Popular - Apelación Sentencia inmuebles, revelan la omisión del Estado y la negligencia frente al constructor para exigir sus deberes y cumplir los propios.
Por su parte, el constructor, esto es, la sociedad comercial Inversiones Moresco Ltda. (hoy Inversiones y Construcciones Gaviotas S.A. en Liquidación), incumplió tales condiciones y de allí se origina una de las causas del problema que motiva la presente acción, y por consiguiente existió falla del servicio del Distrito por acción y omisión de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Resolución 008 de 2002.
tales condiciones y de allí se origina una de las causas del problema que motiva la presente acción, y por consiguiente existió falla del servicio del Distrito por acción y omisión de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Resolución 008 de 2002. Agrega que dicho incumplimiento se corrobora con el Concepto Técnico del DPAE del 26 de diciembre de 2001, en que se estableció "según el diagnóstico se encontraron problemas puntuales de inestabilidad asociados a los cortes y rellenos realizados para la configuración de las terrazas realizadas durante la construcción para el emplazamiento de las viviendas considerando que las causas de la patología estructural (asentamiento, deformaciones, desplazamientos y agrietamientos) se relacionan con las características y manejo del agua (elevada escorrentía, nivel freático alto y flujo subsuperficial) y la condición natural de suelo de fundación la fácil degradación o alterabilidad de sus propiedades geomecánicas ante a los agentes meteóricos, aspectos que se debieron considerar en los diseños”. 6) Asegura que el terreno tiene problema de inestabilidad dada su propia naturaleza, tal como lo indicó el concepto técnico del 28 de noviembre de 2001 de la DPAE, con lo cual, es coherente la presente demanda contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, ya que ha incumplido sus obligaciones pues, en el cerro actualmente deforestado, no hay arborización que ayude a controlar las condiciones de humedad de la zona.
Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, ya que ha incumplido sus obligaciones pues, en el cerro actualmente deforestado, no hay arborización que ayude a controlar las condiciones de humedad de la zona. 7) Frente a las obligaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, señala que en la misma Resolución 008 de 1989 se dispuso que el Acueducto expediría actas de recibo final de Interventoría de Servicios públicos, los cuales se anexaron al acta de recibo final de obra; sin embargo, esa obligación queda desvirtuada con el Concepto Técnico del DPAE del 26 de diciembre de 2001 y el concepto técnico del DPAE del 28 de noviembre de 2001 que dice "los problemas más comunes son intensa humedad, asentamientos deformaciones y ampliación de las dilataciones y juntas constructivas entre zonas comunales y los bloques de casas entre muros al interior de las viviendas y contra la zona de los patios. Los propietarios continuamente realizan la reparación de las viviendas, pero los daños aparecen nuevamente”. 7Expediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro Acción Popular - Apelación Sentencia Pero además, se adiciona a ese incumplimiento el informe y conclusiones mencionadas en las actas de conciliación del 26 de junio de 2002 y del 21 de agosto de 2002 por la Subsecretaría de Control de Vivienda Dirección Jurídica que
mencionadas en las actas de conciliación del 26 de junio de 2002 y del 21 de agosto de 2002 por la Subsecretaría de Control de Vivienda Dirección Jurídica que establece la necesidad de realizar un estudio hidráulico, planos hidráulicos que debieron ser objeto de interventoría por la EAAB en su oportunidad que hoy son objeto de falla del servicio por acción por parte de la EAAB S.A E.S.P. 8) De otra parte, en lo que respecta a los particulares demandados, aduce que son igualmente y solidariamente responsables por incumplimiento en sus obligaciones, por omisión, y por transgredir la ley y los actos administrativos distritales. Así las cosas, la sociedad Inversiones y Construcciones Gaviotas S.A. en Liquidación es solidariamente responsable con las compañías financieras Granahorrar y Conavi del incumplimiento frente a los habitantes y propietarios afectados de la "Urbanización Gaviotas" con los que suscribió instrumento público de venta, pues, para la aprobación del crédito al constructor, en este caso la sociedad Inversiones Moresco Ltda., hoy Inversiones y Construcciones Gaviotas S.A. en liquidación, y las compañías financieras debieron tener en cuenta la aprobación legal de la licencia de urbanismo o proyecto tal como en la misma se estableció, particularmente la cláusula que determina que son de cargo del urbanizador la construcción de todas las obras de urbanismo y saneamiento, así como los servicios públicos. Señala que en los documentos privados suscritos por los usuarios, el constructor y la compañía financiera generan una relación contractual múltiple, simultánea e interdependiente, de los cuales destaca lo siguiente:
como los servicios públicos. Señala que en los documentos privados suscritos por los usuarios, el constructor y la compañía financiera generan una relación contractual múltiple, simultánea e interdependiente, de los cuales destaca lo siguiente: (a) Dentro de cada escritura pública el constructor se somete a la constitución de póliza de cumplimiento del contrato con los compradores, principalmente con la estabilidad y calidad de la obra. (b) La Constructora, en su crédito "hipotecario" con cada una de las corporaciones financieras Conavi y Granahorrar, se comprometió dentro del crédito a constituir póliza de cumplimiento, de vida, y demás que son parte de la aprobación del crédito, tornándose o transformándose las compañías financieras en copropietarias del proyecto, pues, la naturaleza jurídica de la hipoteca así lo deduce. 8Expediente No. 11001-33-31-035-2003-00189-01
Actor: Claudia Marina Castro
Acción Popular - Apelación Sentencia (c) Las compañías financieras solicitan al constructor los planos arquitectónicos y estructurales del proyecto para verificar la existencia del mismo, y debidamente aprobados por autoridad competente, como requisito de aprobación del crédito de construcción. (d) A su vez, las mismas compañías financieras como propietarios del proyecto toman un reaseguro con otras compañías de seguros para respaldar el eventual riesgo de incumplimiento por el contratista constructor, por lo que, existe suficiente solvencia económica por los particulares demandados para responder por los perjuicios causados a los habitantes de la Urbanización Gaviotas y a las entidades perjudicadas.
suficiente solvencia económica por los particulares demandados para responder por los perjuicios causados a los habitantes de la Urbanización Gaviotas y a las entidades perjudicadas. (e) Al incumplir el deudor principal, es decir, el constructor, en sus obligaciones de la estabilidad de obra a los particulares compradores, están incumpliendo simultáneamente las compañías financieras Conavi y Granahorrar solidarios con el constructor. 9) Finalmente, señala que la Defensoría del Pueblo realizó inspección administrativa a los inmuebles y al terreno mismo y tomó fotografías, y dentro de su función de intermediaria, los asesoró ante los organismos financieros y públicos distritales, estableciéndose las circunstancias legales y de hecho del caso expuesto.
3. Derecho e interés colectivo presuntamente afectado.
Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, respectivamente.
4. Trámite procesal surtido en la primera instancia. 4.1 La acción de la referencia inicialmente fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de febrero de 2003, correspondiéndole por reparto su conocimiento a la Magistrada Carmen
4.1 La acción de la referencia inicialmente fue presentada ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de febrero de 2003, correspondiéndole por reparto su conocimiento a la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino de la Sec
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