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TA CUN - 11001-33-31-036-2014-00669-01-(11-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-036-2014-00669-01-(11-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA Y MINIMO VITAL – Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce derechos pensionales Al respecto, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional . Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la

para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado. ” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Conforme a la jurisprudencia transcrita en precedencia se advierte que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar, como es el caso de la reliquidación de la mesada pensional, en razón a la existencia de la acción ejecutiva como medio idóneo para perseguir tal fin, lo que permite concluir que la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional esté condicionada a la valoración de las circunstancias particulares del caso a efectos de determinar si el proceso ejecutivo constituye una vía idónea y eficaz para la protección de los derechos invocados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-31-036-2014-00669-01

Accionante: LILIA STELLA VERGARA VERGARA

Accionados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora LILIA STELLA VERGARA VERGARA, actuando a través de apoderado, interpuso Acción de Tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.PETICIONES “1Se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2Se ordene a LOS (AS) ACCIONADOS (AS) a que se expida acto administrativo mediante el cual se de cabal cumplimiento al

administración de justicia, mínimo vital y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2Se ordene a LOS (AS) ACCIONADOS (AS) a que se expida acto administrativo mediante el cual se de cabal cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 4Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 5-Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada” (fl. 9). En sustento expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Manifiesta que en sentencia del 14 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se le reconoció pensión de jubilación a partir 17 de octubre de 2006, fecha en la que adquirió el status pensional, prestación que fue reconocida en cuantía del 75% de su salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda en providencia del 29 de septiembre de 2011.Señala que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá expidió la Resolución No. 3370 del 5 de mayo (sic) de 2013, a través de la cual dio cumplimiento a los aludidos fallos y reliquidó su pensión de jubilación en cuantía de $1.301.565, generándose una diferencia de $18.322 frente al valor que fue reconocido en la Resolución No. 2943 del 26 de junio de 2007. Refiere que el 25 de septiembre recibió $1.750.570 como pago del retroactivo por mesadas atrasadas, no obstante, estima que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo judicial dado que lo procedente era que su mesada se reliquidara en cuantía de $1.443.760 y, por tanto, el retroactivo que debió pagarse ascendía a la suma de $17.251.442. Expresa que el error de la entidad accionada consiste en tomar como salario básico la suma de $1.531.220, desconociendo que el promedio ponderado de su salario corresponde a $1.674.195, el cual se calcula entre el 16 de octubre de 2005 y 16 de octubre de 2006 y con la inclusión de todos los factores de salariales, según lo ordenó el Juez Administrativo. Indica que en la Resolución No. 3370 del 5 de mayo de 2013 se debieron incluir todos los factores salariales acreditados en el año inmediatamente anterior a la

ordenó el Juez Administrativo. Indica que en la Resolución No. 3370 del 5 de mayo de 2013 se debieron incluir todos los factores salariales acreditados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionada y que a la fecha se le adeuda un excedente de retroactivo que debe ser pagado aplicando los ajustes del IPC. Sostiene que el 5 de mayo de 2015, mediante radicado No. E-2015-73177 solicitó a la secretaría accionada que diera cumplimiento al fallo judicial, con la inclusión de todos los factores ordenados y a partir del 17 de octubre de 2006. Requerimiento que fue resuelto mediante oficio del 21 de mayo de 2015, a través del cual se le indica que en la Resolución No. 3370 del 5 de mayo de 2013 se incluyeron todos y cada uno de los factores salariales devengados entre el 17 de octubre de 2005 y el 16 de octubre de 2006. Aduce que no tiene la obligación jurídica de acudir nuevamente a la Administración y, posteriormente, a la vía judicial para ventilar la indebida interpretación en la queincurrió la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá respecto de lo ordenado por el Juez 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, máxime porque en relación con la inclusión de los factores operó el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos evidentemente trasgredidos. Precisa que en la actualidad tiene 64 años lo que la

convierte en un sujeto de especial protección constitucional (fls.1-3).

2. INFORME 2.1 La Secretaría de Educación de Bogotá mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2015 rindió el informe requerido por el A quo, solicitando que se declare improcedente la acción ante la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado.

Expresa que la solicitud de corrección de la Resolución No. 3370 de 2013 formulada por la actora fue confrontada con el fallo judicial proferido el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, verificándose el cumplimiento ordenado. Afirma que mediante oficio No. S-2015-73534 del 21 de mayo de 2015 la entidad le informó a la actora que no se podía acceder a su petición porque en el acto que dio cumplimiento a los fallos judiciales se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por la docente entre el 17 de octubre de 2005 y el 16 de octubre de 2006, conforme a lo ordenado y a la liquidación aprobada por parte de la Fiduprevisora S.A. (fls. 48-50). 2.2 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no rindió el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de septiembre de 2015, negando la acción de tutela.

informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de septiembre de 2015, negando la acción de tutela.

