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TA CUN - 11001-33-31-035-2007-00056-02-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-035-2007-00056-02-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO RELATIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO – Estadio de Futbol del parque “Rodrigo Lara Bonilla” de la localidad de Kennedy ubicado en la urbanización de techo / RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO POR CAMBIO DE USO DE SUELO DE COMPLEJO DEPORTIVO POR PARQUEADERO PUBLICO Por tanto, aduce la entidad apelante, no comparte la decisión del a quo en cuanto consideró que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas por una orden judicial que declaró terminado el contrato de arrendamiento entre la Liga de Fútbol de Bogotá D.C. y la Sociedad American Center Ltda y las actas suscritas en diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso y que por lo tanto se configuró una situación de hecho superado, debido a que a la fecha las entidades antes mencionadas no han realizado la entrega real y material del predio en cuestión a su propietario, es decir, al Distrito Capital continuando la vulneración de los derechos colectivos invocados. Asimismo, en los folios 428 y 429 del cuaderno número 1 del expediente obran copias de las actas suscritas por la Inspección Octava Distrital de Policía los días 25 de octubre y 24 de noviembre de 2010 de las diligencias de restitución del inmueble antes mencionado, de las que se desprende que este fue restituido a la parte actora, esto es a la Liga de Fútbol de Bogotá D.C. De lo anotado se observa que, si bien el parqueado que se encontraba pendiente

inmueble antes mencionado, de las que se desprende que este fue restituido a la parte actora, esto es a la Liga de Fútbol de Bogotá D.C. De lo anotado se observa que, si bien el parqueado que se encontraba pendiente de ser entrego al IDRD y que es el objeto del recurso de alzada finalmente fue restituido, también es cierto que esa entrega se realizó a la Liga de Fútbol de Bogotá D.C. en virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó contra la sociedad American Center Ltda. y no al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por lo tanto no le asiste razón al juez de primera instancia cuando determinó que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas debido a que el inmueble fue restituido a sus propietarios y que por tanto se encuentra configurada una situación de hecho superado. En efecto, el parqueadero ubicado en la diagonal 3 No. 71 B -41 sur constituyó, al igual que el estadio de fútbol del Parque Rodrigo Lara Bonilla ubicado en la localidad de Kennedy y las oficinas ubicadas en el módulo de taquillas de la plazoleta principal, el objeto del contrato de administración número 068 de 1994 suscrito entre el IDRD y la Liga de Fútbol de Bogotá D.C., contrato frente al cual la entidad distrital declaró la caducidad mediante Resolución no. 208 de 9 de mayo de 2007 la cual fue aclarada mediante Resolución no. 210 de 11 de mayo de 2007, actos administrativos finalmente confirmados mediante Resolución 333 de julio de 2002 como ya se anotó, sanción que obedeció precisamente al

2007, actos administrativos finalmente confirmados mediante Resolución 333 de julio de 2002 como ya se anotó, sanción que obedeció precisamente al incumplimiento por parte de la Liga de Futbol de Bogotá D.C. respecto de la entrega de parqueado ya referido.Así las cosas, como quiera que al contrato de administración número 068 de 1994 le fue declarada la caducidad y en atención a que en el proceso no obra prueba alguna de que el parqueadero que ya fue entregado a la Liga de Fútbol de Bogotá D.C. haya sido material y finalmente restituido al IDRD, la Sala ordenará a la Liga de Fútbol de Bogotá si aún no lo ha hecho, que de manera inmediata restituya el parqueadero ubicado en la diagonal 3 No. 71 B -41 sur de esta ciudad al Instituto Distrital de Recreación y el Deporte.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-31-035-2007-00056-02

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Demandado: SOCIEDAD AMERICAN CENTER LTDA Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) así

OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) así como el recurso de alzada formulado por la entidad demandada Bogotá Distrito Capital, contra la sentencia de 24 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Treinta

y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 455 a 466 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a condena en costas. TERCERO.- Para los fines pertinentes ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones y constancias del caso, archívese el expediente.” (fl. 464 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2007 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el señor Germán Darío Rodríguez obrando como director y representante legal del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público interpuso, en nombre propio demanda en ejercicio de la acción popular contra la

