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TA CUN - 11001-33-31-036-2008-00206-01-(04-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-036-2008-00206-01-(04-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / DAÑO – Jurisprudencia / LAS MULTAS DE TRANSITO NO GENERAN DAÑO ANTIJURIDICO – Prescripción de comparendos / CASO CONCRETO (…) a pesar de estar demostrada la existencia de una acción de cumplimiento y del incidente de desacato instaurados por el actor para que se hiciera efectiva la orden impartida a través del fallo emitido en dicha acción, este hecho no permite observar la existencia de un daño derivado del tiempo que tomó al FONDATT en Liquidación para declarar la prescripción de comparendos impuestos al demandante, habida consideración de que no se trató de una omisión, sino de una tardanza en la expedición de un acto administrativo, demora de la cual no se evidenció una afectación en el patrimonio del demandante o en su ámbito moral o social. De esta forma, la Sala estima que la decisión del a quo se ajusta a los hechos probados a través del presente proceso y concuerda en la consideración de entender no probado el daño. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 11001-33-31-036-2008-00206-01

DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO

RODRÍGUEZ NÚÑEZ

DEMANDADOS: DISTRITO CAPITAL DE

Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 11001-33-31-036-2008-00206-01

DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO

RODRÍGUEZ NÚÑEZ

DEMANDADOS: DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ - FONDO DE

EDUCACIÓN Y SEGURIDAD

VIAL FONDATT EN LIQUIDACIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA2Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2008 (fl. 93, C. 1) ante los juzgados administrativos de Bogotá, el actor solicitó el despacho favorable de

las siguientes pretensiones: PRIMERA. El Distrito Capital de Bogotá y el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATTEN LIQUIDACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ NÚÑEZ, por los daños ocasionados con la no aplicación de la Ley 769 de 2002 artículo 159 y por desacatar los fallos emitidos por la Juez 42 Administrativa de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

NÚÑEZ, por los daños ocasionados con la no aplicación de la Ley 769 de 2002 artículo 159 y por desacatar los fallos emitidos por la Juez 42 Administrativa de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bogotá (sic) dentro del expediente 11001333104220060007100.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al Distrito capital de Bogotá

(sic) y al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT – EN LIQUIDACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA MIL PESOS (M/cte ($119.840.000,oo).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: La demandada deberá igualmente asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expresó lo siguiente:- 3Sentencia que confirma providencia apelada

costas procesales y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expresó lo siguiente:- 3Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 El 21 de noviembre de 2006 el demandante presentó requerimiento ante el FONDATT en Liquidación con el fin de que se diera aplicación a la Ley 769 de 2002, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en el sentido de declarar la prescripción de unos comparendos que impedían refrendar su licencia de conducción. Ante la renuencia de la entidad para contestar en el tiempo previsto por la referida Ley 393, el actor inició acción de cumplimiento ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, y en tal instancia el Juzgado Cuarenta y Dos declaró improcedente la acción, decisión que fue revocada por la Sección Segunda – Sub Sección D de esta Corporación en providencia de 15 de marzo de 2007 Y ordenó decretar la prescripción de los comparendos registrados a nombre del actor. La entidad demandada cumplió parcialmente la orden impartida, de tal manera que decretó la prescripción de los comparendos impuestos al actor del año 2000 hacia atrás. Por tal razón el actor interpuso incidente de desacato ante el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, el cual profirió decisión de 25 de julio de 2007, mediante la cual resolvió a favor del demandante el referido desacato y sancionó a la entidad demandada con el pago de dos salarios mínimos

2007, mediante la cual resolvió a favor del demandante el referido desacato y sancionó a la entidad demandada con el pago de dos salarios mínimos mensuales; además, ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación. La entidad demandada se limitó a cancelar el valor de la sanción, mientras que se negó a dar estricto cumplimiento al fallo de desacato a la vez que informó al Juzgado Administrativo que había cumplido con las obligaciones impuestas. El incumplimiento fue informado por el actor, lo que conllevó a que el juzgado de conocimiento compulsara copias de la actuación en el mes de diciembre de 2007 a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación. A pesar de lo anterior, el Distrito Capital de Bogotá y el FONDATT en Liquidación se mantuvieron en la afirmación de haber cumplido. Ante la situación descrita el actor presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de intervención para vigilancia del proceso; en tal instancia el 4 de marzo de 2008 se ordenó requerir a la Juez Cuarenta y Dos4Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 Administrativo, del Circuito Judicial de Bogotá para que adoptara los mecanismos tendientes a hacer cumplir el fallo de 15 de marzo de 2007. El 2 de abril de 2008 el FONDATT en Liquidación dio cumplimiento a las providencias judiciales.

