TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 037 – 2010 – 00053 – 01-(13-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 037 – 2010 – 00053 – 01-(13-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
Acción de Reparación de Directa – Responsabilidad Extracontractual por falla en el servicio médico caducidad de la acción 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es el Hospital El Tunal, empresa social del estado del orden distrital, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1.2. De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” Si bien en materia de falla médica, el Consejo de Estado enseña que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa se mantiene incólume, es decir, que por regla general, su conteo se inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia
Si bien en materia de falla médica, el Consejo de Estado enseña que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa se mantiene incólume, es decir, que por regla general, su conteo se inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, cierto es, que han sido decantadas tres excepciones. En el sub examine se demanda la responsabilidad de la E.S.E. Hospital El Tunal como consecuencia de la falla en servicio médico por la atención prestada durante su alumbramiento de Liyer Sofía Fernández Organista el 27 de septiembre de 2007, que conllevó su fallecimiento el 05 de noviembre de 2007. Como se vio, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión generadora de la responsabilidad. En el caso en concreto, el parto de la menor Liyer Sofía Fernández Organista ocurrió el 27 de septiembre de 2007, y se alega que fue atendido de forma indebida y con omisión en brindar las atenciones médicas previas que hubiere evitado las graves afecciones de salud con que nació, luego la Sala entiende que en esa fecha acaeció la omisión generadora de responsabilidad en el presente proceso.No puede tenerse como fecha de inicio del conteo de la caducidad de la acción la de su fallecimiento, el 05 de noviembre de 2007, pues si bien el deceso consiste
responsabilidad en el presente proceso.No puede tenerse como fecha de inicio del conteo de la caducidad de la acción la de su fallecimiento, el 05 de noviembre de 2007, pues si bien el deceso consiste en el daño consecuencia o resultado de la omisión, el Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe ser presentada en el término de dos años a partir del “acaecimiento” del hecho u omisión, más no de la ocurrencia o conocimiento del daño, que son dos situaciones distintas.
Si bien la neonata Liyer Sofía fue internada en la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital El Tunal a fin de realizar el tratamiento requerido para su recuperación, y se generó una expectativa de recuperación, ello no muta el conteo de la caducidad de la acción, porque el resultado de su tratamiento dependía del alea de la atención médica, que pudo haber desencadenado en su recuperación, presencia de secuela o fallecimiento, como efectivamente ocurrió, pero esa situación es una consecuencia de la supuesta omisión de la Administración y permite determinar el daño y la magnitud de los perjuicios causados, pero no varía bajo ninguna perspectiva el origen del mismo, que no es otro que la supuesta deficiente atención del parto, ocurrida el 27 de septiembre de 2007. Conforme a lo anterior, los Actores contaban a partir del día siguiente al alumbramiento de Liyer Sofía Fernández Organista con el término de 2 años para presentar la demanda, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2009. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Procurador
alumbramiento de Liyer Sofía Fernández Organista con el término de 2 años para presentar la demanda, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2009. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad para la acción el 05 de noviembre de 2009 y encuentra la Sala que a esa fecha el término de caducidad ya había operado, por lo tanto no hubo suspensión de los términos, y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2009 (fol. 1 C.2), es decir, por fuera del término de Ley Por lo anterior, al encontrarse la acción caducada, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los elementos de la responsabilidad del Estado, por considerarse innecesarios; en consecuencia se revocara la Sentencia de 18 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, y en su lugar declarar de oficio la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda.
