TA CUN - 11001-33-31-037-2009-00115-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-037-2009-00115-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENE SANO – La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter ecológico de la Carta política, dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano directamente y en conexidad con la vida y la salud / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Definición – Bienes que integran el espacio público y característica principal / RECURSOS NATURALES - Corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible “(…) Goce a un ambiente sano A partir de la carta política de 1991, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que de constataciones en derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional, y desde la Corte Constitucional se ha desarrollado el carácter ecológico de la carta política, dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.(…) De lo antes expuesto (Sentencia C-671 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Nota de relatoría) puede afirmarse que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno sano y el deber de velar por su conservación. Igualmente, el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados.(…) En efecto, la conservación del ambiente no solo es considerado como un asunto de interés
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados.(…) En efecto, la conservación del ambiente no solo es considerado como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, frente al cual, la Constitución Política impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales. (…) Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (…) Es deber constitucional del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular, por lo cual, se resaltó su carácter de derecho colectivo en la Ley 472 de 1998, cuya protección se puede invocar mediante las acciones populares y de grupo.(…) (…) Hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales. Ahora, frente a la definición legal sobre espacio público dada por la ley, el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de junio de 2000, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, citando la sentencia SU360 del 19 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, manifestó:
en sentencia del 30 de junio de 2000, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, citando la sentencia SU360 del 19 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, manifestó: (…) En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes ‘privados’ del Estado). (…) Ahora bien, en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos - , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que nosolo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.(…) (…) La actividad minera y su impacto ambiental (…) Es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados, de conformidad con la Ley 99 de 1993,(…) El artículo 80 de la Carta Política prevé que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otros Estados en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. En desarrollo de los postulados constitucionales, la H. Corte Constitucional ha calificado al ambiente como un bien jurídico protegido constitucionalmente, de la siguiente manera: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de las acciones de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.
comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de las acciones de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”. De lo anterior se infiere el deber de prevención y control del deterioro ambiental que se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, modificación, o cancelación de instrumentos de manejo ambiental, sean estos Licencias o Planes de Manejo Ambiental que hacen viable la ejecución de obras o actividades de impacto grave de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente, por lo tanto, le corresponde a las autoridades públicas velar por un mínimo impacto negativo, para lo cual la autoridad ambiental, se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro.(…) (…) Los derechos colectivos al goce al ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, en este caso no se entienden salvaguardados con el cierre de las canteras que funcionan sin la debida autorización, o con la adopción del PMRRA de las canteras que cumplen con los requisitos para su funcionamiento, sino que comporta una serie de medidas para garantizar la integridad de los habitantes del sector y de sus bienes, y para evitar que se siga ejerciendo la actividad minera ilegal en la zona.(…) De lo anterior (Conceptos frente a las canteras que se encuentran en la zona de la acción popular. Nota de relatoría) hay lugar a concluir que la actividad minera ilegal, o la efectuada sin el debido acogimiento al PMRRA aprobado, ha dado lugar a la presencia de una serie de riesgos en distintos niveles de fenómenos de remoción en masa, afectando la integridad de los residentes y
acogimiento al PMRRA aprobado, ha dado lugar a la presencia de una serie de riesgos en distintos niveles de fenómenos de remoción en masa, afectando la integridad de los residentes y de los inmuebles que se encuentran en la zona.(…) Por otra parte, es imperativo que la autoridad administrativa garantice que los predios en los que se localizan las canteras que no cumplen con su requisito de funcionamiento tengan su cierre definitivo, y se prevenga que vuelvan a utilizarse esos espacios para tal actividad, debiendo disponer en consecuencia las medidas necesarias para la recuperación y restauración de las zonas afectadas con la actividad minera, así como la expedición de los reglamentos que sean pertinentes para la regulación del uso del suelo en el sector. (…)Si bien les asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos a quienes sin contar con el debido licenciamiento ejercieron ilegalmente actividades de explotación minera en el sector de la localidad de Ciudad Bolívar, ello no le resta responsabilidad a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a su dependencia, la Secretaría Distrital del Hábitat, en el marco de la competencia que le asiste de conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 (…) En orden a lo anterior los municipios, además de las funciones delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano, en ejercicio de las facultades de policía ambiental.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano, en ejercicio de las facultades de policía ambiental.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE NO.: 11001-33-31-037-2009-00115-01
ACCIONANTE: FERNANDO MORENO AMAYA
ACCIONADO: ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR Y
OTROS ACCIÓN: POPULAR Asunto: Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, por el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, amparando los derechos e intereses colectivos al goce al ambiente sano, al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y salubridad públicas.