mecanismos tendientes a hacer cumplir el fallo de 15 de marzo de 2007. El 2 de abril de 2008 el FONDATT en Liquidación dio cumplimiento a las providencias judiciales. La parte actora manifestó que se dedica a la conducción de vehículos de servicio público, actividad que se vio afectada con la renuencia de la demandada a decretar la prescripción de los comparendos y refrendar su licencia de conducción, así como se perjudicó su intención de adquirir un vehículo de servicio público. Señaló que la afectación se prolongó por 17 meses, tiempo en el cual no pudo realizar trámite alguno ante las oficinas de tránsito de Bogotá. Por lo anterior, solicitó se condene en responsabilidad patrimonial y extracontractual a la entidad demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Distrito Capital de Bogotá Dentro del término legal el Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones (fls. 137 – 150, C. 1), por cuanto consideró que las mismas carecen de fundamento jurídico y fáctico, habida cuenta que el FONDATT en Liquidación dio aplicación al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y acató la sentencia de 15 de marzo de 2007 proferida por la Sección Segunda de esta

Corporación. Señaló que no es posible endilgar en este caso responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que fue el demandante quien escogió ejercer el oficio de

sentencia de 15 de marzo de 2007 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Señaló que no es posible endilgar en este caso responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que fue el demandante quien escogió ejercer el oficio de la conducción e infringir normas de tránsito que conllevaran la imposición de comparendos, los cuales dejó de pagar y ese fue el motivo de la no renovación de su licencia de conducción. Agregó que el FONDATT en Liquidación puede comparecer a ejercer su defensa por si solo y por tanto el Distrito Capital de Bogotá no es quien debe comparecer al proceso como parte demandada.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva5Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 El FONDATT es una entidad con la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, por ende, siendo éste quien presuntamente ocasionó perjuicios al actor con sus acciones u omisiones, es quien debe comparecer al proceso de manera independiente al Distrito Capital, quien no tuvo injerencia alguna en los hechos alegados por el actor. Inexistencia de falla en las actividades de la Administración El FONDATT cumplió con la obligación impuesta por este Tribunal y dio estricto cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Hecho sobreviniente extintivo del interés necesario para el ejercicio de la acción Al actor no se le vulneró la libertad de elegir la ocupación, arte u oficio a desempeñar, de tal forma que ejerció la conducción y laboró para la Cooperativa Nacional de Transportadores Independientes “COTRAIN LDTA”.

desempeñar, de tal forma que ejerció la conducción y laboró para la Cooperativa Nacional de Transportadores Independientes “COTRAIN LDTA”. Para su vinculación aportó licencia de conducción vigente y no es posible culpar al FONDATT en Liquidación como causante de la terminación de su contrato como conductor. 2.2. Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT en Liquidación. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2009 (151229, C. 1), esta entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo, puesto que consideró que dio aplicación a la Ley 769 de 2002 y acató la sentencia de 15 de marzo de 2007 proferida por esta Corporación. Como argumento de su oposición propuso las mismas excepciones que alegó el Distrito Capital de Bogotá, y utilizó para ello el mismo fundamento, excepto la falta de legitimación por pasiva.

II. LA SENTENCIA APELADA6Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 En sentencia de primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) (fls. 266 – 281, C. 1), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Consideró el a quo que el daño alegado por la parte demandante consiste en el incumplimiento por parte de las demandadas de las providencias dictadas por esta jurisdicción, en las que se ordenó al FONDATT en liquidación declarar la prescripción de unos comparendos expedidos a nombre del señor Diego

incumplimiento por parte de las demandadas de las providencias dictadas por esta jurisdicción, en las que se ordenó al FONDATT en liquidación declarar la prescripción de unos comparendos expedidos a nombre del señor Diego Alejandro Rodríguez Núñez, hecho que se expresó en la demanda como causante de la pérdida del empleo que desempeñaba el actor. Agregó que al plenario se aportó copia de las referidas providencias y que además se evidenció el incumplimiento de las órdenes allí impartidas con el hecho de que se hubiera tramitado un incidente de desacato. Explicó que no obstante lo anterior, no se logró demostrar que dicho incumplimiento fuera el causante de los daños alegados por el actor, habida cuenta que no se probó su injerencia en la pérdida de su empleo en la decisión administrativa de no refrendar su licencia de conducción o en los presuntos daños morales invocados.

