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TA CUN - 11001 33 31 036 2010 00288 03-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 31 036 2010 00288 03-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

Ejecutivo – (Apelación) Hospital Universitario Clínica San Rafael y otro. – Legitimación en la causa, Caducidad y Procedibilidad de la Acción. - Legitimación en la causa El señor (…) y el hospital Universitario Clínica San Rafael y el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, se encuentran legitimados por activa y pasiva respectivamente, en virtud de la providencia proferida el 1 de octubre de 2008, por el Consejo de Estado, en la cual en su numeral cuarto ordenó al hospital: “Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera (…) de manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento”. Caducidad y procedibilidad de la acción La demanda fue presentada contra el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y el hospital Universitario Clínica San Rafael, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010 (folio 138 C.1) y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de octubre de 2008, quedó en firme el 29 de enero de 2009 , (folio 130 C.1). Por lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de cinco años, para la acción ejecutiva, consagrada en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, siendo ésta la acción procedente para el caso, pues la parte ejecutante pretende que se cumpla la obligación de hacer estipulada en el numeral cuarto de la sentencia citada anteriormente. Por las pruebas documentales anteriormente mencionadas la sala encuentra que

ejecutante pretende que se cumpla la obligación de hacer estipulada en el numeral cuarto de la sentencia citada anteriormente. Por las pruebas documentales anteriormente mencionadas la sala encuentra que la obligación es expresa, pues el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2008, la cual quedó en firme el 29 de enero de 2009, estableció que: “El segundo perjuicio, de otro lado, se traduce en la atención médica, sanitaria y hospitalaria que deberán garantizar tanto el Instituto de Seguros Sociales como el hospital San Rafael a la menor (…) desde el momento de esta sentencia hasta que ocurra su fallecimiento”; es exigible, pues la misma providencia que ordenó la prestación de los servicios señaló que la obligación debía ser cumplida “desde el momento de la sentencia hasta que ocurra su fallecimiento” y la parte ejecutante ha requerido al hospital San Rafael el cumplimiento de la obligación; y solamente el Consejo de Estado ordenó su cumplimiento en el siguiente sentido, sin dar ninguna otra explicación de la forma como debía ser cumplida la orden impartida en la sentencia: “Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera (…) de manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento”.El cumplimiento de la sentencia ha generado los inconvenientes que se han citado a lo largo de la presente providencia, para el efecto, la sala encuentra que el

manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento”.El cumplimiento de la sentencia ha generado los inconvenientes que se han citado a lo largo de la presente providencia, para el efecto, la sala encuentra que el hospital Universitario Clínica San Rafael sí ha cumplido de alguna manera con la atención médica a la menor (…), y teniendo en cuenta que el domicilio del hospital es en la ciudad de Bogotá y la menor reside en el municipio de Marinilla, Antioquia, también se ha dispuesto que la atención médica sea brindada por el hospital San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia el cual queda aproximadamente a 40 minutos de la residencia de la menor, pero también se encuentra probado tanto por los mensajes vía correo electrónico (folios 261 a 272 C.1), el testimonio rendido por el doctor (…) del hospital San Juan de Dios y su certificación (folios 24 a 28 C.3), el interrogatorio de parte rendido por el señor (…) (folios 31 a 34 C.3), y la certificación del director científico del hospital que se han dispuesto las instalaciones y el equipo médico y la internación por periodo largos de tiempo para poder brindarle un acompañamiento y atención adecuada a la menor, pero que el padre de la paciente se ha negado y por el contrario solicita que la atención sea domiciliaria las 24 horas del día. Por lo anterior, la sala considera que si bien la obligación no puede declararse extinguida, por cuanto como bien se señaló en la sentencia proferida por el Consejo de Estado la misma debe prestarse hasta la fecha de fallecimiento de

