TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 036 – 2007 – 00272 – 01-(15-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 036 – 2007 – 00272 – 01-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por daños ocasionados a la infraestructura de la Red telefónica de la ETB ESP por trabajadores de ferroatlántico en cumplimiento de labores de mantenimiento de la Red férrea – Caducidad de la Acción – Legitimación en la causa – Falla del servicio – Daño especial – Del Daño 1.1. De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” 1.2. De la legitimación en la causa por activa La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, es una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, conforme a certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 97-117 C.1), como propietaria de la red telefónica ubicada en la Avenida NQS con calle 74 de Bogotá (fol. 68 C.1), se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la reparación de los daños causados por la avería en la misma, con lo que se encuentra probado su interés para acudir al proceso; y además, confirió poder en debida forma (fol. 1, 70-96 C.1). 1.3. De la legitimación en la causa por pasiva
en la misma, con lo que se encuentra probado su interés para acudir al proceso; y además, confirió poder en debida forma (fol. 1, 70-96 C.1). 1.3. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el INCO (hoy ANI), establecimiento público del sector descentralizado por servicios; la Empresa Colombiana de Vías Férreas – liquidado, siendo sucedido por la Nación – Ministerio de Transporte, dependencia del sector central de la administración nacional. Así mismo, se encuentran legitimadas las personas jurídicas privadas FENOCO y TECSA Colombia, Dragados Obras y Proyectos S.A. y la Organización de Ingeniería Internacional S.A. – Grupo ODINSA S.A., integrantes del Consorcio Ferroatlántico, conforme al documento de conformación del mismo que obra de 9 al 13 de cuaderno 5 del expediente. Las anteriormente señaladas se encontrarían llamadas a responder por el daño causado a la ETB por los daños a la red telefónica en Bogotá a consecuencia de unas supuestas obras de mantenimiento en la red férrea de la ciudad, conforme se indica en el líbelo, fueron notificada de la demanda, dieron contestación, y en general han participado en todas las instancias procesales, se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALAEl problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿En desarrollo de labores de mantenimiento de la red ferroviaria localizada en la Avenida NQS con
2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALAEl problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿En desarrollo de labores de mantenimiento de la red ferroviaria localizada en la Avenida NQS con
calle 74 en Bogotá el 04 de octubre de 2005, se causó un daño antijurídico a la ETB (averías el cableado de servicio telefónico), el cual es imputable a las entidades demandadas? La tesis que sostendrá la Sala consiste en que debe ser confirmada la sentencia impugnada en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque tal y como lo sostuvo el a-quo aunque no existe duda sobre la ocurrencia del daño, lo cierto es que no se probó que le fuera imputable a la Administración y/o a las personas jurídicas de derecho privado FENOCO o las integrantes del Consorcio Ferroatlántico, La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es
Administrativo. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.) A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma
bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.) A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, esnecesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. 2.1.1. De la falla del servicio En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. En síntesis la falla del servicio se configura por un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, en el sentido de que cuando opera disconforme a éstas se configura la responsabilidad por ese concepto, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema
sentido de que cuando opera disconforme a éstas se configura la responsabilidad por ese concepto, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema implica que el juzgador confronte si la manera en que actuó la Administración fue acorde a sus funciones y competencias, atendiendo a los hechos probados en el proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos. Como se vio, a través de la tesis de la falla del servicio se busca juzgar si cómo funcionó el servicio prestado por la Administración y si este se dio fuera de sus obligaciones. El régimen de la falla del servicio busca la reparación de los daños antijurídicos causado por la actuación irregular del Estado, no obstante es posible que éste también sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, por lo que se ha desarrollado el régimen objetivo de responsabilidad. 2.1.2. Del daño especial Para su configuración deben converger los siguientes elementos:
1. Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la Administración, esto es en cumplimiento de sus funciones y competencias fijadas en la Constitución y la Ley, la cual se alega rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
2. Que se concrete un daño antijurídico que lesiona un derecho jurídicamente tutelado, sin embargo, no basta que el daño sea sólo personal,
administrados.
2. Que se concrete un daño antijurídico que lesiona un derecho jurídicamente tutelado, sin embargo, no basta que el daño sea sólo personal, cierto y directo, sino también anormal y especial, es decir, superior al quenormalmente deben sufrir los ciudadanos, puesto que la actuación legitima de la Administración es sufrida por unos pocos ciudadanos identificados.
