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TA CUN - 11001-33-31-035-2006-00016-(14-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-035-2006-00016-(14-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FALLA DEL SERVICIO / INSCRIPCION DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS EN EL REGISTRO INMOBILIARIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS – Jurisprudencia / SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Fines. se ha señalado doctrinalmente que uno de los fines más importantes del servicio público registral es que sirve justamente como instrumento de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y en consecuencia, quién puede disponer de él, así como la real situación jurídica del mismo. Ello otorga a los usuarios del servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa. De igual manera, se ha entendido que la inscripción resulta determinante para el efectivo cumplimiento de los propósitos del sistema de registro: ‘La inscripción proporciona una protección al titular inscrito y unas garantías que son impensables fuera del Registro de la propiedad. Al efecto declarativo de la inscripción y al efecto probatorio, se añade toda la eficacia defensiva procedente de la publicidad registral. Esta eficacia derivada de la publicidad registral se crea por el Estado en orden a garantizar el interés general, tanto en la seguridad jurídica (en sentido subjetivo, o seguridad de las situaciones jurídicoeficacia derivada de la publicidad registral se crea por el Estado en orden a garantizar el interés general, tanto en la seguridad jurídica (en sentido subjetivo, o seguridad de las situaciones jurídicosubjetivas) como en la seguridad del tráfico jurídico.’.”. PRUEBAS - Valor probatorio de las copias simples / CASO CONCRETO “Ahora bien, el hecho de que la Notaría 28 del Círculo de Bogotá manifieste que no expidió la escritura No. 12352 no es una prueba contundente para determinar la falsedad de tal documento, puesto que una vez realizada la inscripción en el registro, está solo puede ser cancelada por decisión de las partes o por declaración judicial en los términos del artículo 45 del decreto 960 de 1970. En efecto, la autoridad judicial competente para declarar la falsedad de un documento es el juez penal mediante un proceso judicial en el que así se determine; situación similar ocurre en relación con lo manifestado por el recurrente respecto de que “existe una cadena interior en la Oficina de Registro, de delincuentes, dedicados a pasar por alto, documentos falsos PARA HACER FALSAS INSCRIPCIONES Y ASÍ ENGAÑAR DESDE AFUERA Y POR DENTRO DE LA MISMAOFICINA” (fl. 117 exp.), afirmaciones que se quedaron en el campo meramente enunciativo pues el demandante no desplegó actividad probatoria alguna con miras a acreditar estos hechos. Nótese que no existe dentro del expediente prueba que indique siquiera que la parte demandante haya puesto en conocimiento de la autoridad competente (justicia penal), la información sobre la posible comisión

existe dentro del expediente prueba que indique siquiera que la parte demandante haya puesto en conocimiento de la autoridad competente (justicia penal), la información sobre la posible comisión de una falsedad en documento público en la que estuviere implicado algún funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. En tal sentido, la Sala no es competente para realizar pronunciamiento alguno respecto a la autenticidad o no de la mencionada escritura No. 12352 del 27 de diciembre de 2005 y menos frente a la responsabilidad penal de los funcionarios de la oficina de registro. Por otro lado, la Sala considera que las manifestaciones del demandante tanto en la demanda como en el recurso contra la sentencia del a quo, dan cuenta de que la presunta falsedad posiblemente tuvo su origen en una actuación delictual de un tercero que en forma fraudulenta logró la inscripción de una escritura al parecer falsa, situación que debe ser debidamente determinada por parte de un juez penal como ya se refirió, lo cual además exonera de responsabilidad a la demandada. Además, la Sala advierte que para el caso de la aludida falta de aplicación del artículo 99 numeral 5 del Decreto 960 de 1970 argumentada por el recurrente, la norma establece que son nulas las escrituras que no cumplan con ciertos requisitos y para el caso bajo examen, se reitera que el juez penal es el competente para

argumentada por el recurrente, la norma establece que son nulas las escrituras que no cumplan con ciertos requisitos y para el caso bajo examen, se reitera que el juez penal es el competente para determinar la falsedad de un documento público que sirva como fundamento para su anulación. Así mismo, la cancelación de una anotación en el registro debe hacerse de común acuerdo por las partes o por decisión judicial, como lo establecen los artículos 45 y subsiguientes ibídem.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001-33-31-035-2006-00016

Demandante: Jorge Hernando Tovar Parada Demandados: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – otrosREPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 01 de diciembre de 2009 del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 105 a 113).