Por lo anterior, la sala considera que si bien la obligación no puede declararse extinguida, por cuanto como bien se señaló en la sentencia proferida por el Consejo de Estado la misma debe prestarse hasta la fecha de fallecimiento de la paciente (…), no antes , también es cierto que el señor Leonel Ceballos se ha negado ha recibir los servicios que han sido ofrecidos por el hospital, por lo que de acuerdo al principio general del derecho “que nadie puede estar obligado a lo imposible”, y que como se destaca en el formulario visible a folio 10 C.6 del hospital San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia, existe riesgo inminente para la vida y salud de la paciente y la justificación fue “estatus convulsivo – falla multiorgánica y muerte” y en ningún momento el Consejo de Estado ordenó que el hospital debía destinar una enfermera en el domicilio de la paciente las 24 horas al día; además, si se ordenó que la parte ejecutante debía requerirle a la parte ejecutada los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera la menor (…), pero dichos servicios no deben ser aquellos que decida el padre de la menor, sino aquellos que “requiera” la menor, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y el interrogatorio de parte de la menor, se probó que la parte ejecutada ofreció pagar la cotización por concepto de salud a la menor y el padre se negó y decidió que el servicio fuera prestado por la

EPS SURA.

Por lo que la sala ordenará a la EPS SURA entregar copia de la historia clínica de la paciente (…) al hospital Universitario Clínica San Rafael para que los médicos

EPS SURA.

Por lo que la sala ordenará a la EPS SURA entregar copia de la historia clínica de la paciente (…) al hospital Universitario Clínica San Rafael para que los médicos y/o el hospital que delegue el director del hospital se desplacen a su residencia ubicada en el municipio de Marinilla, Antioquia y le realicen un examen físico general, y se deje constancia expresa de los medicamentos que requiere la menor, las fechas en las cuales se le realizarán a la menor y entregarán a la paciente: los medicamentos, los tratamientos mensuales requeridos, las revisiones con los especialistas, y las terapias físicas, ocupacionales, respiratorias, y fisiatría, los elementos básicos diarios como pañales y cremas; y de todas maneras, el hospital San Rafael deberá realizar, por lo menos una vez al mes, un examenfísico general a la paciente, en el centro de salud que el hospital indique y que quede ubicado cerca de la residencia de la menor. Lo anterior, deberá cumplirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, para el efecto el director del hospital San Rafael deberá oficiar a la EPS SURA para que aporte la historia clínica de la menor para que se conozca su estado actual y deberá realizar las gestiones administrativas y contractuales pertinentes para cumplir con la decisión de la presente providencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 11001 33 31 036 2010 00288 03

Demandante: Leonel Ceballos Gallo Demandado: Hospital Universitaria Clínica San Rafael y Otro Apelación de ejecutivo Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 15 de abril de 2013 (folios 422 a 434 C.1), mediante la cual, se declaró probada la extinción de la obligación de hacer, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, declaró terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2011, la juez de primera instancia ordenó al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y al hospital Universitario Clínica San Rafael dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 1 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado1 y libró mandamiento de pago contra dichas entidades por la suma mensual de $3.784.000, decisión que fue modificada 1 Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera Ana Caterine Ceballos Salazar de manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento.mediante auto del 14 de junio de 2011 (folios 151 a 157 - 199 a 205

C.1).

1. HECHOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte ejecutante señaló los siguientes hechos que a

continuación se resumen:

1. El señor Leonel Ceballos Gallo inició demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y el hospital San Rafael, por la falla médica que ocasionó la muerte de su esposa y el nacimiento en estado vegetativo y cuadraplejia de la

menor Ana Caterine Ceballos Salazar.

2. En sentencia proferida el 28 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió condena en contra del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y el hospital San Rafael, decisión que fue modificada en sentencia proferida el 1 de octubre de 2008, por el Consejo de Estado (folios 39 a 116 C.1).

3. La parte ejecutante señala que no se ha dado cumplimiento a la obligación de hacer establecida en el numeral cuarto de la decisión del Consejo de Estado, tendiente a: “Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera Ana Caterine Ceballos Salazar de manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento”.

2. PRETENSIONES El apoderado de la parte ejecutante al momento de subsanar la demanda solicitó se librara mandamiento ejecutivo, así (folios 144 a 146 C.1):

el día en que ocurra su fallecimiento”.

