🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 33 31 035 2010 00036 02-(20-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 31 035 2010 00036 02-(20-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Lesión de Conscripto durante la prestación de servicio militar – Caducidad de la acción Caducidad

18. El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años (2) contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”

19. Para establecer si la demanda fue presentada en tiempo es necesario establecer la fecha en que tuvo lugar el presunto hecho dañoso. Así mismo, en casos excepcionales, cuando el hecho dañoso no es conocido por el demandante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de Consejo de Estado ha aceptado tener como fecha para iniciar la contabilización del término de caducidad, la fecha en que el lesionado demandante se dio cuenta del daño, principalmente en casos de falla médica, en los cuales el daño o lesión se revela para el demandante mucho tiempo después de una operación o un tratamiento médico. Además, la jurisprudencia ha precisado que la caducidad debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso y no desde la fecha en que fue establecida o fue valorada la incapacidad causada por el hecho dañoso.

20. Así las cosas, para establecer la oportunidad o caducidad de la acción, debe hacerse una revisión de las pruebas obrantes en el expediente para establecer en qué fecha ocurrió el hecho dañoso, fecha a partir de la cual debe comenzar a

20. Así las cosas, para establecer la oportunidad o caducidad de la acción, debe hacerse una revisión de las pruebas obrantes en el expediente para establecer en qué fecha ocurrió el hecho dañoso, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, y las fechas en que fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaro fallida la misma y en la que se presentó la demanda, por cuanto la caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda articulo 143 del C.C.A. , y la conciliación prejudicial suspende el término de caducidad durante el tiempo que se tramite dicho procedimiento, hasta cuando se le expida la constancia, sin exceder de tres meses articulo 21 ley 640 de 2001.

21. En este caso, está probado que la conciliación prejudicial se presentó el 17 de noviembre de 2009 y que se declaró fallida por inasistencia de la entidad convocada, el 2 de febrero de 2010, habiéndose expedido la constancia el 8 de febrero de 2010, y que la demanda se presentó el 3 de marzo de 2010. 22.Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, y los hechos probados reseñados en el punto 1 de las consideraciones sobre el valor probatorio de los documentos aportados y sobre los hechos probados, se establece que si bien en su apelación, el demandante señala que fue mal incorporado, pues no siendo apto para prestar el servicio militar fue obligado a prestarlo (fl. 232 C2), su incorporación ocurrió 11 de octubre de 2005, razón por la cual cuando presentó la solicitud de conciliación el 2 de febrero de 2010, ya había vencido el término

incorporación ocurrió 11 de octubre de 2005, razón por la cual cuando presentó la solicitud de conciliación el 2 de febrero de 2010, ya había vencido el término de caducidad de dos (2) años señalado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.23. El demandante mencionó en la demanda que en enero de 2006 sufrió una caída con su equipo de dotación que le generó una lesión en la espalda, manifestación que también ratificó en el acta Tribunal Medico Laboral N° 3890 del 4 de agosto de 2009. Si se tiene en cuenta la mencionada fecha de enero de 2006 como fecha de ocurrencia del hecho dañoso, se deduce que cuando presentó la solicitud de conciliación el 17 de noviembre de 2009 , ya había vencido el término de caducidad de dos (2) años señalado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

24. Si bien podría aceptarse que en enero de 2006 tuvo una caída de su propia altura, durante el servicio militar, también es que en la acta de Tribunal Medico Laboral, manifiesta que a partir de abril de 2006 presentó dolor lumbar, es decir tuvo conocimiento de la lesión presuntamente sufrida, por lo que si contamos la caducidad a partir de dicha fecha, se deduce que cuando presentó la solicitud de conciliación el 17 de noviembre de 2009 , ya había vencido el término de caducidad de dos (2) años señalado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

25. Aun si se tuviera en cuenta la fecha del acta Nº 1135 30 de abril de 2007, en

caducidad de dos (2) años señalado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

25. Aun si se tuviera en cuenta la fecha del acta Nº 1135 30 de abril de 2007, en la que fue declarado no apto por presentar “escoliosis y espasmos”, se deduce que cuando presentó la solicitud de conciliación el 17 de noviembre de 2009, ya había vencido el término de caducidad de dos (2) años señalado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