Afirma que la actora pretende atacar la Resolución No. 3370 del 5 de julio de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, evento ante el cual no procede la acción de tutela dado su carácter subsidiario, correspondiéndole a la accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la inclusión de los factores salariales en la liquidación de su mesada pensional. Aunado a lo anterior, señala que la acción interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales se viene causando a juicio de la actora desde el 5 de julio de 2013, fecha en la que se expidió el acto administrativo cuestionado, esto es, casi 2 años después de haberse adoptado la decisión. Refiere que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio en tanto que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 54-55 vto.).

4. IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión adoptada, invocando que el A quo desconoció que se habían agotado efectivamente todos los medios ordinarios de defensa en vía judicial y administrativa, razón por la cual si se ha atendido el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.

efectivamente todos los medios ordinarios de defensa en vía judicial y administrativa, razón por la cual si se ha atendido el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. Expone que lo que se pretende es la efectiva materialización del cumplimiento de un fallo judicial, en razón a la naturaleza irrenunciable e imprescriptible del derecho sobre el cual versa, razón por la que carece de fundamento negar la protección invocada, aunado a que la Constitución no exige como requisito de procedibilidad que se agoten mecanismos administrativos sino judiciales y además el fallo del cual se solicita el cumplimiento ya hizo tránsito a cosa juzgada Afirma que en el fallo impugnado se efectúa una interpretación exegética y no sistemática por cuando se le impone una carga desproporcionada al exigirle volver a activar el aparato judicial como consecuencia de un indebido cumplimiento de laorden judicial impartida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, considera que en la sentencia de primera instancia se desconocieron el artículo 2 Constitucional que reconoce como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la C.P., que en materia pensional se encuentra íntimamente ligado con el mínimo vital, y que en armonía con el artículo 46 Superior eleva la protección de las personas de la tercera edad como obligación irrenunciable y prioritaria del Estado; a su vez el artículo 1º de la C.P. que prescribe que nuestro país está organizado como

vital, y que en armonía con el artículo 46 Superior eleva la protección de las personas de la tercera edad como obligación irrenunciable y prioritaria del Estado; a su vez el artículo 1º de la C.P. que prescribe que nuestro país está organizado como un Estado Social de Derecho y que obliga a las autoridades a adelantar sus actuaciones dentro de los términos preestablecidos por la Constitución y la Ley, haciéndose evidente la trasgresión al principio de seguridad jurídica (fls. 62-64).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social de la actora, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 3370 del 5 de julio de 2013, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de septiembre de 2011. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 1 ha manifestado que la Acción de Tutela, no es el mecanismo idóneo para reconocer los derechos pensionales, ya que son prestaciones legales que se pueden obtener por medio de otros mecanismos judiciales. “La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado en su jurisprudencia que las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponde resolverla a la jurisdicción constitucional en sede de tutela2, por cuanto se trata de pretensiones de orden legal para cuya

reconocimiento de derechos pensionales no le corresponde resolverla a la jurisdicción constitucional en sede de tutela2, por cuanto se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico, según el caso, 1 Sentencia T-443 del 29 de abril de 2005; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 22 Ver, entre otras, las Sentencias T-054/04 , T-999/01, T-476/01, T-398/01, T-408/00, T-327/99, T-660/99.otros medios y procedimientos administrativos y judiciales de defensa judicial.3 Así las cosas, se puede afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, salvo que dadas las circunstancias del caso concreto, los mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.” Criterio reiterado por la Alta Corporación Constitucional 5, determinando una serie de supuestos a observar frente a las pretensiones prestacionales en sede constitucional, indicando: “Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo

constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. Así, la Sentencia T-334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: “ (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos 3 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: “En esta medida la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).”

física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” 4 Sentencia T-658 de 2004 5 Sentencia T037 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palaciomecanismos no implica per se que ella deba ser denegada6’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no7. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud8. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria9.” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria9.” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales ante la existencia de medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T433 de 2002. 7 Sentencia T-042 de 2010. 8 Sentencia T-248 de 2008. 9 Sentencia T-063 de 2009.Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela en este tipo de eventos está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como

vía principal para el amparo de derechos fundamentales10. Para resolver, obra a proceso copia, entre otros, de los siguientes documentos:

1. Resolución No. 2943 del 26 de junio de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le reconoce a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación

(fls. 23-25).