Bogotá el señor Germán Darío Rodríguez obrando como director y representante legal del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público interpuso, en nombre propio demanda en ejercicio de la acción popular contra la Sociedad American Center Ltda. y la Liga de Futbol de Bogotá D.C. (fls. 1 a 12 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES En razón a los ostensibles daños y perjuicios que se vienen irrogando a la comunidad a causa de la ejecución y desarrollo del ilegítimo contrato de arrendamiento celebrado entre las accionadas, básicamente en cuanto hace a la limitación a que ha estado sometida en relación con el uso del espacio público que caracteriza y cualifica técnica y jurídicamente el mencionado DOTACIONAL DEPORTIVO Y RECREATIVO, incluida su área COMPLEMENTARIA, defina además como de USO PÚBLICO y de INTERÉS CULTURAL, así como también a causa de la inseguridad y la afectación a la salubridad pública y al ambiente sano, motivado por la contaminación auditiva y salubridad pública y al ambiente sano, motivado por la contaminación auditiva y ambiental que se ha generado en perjuicio, también de la comunidad por la destinación del área complementaria a fines diferentes de los que en rigor constituyen el uso debido, como lo es la explotación económica y comercial con notorio y puro interés particular en detrimento de lasostenibilidad del espacio público y del interés público y social que emerge del compromiso adquirido por la autoridad de Gobierno Distrital

comercial con notorio y puro interés particular en detrimento de lasostenibilidad del espacio público y del interés público y social que emerge del compromiso adquirido por la autoridad de Gobierno Distrital con el desarrollo de un evento deportivo de INTERÉS NACIONAL, al señor juez manifestó con fundamento y observancia del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que formulo las siguientes: PETICIONES Primera: Decretar la protección de los derechos colectivos al espacio público, al ambiente sano y a la seguridad pública, en razón a su ostensible violación por las acciones u omisiones en que han incurrido las demandadas y en perjuicio de la comunidad destinataria de los mismos.

Segunda: Que se ordene a las demandadas que procedan en cumplimiento del fallo que su despacho emita y dentro del plazo perentorio que al efecto fije, a entregar el predio indebidamente ocupado y que se contrae (sic) la DOTACIONAL DEPORTIVO – RECREATIVO, incluida el área definida técnicamente como COMPLEMENTARIA, ubicada en la zona verde de la avenida 3 entre carreras 71C y 71D, de urbanización de techo de la localidad 8 de Kennedy y distinguida como

“Parque Recreativo Rodrigo Lara Bonilla”.

Tercera: Se fije y ordene el pago a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, el incentivo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Cuarta: Que se condene a las demandadas responsables de la

Intereses Colectivos, el incentivo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Cuarta: Que se condene a las demandadas responsables de la violación y vulneración de los derechos colectivos materia de esta

acción, al pago de las costas del proceso.” (fls. 7 y 8 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Asimismo solicitó el decreto de unas precisas medidas cautelares (fls. 8 y 9 cdno. no. 1) las cuales fueron denegadas por auto de 26 de febrero de 2007 (fl. 90 ibidem). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C. (fl. 86 cdno. no. 1).

2. HechosComo fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) En la localidad 8 de Kennedy tiene asiento y ubicación un predio técnica y jurídicamente caracterizado como bien de uso público que ingresó al patrimonio distrital mediante acta de recibo no. 012 de 12 de febrero de 1987 y, en virtud a la escritura no. 634 de 13 de febrero de 1987 otorgada por la Notaría Primera del Circuito de Bogotá, predio que a su vez aparece relacionado en los planos números f.1/4-32, f.1/4-33 y k.10/3-00 del Departamento Administrativo de

números f.1/4-32, f.1/4-33 y k.10/3-00 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, aprobados por esa entidad mediante Resoluciones números 285 de 22 de junio de 1988 y 459 de 25 de septiembre de 1991, cuya destinación es de zona verde tipo A, esto es de cesión obligatoria y que se encuentra ubicada en la carrera 71 D No. 1-14 sur, en un área de 108.749 m2, con matricula inmobiliaria no. 505-1054511. 2) La Curaduría Urbana número 5 en el concepto de uso del suelo de febrero de 2007 precisó que en el predio antes mencionado no se permite parqueadero público, toda vez que sus usos se contraen de manera principal a lo que comporta un “rotacional deportivo – recreativo” (fl. 3 cdno. no. 1) donde el espacio público destinado a área de estacionamiento de vehículos automotores de tracción pequeña, técnicamente debe operar un “ complementario del rotacional deportivo” , es más, tal concepto de uso ha definido la zona así: “El predio es inmueble de interés cultural en la categoría de conservación tipológica, con uso principal de dotación deportivo y recreativo. Por lo tanto el uso de parqueadero público estará sujeto a los estacionamientos exigidos para este uso y no podrá ser o solicitar licencia para el uso como tal del parqueadero únicamente”. (fl. 3 ibidem), hecho este que le ha permitido a la curaduría observar que toda intervención u obra requiere la aprobación previa del comité técnico asesor de patrimonio.