En suma, concluye la sala que la acción está caducada, pues el hecho dañoso alegado por el demandante la “lumbalgia crónica” ocurrió desde el año 2006 y que solo hasta el año 2009, presentó solicitud de conciliación prejudicial, no pudiendo tenerse en cuenta como fecha para contar la caducidad la fecha del acta Medico Laboral del 12 de febrero de 2009, en la medida en que el mismo demandante reconoce tanto en su demanda como ante el Tribunal Medico Laboral que tuvo conocimiento de esta afección desde el año 2006; por otra parte, cuando se presentó la demanda ya dicha lesión no existía, y no hay prueba de la pérdida de visión por “astigmatismo” alegada por el demandante, haya sido adquirida durante el tiempo que prestó su servicio militar, razón por la cual se modificará el fallo apelado, y se declarará de oficio la caducidad de la acción, respecto de la “lumbalgia crónica”, y se denegará pretensiones por la perdida de la visión por “astigmatismo”, por inexistencia de prueba de su ocurrencia durante la prestación del servicio militar .

respecto de la “lumbalgia crónica”, y se denegará pretensiones por la perdida de la visión por “astigmatismo”, por inexistencia de prueba de su ocurrencia durante la prestación del servicio militar .

NORMAS: LEY 640 DE 2001 ARTICULO 21 – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136, 143

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)Expediente: 11001 33 31 035 2010 00036 02

Demandante: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. ANTECEDENTES Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso 1.- El 11 de octubre de 2005, el señor José Luis Rodríguez Parra ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, y se vinculó a la Compañía de Batallón de Servicios – BASER – N° 13. Para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el señor José Luis Rodríguez Parra fue sometido al

prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, y se vinculó a la Compañía de Batallón de Servicios – BASER – N° 13. Para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el señor José Luis Rodríguez Parra fue sometido al examen de incorporación, y de acuerdo a las actas médicas, gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, por lo que aprobó el examen físico realizado por las Fuerza Militares para su incorporación. En enero de 2006, el soldado Rodríguez tuvo una caída con su equipo de dotación, lo que le generó lesiones físicas, por lo que en junio 16 de 2007, solicitó que se le practicarán unos exámenes médicos y luego fue sometido a un serie de terapias y tratamientos médicos. El 12 de febrero de 2009, mediante acta N°28806, la Junta Medica Laboral, determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.55% y fue clasificado como no apto para la actividad militar, por cuanto se le diagnosticó: 1) dolor lumbar consecuencia de lumbalgia crónica, que se consideró como enfermedad profesional; y 2) astigmatismo miopico bilateral, que se consideró como enfermedad común. A solicitud del conscripto, por acta N° 3890, el Tribunal Medico Laboral modificó el diagnosticó y la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, y estableció que no existía lumbalgia crónica con base en una radiografía de columna dorso lumbar que salió normal, y solo estableció una pérdida de agudeza visual, que se consideró como

crónica con base en una radiografía de columna dorso lumbar que salió normal, y solo estableció una pérdida de agudeza visual, que se consideró como enfermedad común, lo cual le generó una disminución de la capacidad laboral al 10%.

2. Lo que se demanda

2. El día 3 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado, el señor José Luís Rodríguez Parra y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de los hechos antes mencionados.

3. Como consecuencia de la anterior, solicitaron los demandantes que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio deDefensaEjercito Nacional y se condene a la entidad demandada al pago de “los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados así: - “Perjuicios morales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis mandantes. $ 51.500.000.00 - Por perjuicios materiales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis mandantes. $144.348.442.20 - Perjuicios fisiológicos: por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis perjuicios por daño a la vida de relación

$51.500.000.00 Total pretensiones $ 247.348.442.20”

3. Trámite procesal

4. Mediante auto de 7 de junio de 2011, el Juzgado 35 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogota, admitió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y ordenó las

4. Mediante auto de 7 de junio de 2011, el Juzgado 35 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogota, admitió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y ordenó las notificaciones procedentes (fls. 69-70 C 1).