3. Que exista un nexo de causal entre el hecho administrativo legal y el daño ocasionado.
4. Que el caso en concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de cualquier otro régimen de responsabilidad, es decir su aplicación es de manera subsidiaria.
Del daño El caso el daño cuya reparación se reclama corresponde a las averías causadas en las redes telefónicas de propiedad de la ETB, ubicadas en la Avenida NQS con 74 en Bogotá, conforme a certificación expedida por el Ingeniero Jefe de Central y el Coordinador de Mantenimiento e Instalaciones Oriente de la entidad (fol. 68 C.1), que alega se debieron a la ejecución de obras de mantenimiento y reparación de la red férrea de la ciudad, adelantadas por funcionarios subcontratistas de FENOCO, quien es concesionario del INCO para la administración del ferrocarril del Atlántico Norte. El daño antes indicado, conllevó un corte del servicio de teléfono en la zona de 18 horas, afectando 655 líneas (fol. 17 C.1) y generándole costos por reparación a la ETB por valor de $4.881.329,12 (fol. 18-19 C.1), conforme a informes suscritos
horas, afectando 655 líneas (fol. 17 C.1) y generándole costos por reparación a la ETB por valor de $4.881.329,12 (fol. 18-19 C.1), conforme a informes suscritos por la Gerencia de Avalúo de Calidad y la Vicepresidencia de Infraestructura y Gestión Red, respectivamente. Para la Sala las anteriores pruebas son suficientes para verificar la ocurrencia de un daño, en la medida que bajo ningún punto de vista una persona natural o jurídica ésta obligada a soportar la destrucción de bienes de su propiedad, fue sufrido por quien lo reclama y es perceptible y real. Así pues se reitera que la parte Actora sufrió un daño, siendo el aspecto a verificar, en la medida que fue objeto de recurso de apelación, si el mismo le es imputable a la autoridad demanda y bajo qué título. (…) En otras palabras, que se verifique la ocurrencia de un daño antijurídico no conlleva que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, pues es menester que se demuestre la conexión entre éste y el comportamiento de la Administración. Las pruebas allegadas al proceso a través de las que se pretende demostrar el nexo causal son las siguientes. Para la Sala, ni el concepto de la ETB en el acta que registró los daños a la red telefónica el 04 de octubre de 2005, ni el testimonio de (…) son suficientes paraacreditar el origen de la afectaciones al cableado pues se tratan de versiones de quienes no presenciaron directamente los hechos, lo que el vulnera el principio de inmediación, ya que se insiste, los funcionarios de la ETB no fueron testigos presenciales de los hechos y no tiene certeza de la forma en que ocurrieron los mismos. (…)
de inmediación, ya que se insiste, los funcionarios de la ETB no fueron testigos presenciales de los hechos y no tiene certeza de la forma en que ocurrieron los mismos. (…) Bajo el anterior entendido, tampoco se tiene por parte del representante legal de una de las personas jurídicas que conforman el Consorcio Ferroatlántico que se hubieran ejecutado obras el día de los hechos, y en especial si fueron realizadas excavaciones. Conforme las pruebas allegadas al proceso, se tiene certeza de una parte que la administración y mantenimiento de la red ferroviaria en Bogotá se encontraba en cabeza de FENOCO, en virtud de contrato de concesión celebrado con la Empresa Colombiana de Vías Férreas de 09 de septiembre de 1999. A su vez, FENOCO subcontrató el objeto de la concesión con el Consorcio Ferroatlántico en 2003. De otra parte, se tiene que desde enero de 1993 la ETB presta el servicio de telefonía ubicada en la Avenida NQS con calle 74 en Bogotá, para lo que tenía instalado cableado telefónico junto a la red ferroviaria. No existe asomo de duda tampoco sobre la ocurrencia del hecho dañoso, pues el 04 de octubre de 2005, fue afectado el cableado de la ETB localizado en la Avenida NQS con calle 74 en Bogotá, pero conforme el acervo probatorio, como determinó el a-quo no se evidencia que ninguna de las demandadas hubiera prestado de forma retardada, irregular, ineficiente un servicio o se hubiera omitido o abstenido de hacerlo, que permitiría imputarle responsabilidad desde la óptica de la falla del servicio; así como tampoco que el daño se hubiera