I. ANTECEDENTES.
Actuando en nombre propio, el señor FERNANDO MORENO AMAYA elevó acción popular en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, y estando vinculados al proceso como demandados la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la que promovió las siguientes:
1. PRETENSIONES.
como demandados la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la que promovió las siguientes:
1. PRETENSIONES. “1. Ordenar a la ALCALDÍA MENOR DE CIUDAD BOLIVAR, hacer efectivas las resoluciones de cierre expedidas por el DAMA, hoy Secretaría Distrital de
Ambiente.
2. Ordenar a la ALCALDÍA MENOR DE CIUDAD BOLIVAR, se haga efectiva la implementación del Plan de Recuperación Morfológica y Ambientan (PRMA) en los cerros donde se ha desarrollado la extracción minera por parte de los propietarios de las canteras INDUSTRIAL Y MINERA LA QUEBRADA, ARENERA LAS TOLVAS, TRITURADORA SILVA Y BAEZ Y CANTERA LIMAS.3. Ordenar con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
4. Ordenar restituir las cosas a su estado anterior y adicionalmente hacer las actuaciones necesarias para la implementación inmediata del Plan de Recuperación Medio Ambiental (PRMA) de los cerros donde funcionan las
Canteras: Cantera Industrial y Minera la Quebrada, Arenera Tolvas, Trituradora
Silva y Báez y Cantera Limas.
5. Ordenar a los propietarios de las canteras la recuperación de las orillas de la Quebrada Limas consistentes en el retiro de los escombros y la reforestación, con el fin de proteger este importante recurso hídrico.
5. Ordenar a los propietarios de las canteras la recuperación de las orillas de la Quebrada Limas consistentes en el retiro de los escombros y la reforestación, con el fin de proteger este importante recurso hídrico.
6. Se reconozca al actor popular el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998”.
(sic)
2. HECHOS.
Como fundamento de sus pretensiones el accionante expuso que hace más de nueve años, los habitantes de la Localidad de Ciudad Bolívar en el Distrito Capital, se encuentran diariamente en peligro con ocasión de la explotación ilegal de los cerros que circundan los barrios ubicados en la localidad, en especial el Barrio Villas del Diamante, ocasionando problemas de contaminación auditiva y ambiental por el uso de explosivos. Las viviendas aledañas de los cerros corren peligro por el posible derrumbe de éstos, y persiste la contaminación de la quebrada LIMAS por el depósito de escombros tales como plástico, desechos de curtiembres, desechos de madera y vidrios, y la deforestación de los cerros con el consecuente deterioro de los mismos, ocasionada por la erosión y pérdida de estabilidad y el peligro de deslizamientos por la pérdida del talud. Los cerros y las vías que conducen a los barrios que circundan los barrios están siendo utilizados como depósito de toda clase de escombros a la orilla de la carretera, de la quebrada Limas, y al interior de las canteras. Los desechos depositados de las curtiembres, se pudren y ocasionan malos olores, con el consecuente peligro de
curtiembres, se pudren y ocasionan malos olores, con el consecuente peligro de enfermedades pulmonares a los habitantes. Afirma el accionante que luego de la presentación de múltiples quejas por parte de la comunidad al Alcalde Local, el 20 de febrero del año 2008, el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villas de Diamante de la Localidad de Ciudad Bolívar, solicitó a la Concejal Nelly Patricia Mosquera, le remitiera copia de las solicitudes presentadas a la Secretaría Distrital de Ambiente, relacionadas con la problemática de las canteras, siéndoles remitidos entre otros documentos, el Oficio 2008EE44262 en el que la Secretaría Distrital deja constancia del funcionamiento ilegal de las canteras, el uso de explosivos, el depósito de escombros y del incumplimiento al Plan de Manejo y Recuperación ambiental. Desde el año 2004 el entonces DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) mediante Resolución No. 1949 ordenó el cierre definitivo de la cantera para la explotación minera, la cual se hace efectiva por el Alcalde Local el 19 de enero de 2005, motivo por el cual en Concepto Técnico No. 7247 del 21 de mayo de 2008, recomendó a la Dirección Legal Ambiental ordenar a los propietarios de la cantera La Quebrada, la suspensión de todo tipo de actividad minera; sin embargo a la fecha continúa la explotación de la cantera, la utilización de explosivos, el depósito de escombros en sus laderas y a la orilla del cauce de