5. En auto del 8 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogota remitió el presente proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogota – Sección Tercera, para que fuera repartido a un Juzgado Administrativo de Descongestión (fl.73

C1), correspondiéndole por reparto al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión (fl. 74 C1).

6. El 19 de febrero de 2013, se abrió a pruebas del proceso (fls. 79-80 C1).

7. El 4 de octubre de 2013, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 13-9991 de 2013, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogota dispuso la remisión del proceso de la referencia al Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogota –

Sección Tercera (fl. 204 C1).

8. El 11 de octubre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes por el término legal para que formularan sus alegaciones finales (fl 207 C1).

9. Oportunamente, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en término, en los señalo que en materia de conscriptos, el Estado tiene el deber de garante de devolverlos en la misma condición física y mental que fueron

9. Oportunamente, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en término, en los señalo que en materia de conscriptos, el Estado tiene el deber de garante de devolverlos en la misma condición física y mental que fueron incorporados por lo que responde a título de daño especial, independientemente que se le hubiera detectado o no una enfermedad común en el momento de su retiro (fls. 210-212 C1). La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

10. El agente del ministerio público considero que el daño estaba probado y que debían prosperar las pretensiones, ya que si un soldado ingresa al servicio militar en óptimas condiciones de salud, no puede salir con ningún tipo de afectación física ni mental.4. Sentencia Apelada

11. El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión: “Primero. Declarar falta de legitimación en la causa por activa de las

señoras Clara Inés Rodríguez Parra y Yuri Andrea Cuellar. Segundo. NIÉGUESE las pretensiones de la demanda formuladas por José Luis Rodríguez Parra. Tercero. No hay lugar a condena en costas. Cuarto. Una vez ejecutoriado el fallo, previo al archivo del expediente, por secretaria liquídense los gastos del proceso en caso de remanentes devuélvase al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaria declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior De la Judicatura – Dirección ejecutiva de la Administración Judicial” (fls.217-226 C1).

haya reclamado la Secretaria declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior De la Judicatura – Dirección ejecutiva de la Administración Judicial” (fls.217-226 C1).

12. El Juez de primera instancia consideró que no se demostró la responsabilidad de la administración por cuanto la patología que sufrió el conscripto “lumbalgia crónica sin radioculopatia” es una enfermedad difícil de diagnosticar de primera vez en los exámenes de aptitud física para incorporar personal al servicio militar, pues tiene origen en diferentes fuentes y causas como el esfuerzo físico, una hernia discal, la realización de movimientos bruscos, las malas posturas y se genera después de varios episodios nocivos para la espalda, creándole lesiones del musculo y de ligamento e incluso puede ser congénita.

Además no se probó que dicha enfermedad la padeciera el conscripto antes de ingresar a prestar el servicio militar, y que con los esfuerzos físicos se hubiera agravado su situación o que se hubiere originado con ocasión a las funciones asignadas durante el servicio militar por tratarse de una enfermedad común que puede presentar cualquier persona en cualquier tiempo en el desarrollo de su actividades comunes (fl. 225 C2).

5. Recurso de apelación.

13. Por auto del 6 de marzo de 2014, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Trece (13) de Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota, mediante la cual se negaron las

apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Trece (13) de Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 228–232 C2),

14. En la sustentación del recurso, el apoderado de la parte actora manifestó que: Se demostró la falla del servicio, ya que el conscripto no era apto para prestar el servicio militar, por tener poca agudeza visual.  El Juez de instancia no analizo bajo los criterios de la sana critica el acta del Tribunal Medico Laboral del 4 de agosto de 2009, que considero que no existía daño dorso lumbar con una simple radiografía, sin haber precisado el tiempo de prestación del servicio del soldado, cuales eran las funciones que tenia el soldado y el lugar donde le ocurrió la afectación

(fls.9-11 C1).  Que la oficina de sanidad fallo, al dar por apto, a un joven no apto, se evidencia la falla presunta toda vez que le dieron el visto bueno para su incorporación cuando si no tenía las condiciones para ser incorporado no ha debido ser declarado apto. Concluye en consecuencia que el soldado conscripto José Luis Rodríguez Parra sufrió un daño en cumplimiento de una función propia del servicio militar, la cual le ocasionó trastornos en su salud, por lo tanto los prejuicios debe ser indemnizados, “PUES NO ERA APTO PARA EL SERVICIO Y FUE