ANTECEDENTES

1. La demanda Se presentó el 21 de septiembre de 2006 a través de apoderado judicial

con las siguientes pretensiones:

pretensiones de la demanda (fls. 105 a 113).

ANTECEDENTES

1. La demanda Se presentó el 21 de septiembre de 2006 a través de apoderado judicial con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: La Nación Colombiana, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de

Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur son responsables administrativamente por los perjuicios materiales y morales subjetivados causados al señor JORGE HERNANDO TOVAR PARADA, en razón del registro y la anotación 33 correspondiente a la matricula inmobiliaria 50S-292266 de fecha 11 de mayo de 2006 correspondiente a la escritura pública 1447 del 23 de junio de 2006 de la Notaria 56 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual el señor JORGE HERNADO TOVAR PARADA le hizo un préstamo con garantía hipotecaria al señor OSCAR ORLANDO VARGAS JIMENEZ por un valor de VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.oo) Sobre el predio distinguido con la matricula inmobiliaria No. 54S-292266. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur, de manera solidaria a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:

Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Sur, de manera solidaria a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) El valor de los perjuicios materiales, en sus elementos daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros demostrados dentro del proceso, los cuales estimamos en suma superior a las VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.oo). b) Los perjuicios morales que ascienden conforme a la ley hasta MIL SUELDOS MINIMOS MENSUALES.c) Los intereses corrientes establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.oo) desde el 23 de mayo del 2006 hasta el 23 de junio de 2006. d) Los intereses de mora a partir del 23 de junio de 2006 respecto a la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS ($23.000.000.oo) hasta el pago de esta suma de dinero se efectúe con sus intereses corrientes y los de mora que se estén debiendo, conforme a lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.” La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: A) El señor Oscar Orlando Vargas Jiménez solicitó en préstamo al señor Jorge Hernando Tovar Parada la suma de $23.000.000 ofreciendo como garantía hipotecaria el inmueble identificado con la matricula

A) El señor Oscar Orlando Vargas Jiménez solicitó en préstamo al señor Jorge Hernando Tovar Parada la suma de $23.000.000 ofreciendo como garantía hipotecaria el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S-292266, para lo cual le entregó el certificado auténtico de libertad y tradición del inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. B) En la anotación No. 33 del mencionado certificado aparece registrada la escritura pública 12352 del 27 de diciembre de 2005 de la Notaría 26 de Bogotá D.C. figurando como vendedor AV VILLAS y como comprador el señor Oscar Orlando Vargas Jiménez. C) La señora María Ciomarita Ruiz Rubiano, quien relacionó al señor Vargas Jiménez con el aquí demandante, solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur un certificado de libertad y tradición del bien, el cual fue idéntico al exhibido por el señor Vargas Jiménez al solicitar el préstamo. D) Atendiendo lo anterior, Jorge Hernando Tovar Parada le prestó al señor Oscar Orlando Vargas Jiménez la suma de $23.000.000 amparando la obligación con garantía hipotecaria sobre el citado inmueble, según la escritura Pública No 1447 del 23 de mayo de 2006 de la Notaría 56 del Circulo de Bogotá y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de de Bogotá Zona Sur el día 30 de mayo de 2006.

la Notaría 56 del Circulo de Bogotá y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de de Bogotá Zona Sur el día 30 de mayo de 2006. E) El mismo 30 de mayo de 2006 se solicitó certificado de libertad y tradición del bien ya mencionado, en el cual aparece como anotación34 la hipoteca constituida por escritura pública 1447 del 23 de mayo de 2006 a favor del señor Tovar Parada. F) En vista de que el señor Vargas Jiménez no pagó los intereses a tiempo del préstamo otorgado por el demandante, se procedió a solicitar ante la Notaría 28 de Bogotá copia de la escritura 12352 de diciembre 27 de 2005 y allí se informó que para el año 2005 las escrituras públicas suscritas llegaron hasta el número “5000 y pico”, es decir que en tal notaría nunca se suscribió la referida escritura. G) Luego de comentar lo antedicho con el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, se les expidió copia de la mencionada escritura pública y tras un detenido análisis se encontraron varias falencias que en sentir del demandante, debieron ser advertidas por parte de la Oficina de Registro.