licencia para el uso como tal del parqueadero únicamente”. (fl. 3 ibidem), hecho este que le ha permitido a la curaduría observar que toda intervención u obra requiere la aprobación previa del comité técnico asesor de patrimonio. 3) En los términos del numeral 2 del artículo 276 del Decreto Distrital 190 de 2004, en armonía con los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo Distrital 078 de 30 dediciembre de 2002 que regula la administración y sostenibilidad de pasques distritales, el mencionado rotacional deportivo – recreativo localizado en la diagonal 3 A no. 71 B – 41 de la urbanización de Hipotecho, como parque metropolitano que es, su administración, mantenimiento, dotación y preservación recae en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el que en desarrollo de sus funciones previstas en el Acuerdo Distrital no. 4 de 1978 y en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 80 de 1993 lo entregó a la Liga de Futbol de Bogotá a título de mera tenencia mediante contrato de administración número 068 de 1994, para ser administrado y puesto al servicio de la comunidad como escenario deportivo por un término de 15 años, contrato que se suscribió el 15 de marzo del mismo año, en donde además se estableció como objeto que las áreas materia de entrega “(…) solo podrán ser utilizadas para el servicio del escenario deportivo” (fl. 4 cdno. no. 1), estipulación que armoniza con

objeto que las áreas materia de entrega “(…) solo podrán ser utilizadas para el servicio del escenario deportivo” (fl. 4 cdno. no. 1), estipulación que armoniza con la cláusula décimo sexta del contrato donde en materia de cesión se prohibió a la liga que los escenarios deportivos y complementarios entregados “no podrán ser cedidos sin la autorización previa y escrita del instituto (…)” (fl. 4 ibidem), además de no permitirse la explotación económica y comercial, esto por cuanto en virtud del Acuerdo Distrital no. 5 de 1987 que reguló el contrato al momento de su celebración se preveía que debía ser de manera gratuita sin ánimo de lucro a las partes, por lo que solo daban lugar al cobro a la ciudadanía por el uso técnica y jurídicamente definido, donde el contrato de administración debía preveer el libre y gratuito acceso del público a los parques, sin que proceda válidamente la variación de su uso y destinación.

  1. No obstante lo anterior, la Liga de Fútbol de Bogotá D.C. en un acto contrario a derecho por tratarse de un bien de uso público y de destinación específica segregó de la citada área rotacional recreativa y deportiva la parte complementaria destinada a estacionamiento para vehículos livianos y, celebró con la sociedad American Center Ltda. un contrato de arrendamiento suscrito el 17 de enero de 2005 con una duración de 18 meses, habiéndose estipulado un canon de

arrendamiento por una suma mensual de $4.320.000 incrementados anualmentecon el IPC, donde la destinación, a causa del cambio de uso no permitido, lo fue para la explotación económica mediante el servicio público de parqueaderos para vehículos automotores pesados y de alto cilindraje, cuya operación diaria genera además del uso invasivo de un bien de uso público, contaminación auditiva y ambiental que genera perjuicio a la seguridad y salud pública, hechos estos por los cuales la comunidad ha requerido a la alcaldía local de Kennedy la restitución del espacio público. El cambio de uso y la calificación que le dieron al bien de uso público como establecimiento de comercio y como parqueadero público para su explotación económica ilícita no puede tener reconocimiento en el derecho. 5) No obstante la vigencia de 15 años del contrato de administración celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Liga de Futbol de Bogotá el cual fue suscrito en el año 1994, el 4 de agosto de 2006 las partes acordaron por mutuo acuerdo la terminación del contrato, acordándose la entrega del escenario deportivo con la totalidad de elementos arquitectónicos el 29 de diciembre de 2006, entendiendo incorporada el área definida como complementaria del complejo deportivo y destinada a estacionamiento, para lo cual es imperioso deducir que debía darse la terminación del contrato de arrendamiento que la Liga celebró con la firma American Center Ltda., y que generó un cambio ilegal de uso, sin embargo el 27 de diciembre de 2006 la Liga de Bogotá solicitó el aplazamiento de la entrega para el 9 de enero de 2007 con el