OBLIGADO A PRESTARLO”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

militar, la cual le ocasionó trastornos en su salud, por lo tanto los prejuicios debe ser indemnizados, “PUES NO ERA APTO PARA EL SERVICIO Y FUE

OBLIGADO A PRESTARLO”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

15. El agente del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, proferida por Juez Trece Administrativo de Descongestión y en su lugar solicitó acceder a las pretensiones y condenar a la entidad demandada por las

siguientes razones:

1. El señor José Luis Rodríguez prestó servicio militar obligatorio en el año 2005 a 2006 y que durante el mismo, tuvo una caída, que le ocasionó una serie de terapias, por lo que el 12 de julio de 2009, le fue diagnosticada una lumbalgia crónica sin radioculotia y astigmatismo miopico bilateral.

2. En este caso, la caducidad no puede constarse desde cuando tuvo la caída en el servicio militar, sino cuando el conscripto tuvo conocimiento del daño, lo cual ocurrió el 12 de febrero de 2009, cuando se le expidió el acta N° 28806 de la Junta Medico Laboral, además que no debe tenerse en cuenta el término de suspensión por conciliación prejudicial. La demanda al haber sido presentada el 3 de marzo de 2010 no está caducada.

3. En materia de responsabilidad de conscriptos el régimen de responsabilidad es objetivo, tanto por daño especial como por riesgo excepcional, por cuanto los conscriptos ingresan a la fuerza pública en cumplimiento de mandato constitucional.

3. En materia de responsabilidad de conscriptos el régimen de responsabilidad es objetivo, tanto por daño especial como por riesgo excepcional, por cuanto los conscriptos ingresan a la fuerza pública en cumplimiento de mandato constitucional.

4. Si bien en el acta del Tribunal Medico Laboral se modificó el porcentaje de incapacidad laboral, sufrida por José Luis Rodríguez Parra, del 18.55% al 10%, lo cierto es que el conscripto salio del servicio con una incapacidad laboral.

5. Las molestias de la espalda empezó a sufrirlas, cuando el estaba prestando el servicio militar, razón por la cual el daño sufrido puede considerarse como imputable al servicio, pues estas molestias fueronocasionadas en las labores propias del servicio militar que necesariamente requieren esfuerzo físico.

II CONSIDERACIONES 1 . Cuestión preliminar: valor probatorio de los documentos obrantes en el proceso y hechos probados :

16. Se aportaron al expediente documentos en fotocopia simple y en fotocopia autentica emanados de dependencias de la entidad demandada, razón por la cual se les dará pleno valor probatorio, además que la mayor parte de los hechos demostrados con dichos documentos coinciden con los hechos reconocidos por la parte demandante en los hechos de la demanda.

En consecuencia, se tendrán como probados los siguientes hechos: a) El 11 de octubre de 2005, el señor José Luis Rodríguez Parra ingresó a prestar el servicio militar, tal como se menciona en el hecho Nº 5 de la demanda (fl. 27 C1) y en la certificación del

a) El 11 de octubre de 2005, el señor José Luis Rodríguez Parra ingresó a prestar el servicio militar, tal como se menciona en el hecho Nº 5 de la demanda (fl. 27 C1) y en la certificación del jefatura de desarrollo humano del Ejercito Nacional, expedida el 9 de mayo de 2013 (fl. 98 C1) b) El demandante mencionó ante el Tribunal Medico Laboral que: “en el mes de enero y febrero de 2006, durante un patrullaje, se resbaló y cayó de su propia altura golpeándose en la cintura, y no presentó dolor con el trauma. Hacia abril de 2006, presentó dolor lumbar, estaba en el casino de suboficiales en actividad de aseo de cocina y lavado de loza, fue tratado por analgésicos por una semana. Luego le trasladaron al economato par que no realizara esfuerzos por 20 meses y en los últimos dos meses en el Distrito en labores administrativas. Recibió fisioterapias”, tal como aparece en acta Laboral N° 3890 del 4 de agosto de 2009 (fl. 135 C1). c) Mediante acta N° 1135 del 30 de abril de 2007, emitida por el Batallón de A.S.P. N° 13 Cacique Tisquesusa, fue declarado no apto para actividad militar, por presentar posibles “escoliosis y espasmos” (fl.198 C1). d) El 17 de agosto de 2007, terminó su servicio militar por tiempo cumplido, tal como aparece en la certificación de la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional, expedida el 9 de