2. PRETENSIONES El apoderado de la parte ejecutante al momento de subsanar la demanda solicitó se librara mandamiento ejecutivo, así (folios 144 a 146 C.1): “PRINCIPALES:1. Comedidamente solicito a usted señora juez librar mandamiento de pago ejecutivo a favor de mi representado y en contra de las entidades demandadas Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y hospital Universitario San Rafael, para que estas den cabal cumplimiento a una obligación de hacer, pagar los perjuicios y las costas del proceso, conforme los siguientes puntos: 1.1. Las demandadas procedan a brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamiento y hospitalizaciones que requiera Ana Caterine Ceballos Salazar de manera gratuita desde la fecha de la sentencia de segunda instancia base de la presente ejecución, esto es, desde el 1 de octubre de 2008, hasta el día en que ocurra su fallecimiento, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la orden de pago. 1.2. Las demandadas pagarán a favor de mi mandante la suma de $3.784.000 mensuales, por concepto de perjuicios causados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 1 de octubre de 2008, y hasta que la orden impartida en la sentencia se cumpla. 1.3 Que se condene en costas y gastos que se generen en el trámite del proceso.

SUBSIDIARIAS En el evento que las demandas no cumplan con la obligación de hacer en la forma determinada el mandamiento de pago, comedidamente solicito se

1.3 Que se condene en costas y gastos que se generen en el trámite del proceso. SUBSIDIARIAS En el evento que las demandas no cumplan con la obligación de hacer en la forma determinada el mandamiento de pago, comedidamente solicito se sirva proseguir la ejecución por los perjuicios compensatorios por las siguientes cantidades de dinero: 2.1 Las demandadas pagarán a favor de mi mandante la suma de $3.784.000 mensuales, por concepto de perjuicios causados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 1 de octubre de 2008 y hasta el día en que ocurra el fallecimiento de Ana Caterine Ceballos Salazar, conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia base de la ejecución. 2.2. Por los intereses de mora mensual de la cantidad anterior, desde que cada mensualidad se hizo exigible, y hasta el pago de la totalidad de las mismas, a las tasas máximas legalmente autorizadas por la ley. 2.3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 15 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente (folios 422 a 434 C.1):“PRIMERO. Declarar probada la extinción de la obligación de hacer, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de pago total de la obligación,

conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. Declarar probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Declarar terminado el proceso por pago total de la obligación. CUARTO. Ordenar el fraccionamiento del depósito judicial No. 400100003352287 de fecha 8 de agosto de 2011, por valor de $109.144.000 para que se le haga entrega de suma de $105.952.000 a la parte ejecutante. El valor restante de dicho depósito judicial deberá reintegrarse a la parte ejecutada, esto es al hospital Universitario Clínica San Rafael, el cual corresponde a la suma de $3.192.000. Al igual deberá hacer entrega a la parte ejecutada esto es al hospital Universitario Clínica San Rafael los depósitos judiciales: - No. 400100003329687 de fecha 21 de julio de 2011, por valor de $9.202.000. - No. 400100003363010 de fecha 24 de agosto de 2011, por valor de $13.560.000. - No. 400100003368686 de fecha 30 de agosto de 2011, por valor de $13.094.000. Que da un valor total de $39.048.000. Por secretaria dese cumplimiento lo aquí establecido. QUINTO. Ordenar el desembargo de las cuentas bancarias No. 021-052683 y 021-07383-8 del Banco de Bogotá y Megabanco a nombre del

aquí establecido. QUINTO. Ordenar el desembargo de las cuentas bancarias No. 021-052683 y 021-07383-8 del Banco de Bogotá y Megabanco a nombre del hospital Universitario Clínica San Rafael. (…)”. La juez de la primera instancia al estudiar las excepciones, señaló que si bien no se propusieron las señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, estudiaría la que denominó la parte ejecutada: “ El hospital Universitario Clínica San Rafael ha tomado las medidas para que Ana Caterine reciba la atención médica que requiere, pero ni el señor Ceballos Gallo, ni sus abogados lo han permitido. El demandante no puede alegar su propia culpa en su beneficio”. Al respecto, manifestó que el hospital aportó el material probatorio que demostró la atención médica prestada a la menor Ana Caterine Ceballos, en especial la certificación del director científico de fecha 22 de junio de 2011, en la cual se señaló que la institución ha dispuesto las instalaciones y el equipo de salud para internar a lamenor, se ha ofrecido un programa de internación por periodos largos, sin que se haya tenido el consentimiento del padre, por lo que se han realizado visitas periódicas al domicilio de la menor (folio 215 C.1). Los servicios prestados se originaron en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios entre el hospital Universitario Clínica San Rafael y la