2. TRÁMITE Y ALEGACIONES 2.1. La demanda se admitió por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 8 de mayo de 2007 contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Circuito de Bogotá mediante providencia del 8 de mayo de 2007 contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur (fl. 17 a 19 C.1). 2.2. El apoderado de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia contestó en término la demanda. Adujo que no es la llamada a responder en el presente asunto puesto que la Superintendencia de Notariado y Registro cuenta con personería jurídica propia y representante legal autónoma (fls. 24 - 29 C.1). Propuso las excepciones de falta y/o indebida representación por pasiva en razón a que no existe responsabilidad de su representada, y falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Decreto 2158 de 1992 le otorgó personería jurídica y patrimonio propio a la Superintendencia. 2.3. Ni La Superintendencia de Notariado y Registro ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contestaron la demanda.2.4. El 27 de marzo de 2008 el proceso se abrió a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes (fls. 37 a 39 C1). En auto del 03 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión (fl. 62 C1) y se profirió sentencia el 01 de diciembre de 2009 (fl. 105 a 113 C1), la cual se apeló oportunamente por el demandante.

3. Relación del material probatorio En el expediente obran los siguientes medios de prueba, oportunamente

C1), la cual se apeló oportunamente por el demandante.

3. Relación del material probatorio En el expediente obran los siguientes medios de prueba, oportunamente decretados y aportados:  Oficio original No. 117-2008 dirigido por el Notario 28 del Círculo de Bogotá al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá

(fl. 54 C1)  Primera copia de la escritura No. 1447 del 23 de mayo de 2000, donde se registra hipoteca de Oscar Orlando Vargas Jiménez a Jorge Hernando Tovar Parada (fls. 3 a 11 C2).  2 certificados de libertad y tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50S-292266, impresos el 30 de mayo y el 04 de julio de 2006 (fls. 13 a 16 C2).  Copia simple de la escritura pública No. 12352 por la cual se eleva el contrato de compraventa celebrado entre el Banco AV VILLAS como vendedor y el señor Oscar Orlando Vásquez Jiménez como comprador. (fls. 23 a 28 C2).

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 01 de diciembre de 2009 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo declaró la falta de legitimación por pasiva de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia porque la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, adscrita al

El a quo declaró la falta de legitimación por pasiva de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia porque la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, adscrita al Ministerio del Interior pero con personería jurídica propia, además de que la falla en el servicio se atribuyó por el demandante a la Oficina de Registro de Bogotá, hecho que no es relativo a las funciones del Ministerio aludido.En su análisis del caso concreto consideró que a pesar que la Notaría 28 del Circulo de Bogotá allegó certificación sobre el número de escrituras expedidas durante el año 2005, dicha prueba es indicio grave en contra de la autenticidad del documento público registrado, puesto que para establecer la responsabilidad de la demandada, la falsedad debe ser declarada por un juez penal, a no ser que a primera vista sea detectada por cualquier funcionario que actúe con diligencia y cuidado y el documento señalado como falso en este caso no cuenta con alguna condición que permita deducir a primera vista la falsedad alegada. Al revisar la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos arguyó que el funcionario de registro debe revisar los ítems establecidos en el artículo 25 del Decreto 1250 de 1970, es decir respecto del acto o negocio jurídico a registrar, mas no del contenido formal de los mismos; además, tampoco está obligado a realizar una valoración mas allá de las funciones establecidas por la ley. Este trámite implica que una vez superada la etapa de revisión en la

negocio jurídico a registrar, mas no del contenido formal de los mismos; además, tampoco está obligado a realizar una valoración mas allá de las funciones establecidas por la ley. Este trámite implica que una vez superada la etapa de revisión en la oficina jurídica, la actuación pasa directamente al área de registro y una vez surtida esta etapa, el registro se considera efectuado. Indicó que los defectos de la escritura No. 12352 del 27 de septiembre de 2005 merecen ser calificados por experto grafólogo dentro del proceso y ante la autoridad competente, por lo que para la Oficina de Registro no le era dable presumir la mala fe de la persona que allegó la escritura para el registro. El a quo se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno frente a las afirmaciones y los documentos aportados por el apoderado de la Superintendencia de Notariado, puesto que el escrito fue allegado al expediente cuando la etapa probatoria ya se encontraba vencida. Concluyó indicando que al no encontrarse probada la falla del servicio, ni el daño antijurídico, ni el nexo causal debían negarse las pretensiones de la demanda.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. Se pone de presente que contra esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181

conformidad con la parte motiva del presente proveído. Se pone de presente que contra esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. (…)

5. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 114 a 123 C1) Fundamentó su inconformidad en que la sentencia de primera instancia desconoció que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fueron demandadas al no resolver la demanda contra ellas, presentada por lo que el Tribunal deberá resolver sobre su responsabilidad y la liquidación de perjuicios.