III. EL RECURSO La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida (fl. 284, 292296, C. 1).

Hizo consistir su inconformidad en las siguientes razones: Indicó que no es cierto que no se hubieran demostrado los daños sufridos por el actor, toda vez que se aportó junto con la demanda certificación donde consta que laboró para la Cooperativa Nacional de Transportadores Independientes COINTRA LTDA. Señaló que esta actividad laboral se vio truncada por la imposibilidad de refrendar su licencia de conducción, hecho que le atribuye al

que laboró para la Cooperativa Nacional de Transportadores Independientes COINTRA LTDA. Señaló que esta actividad laboral se vio truncada por la imposibilidad de refrendar su licencia de conducción, hecho que le atribuye al FONDATT en liquidación por omitir el cumplimiento de la Ley 769 de 2002 y, además, el juez de primera instancia no valoró la certificación de la empresa de transportes antes mencionada, lo cual perjudicó los intereses del actor.- 7Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 Explicó que el daño debe ser efectivo, anormal, evaluable y se debe individualizar. Concluyó que en el sub lite el daño se encuentra plenamente demostrado, el cual consiste en no poder refrendar la licencia de conducción y no poder ejercer el oficio de la conducción, generado por el incumplimiento de la ley y las decisiones judiciales por parte de la demandada.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En la referida etapa procesal, el Distrito Capital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la respectiva contestación (fl. 327 – 333, C. 1) y agregó que el presunto daño consistente en que el demandante dejara de laborar en la empresa COINTRA LTDA. no obedeció a falla alguna del servicio por parte del FONDATT en Liquidación, por el contrario, el demandante terminó su contrato laboral a pesar de poseer licencia de conducción vigente.

Igualmente, insistió en que la no renovación de la licencia de conducción del actor obedeció a que por su comportamiento imprudente, negligente y

su contrato laboral a pesar de poseer licencia de conducción vigente. Igualmente, insistió en que la no renovación de la licencia de conducción del actor obedeció a que por su comportamiento imprudente, negligente y reiterativo dio lugar a la imposición de comparendos por infracción a las normas de tránsito, es decir, no se observa un nexo de causalidad entre las actuaciones del FONDATT en liquidación y el presunto daño. Por su parte, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT en Liquidación allegó escrito en el que mantuvo la posición asumida en la contestación de la demanda (fl. 334 – 335, C. 1). A su vez, en esta etapa procesal el apoderado de la parte actora esgrimió los mismos argumentos plasmados en el escrito de sustentación de la alzada (fl. 336 – 339, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN8Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo que no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto, el cual, por ser único apelante la parte demandante, se restringe a los puntos desfavorables a éste.

primera instancia por los jueces administrativos, por lo que no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto, el cual, por ser único apelante la parte demandante, se restringe a los puntos desfavorables a éste. La acción ejercitada es la procedente para dirimir la controversia, en consideración a que se busca la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los presuntos perjuicios ocasionados al actor como resultado de las supuestas omisiones en que incurrieron. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra que el señor Diego Alejandro Rodríguez Núñez demostró ser el directo interesado, en calidad de presunto afectado por las omisiones en que incurrieron las demandadas. El Distrito Capital de Bogotá se encuentra legitimado como extremo pasivo de la litis, por cuanto en providencia de 13 de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá hacer cumplir en el término de 48 horas la sentencia de 15 de marzo de 2007 proferida por el mismo juzgado (fl. 158, C. 3) y en vista de que no cumplió con dicha orden, el juzgado de conocimiento, requirió nuevamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que de manera inmediata cumpliera la sentencia citada en precedencia (fl. 176 – 181, C.3). La renuencia a cumplir la orden de 13 de diciembre de 2007 fue alegada por la parte actora como una de

sentencia citada en precedencia (fl. 176 – 181, C.3). La renuencia a cumplir la orden de 13 de diciembre de 2007 fue alegada por la parte actora como una de las omisiones que le ocasionaron los perjuicios invocados. El Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT en liquidación, encuentra su legitimación para comparecer a este proceso como extremo pasivo, en el hecho de que mediante Resolución N° 001 de 2 de enero de 2007, Alcalde Mayor de Bogotá asignó las funciones del liquidador del FONDATT en Liquidación y la representación legal de Bogotá Distrito Capital, para la atención de los negocios y asuntos en trámite de la hoy suprimida Secretaría de Tránsito y Transporte de9Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez

Exp. 2008-0206 Bogotá, D.C.1 De esta forma, toda vez que la Sección Segunda – Sub Sección D de este Tribunal, a través de sentencia de 15 de marzo de 2007 (fl. 58 – 64, C. 3) ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá dar aplicación al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de decretar la prescripción de los comparendos “en los que se verifique el supuesto establecido en la citada norma, impuestos al señor Diego Alejandro Rodríguez Núñez”, el cumplimiento de la referida orden correspondía al FONDATT en Liquidación, así como la de 25 de julio de 2007 (fl.118 – 123, C. 3), de manera que la

cumplimiento de la referida orden correspondía al FONDATT en Liquidación, así como la de 25 de julio de 2007 (fl.118 – 123, C. 3), de manera que la responsabilidad por los daños que se demuestren, derivados de su desacato, afecta directamente a esta entidad. Finalmente, la acción no ha caducado toda vez si bien en sentencia de 15 de marzo de 2007 y en providencia de 25 de julio del mismo año se ordenó al FONDATT en liquidación dejar de incurrir en omisiones que presuntamente ocasionaron perjuicios al actor, dichas órdenes se cumplieron el 2 de abril de 2008 a través de la Resolución N° 676 (fl. 214 – 219, C. 1), es decir, en ese momento cesó la causación del daño alegado, mientras que la demanda fue presentada el 10 de julio de 2008 (fl. 93, C. 1), esto es, antes de que transcurrieran los dos (2) años que para el ejercicio de la acción de reparación directa prevé como término máximo el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La Sala precisa que los documentos aportados en el cuaderno N° 3 del expediente son copias auténticas de conformidad con la certificación expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá (fl. 7, C. 2).

2. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró

2. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se logró demostrar la existencia del daño invocado, el recurso interpuesto por la parte demandante tiende a desvirtuar tal afirmación y, en consecuencia, insiste en que los perjuicios sufridos por el actor pueden ser verificados a través de la certificación expedida por la Cooperativa Nacional de Transportadores Independientes “COINTRA LTDA.”. Sobre estos puntos 1 Así consta en la Resolución N° 0045 de 28 de marzo de 2007 (fl. 74 – 75, C. 3)- 10Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez Exp. 2008-0206 entonces procederá el análisis de la Sala, con el fin de desatar la presente instancia.

Respecto del daño como elemento de responsabilidad y su prueba, el Consejo de Estado2 ha señalado: El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto

esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Se extrae de lo anterior que el daño alegado por el actor debe ser antijurídico, debe tener un carácter personal y debe ser cierto. Por tanto, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso bajo análisis, se procederá a comprobar si tales características se lograron establecer en el sub lite. La antijuridicidad del daño debe estar reflejada en la garantía patrimonial del afectado y en la existencia previa de una previsión legal que justifique la obligación de soportar tal daño. La parte actora indicó que el daño alegado corresponde al tiempo que debió esperar para que fuera declarada la prescripción de las multas impuestas como consecuencia de haber infringido normas de tránsito, lo cual le impidió refrendar su licencia de conducción. La parte actora hizo la siguiente afirmación respecto de la inconformidad con la sentencia apelada (fl. 293, C. 1): Debo señalar en primer término que desde el momento mismo en que fue radicada la demanda, se allegaron pruebas de los daños

La parte actora hizo la siguiente afirmación respecto de la inconformidad con la sentencia apelada (fl. 293, C. 1): Debo señalar en primer término que desde el momento mismo en que fue radicada la demanda, se allegaron pruebas de los daños ocasionados a mi poderdante y la razón jurídica de los mismos, es así como en el cuaderno de pruebas (fl. 34), obra CERTIFICACIÓN DE LA EMPRESA COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES INDEPENDIENTES “COINTRA LTDA”, de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 19028.- 11Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez Exp. 2008-0206 fecha 14 de abril de 2008; documento este que es la prueba de lo narrado en el hecho OCTAVO de la demanda, y mediante el cual se certifica que para agosto de 2006 mi poderdante se encontraba laborando en esa empresa y que devengaba la suma de ($1.500.000) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/cte mensuales. Prueba que no sufrió tacha u objeción alguna por parte de los demandados y que fue allegada oportunamente y que en consecuencia goza de plena validez.