periódicas al domicilio de la menor (folio 215 C.1). Los servicios prestados se originaron en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios entre el hospital Universitario Clínica San Rafael y la Clínica San Juan de Dios, por el término de un año (folios 256 a 260 C.1). Además, que no se probaron los gastos en los que incurrió la parte ejecutante, toda vez que solo aportó las cotizaciones de los posibles procedimientos médicos que debían practicársele a la menor, pero no proviene de la autoridad médica competente, ni se aportaron facturas o constancia de los gastos en los que ha incurrido el padre de la menor. Finalmente, señaló que la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia al hospital el 20 de febrero de 2009, y se demostró su cumplimiento solamente hasta el 1 de agosto de 2011, por lo tanto una vez realizada la liquidación del crédito, se concluyó que la parte ejecutada debía la suma de $105.952.000.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Tanto la parte ejecutante como la parte ejecutada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, así:

1. El apoderado de la parte ejecutada – hospital Universitario Clínica San Rafael consideró que la sentencia de la primera instancia es contradictoria, por cuanto

(folios 454 a 459 C.1): - Por un lado consideró que la obligación de hacer estaba cumplida, pero por el otro lado, ordenó la liquidación del crédito en contra de su poderdante, por la suma de $105.952.000.

(folios 454 a 459 C.1): - Por un lado consideró que la obligación de hacer estaba cumplida, pero por el otro lado, ordenó la liquidación del crédito en contra de su poderdante, por la suma de $105.952.000. - No se demostró el valor de los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones requeridos por la menor, no se acreditó “el sufrimiento del daño emergente ” (sic), pues los soportes allegados al proceso fueron cotizaciones y no las facturas; el servicio de salud es prestado por la EPS Sura, según la declaración rendida el 27 de marzo de 2012; y en las declaraciones rendidas por los familiares de la menor expresan de manera categórica su negativa de recibir suma alguna por el cuidado de la menor. Lo cual demuestra que la parte ejecutante no ha realizado ningún gasto.

2. El apoderado de la parte ejecutante – Leonel Ceballos Gallo señaló que “lamentablemente” con la sentencia de la primera instancia se declaró extinguida la obligación de hacer, cuando la misma lo será una vez fallezca la menor Ana Caterine Ceballos. Además, señaló (folios 460 a 469 C.1): - La obligación no ha sido cumplida, pues de haber sido satisfecha, no habría lugar a la presente acción ejecutiva, es claro que si la menor se encuentra cuadrapléjica y en estado vegetativo, requiere de manera permanente unaenfermera las 24 horas, cremas, pañales, silla de ruedas, y si el padre no se quiere separar de ella y menos entregarla al hospital donde

cuadrapléjica y en estado vegetativo, requiere de manera permanente unaenfermera las 24 horas, cremas, pañales, silla de ruedas, y si el padre no se quiere separar de ella y menos entregarla al hospital donde precisamente su madre falleció por la mala atención médica prestada, sumado a que le ofrecen internación en el pabellón psiquiátrico, por lo que prefieren una hospitalización domiciliaria. - Dentro del material probatorio allegado al proceso se comprobó el incumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, lo que originó la presentación de una tutela, el incidente de desacato y la acción ejecutiva. - La comprobación de los perjuicios, de conformidad con los artículos 493, 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil establecen que se estimarán bajo juramento, y así se hizo en la demanda. Por el contrario el contrato de prestación de servicios no prueba el cumplimiento de la orden judicial, pues fue emanado de la parte ejecutada, y lo que si demuestra es la tardanza en el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, además su plazo apenas fue de un año, contado a partir del 10 de julio de 2010, es decir ya expiró. Pero no se probó la entrega ni de medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos, hospitalizaciones ni asistencia requerida por la menor. - Las excepciones estipuladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, y la sentencia de la primera instancia declaró probada una excepción que no se encuentra descrita en dicha norma. - Finalmente la sentencia apelada aceptó el cumplimiento de la obligación de

Procedimiento Civil son taxativas, y la sentencia de la primera instancia declaró probada una excepción que no se encuentra descrita en dicha norma. - Finalmente la sentencia apelada aceptó el cumplimiento de la obligación de hacer, sin derecho a exigir posteriormente su cumplimiento, sumado a que si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el artículo 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil establece que en la sentencia se debe seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda y se condena en costas al ejecutado.