tipo de actividad minera; sin embargo a la fecha continúa la explotación de la cantera, la utilización de explosivos, el depósito de escombros en sus laderas y a la orilla del cauce de la quebrada, sin que la Alcaldía Local haya tomado medida alguna.Mediante Diagnóstico Técnico DI-1591 del 10 de septiembre de 2012, el Departamento para prevención y Atención de Emergencias (DPAE) recomendó suspender la explotación minera en las zonas aledañas a las viviendas e implementar el Plan de reconformación geomorfológico y ambiental. El 25 de agosto de 2003 el DAMA ordenó el cierre definitivo de la explotación minera, y exigió la presentación del PRMA en un plazo de 60 días. En Oficio No. 30789 del 24 de octubre de 2003 el DAMA remitió a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar la Resolución No. 1147 del 25 de agosto de 2003 para lo de para lo de su competencia. Así mismo, mediante Autos Nos. 1131 y 1132 del 25 de junio de 2004, el DAMA inició proceso sancionatorio y formuló cargos, y el 15 de julio de 2004, en compañía del Acalde Local de Ciudad Bolívar, llevó a cabo la diligencia de cierre, decretada mediante Resolución No. 1147. Atendidas las Resoluciones mediante las cuales se ordenó el cierre definitivo de las canteras, y los conceptos emitidos por la autoridad ambiental distrital, se observa que no solo se está incumpliendo con las órdenes expedidas por la autoridad ambiental, sino que se están vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de la localidad de Ciudad
canteras, y los conceptos emitidos por la autoridad ambiental distrital, se observa que no solo se está incumpliendo con las órdenes expedidas por la autoridad ambiental, sino que se están vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de la localidad de Ciudad Bolívar sin que el Alcalde Local tome medidas para la protección de las comunidades. La Secretaría Distrital de Ambiente ha constatado que se están realizando actividades de extracción minera, se están utilizando explosivos, se depositen escombros en la rivera de la quebrada Limas que están contaminando sus aguas, y pueden afectar su cauce, sin que se haya cumplido con la orden de implementar el Plan de Recuperación Medio Ambiental
(PRMA).
3. Derechos colectivos presuntamente violados.
Considera como vulnerados los derechos colectivos: A) Goce de un ambiente sano: considera el demandante que pese a existir actos administrativos mediante los cuales se ordenó el cierre de las canteras y la recuperación ambiental de los cerros, la autoridad local no ha dado cumplimiento a los mismos, contrario a lo afirmado por el Alcalde Local en los Oficios Nos. 20081930004071 del 9 de septiembre de 2008 y 2009-1930005321, en los que expresa que las canteras no están funcionando al momento de la visita, situación que es contraria a la realidad, dado que se observa que persiste la extracción de material y el depósito de escombros, tanto en las canteras como en las riberas de la quebrada Limas, lo cual ha sido ratificado por la Secretaría Distrital de Ambiente. De otra parte la autoridad ambiental ordenó la elaboración del Plan de Recuperación Medio Ambiental (PRMA), sin que hasta la fecha la Alcaldía Local haya hecho seguimiento
Secretaría Distrital de Ambiente. De otra parte la autoridad ambiental ordenó la elaboración del Plan de Recuperación Medio Ambiental (PRMA), sin que hasta la fecha la Alcaldía Local haya hecho seguimiento a esa orden, y mucho menos haya informado a la Secretaría de Ambiente del incumplimiento por parte de los propietarios de las canteras a ese plan, lo que ha conllevado a la afectación ambiental por la deforestación de los cerros y el peligro de deslizamientos por la afectación del talud. Afirma que los altos niveles de ruido que produce la dinamita que se utiliza para separar la roca, afecta la salud y la tranquilidad de los habitantes del sector; el ruido perturba su descanso, les produce angustia y afectaciones al sistema nervioso, en especial a los niños y a las personas de la tercera edad. B) Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público: la vulneración de este derecho colectivo se concreta en un posible desastre con laconsecuente pérdida de vidas humanas, aspecto que se sustenta en el Concepto Técnico 8018 de 2008, que concluye que las actividades mineras artesanales de extracción y beneficio en la Arenera las Tolvas, se desarrollan en forma antitécnica y constituyen un riesgo para las personas que laboran allí, llegando a convertirse en un factor para la activación de procesos de inestabilidad. C) La seguridad y salubridad públicas: se vulnera el derecho colectivo por las afecciones de los niños y personas de la tercera edad, a nivel auditivo y nervioso, debido a la utilización de explosivos. La afectación también se genera debido al depósito en las
afecciones de los niños y personas de la tercera edad, a nivel auditivo y nervioso, debido a la utilización de explosivos. La afectación también se genera debido al depósito en las canteras de material de las curtiembres, que al sol y al agua sufren el proceso de putrefacción, produciendo malos olores y ocasionando problemas en las vías respiratorias.