2. Copia incompleta de la sentencia del 14 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control y restablecimiento del derecho No. 2008-00538, promovido por la actora contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2943 del 26 de junio de 2007, a través de la cual se le reconoció a la accionante pensión mensual vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho se ordenó “(…) liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora LILIA STELLA VERGARA VERGARA, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.853.405 de Paipa, a partir del 20 de octubre de 2004, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados, teniendo en cuenta en forma proporcional los factores salariales que se acreditaron en el proceso, y no se incluyeron en su momento, como son prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, percibidos entre el 17 de octubre de 2005 y 17 de octubre de

proporcional los factores salariales que se acreditaron en el proceso, y no se incluyeron en su momento, como son prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad, percibidos entre el 17 de octubre de 2005 y 17 de octubre de 2006, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (fls. 16-19).

3. Copia incompleta de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 29 de 10 T-184 de 2009. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Posición reiterada en sentencia T-110 de 2011.septiembre de 2011 dentro del proceso identificado con radicado No. 11001-33-31009-2008-00538-01, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 20-22).

4. Resolución No. 3370 del 5 de julio de 2013 por medio de la cual el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 28-30).

5. Petición formulada por la actora el 5 de mayo de 2015, bajo el radicado No.

C-2015-73171, a través de la cual le solicita a la Secretaría de Educación de Bogotá que se dé cabal cumplimiento al fallo judicial que reconoció un derecho prestacional a su favor y, en consecuencia, se corrija el retroactivo reconocido en la Resolución

C-2015-73171, a través de la cual le solicita a la Secretaría de Educación de Bogotá que se dé cabal cumplimiento al fallo judicial que reconoció un derecho prestacional a su favor y, en consecuencia, se corrija el retroactivo reconocido en la Resolución No. 3370 del 5 de julio de 2013 (fls.14-15).

6. Oficio No. S-2015-73534 del 21 de mayo de 2015, a través del cual la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le informa a la actora que la resolución de la cual se solicita su corrección está ajustada a derecho, por lo que no es procedente realizar las modificaciones requeridas (fls. 33 y vto.).

7. Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 5 de agosto de 2015 , en el cual consta el sueldo y los factores salariales base de liquidación que devengó la actora en los años 2005, 2006 y 2007 (fl. 12-13).

5. Resolución No. 2943 del 26 de junio de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le reconoce a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación

(fls.23-25). Las pruebas allegadas al proceso acreditan que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de octubre de 2010, a través de la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció pensión de jubilación vitalicia a favor de la accionante y ordenó que el

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de octubre de 2010, a través de la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció pensión de jubilación vitalicia a favor de la accionante y ordenó que el mencionado derecho prestacional fuera liquidado en debida forma, en el sentido de que su liquidación se efectuara sobre el 75% del promedio de todos los salarios devengados por la actora desde el 17 de octubre de 2005 hasta el 16 de octubre de 2006, con la inclusión proporcional de la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 29 de septiembre de 2011 y respecto de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá dio cumplimiento mediante la Resolución No. 3370 del 5 de julio de 2013. En ejercicio de la presente acción la actora solicita que se dé cabal cumplimiento a los aludidos fallos judiciales puesto que en el acto a través del cual la secretaría accionada pretende acreditar su cumplimiento, se reliquidó su pensión de jubilación sin la inclusión de los factores salariales ordenados judicialmente y, además, se tomó como base un salario básico errado. El A quo negó el amparo solicitado invocando en sustento que lo pretendido por la actora es controvertir la Resolución No. 3370 del 5 de julio de 2013 y por tal razón el mecanismo judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual debe acudir la accionante para discutir la inclusión de los factores salariales del año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el

mecanismo judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual debe acudir la accionante para discutir la inclusión de los factores salariales del año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional; ante lo cual, la Sala precisa que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, la mencionada resolución no constituye un acto administrativo sino un acto de ejecución y que en razón a tal naturaleza no es objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA toda vez que no contiene una manifestación de la voluntad de la Administración producto de la culminación de una actuación administrativa. En ese orden, si bien la actora controvierte la Resolución No. 3370 del 5 de julio de 2015 por no haberse incluido unos factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, cuestiona la decisión de primera instancia al considerar que ha agotado todos los medios judiciales que tiene a su alcance para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocieron un derecho a su favor y que determinar que debe acudir a la Jurisdicción en ejercicio de una acción distinta a la de tutela le representa una ca

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