En efecto, a folio 81 del cuaderno principal obra la referida certificación 3, en la cual consta que el demandante laboró de enero de 2005 a agosto de 2006 en el cargo de conductor de un vehículo afiliado a la compañía arriba enunciada, así como el salario que devengaba; sin embargo, de dicha constancia laboral no

cual consta que el demandante laboró de enero de 2005 a agosto de 2006 en el cargo de conductor de un vehículo afiliado a la compañía arriba enunciada, así como el salario que devengaba; sin embargo, de dicha constancia laboral no logra evidenciar daño alguno, habida cuenta que no se anotó en la misma las razones de terminación de la relación laboral, por tanto no es posible afirmar que el hecho de no continuar laborando para COINTRA LTDA. en el cargo de conductor se debió a la conducta del FONDATT en Liquidación de que trata este proceso. Ahora, la parte actora consideró que el a quo no valoró eficientemente el documento referenciado en precedencia y que tal omisión conllevó a que no se apreciara el total del acervo probatorio y por ende se declarara no demostrado el daño. Sobre este punto, la Sala precisa que si bien en la sentencia apelada no se hizo valoración expresa de la citada certificación, que era lo jurídicamente indicado, lo cierto es que dicho documento tampoco constituye prueba del daño antijurídico alegado.

En lo que atañe al perjuicio argüido es preciso aclarar que el mismo no puede decantarse de la imposición de multas de tránsito, habida cuenta que esta no es una situación que pueda entenderse como antijurídica, puesto que es obligación de los ciudadanos acatar las normas de tránsito y en caso de infringirlas deben soportar la carga de las sanciones correspondientes. Tampoco puede entenderse como antijurídico el daño consistente en la no refrendación de la

de los ciudadanos acatar las normas de tránsito y en caso de infringirlas deben soportar la carga de las sanciones correspondientes. Tampoco puede entenderse como antijurídico el daño consistente en la no refrendación de la 3 El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 modificó el inciso 4° del numeral 5° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y su contenido fue el siguiente: “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva” (subrayado fuera del texto original). Con base en la anterior disposición, las certificaciones laborales elaboradas por entidades privadas, en su calidad de documentos declarativos, se entienden amparados por la presunción de autenticidad de que trata la norma.- 12Sentencia que confirma providencia apelada

Actor: Diego Alejandro Rodríguez Núñez Exp. 2008-0206 licencia de conducción del actor, habida cuenta que no hay prueba de dicho trámite, de que el mismo no pudiera llevarse a cabo, que su licencia de conducción estuviere suspendida o que una vez declarada la prescripción de los comparendos hubiera refrendado en debida forma su licencia como conductor de servicio público.

Por lo anterior, a pesar de estar demostrada la existencia de una acción de

los comparendos hubiera refrendado en debida forma su licencia como conductor de servicio público. Por lo anterior, a pesar de estar demostrada la existencia de una acción de cumplimiento y del incidente de desacato instaurados por el actor para que se hiciera efectiva la orden impartida a través del fallo emitido en dicha acción, este hecho no permite observar la existencia de un daño derivado del tiempo que tomó al FONDATT en Liquidación para declarar la prescripción de comparendos impuestos al demandante, habida consideración de que no se trató de una omisión, sino de una tardanza en la expedición de un acto administrativo, demora de la cual no se evidenció una afectación en el patrimonio del demandante o en su ámbito moral o social. De esta forma, la Sala estima que la decisión del a quo se ajusta a los hechos probados a través del presente proceso y concuerda en la consideración de entender no probado el daño. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada.

3. COSTAS De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, según valoración que habrá de hacer el fallador en relación con la conducta de las partes, tal como expresamente lo dispone el referido artículo, el cual fue objeto de control constitucional y fue declarado exequible4. Por ende, dentro del proceso contencioso administrativo la condena

relación con la conducta de las partes, tal como expresamente lo dispone el referido artículo, el cual fue objeto de control constitucional y fue declarado exequible4. Por ende, dentro del proceso contencioso administrativo la condena 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 043 de v eintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).

M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dijo la Corte: “Cuando el artículo 171 del C.C.A dice que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso -lo cual implica que esa condena no necesariamente se tiene que producir cuando el vencido es un ente público -, no desconoce el artículo 90 de la Constitución según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Ello por cuanto la responsabilidad que esta dispos

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