Agregó que al no haberse aplicado el Decreto Ley 960 de 1970 se viola de manera indirecta la norma por falta de aplicación, pues a las escrituras se les debe realizar un examen y una calificación por medio de una lectura detenida hecha por una persona versada en “cuestiones jurídicas”, como lo establece el numeral 5º del artículo 99 ídem, y que no es posible que las demandadas aleguen la ignorancia de la ley puesto que ésta no sirve de excusa. Argumentó que la escritura No. 12352 del 27 de diciembre de 2005 tenía una serie de falencias protuberantes que demuestran que al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos existe una cadena de delincuentes dedicados a pasar por alto documentos falsos para hacer

una serie de falencias protuberantes que demuestran que al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos existe una cadena de delincuentes dedicados a pasar por alto documentos falsos para hacer “falsas inscripciones y así engañar desde afuera y por dentro de la misma oficina a personas, que confían en la seguridad jurídica quedebe tener un certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. Dichas irregularidades consisten en referirse a que la vendedora fue una corporación cuando era el Banco AV VILLAS S.A., imprecisión al tenerse en cuenta que desde la crisis del UPAC en 1999 las corporaciones se convirtieron en bancos. Además, se presenta otra irregularidad puesto que en la anotación No. 30 del certificado de libertad y tradición se anotó que la vivienda había sido adquirido por remate efectuado por el Juzgado 17 Civil del Circuito sin indicar que es de Bogotá, irregularidad suficiente para solicitar la aclaración, pero como a ésta no se le realizó examen alguno, fue inscrita como en efecto sucedió. Agregó que debe tenerse en cuenta que la falta de contestación de la demanda o el pronunciamiento expreso sobre sus hechos y pretensiones deben ser apreciados por el juez como indicio grave en contra del demandado. Concluyó indicando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la garante de la situación jurídica de los inmuebles y por tanto, es la responsable directa de la confiabilidad de los datos que figuran en el certificado de libertad y tradición, por lo que la falla en el servicio

es la garante de la situación jurídica de los inmuebles y por tanto, es la responsable directa de la confiabilidad de los datos que figuran en el certificado de libertad y tradición, por lo que la falla en el servicio ocurre siempre que ésta certifique el estado jurídico de un inmueble, pues en casos como el presente las oficinas se “dejan infiltrar por malhechores que cometen delito de fraude procesal en contra de la oficina de registro de instrumentos públicos al hacer registrar anotaciones sobre la situación jurídica de inmuebles no verdaderas el fraude procesal con participación de funcionarios, no es cometido por el usuario sino por delincuentes comunes en connivencia con funcionarios enquistados dentro de la administración con la participación inocultable de funcionarios, como en el caso presente, que no examinar, para calificar, los documentos que deben estudiar y que permiten que se cometan todas las fallas anotadas en este alegato.” 5.1. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación del demandante se admitió por auto del 11 de marzo de 2010 (fl. 129) y en providencia del 8 de abril de 2010 se dispusoel traslado para los alegatos de conclusión de segunda instancia (fl. 131). El apoderado del demandante reiteró los argumentos sostenidos a lo largo del proceso insistiendo que los hechos que aquí se debaten se ocasionaron con la complicidad de funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, quienes registraron una

largo del proceso insistiendo que los hechos que aquí se debaten se ocasionaron con la complicidad de funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, quienes registraron una escritura pública falsa, cuando su deber es ser guardianes de la fe pública.(fls. 133 a 134). Por su parte, el Procurador 136 Delegado ante esta Corporación allegó concepto el 21 de mayo de 2010 (fls. 135 a 143) solicitando confirmar la sentencia, puesto que consideró que la información que se revela a través del certificado de tradición, es pos si sola suficiente para tenerla como hecho cierto y con efecto jurídico inmediato, lo que significa que si el daño patrimonial se origina en las meras anotaciones que nacen del documento, si ellas no corresponden a la verdad en principio se puede ver comprometida la responsabilidad de la administración, pero lo sucedido en el presente caso, es que el daño sufrido por el demandante no se derivó solo del registro en el folio de matricula inmobiliaria, sino en su falta de previsión al dar en préstamo un dinero sin la precaución de verificar lo relacionado con el inmueble con el que se garantizaría el pago, de lo que se puede concluir, que el daño alegado por el demandante no tuvo relación de causalidad con la función registral.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cumplidos los trámites propios del proceso sin observar causal de