espasmos” (fl.198 C1). d) El 17 de agosto de 2007, terminó su servicio militar por tiempo cumplido, tal como aparece en la certificación de la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional, expedida el 9 de mayo de 2013 (fl. 98 C1). e) El 28 de septiembre de 2007, el examen físico de retiro, menciona que tiene irritación en la vista y que tiene dificultad al agacharse, al sentarse y al durar mucho en una sola posición (fls 119-120 C1). f) El 14 de enero de 2008, en el examen de retiro, según concepto médico del especialista de oftalmología, le diagnosticaron “astigmatismo miopíco compuesto”, yneurovascularización corneal periférica, para lo cual el tratamiento a seguir era el uso de anteojos (fls. 117-118 C1). g) El 28 de enero de 2009, según concepto médico de la dirección de sanidad, en la especialidad de ortopedia, el conscripto padecía “lumbalgia mecánica”, y se le ordenó terapias físicas y analgésicos. (fls. 115 -116 C1). h) El 14 de mayo de 2009, mediante examen de diagnóstico practicado por Redimel I.P.S., se concluyó que su columna dorsal y en su columna lumbosacra eran normales, no tenían ningún tipo de trauma y alteraciones, pues dicho examen radiológico dio el siguiente resultado (fl. 140 C1). “Columna dorsal:

dorsal y en su columna lumbosacra eran normales, no tenían ningún tipo de trauma y alteraciones, pues dicho examen radiológico dio el siguiente resultado (fl. 140 C1). “Columna dorsal: Vértebras dorsales de configuración normal, sin deformaciones traumáticas ni luxaciones. No se evidencia anomalías congénitas dorsales. Curva de escoliosis dorsal de convejidad izquierda Tejidos blandos sin alteraciones.” “Columna lumbo sacra: Vértebras lumbares de configuración normal sin deformaciones traumáticas ni luxaciones. Espacios intervertebrales de altura corriente sin tejidos blandos de aspecto normal.” i) En el acta N° 28806 de la Junta Medico Laboral del 12 de febrero de 2009, se le diagnosticó: “1) dolor lumbar valorado y tratada por ortopedia con medicamentos y terapia física, que deja como secuela: “lumbalgia crónica sin radiculopatía”. 2) “Astigmatismo miopico bilateral valorado y tratado por oftalmología con agudeza visual OD 20/400 OI 20/100, que corrige AO 20/25 con medios ópticos”. La primera afección se consideró enfermedad profesional; y la afección N° 2 se consideró enfermedad común. Por esta incapacidad se le estableció una disminución de la capacidad, laboral del 18.55% (fls. 112-114 C1). j) Acta N° 3890 del Tribunal Medico Laboral del 4 de agosto de 2009, en la cual se modificó las conclusiones de la Junta

estableció una disminución de la capacidad, laboral del 18.55% (fls. 112-114 C1). j) Acta N° 3890 del Tribunal Medico Laboral del 4 de agosto de 2009, en la cual se modificó las conclusiones de la Junta Medico Laboral N° 28806 del 12 de febrero de 2009. En esta acta se revocó la afección N° 1 (lumbalgia crónica), pues se tuvo en cuenta la radiografía realizada el 14 de mayo de 2009 por Redimed IPS y examen físico evidenciando: “buen estado general. Realizó marcha punta talón normal. Refiere dolor a la palpación de apófisis espinosas desde T10 hasta L5. No se palpa espasmo muscular, movimientos de columna completos y conservados”. Se mantuvo como afección la N° 2 de “disminución de agudeza visual” con corrección 20/25 de ambos ojos, que fue calificada como enfermedad común. Se le estableció una disminución de la capacidad laboral de 10% (fls.133-135 C1). k) El 17 de noviembre de 2009, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría, la cual fuedeclarada fallida, por inasistencia de la parte convocada a la diligencia de conciliación realizada el 2 de febrero de 2010, habiéndose expedido la respectiva constancia de la Procuraduría N° 55, el 8 de febrero de 2010 (fl. 25 C1). l) El 3 de marzo de 2010, fue presentada la demanda (fl 33 C1).