arrendamiento que la Liga celebró con la firma American Center Ltda., y que generó un cambio ilegal de uso, sin embargo el 27 de diciembre de 2006 la Liga de Bogotá solicitó el aplazamiento de la entrega para el 9 de enero de 2007 con el fin de dar cumplimiento a lo suscrito en el acta de terminación del contrato de administración no. 068 de 1994 ya anotada, entrega que a la fecha de presentación de la demanda aún no ha sido llevada a cabo por la firma arrendataria quien pregona la validez del contrato de arrendamiento, aunado al hecho de la pretensión de una eventual conciliación con el IDRD y la Liga de Futbol de Bogotá D.C. desconociendo la inexistencia jurídica de relación contractual alguna con la autoridad administrativa distrital titular del complejo deportivo, asimismo, en el contrato de arrendamiento se estipuló que en el eventoen que tuviera lugar la terminación del contrato de administración entre Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Liga de Fútbol de Bogotá D.C., el arrendatario American Center Ltda. restituiría el predio arrendado previo un aviso de 15 días. 6) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público como entidad encargada de la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público dispuso la práctica de una visita técnica al complejo deportivo y al predio complementario del mismo objeto del citado contrato de arrendamiento y de este proceso, donde luego del levantamiento del registro fotográfico y de la ubicación en el

complejo deportivo y al predio complementario del mismo objeto del citado contrato de arrendamiento y de este proceso, donde luego del levantamiento del registro fotográfico y de la ubicación en el correspondiente plano de localización se encontró a título de observaciones y conclusiones lo siguiente: “OBSERVACIONES: En el momento de realizar la visita de inspección ocular al estacionamiento, equipamiento complementario a la zona verde de la avenida de la avenida 3, entre carreras 71C y 71D de la urbanización Antiguo Techo de la localidad de Kennedy, se observa que este se encuentra ocupado con cerramiento de malla. Se ha cambiado su destinación y uso puesto que se estacionan vehículos tipo pesado como tractomulas, camiones y buses intermunicipales, en su mayoría, los que contribuyen al deterioro del piso de acabado del estacionamiento, que está construido para albergar vehículos tipo automóvil. Aunado a lo anterior, en el momento de la visita 8:20 a.m. se escucha la consecuente contaminación ambiental y auditiva en la zona, por la combustión de los motores de las maquinas allí estacionadas y próximas a partir. CONCLUSIONES: Una vez realizada la visita de carácter técnico al estacionamiento, equipamiento complementario a la zona verde de la avenida 3, entre carreras 71 C y 71 D de la Urbanización Antiguo Techo de la localidad de Kennedy y consultado el expediente del citado barrio que reposa en el archivo físico

complementario a la zona verde de la avenida 3, entre carreras 71 C y 71 D de la Urbanización Antiguo Techo de la localidad de Kennedy y consultado el expediente del citado barrio que reposa en el archivo físico de la Entidad y el sistema de información de este Departamento – SIDEP(entre los planos de urbanismo F.1/4-32 y F.1/4-33), es evidente concluir que existe invasión del determinado espacio público, con cambio de uso y destinación y explotación comercial por particulares. Además de estacionamiento no permitido de camiones, buses y vehículos de gran porte, que ha deteriorado el piso de dicho estacionamiento. Aunado a lo anterior presenta un cerramiento ilegal no permitido para zonas verdes, y la combustión de los motores es causa de la contaminación ambiental y auditiva.” (fl. 6 cdno. no. 1). De lo anterior se deduce que el cambio de uso que de hecho dieron las partes contratantes, esto es, Liga de Futbol de Bogotá D.C. y American Center Ltda., es invasiva del espacio público, pone en riesgo la seguridad de la comunidad y genera contaminación auditiva y ambiental ante la presencia de vehículos automotores, los que a su vez se constituyen en los clientes de un negocio de parqueadero público contrario a la ley. 7) Como se anota en el acta de terminación del contrato de administración distinguido con el no. 068 de 1994, tanto el IDRD y la Liga de Futbol de Bogotá D.C. reconocen que en el estadio de futbol del parque “Rodrigo Lara Bonilla” de la localidad de Kennedy ubicado en la urbanización de Techo es procedente el