prestado de forma retardada, irregular, ineficiente un servicio o se hubiera omitido o abstenido de hacerlo, que permitiría imputarle responsabilidad desde la óptica de la falla del servicio; así como tampoco que el daño se hubiera ocasionado en la ejecución de obras públicas durante un periodo no determinado, en tanto no se tiene prueba del inicio y terminación de las mismas, es decir tampoco se configuraría un daño especial. La parte Actora ha edificado su tesis de responsabilidad de la Administración, sus contratistas y subcontratistas en que se adelantaron obras de mantenimiento en la red férrea en Bogotá, dejando expuesto el cableado telefónico subterráneo instalado en sus proximidades, sin embargo ha actuado de manera pasiva al no demostrar la relación entre el hecho y daño. De manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y la de éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus absolvitur", positivizado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda por parte de la ETB, quien tenía absoluta libertadprobatoria para acreditar su dicho, no puede sino abstenerse de condenar a los demandados porque su responsabilidad en el caso no fue demostrada. Así pues, la Sala encuentra que la parte Actora no demostró el nexo causal o imputación fáctica entre el daño antijurídico y la actividad de la Administración,
demandados porque su responsabilidad en el caso no fue demostrada. Así pues, la Sala encuentra que la parte Actora no demostró el nexo causal o imputación fáctica entre el daño antijurídico y la actividad de la Administración, que en cualquier caso impiden concluir la responsabilidad de las demandadas, porque precisamente la condena a una entidad debe fundarse en pruebas contundentes e irrefutables, que permitan llegar a esa conclusión sin asomo de duda, pero no con base en pruebas débiles en su contenido, en éste caso declaraciones de testigos no presenciales de los hechos, que no tienen fuerza más allá del indicio, la que no es suficiente para que sea revocado el fallo apelado y en su lugar se accedan las pretensiones de la demanda, como solicitó la ETB. En los anteriores términos, la Sala confirmará el fallo de Primera Instancia por la ausencia de nexo causal.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado, porque si bien la parte Actora demostró la existencia de un daño antijurídico, materializado en una serie de averías en la red telefónica propiedad de la ETB ubicada en la Avenida NQS con
calle 74 en Bogotá, que a todas luces no se encuentra llamado a soportar, faltó en acreditar que éste es imputable a la Administración, FENOCO y/o al Consorcio Ferroatlántico. Es decir por no darse el segundo supuesto constitucional y legal para declarar administrativa o civilmente responsable al Estado y/o las personas jurídicas de derecho privado demandadas, respectivamente, es decir que le sea imputable el daño tanto fáctica como jurídicamente, no puede ser otra la conclusión a que
administrativa o civilmente responsable al Estado y/o las personas jurídicas de derecho privado demandadas, respectivamente, es decir que le sea imputable el daño tanto fáctica como jurídicamente, no puede ser otra la conclusión a que puede llegarse que la de denegar las pretensiones de la demanda, tal y como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 31 – 036 – 2007 – 00272 – 01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. ESP
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA),
EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –
LIQUIDADO (HOY NACIÓN – MINISTERIO DE
TRANSPORTE), FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. y el CONSORCIO FERROATLÁNTICO, compuesto por las sociedades TECSA COLOMBIA,
DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. y GRUPO
ODINSA S.A.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ESCRITURAL
DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. y GRUPO
ODINSA S.A.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo
en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 27 de septiembre de 2007 (fol. 1 reverso C.1) y la parte Actora solicitóen la corrección de la demanda (fol. 352-363 C.1), las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“PRETENSIONES
1. Que se declare a LOS DEMANDADOS civil y solidariamente responsable por los daños ocasionados el día 4 de octubre de 2005, a la infraestructura de la Red Telefónica de propiedad de la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, en la Avenida
Norte Quito Sur con calle 74 (separador), Barrio 12 de octubre de la ciudad de Bogotá, cuando los trabajadores de FERROATLANTICO, subcontratista de “FENOCO”, en cumplimiento de labores de
Norte Quito Sur con calle 74 (separador), Barrio 12 de octubre de la ciudad de Bogotá, cuando los trabajadores de FERROATLANTICO, subcontratista de “FENOCO”, en cumplimiento de labores de mantenimiento de la Red Férrea causaron daños y dejaron al descubierto ducteria de la red telefónica y dejaron fuera de servicio un cable de 900 pares.