2. Presupuestos procesales

2.1 Competencia

Procuraduría N° 55, el 8 de febrero de 2010 (fl. 25 C1). l) El 3 de marzo de 2010, fue presentada la demanda (fl 33 C1).

2. Presupuestos procesales

2.1 Competencia

17. Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues este proceso fue conocido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y la mayor pretensión de la demanda no superó los 500 s.l.m.m.v, por lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 134 B y el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso

Administrativo. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. Puesto que en este caso, la apelación fue interpuesta por la parte demandante, la competencia de esta corporación se limitará a las razones de inconformidad señalados en el recurso de apelación, salvo la revisión oficiosa de los presupuestos procesales. 2.2 Legitimación en la causa Por activa José Luis Rodríguez Parra se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente afectada, lo anterior de conformidad las actas

presupuestos procesales. 2.2 Legitimación en la causa Por activa José Luis Rodríguez Parra se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente afectada, lo anterior de conformidad las actas médicas laborales N° 28806 y 3890, en las que se determinó que el señor Rodríguez, el 4 de agosto de 2009, tenía una agudeza visual del 20/25% en ambos ojos, que le generó una disminución de la capacidad laboral del 10%, lesión que el demandante imputa a la demandada, por presuntamente haber sido adquirida durante el servicio militar. La señora Martha Lucy Parra está legitimada para actuar en calidad de madre del señor José Luis Rodríguez Parra, tal y como consta en el registro civil de nacimiento de este último (fl. 15 C1).El menor Milton Fernando Rodríguez está legitimado para actuar en calidad de hermano del señor José Luis Rodríguez Parra, tal como se encuentra demostrado con su registro civil de nacimiento, en donde figura como madre la señora Martha Lucy Parra (fl. 17 C1). La menor Karen Michelle Rodríguez Cuellar se encuentra legitimada para actuar en calidad de hija del señor José Luis Rodríguez Parra, tal y como consta en su registro civil de nacimiento, quien a su vez figura como padre (fl. 17 C1). La señora Clara Inés Rodríguez Parra no se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso, toda vez que si bien es cierto en la demanda y en la subsanación de la misma, actúa en calidad de hermana, no hay prueba que acredite tal calidad dentro del expediente, por cuanto no se aportó el registro civil de nacimiento de la antes mencionada, además que no obra dentro del proceso,

subsanación de la misma, actúa en calidad de hermana, no hay prueba que acredite tal calidad dentro del expediente, por cuanto no se aportó el registro civil de nacimiento de la antes mencionada, además que no obra dentro del proceso, prueba testimonial que la acredite como damnificada, razón por la cual se confirmará la decisión de la Juez de primera instancia de declarar su falta de legitimación por activa. La señora Yuri Andrea Cuellar no se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso, toda vez, que si bien es cierto en la demanda y en la subsanación de la misma, se señala que actúa en calidad de esposa o compañera sentimental del señor José Luis Rodríguez Parra, no obra prueba dentro del proceso de dicha calidad, por cuanto la declaración extrajuicio aportada para probar dicha condición (fl 24 C1), no fue ratificada en este proceso, razón por la cual no tiene valor probatorio en procesos judiciales, de conformidad con el artículo 299 del C.P.C. En consecuencia, se confirmará la decisión de la Juez de primera instancia de declarar su falta de legitimación por activa. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva, pues se le imputa su responsabilidad en la lesión sufrida por el demandante, la cual se aduce fue ocasionada durante el servicio militar. 2.3 Caducidad

18. El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años (2) contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

18. El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años (2) contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”

19. Para establecer si la demanda fue presentada en tiempo es necesario establecer la fecha en que tuvo lugar el presunto hecho dañoso. Así mismo, en casos excepcionales, cuando el hecho dañoso no es conocido por el demandante, la jurisprude

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...