5. TRAMITE Mediante auto de 4 de junio de 2013, el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 15 de abril de 2013 (folio 471

C.1). El 8 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 475 C.1). El apoderado de la parte ejecutada reiteró los argumentos del recurso de apelación, en el sentido de señalar que no se demostró el valor de las obligaciones que ha tenido que sufragar el ejecutante a la menor. Además, se acreditó que el 30 de agosto de 2010, luego de examinar a la menor el equipo médico del hospital, señaló la necesidad de su internación en el centro médico, pero el señor Ceballos se negó a la hospitalización (folios 489 a 494 C.1).

médico del hospital, señaló la necesidad de su internación en el centro médico, pero el señor Ceballos se negó a la hospitalización (folios 489 a 494 C.1). El apoderado de la parte ejecutante reiteró los argumentos de la apelación, al resaltar que la obligación que se ejecuta es de hacer y desde el pronunciamientodel Consejo de Estado se ha debido cumplir hasta el fallecimiento de la menor. Finalmente, señaló que no hay lugar a dar trámite a la apelación adhesiva presentada por la parte ejecutada (folios 495 a 500 C.1). La agente del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos de la demanda y de la sentencia de la primera instancia, para concluir que si bien la entidad ejecutada alegó haber realizado determinadas conductas para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, como suplir los servicios básicos de salud, pero no probaron haber prestado los requerimientos para suplir las demás necesidades que requiere la menor que tiene una incapacidad absoluta. Además, no compartió el argumento de la primera instancia en el sentido de señalar que un médico competente certificó que se ha prestado el servicio de salud, cuando la menor nació en estado vegetativo, lo cual sin necesidad de contar con los conocimientos médicos se sabe que una persona en dicho estado requiere de atención, pañales, cremas, fisioterapias, el cual como lo ordenó la sentencia, se debe realizar hasta la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, consideró que no se ha cumplido con la obligación de hacer.

atención, pañales, cremas, fisioterapias, el cual como lo ordenó la sentencia, se debe realizar hasta la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, consideró que no se ha cumplido con la obligación de hacer. Una vez discutido el proceso en la sala del 10 de octubre de 2013, la sala consideró que se debía decretar una prueba de oficio, por cuanto si bien había título ejecutivo, este era complejo, por lo que se solicitó se aportaran las órdenes médicas dadas a la menor Ana Caterine desde el 29 de enero de 2009, los documentos que demostraran la negativa de la entidad a cumplir con las mismas, las facturas que demuestren los gastos realizados por la parte ejecutante (folios 506 C.1). Contra dicho auto la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 5 de diciembre de 2013 (folios 507 a 514 C.1).

6. RELACIÓN DE PRUEBAS

1. Sentencia proferida el 28 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró responsable al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y la hospital Universitario San Rafael y se condenó al pago por concepto de daño moral y daño a la vida de relación (folios 39 a 57 C.2).

2. Sentencia proferida el 1 de octubre de 2008, por el Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la sentencia de la primera instancia, de la cual se destaca el numeral cuarto que resolvió (folios 59 a 116 C.2): “Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones,

mediante la cual se modificó la sentencia de la primera instancia, de la cual se destaca el numeral cuarto que resolvió (folios 59 a 116 C.2): “Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera Ana Caterine Ceballos Salazar de manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento”.