2. Que como consecuencia de los daños anteriormente relacionados, se condene a LOS DEMANDADOS, solidariamente a pagar por concepto de indemnización de perjuicios a ETB la suma de
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON DOCE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($4.881.329.12), suma que será indexada al momento del pago, discriminada así TRES MILLONES VEINTE MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($3.020.065,30) , y por lucro cesante, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.861.263.72), suma correspondiente al ingreso dejado de percibir por la Empresa como consecuencia de la imposibilidad de consumo de servicio telefónico por parte de los suscriptores de las 665 líneas afectadas durante 18 horas.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la corrección de la demanda (fol. 354-358 C.1) es el que
suscriptores de las 665 líneas afectadas durante 18 horas.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la corrección de la demanda (fol. 354-358 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Entre el Instituto Nacional de Concesiones, en adelante INCO, (hoy Agencia Nacional de Infraestructura, en lo sucesivo ANI), y Ferrocarriles del Norte deColombia S.A., en lo subsecuente FENOCO, se celebró el 09 de septiembre 1999 contrato para la rehabilitación, reconstrucción, conservación y explotación de la infraestructura de transporte férreo de la red del Atlántico para la prestación del transporte ferroviario de carga, que incluye las redes Bogotá-Belencito, La Caro-Lenguazaque y Bogotá-La Dorada. En el mencionado contrato, las partes estipularon que el concesionario debía permitir los cruces subterráneos en las vías férreas; igualmente se pactó en el Otrosí No. 12, al contrato que el mismo contaría con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual por valor de USD$500.000,oo. El 04 de octubre de 2005, según acta de reconocimiento realizada por Jesús Alberto López Valencia, funcionario de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en adelante ETB, y José de Jesús Pórtela, testigo de los hechos, trabajadores del Consorcio Ferroatlántico, subcontratistas de FENOCO, mientras adelantaban labores de mantenimiento en la red férrea ubicada en el separador de la Avenida Norte Quito Sur o Avenida NQS, con calle 74 en Bogotá,
mientras adelantaban labores de mantenimiento en la red férrea ubicada en el separador de la Avenida Norte Quito Sur o Avenida NQS, con calle 74 en Bogotá, D.C., dejaron al descubierto ductería y un cable de 900 pares fue cortado, con ello afectando el servicio de 655 líneas telefónicas; ante los daños, la ETB de manera inmediata procedió a adelantar labores de reconstrucción y reparación de la red telefónica. El 20 de noviembre de 2005, la ETB solicitó a FENOCO que se le cancelaran los valores que tuvieron que asumir por daños en la red vial causador por sus contratistas, e hizo lo propio respecto del INCO el 05 de diciembre de ese mismo año. Finalmente FENOCO informó al Consorcio Ferroatlantico que conforme el contrato celebrado entre ambos, el primero quedaría indemne de toda reclamación contractual o extracontractual que fuera presentada en su contra.
1.3. De los argumentos de la parte ActoraComo fundamento jurídico de la demanda, la ETB relaciona los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Huelga anotar que la parte Actora no desarrolla argumento de responsabilidad alguna respecto de las demandadas.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del INCO (hoy ANI) Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, toda vez que las intervenciones al espacio público requieren autorización de la entidad
2.1. Del INCO (hoy ANI) Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, toda vez que las intervenciones al espacio público requieren autorización de la entidad administradora del mismo, lo que no se da en el presenta caso en la medida que la red de cableado telefónico instalado junto a la red férrea ubicada en la Avenida NQS con calle 74 en Bogotá, D.C., se instaló sin la autorización de las autoridades que han ejercido la administración del trazado de ferrocarriles en la Nación. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que el daño cuya indemnización se alega fue causado por las intervenciones a la red férrea por parte de Ferroatlántico, como contratista de FENOCO, que conforme el contrato de concesión es el encargado de cubrir los riesgos materializados por el cumplimiento de su objeto, quedando indemne el INCO (hoy ANI). Ausencia de daño antijurídico , argumenta que en la afectación a la red telefónica de la ETB, fue la actuación de la empresa de telecomunicaciones al haberla instalado de manera subrepticia la que propició la ocurrencia del daño, y no podía el INCO o su contratista haber tomado las medidas necesarias para evitar la afectación cuando desconocía su ubicación. Ilegalidad de las pretensiones dela demanda , la sustenta en que la ocupación subterránea del corredor férreo ubicado en la Avenida NQS no fue