D.C. reconocen que en el estadio de futbol del parque “Rodrigo Lara Bonilla” de la localidad de Kennedy ubicado en la urbanización de Techo es procedente el desarrollo y ejecución de eventos deportivos que superan los marcos de los eventos puramente locales, tal como lo ha dispuesto el gobierno distrital que encontró de interés público y social destinar el escenario como una sede de la Capital de la República para el rentado de futbol profesional del país en razón a que la ciudad cuenta con 4 equipos del futbol profesional, entre ellos el equipo de Seguros La Equidad, cuya programación del torneo la desarrollará en el estadio de techo, para lo cual se ha dispuesto una inversión de recursos públicos del presupuesto distrital, además conforme al Decreto Distrital no. 098 de 2004 el entorno del escenario deportivo y las áreas adyacentes serán determinadas cono zona especial por razones de seguridad con la definición de un esquemaespecífico de seguridad a cargo de las autoridades de policía y de tránsito de Bogotá para fines de acceso a las programaciones deportivas. Lo anterior hace que carezca de presentación el hecho de que correlativamente a esta actividad de gestión administrativa aparezca que una parte del complejo deportivo y que obra como componente complementario de la actividad deportiva que en él se desarrolla, caracterizado además como bien de uso público y de interés cultural se destine a la explotación económica y comercial prevalidos ilegalmente de un cambio de uso, como fue el área de estacionamiento complementaria de escenario deportivo a parqueadero público.

ilegalmente de un cambio de uso, como fue el área de estacionamiento complementaria de escenario deportivo a parqueadero público.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

4. Contestación de la demanda La acción de la referencia fue admitida por auto de 26 de febrero de 2007 (fls. 58 y

90 cdno. no. 1) providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al presidente de la Liga de Fútbol de Bogotá D.C., al representante legal de la Sociedad American Center Ltda. y a la alcaldesa local de Kennedy.4.1 American Center Ltda. La citada entidad, a través de apoderado judicial en escrito radicado el 14 de marzo de 2007 contestó la demanda con oposición a las pretensiones de esta (fls. 97 a 112 cdno. no. 1) con base en las siguientes razones: 1) El actor parte de un hecho errado referente a que el bien objeto del proceso sea un bien de uso público, en tanto que de considerarse así todos los parqueaderos que tiene ubicado el Distrito en los diferentes sitios de la ciudad estarían incursos en la misma situación, prueba de ello es que dichos espacios han sido comercializados por el distrito a través de sus diferentes establecimientos

parqueaderos que tiene ubicado el Distrito en los diferentes sitios de la ciudad estarían incursos en la misma situación, prueba de ello es que dichos espacios han sido comercializados por el distrito a través de sus diferentes establecimientos o secretarías (la entidad demandada respalda este hecho con el señalamiento de algunos contratos aportados con la contestación). De igual manera, se resalta que el lote donde funciona el parqueadero no es espacio público por cuanto no corresponde a zona de cesión obligatoria al Distrito Capital, requisito indispensable para considerarlo bien de uso público. 2) El bien objeto del proceso es de uso “dotacional deportivo recreativo” (fl.458 vlto.) en donde el espacio destinado al área de estacionamiento de vehículos automotores solo es para vehículos livianos y opera con complementación dotacional deportivo, igualmente se resalta que el concepto de uso definido en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 referente a la cesión gratuita que los propietarios de los inmuebles deben hacer con destino a las vías locales y equipamientos colectivos no es aplicable al inmueble arrendado. 3) Es cierto que como parque metropolitano su administración, mantenimiento, dotación y preservación corresponde al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, de igual forma, es cierto que el inmueble fue entregado a la Liga de Fútbol de Bogotá D.C. a título de comodato mediante contrato de administración no. 068 de 1994, para ser administrado y puesto al servicio de la comunidad comoescenario deportivo por un término de 15 años y cuyo objeto consistió en “la administración del estadio de futbol del parque Rodrigo Lara Bonilla, ubicado en la ciudad de Kennedy, al igual que el parqueadero del costado norte y las oficinas