4. Medida cautelar El accionante solicitó como medida cautelar ordenar a la Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar cerrar las canteras Industrial y Minera Las Quebradas, Arenera las Tolvas, Trituradora Silva y Báez, y Cantera Limas. - El 10 de julio de 2009 se realizó una inspección judicial donde se observa maquinaria pesada y explotación reciente en alguna de las canteras a las que se refiere la acción popular. Motivo por el cual, el Juez de conocimiento fijó la caución de medida cautelar, ordenando a la Alcaldía de Ciudad Bolívar y a la Policía Metropolitana de Bogotá, la vigilancia y el cumplimiento de la medida de suspensión de la actividad minera de la Cantera Industrial y minera La Quebrada, impidiendo cualquier tipo de explotación, ingreso de maquinaria pesada y de volquetas, para el transporte de materiales de construcción, situación que demuestra la conducta omisiva de estas entidades.
4. Contestación de la demanda. 4.1. Corporación Autónoma Regional – CAR Cundinamarca Señala que la zona en donde se encuentran ubicadas las canteras objeto de la acción popular, se encuentra dentro del área urbana del Distrito Capital, correspondiendo la competencia del ejercicio de la autoridad ambiental, a la Secretaría Distrital de Ambiente,
Señala que la zona en donde se encuentran ubicadas las canteras objeto de la acción popular, se encuentra dentro del área urbana del Distrito Capital, correspondiendo la competencia del ejercicio de la autoridad ambiental, a la Secretaría Distrital de Ambiente, no siendo entonces competencia de la CAR regional Cundinamarca. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Acuerdo 44 de 2005, se expidió la Resolución No. 348 del 23 de enero de 2006, en la que se definió que la competencia de la CAR en cuanto al Distrito Capital, se limitaba al área rural, y no al área urbana, sobre la cual es competente la Secretaría de Ambiente Distrital. El perímetro urbano del Distrito fue establecido en el Acuerdo 06 de 1990, y el DAMA fue creado inicialmente mediante el Acuerdo 09 de 1990, y posteriormente con la expedición de la Ley 99 de 1993, en sus artículos 65 y 66 se establecieron funciones y competencias para los municipios, distritos y para el Distrito Capital; y con fundamento en estas normas el Distrito Capital expidió el Decreto 673 de 1995, por el cual se reestructuró el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA. El Acuerdo No. 257 del 30 de noviembre de 2006 “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá”, expedido por el Concejo de Bogotá, dispuso transformar el Departamento Técnico del Medio Ambiente, en la Secretaría Distrital de Ambiente, como organismo delsector central, con autonomía administrativa y financiera. Posteriormente en el Decreto
de Bogotá”, expedido por el Concejo de Bogotá, dispuso transformar el Departamento Técnico del Medio Ambiente, en la Secretaría Distrital de Ambiente, como organismo delsector central, con autonomía administrativa y financiera. Posteriormente en el Decreto Distrital No. 561 de 2006, se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Ambiente y se determinaron sus funciones generales y por dependencias, entre otras. Ahora bien, para el caso de la explotación minera, concurren dos autoridades, la primera INGEOMINAS, encargada de la administración, vigilancia, manejo y control de los recursos naturales no renovables, y la segunda, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargada de la administración, manejo y control de los recursos naturales renovables, para el caso de las licencias ambientales de proyectos de gran minería entre otros, de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los Grandes Centros Urbanos, como es el caso de Bogotá D.C. La Resolución No. 1197 de 2004, establece cuales son las zonas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá, y además, contempla unos escenarios que permiten en zonas compatibles el desarrollo de la minería, cumpliendo con los requisitos de ley, y para las zonas incompatibles, establece la presentación de los planes de manejo, restauración o recuperación ambiental , los cuales pueden ser tres (3) años cumpliendo con los requisitos establecidos para cada caso en tal disposición. La CAR no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos que reclama el actor popular en la presente acción. 4.2. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL MEDIO DE