evitar la afectación cuando desconocía su ubicación. Ilegalidad de las pretensiones dela demanda , la sustenta en que la ocupación subterránea del corredor férreo ubicado en la Avenida NQS no fue autorizada por Ferrovías o autoridad alguna, luego las pretensiones de la demanda carecen de soporte legal o contractual y ponen en peligro la seguridad en el transporte ferroviario y la integridad de la infraestructura. Culpa exclusiva de la ETB , en que la instalación de la red telefónica paralela a los carriles de tren en Bogotá se realizó sin autorización alguna. Genérica, sustentada en todas aquellas que se demuestren en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. De la Empresa Colombiana de Vías Férreas – liquidado (Hoy Nación – Ministerio de Transporte) Solicita se despache negativamente el petitum en la medida que la competencia para el estudio, construcción, conservación y pavimentación de vías corresponde al INCO, conforme el Decreto 1800 de 2003, en virtud de la figura de la descentralización por servicios, la que procede a explicar ampliamente, para concluir que en virtud de ese fenómeno toda la responsabilidad recae en el INCO, más no en el Ministerio, que es el órgano encargado exclusivamente del desarrollo de políticas de tránsito y transporte. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva , replicando sus argumentos conforme los cuales no tiene a su cargo funciones de construcción de obras o medios de transporte.
desarrollo de políticas de tránsito y transporte. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva , replicando sus argumentos conforme los cuales no tiene a su cargo funciones de construcción de obras o medios de transporte. Caducidad de la acción , afirma que los hechos ocurrieron el 07 de octubre de 2005, por lo que al momento de la presentación del líbelo había fenecido el término de 2 años para demandar. Genérica, con fundamento en que se pruebe en el litigio, conforme el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. De FENOCO Señala que la cláusula 66 del Contrato de Concesión celebrado con INCO para el mantenimiento de la red ferroviaria nacional dispone que para que sean realizados cruces subterráneos de servicios públicos domiciliarios, es menester contar con la autorización del concesionario – FENOCO – lo que en el caso no ocurrió, en la medida que la ETB en ningún momento solicitó el correspondiente permiso, luego su instalación fue irregular y constituye una invasión al corredor férreo y afecta su seguridad. Conforme lo anterior, FENOCO solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se configura la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima; o en su defecto, se absuelva de responsabilidad a la sociedad en la medida que es una persona jurídica de derecho privado, a la que son inaplicables las normas sobre la responsabilidad de personas jurídicas de derecho público, que son las que se tramitan ante ésta Jurisdicción. Propuso las siguientes excepciones:
derecho privado, a la que son inaplicables las normas sobre la responsabilidad de personas jurídicas de derecho público, que son las que se tramitan ante ésta Jurisdicción. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tuvo injerencia dentro del asunto que se debate en la litis, insiste en que por tratarse de una sociedad anónima, y no una entidad pública, no puede demandarse su responsabilidad a través de la acción de reparación directa, ni es posible vincularla a través del fuero de atracción porque ella no participó de ninguna forma en los hechos generadores del daño. Culpa exclusiva de la víctima – eximente de responsabilidad, argumenta que el daño se debió únicamente a la actuación de la ETB que de manera ilegalprocedió a la instalación de la ductería y cableado telefónico, invadiendo la red férrea, sin contar con autorización, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 76 de 1920 o el régimen policivo de ferrocarriles. Hecho de un tercero , argumenta que la afectación a las redes telefónicas de la ETB se realizó por la actividad de los integrantes del Consorcio Ferroatlántico, con lo que se rompe el nexo de causalidad, dejando indemne a FENOCO. Inexistencia de nexo de causalidad, asegura que no existe prueba que FENOCO hubiera causado los perjuicios cuya indemnización se pretende, lo que reitera se debió exclusivamente a la conducta de la víctima. Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad
FENOCO hubiera causado los perjuicios cuya indemnización se pretende, lo que reitera se debió exclusivamente a la conducta de la víctima. Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, alega que la ETB no demostró la culpa, el daño o el nexo casual en el presente caso. Incumplimiento de procedim
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