administración del estadio de futbol del parque Rodrigo Lara Bonilla, ubicado en la ciudad de Kennedy, al igual que el parqueadero del costado norte y las oficinas ubicadas en el módulo de taquillas de la plazoleta principal costado occidental, anexas al mismo. El inmueble las instalaciones y los accesorios que se entregan mediante este contrato solo podrán ser utilizados para el servicio del escenario deportivo (…)” (fl. 104 cdno. no. 1). El parqueadero fue entregado para ser utilizado por los usuarios del estadio de fútbol del Parque Rodrigo Lara Bonilla sin que este haya sido cedido por la liga de fútbol; por otro lado, manifestó que no todos los contratos suscritos por el Distrito fueron de naturaleza gratuita. 4) El actor confunde los términos jurídicos de bien de uso público con el de espacio público, aclarándose que los primeros sí pueden ser comercializados y los segundos no, fue así como la Liga de Futbol de Bogotá D.C. por estar amparada en el contrato de comodato arrendó el parqueadero a la Sociedad American Center Ltda. en tanto que se trata de un bien de uso público, contrato suscrito el 17 de enero de 2005 con una duración de 18 meses, habiéndose estipulado un canon mensual de $4.320.000 incrementados anualmente con el IPC. De otra parte, no es cierto que se estacionen vehículos pesados y de alto cilindraje. 5) El actor ha debido iniciar una acción ordinaria o de restitución para obtener la devolución del parqueadero y no acudir a la acción popular. En dicha actuación se formularon las siguientes excepciones: a) inexistencia de la

cilindraje. 5) El actor ha debido iniciar una acción ordinaria o de restitución para obtener la devolución del parqueadero y no acudir a la acción popular. En dicha actuación se formularon las siguientes excepciones: a) inexistencia de la obligación, b) carencia de causa para demandar, c) prescripción, d) caducidad y e) ilegitimidad en la parte pasiva.4.2 Liga de Fútbol de Bogotá D.C. La citada entidad contestó la demanda a través de su representante legal en (fls. 221 a 225 cdno. no. 1) en los siguientes términos: 1) Los hechos de la demanda números 1, 2, 3, 5 y 7 no le constan, los hechos números 4 y 6 son ciertos parcialmente y los hechos números 3 y 8 son ciertos. 2) En su calidad de presidente de la Liga de Fútbol de Bogotá solo hasta el mes de diciembre de 2006 conoció de la existencia del documento público referente al contrato de administración número 068 de 1994 suscrito entre el señor Luis Carlos Riaño y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Germán Castellanos Villamil representante legal de la liga en ese momento y el señor Pedro Andrés Paredes representante legal de Amercian Center Ltda., lo mismo que el acta de terminación del contrato de administración firmada por la subdirectora técnica de parques del IDRD y el presidente de la liga toda vez que el comité anterior no hizo entrega de la liga. 3) La actual administración de la liga ha realizado todos los actos de hecho y de derecho tendientes a lograr la entrega formal y material del parqueadero que dice

IDRD y el presidente de la liga toda vez que el comité anterior no hizo entrega de la liga. 3) La actual administración de la liga ha realizado todos los actos de hecho y de derecho tendientes a lograr la entrega formal y material del parqueadero que dice tener en arriendo la sociedad American Center Ltda., en tanto que la liga no reconoce ese contrato. 4) No se opone a las pretensiones primera y segunda, sin embargo no comparte las pretensiones tercera y cuarta referentes al reconocimiento del incentivo económico y pago en constas por cuanto sería injusto castigar a una entidad sin ánimo de lucro por un acto u omisión de uno de sus dirigentes, quien al parecer ilegalmente suscribió un contrato por el que debe responder en caso de condena con su patrimonio5) La liga no es responsable de atentado alguno contra el espacio público, el ambiente sano, la seguridad pública porque no fue quien dedicó el espacio al servicio de parqueadero y menos para vehículos pesados, en tanto que fue American Center Ltda. quien vulneró esos derechos. 4.3 Bogotá – Distrito Capital – alcaldía Local de Kennedy La citada entidad a través de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 237 a 240 cdno. no. 1) en los siguientes términos: 1) En principio la demanda se instauró contra dos entidades de derecho privado por lo que su trámite correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, no obstante, el a quo al vincular como pasiva a la alcaldía local de Kennedy superó la falta de jurisdic

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