3. Correspondencia cruzada entre las partes, así: Parte ejecutante Parte ejecutadaSolicitudes en el sentido de solicitar el cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado feb.20, jul. 16, 24, 27 de 2009 (fls. 190 a 197

C.1). Epicresis de la menor Ana Caterine Ceballos 8 y 9 de mayo de 2011 (fls. 169 a 174 C.1). La menor reside en Marinilla, Antioquia. Información al hospital que la menor se encontraba desde sep. 21/09 en delicado estado de salud (fl. 296 C.1). En jul. 3 y 24/09, se solicitó informar la fecha en la cual el personal médico puede visitar a la paciente (fl. 241 C.1). En sep. 30/09, el hospital Universitario Clínica San Rafael expresó su desconcierto al ser informado 8 días después de que la menor se encontraba en delicado estado de salud, y solicitó se le informara de inmediato y que igual se comunicaron con el equipo de salud e informaron la disponibilidad del mismo, pero que por decisión del

estado de salud, y solicitó se le informara de inmediato y que igual se comunicaron con el equipo de salud e informaron la disponibilidad del mismo, pero que por decisión del padre la menor ha recibido atención en una institución ajena al hospital (folio 295 C.1). En jul. 30/09, el ISS informó a la parte ejecutada el pago por la suma de $525.086.780,9 y manifestó no haber recibido requerimiento alguno para suministros de medicamentos, tratamientos, procedimientos, hospitalizaciones para la menor (fls. 299 a 301 C.1). Acta de evaluación de la paciente Ana Caterine Ceballos suscrita por el hospital San Juan de Dios de La Ceja del día 27 de julio de 2009, con referencia visita domiciliaria, en donde se realizó análisis general de la historia y un examen físico general, como tareas se anotó: establecer nueva valoración por neuropediatría y fisiatría para diseñar un adecuado esquema fisioterapéutico (folios 246 a 249 C.1). Historia clínica de la paciente con fecha 29 de julio de 2009, en donde se realizó un examen físico alsistema nervioso central y se formularon 30 tabletas de fenobarbital 100 mg tableta 100 mg. (folios 250 - 251 C.1). Historia clínica de la paciente del 12

formularon 30 tabletas de fenobarbital 100 mg tableta 100 mg. (folios 250 - 251 C.1). Historia clínica de la paciente del 12 de septiembre de 2009, para evaluación neurológica y se recomendó evaluación por ortopedia, por fisiatría, terapias ordenadas y fenobarbital en la noche (folios 252 a 255 C.1). Contrato de prestación de servicios suscrito entre el hospital Universitario San Rafael con la Clínica San Juan de Dios, con el objeto de formalizar la prestación de los servicios de salud de la paciente Ana Caterine Ceballos, por el término de un año, contado a partir del 10 de julio de 2010 (folios 256 a 260 C.1). Correos electrónicos enviados por la parte ejecutada así: En ago. 27/10, le solicitan al apoderado del señor Ceballos que han trascurrido más de dos meses sin que haya dado respuesta a la propuesta presentada; ago. 31/10, de la dirección jurídica a los doctores Agustín Gómez y Daniel Forero, en donde se les informó el trámite dado ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, en donde se propuso al padre de la menor internarla para poder realizarse una evaluación general con un equipo de profesionales y auxiliares de la salud, y el padre rechazó la propuesta; en jul. 6/10, el doctor Daniel Forero envió al apoderado de la parte

evaluación general con un equipo de profesionales y auxiliares de la salud, y el padre rechazó la propuesta; en jul. 6/10, el doctor Daniel Forero envió al apoderado de la parte ejecutante la minuta del contrato a suscribir para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado; en mar. 3/11, el doctor Daniel Forero informó a la Clínica San Juan de Dios la aceptación del padre de la menor de su traslado, pero que solicita la compañía de uno de susfamiliares (folios 261 a 272 C.1).

4. Certificación expedida el 22 de junio de 2011, por el director científico de la Clínica San Juan de Dios – La Ceja, Antioquia, en la cual certificó que (folio 215

C.1):  La clínica ha dispuesto las instalaciones y equipo de salud para internar a la paciente Ana Caterine Ceballos.  A la fecha solo se ha realizado una hospitalización para evaluar a la paciente los días 8 y 9 de marzo de 2011.  Se ha ofrecido un programa de internación por periodos largos para brindar el cuidado y el acompañamiento adecuado a la paciente.

5. Formularios de prescripción medicamentos de la Clínica Somer y hoja de evolución de la menor del 9 de may

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