alegado por el demandante no tuvo relación de causalidad con la función registral.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cumplidos los trámites propios del proceso sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante como apelante único contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2009 por el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Bogotá. Para el efecto y de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y el superior no puedeenmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre aspectos íntimamente ligados con aquella. En estos términos, la Sala circunscribirá su actuación como juez de segunda instancia, al análisis de los argumentos de la impugnación, a saber: 6.2. Problema jurídico Debe establecerse si el a quo omitió resolver sobre la responsabilidad de las demandadas Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se determinará además, si en la sentencia de primera instancia se omitió dar aplicación a los Decretos 960 y 1250 de 1970, los cuales regulan la actividad notarial.

Registro de Instrumentos Públicos. Se determinará además, si en la sentencia de primera instancia se omitió dar aplicación a los Decretos 960 y 1250 de 1970, los cuales regulan la actividad notarial. En el mismo sentido, la Sala deberá establecer si en el presente caso las demandadas son responsables del daño aducido por el actor como consecuencia de registrar en un certificado de libertad y tradición una información contraria a la realidad. Po otra parte, y como no se advierten motivos contrarios a los que sirvieron de sustento para el análisis de primera instancia acerca de los elementos de procedencia y caducidad de la acción, así como de la legitimación en la causa por pasiva de los demandados, la Sala se ocupará de resolver estrictamente los argumentos del recurso formulado. 6.3. Título de imputación en el caso particular El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de tal forma que sus elementos son la imputabilidad jurídica al Estado y el daño antijurídico. Para la Sala, en el presente caso procede analizar la configuración de los elementos de la responsabilidad bajo la teoría de la falla del servicio,puesto que el demandante la hizo consistir en una omisión consistente en la falta de revisión y de calificación adecuada de los documentos allegados para realizar una inscripción en el registro de instrumentos públicos que causó que se publicara una situación irregular respecto a un inmueble.

en la falta de revisión y de calificación adecuada de los documentos allegados para realizar una inscripción en el registro de instrumentos públicos que causó que se publicara una situación irregular respecto a un inmueble. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha expresado en cuanto al alcance de la responsabilidad patrimonial por la expedición de certificados por parte de las entidades oficiales, para consolidar una línea sin variaciones significativas en cuanto a la atribución de responsabilidad estatal por este tipo de hechos, para exponer la siguiente tesis1: El Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado , pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. Y para aquellos asuntos donde no ha existido falla en el servicio porque la expedición del certificado está viciada con anterioridad, ya sea porque la información suministrada por el interesado o por terceros es falsa, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó2: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17542, MP: Mauricio Fajardo Gómez.2

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17542, MP: Mauricio Fajardo Gómez.2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 16.303, MP: Myriam Guerrero de Escobar. En este caso el demandante imputó al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima el haber matriculado un vehículo con documentos falsos, el cual fue adquirido posteriormente por el demandante y luego fue decomisado por la Policía Nacional, con el argumento de que éste había sido robado meses atrás en la ciudad de Medellín.No hubo falla del servicio de la entidad administrativa demandada que cumplió con el deber de controlar los datos consignados en el registro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. En tales condiciones, el hecho es imputable al particular que incurrió en delito de falsedad y por lo tanto, será éste quien deba indemnizar el daño causado al demandante. De manera que para configurar la responsabilidad patrimonial por hechos como los que son objeto del presente proceso, será necesario demostrar la falla en el servicio por la emisión del certificado público, con una relación de causalidad con el daño causado a consecuencia del mencionado documento. Si a la expedición del certificado anteceden vicios por falsedad de terceros, el daño será atribuible al tercero. Entonces, atendiendo los hechos del proceso y los argumentos de la

del mencionado documento. Si a la expedición del certificado anteceden vicios por falsedad de terceros, el daño será atribuible al tercero. Entonces, atendiendo los hechos del proceso y los argumentos de la apelación, la Sala aplicará al presente caso la teoría de la falla del servicio, para establecer si la demandada es o no responsable por el registro de una anotación con antecedentes irregulares. 6.4 Lo probado en el proceso De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos: - El día 23 de mayo de 2006 por medio de la escritura pública No. 1447 de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, el señor Oscar Orlando Vargas Jiménez se constituyó en deudor del señor Jorge Hernando Tovar Parada, para lo cual hipotecó el inmueble con matricula inmobiliari

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