La CAR no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos que reclama el actor popular en la presente acción. 4.2. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL MEDIO DE AMBIENTE, Y ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR Por intermedio de su apoderada, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no ha vulnerado con su acción u omisión, los derechos colectivos a que hace alusión el actor popular, toda vez que la administración distrital, en cabeza de la Secretaría Distrital del Medio Ambiente y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, han desplegado todas las acciones propias de su competencia, en orden a proteger los derechos que reclama el accionante. En este caso, el presunto incumplimiento de las medidas ambientales recae en los particulares, ajenos a la Administración Distrital, razón por la cual, tal autoridad no debería figurar como sujeto pasivo de la acción, sino que conforme al inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. La Secretaría Distrital de Ambiente desde antes de la interposición de la acción popular, ha efectuado las actuaciones administrativas como autoridad ambiental, para decretar e imponer las medidas respectivas, en contra de las canteras, trituradoras y areneras denunciadas, encontrándose las siguientes:
I. En la cantera La Quebrada se profirieron los siguientes actos administrativos y se efectuaron las siguientes actuaciones: a) Resolución No. 2168 de 1997, por el cual se impone medida preventiva de suspensión de actividades extractivas, formulación de cargos por degradación ambiental y por no presentar PMRRA; b) Resolución No. 898 de
impone medida preventiva de suspensión de actividades extractivas, formulación de cargos por degradación ambiental y por no presentar PMRRA; b) Resolución No. 898 de 1999, por el cual se inicia trámite, se impone la presentación de plan e implementan medidas; c) Resolución No. 1678 de 1997, por el cual se resuelve el proceso sancionatorio, se declara responsable y se impone cierre definitivo y presentación del PMRRA; d) Resolución No. 2343 de 1999, por la que se resuelve el recurso de reposición, no repone y ordena presentación del PMRRA (el plan fue presentado el 25 de febrero de 2000); e) Auto 75 de 2001, por el cual se requiere para complementar información; f) requerimiento 20002EE4156 de 2002, por el cual se requiere la presentación del plan; g) Resolución No. 1384 del 3 de octubre de 2003, por el cual se ordena el cierre definitivo yse exige la presentación del PRMA; h) Auto No. 603 del 2 de marzo del año 2005, por el cual se inicia proceso sancionatorio y formulación de cargos por degradación y no presentar el PMRRA exigido en la Resolución No. 1384.
II. Respecto de la Sociedad Industrial y Minera La Quebrada, se profirieron los siguientes actos administrativos y se efectuaron las siguientes actuaciones: a) Auto CAR No. 524 de 1999, por el cual requiere la presentación del plan ambiental; b) Resolución CAR 639 de 1999, consistente en medida preventiva de suspensión de actividades de explotación y de la planta de aprovechamiento, hasta tanto la CAR, se pronuncie respecto del plan, y se
1999, por el cual requiere la presentación del plan ambiental; b) Resolución CAR 639 de 1999, consistente en medida preventiva de suspensión de actividades de explotación y de la planta de aprovechamiento, hasta tanto la CAR, se pronuncie respecto del plan, y se obtengan los permisos necesarios, suspensión de captación de aguas y vertimientos sobre el río Tunjuelo, hasta que se pronuncien sobre los permisos, y así mismo se ordena la realización de estudios técnicos para establecer los daños ambientales; c) Auto No. 434 de 1999, contentivo del requerimiento para que se complemente el plan, formulación de cargos por explotación de materiales, captación ilegal de aguas del río Tunjuelo, y por descargar aguas en el río Tunjuelo sin permiso; d) Auto No. 1532 de 1999, por el cual se abre el proceso a pruebas; e) Resolución No. 1768 del 2 de diciembre de 2003, por el cual se revoca el Auto 434; f) Resolución No. 1769 de 2003, por la que se confirma la Resolución No. 639 de 1999; g) Resolución No. 1769 de 2003, que confirma la Resolución No. 639 de 1999; h) Resolución No. 1771 del 2 de diciembre de 2003, por la cual se ordena el cierre definitivo y se exige la presentación del PRMA; i) Resolución No. 96 del 31 de enero del 2007, por el cual se impone medida pr
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