III. CONCLUSIÓN En síntesis, para la Sala es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo cual procederá a declararla de oficio y negar las pretensiones de la demanda, en tanto la parte demandante incumplió con la carga procesal de dar inicio al proceso dentro del término fijado por el Código Contencioso Administrativo, por lo que debe revocarse el fallo impugnado.REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
carga procesal de dar inicio al proceso dentro del término fijado por el Código Contencioso Administrativo, por lo que debe revocarse el fallo impugnado.REPÚBLICA DE
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RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 31 – 037 – 2010 – 00053 – 01
Actor: MARTHA LUCIA ORGANISTA ROJAS Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiuno
Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2008 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“3. DECLARACIONES Y CONDENAS
Cundinamarca el 16 de diciembre de 2008 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “3. DECLARACIONES Y CONDENAS 3.1. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD Y EL HOSPITAL EL TUNALSolidariamente, son responsable patrimonialmente de la totalidad de daños, perjuicios morales y psicológicos causados a MARTHA LUCIA ORGANISTA ROJAS, LUIS ERNESTO FERNÁNDEZ GÓNGORA, SANTIAGO FERNANDEZ ORGANISTA, LORENA VALENTINA FERNANDEZ ORGANISTA,LUIS MIGUEL FERNANDEZ ORGANISTA y CRISTINA ORGANISTA ROJAS, con ocasión de (SIC) su menor hija, hermana y sobrina LIYER SOFIA FERNANDEZ ORGANISTA, hecho ocurrido el día 5 de septiembre de 2007. 3.2. Condénese a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD Y EL HOSPITAL EL TUNAL – Solidariamente, a pagar a cada uno de los demandantes: 3.2.1. DAÑOS MORALES Para cada uno de los demandantes, la suma equivalente en moneda legal colombiana, al valor de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (1000 SMLMV) para la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio. 3.2.2. DAÑOS MATERIALES Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que se
ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio. 3.2.2. DAÑOS MATERIALES Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que se debe pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados, por hacer valer sus derechos procesalmente, fijado su monto con aplicación dela tarifa del Colegio Nacional de Abogados, para esa especie de pleitos cuota Litis. 3.2.3. EN SUBSIDIO El pago de los abogados se hará conforme a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5-7 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Martha Lucia Organista Rojas desde el momento en que tuvo conocimiento de su estado de embarazo acudió puntual y responsablemente a las citas y controles médicos. El 21 y 25 de septiembre de 2007, la señora Organista Rojas, de 8 meses y medio de embarazo, se presentó en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital El Tunal debido a un dolor en las venas varices de su pierna izquierda, donde fue atendida y se le suministró buscapina, acetaminofén, masocaina, entre otros. A la 1:00 p.m. del 26 de septiembre de 2007, la Actora se presentó nuevamente en las urgencias del Hospital El Tunal por presentar abundante y constante sangrado, y al ingresarse a la institución a las 6:00 p.m. de ese día, el médico
en las urgencias del Hospital El Tunal por presentar abundante y constante sangrado, y al ingresarse a la institución a las 6:00 p.m. de ese día, el médico tratante le manifestó: “la voy a desembarazar”. El día siguiente nació Liyer SofíaFernández Organista, de quien dijeron los pediatras se encontraba en grave estado de salud. A partir del 28 de septiembre de 2007 y por 39 días la menor Liyer Sofía Fernández Organista fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital El Tunal, la menor permaneció ese tiempo en estado vegetal, quien el 05 de noviembre de 2007 falleció. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que con la muerte de Liyer Sofía Fernández Organista se causó un daño moral a los Actores, quienes aún sienten la ausencia del ser querido, y se les privó de llenar de “amor y ternura” su hogar. Afirma que existe negligencia y falla médica por parte de los médicos tratantes de la E.S.E. Hospital El Tunal, quienes no realizaron los diagnósticos adecuados a Martha Lucia Organista Rojas, lo que fue la causa determinante en la muerte de la menor Liyer Sofía.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se sintetizan las contestaciones de la demanda en los siguientes términos: 2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud Cabe anotar que si bien el libelo incoatorio fue presentado contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, mediante Auto de 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (fol. 32-33 C.1), se rechazó la
Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, mediante Auto de 29 de junio de 2010, dictado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (fol. 32-33 C.1), se rechazó la demanda en su contra por falta de legitimación por activa, sin que la decisión fuera objeto de recurso de apelación; razón por la que el proceso continuó exclusivamente frente a la E.S.E. Hospital El Tunal. 2.2. De la E.S.E. Hospital El Tunal La E.S.E. Hospital El Tunal se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que la atención médica brindada a Martha Lucia Organista Rojas y Liyer Sofía Fernández Organista se dio dentro de los parámetros de calidad, eficiencia, oportunidad, a través de profesionales idóneos y capacitados, luego no se produjo operación, actividad u omisión de parte del establecimiento médico que causara algún daño a la menor. Señala que en materia de falla del servicio médico, la jurisprudencia ha señalado que la historia clínica es la prueba plena a través de la cual las instituciones de salud demuestran su actuación; y en el caso en concreto acredita que la paciente fue atendida de forma eficaz y oportuna, y que la situación crítica de salud de Martha Lucia Organista Rojas obedece a causas ajenas a su embarazo.Asegura que la E.S.E. actuó conforme los atributos de calidad de accesibilidad, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad, y conforme la historia clínica y el concepto emitido por la Subdirección Científica del Hospital, en la atención brindada se utilizaron todos los medios a su alcance, conforme la capacidad y nivel de complejidad.
oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad, y conforme la historia clínica y el concepto emitido por la Subdirección Científica del Hospital, en la atención brindada se utilizaron todos los medios a su alcance, conforme la capacidad y nivel de complejidad. Finalmente, recuerda que el servicio médico es de medios y no de resultado, donde se obliga al profesional a observar una conducta diligente y procurar la curación del paciente, más no se obliga a que recupere su salud. Propone las siguientes excepciones: Petición indebida : Toda vez que respecto de la E.S.E. no se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, conforme lo exige la Ley 1285, con ello violándose su derecho de defensa. Falta de presupuestos de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad: señala que la parte Actora no demostró la falla médico asistencial que demanda, y reitera que la atención suministrada fue eficiente y conforme la lex artis, y las situaciones de riesgo de salud que presentaba Liyer Sofía Fernández Organista no le son imputables a la E.S.E. Hospital El Tunal. Inimputabilidad del daño: reitera que respecto de la E.S.E. Hospital El Tunal no se adelantó el requisito de conciliación prejudicial, aunado a que no existe prueba que demuestre la alegada falla del servicio, por lo que debe absolverse de cargos a la demandada. La excepción genérica o innominada. 2.3. Del llamado en garantía La Previsora S.A. La Previsora S.A., en su calidad de llamada en garantía de la E.S.E. Hospital El
absolverse de cargos a la demandada. La excepción genérica o innominada. 2.3. Del llamado en garantía La Previsora S.A. La Previsora S.A., en su calidad de llamada en garantía de la E.S.E. Hospital El Tunal, dio contestación a la demanda manifestando oponerse a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento de hecho y de derecho, manifestando coadyuvar las excepciones propuestas por el demandado. Respecto del llamamiento en garantía se opone a este en la medida que no se demostró que las pretensiones de la demanda se hubieran presentado dentro del término de vigencia de la póliza. Propone las excepciones de falta de cobertura de la póliza 1004281 de responsabilidad civil y clínica; inexistencia de obligación de indemnizar por parte de La Previsora S.A.; tasación excesiva del perjuicio; condiciones contractuales y la genérica.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEn Sentencia del 18 de febrero de 2014, el Juez Veintiuno Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 166-177
C.2) resolvió declarar de oficio la falta de legitimación por activa de Cristina Organista Rojas y negar las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado el nexo causal. Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, revisa lo referente a la legitimación en la causa por activa, señalando que no fue aportado el registro civil de nacimiento de Cristina Organista Rojas, luego no se
Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, revisa lo referente a la legitimación en la causa por activa, señalando que no fue aportado el registro civil de nacimiento de Cristina Organista Rojas, luego no se demostró la calidad de hermana de Martha Lucia Organista Rojas y tía de Liyer Sofía Fernández Organista. Analiza los elementos para la declaratoria de responsabilidad de la administración, señalando que se demostró la ocurrencia del hecho (atención médica en el servicio de urgencias de la E.S.E. El Tunal a Martha Lucia Organista Rojas y atención de su parto) y el daño antijurídico, (fallecimiento de Liyer Sofía Fernández Organista el 05 de noviembre de 2007). Respecto del nexo causal, teniendo en cuenta el informe técnico rendido dentro del proceso respecto de la atención prestada a Liyer Sofía Fernández Organista y los testimonios de los médicos tratantes, concluye que la muerte de la menor no se debió de una deficiente prestación del servicio o inexperiencia del personal a cargo de la atención, y por el contrario se demostró la actuación oportuna y adecuada del parto, luego no es dado declarar a la E.S.E. El Tunal administrativamente responsable por los hechos de la demanda. Señala que no era posible prever o estimarse que el parto seria de alto riesgo, sobre todo cuando no se evidenciaba factores en tal sentido; mientras que las características del embarazo permitían considerarlo normal y la historia clínica no demuestra una falta de monitoreo o un pos término en el período de alumbramiento.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
características del embarazo permitían considerarlo normal y la historia clínica no demuestra una falta de monitoreo o un pos término en el período de alumbramiento.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante edicto que se publicó el 03 de marzo de 2014 (fol. 178 C.2), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 179-180 C.2), se concedió la alzada (fol. 181 C.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 183 C.2); en Auto de 16 de mayo de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 185 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 187 C.2), ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, pero debido a la ausencia de la historia clínica completa se ordenó fuera aportada por (fol. 215-216 C.2) y una vez allegada al expediente, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte Actora con el fallo de Primera Instancia se centra en los argumentos que a continuación se transcriben (fol. 179-180 C.2): “1. Consideramos que la parte demandada, NO cumplió con rigor todos los protocolos, procedimientos inherentes referidos a la
argumentos que a continuación se transcriben (fol. 179-180 C.2): “1. Consideramos que la parte demandada, NO cumplió con rigor todos los protocolos, procedimientos inherentes referidos a la atención médica, lo cual concluyó con la muerte de la menor LIYER SOFIA FERNÁNDEZ ORGANISTA y puso en riesgo la vida de su progenitora, por: a) Cuando ingresó al Hospital el Tunal, la señora MARTHA LUCIA ORGANISTA ROJAS, madre de la menor fallecida, fue por orden de remisión del Hospital Uribe Uribe, localizado en Chircales y precisamente le enviaron a este hospital de mayor nivel, por su estado de embarazo de alto riesgo. b) Lógicamente fue atendida por los médicos; pero estos no le realizaron todos los exámenes médicos de rigor para verificar su alto riesgo de embarazo y por ello no tomaron las ecografías denominadas 3D o 4D y así ratificar las condiciones físicas de su bebé; en el caso hipotético que los equipos estuvieran dañados, por qué no se remitió a la señora MARTHA LUCIA ORGANISTA ROJAS, otro centro médico a que se le practicasen tales ecografías (SIC). c) Si le hubiesen practicado todos los exámenes pertinentes, los médicos se hubieran enterado que era imperativo realizar el procedimiento de cesárea inmediatamente y al omitirse ese protocolo, se desencadenó el llamado parto en avalancha, que arrastró con la criatura, la placenta y demás elementos orgánicos que afectaron gravemente la salud de la recién nacida, la que
protocolo, se desencadenó el llamado parto en avalancha, que arrastró con la criatura, la placenta y demás elementos orgánicos que afectaron gravemente la salud de la recién nacida, la que falleció días después. d) Los médicos en sus testimonios, aseveran que falta parte de la historia médica y por ello no puede aseverar con certeza que realmente pasó con la menor fallecida, al igual lo citan los galenos de la Universidad Nacional.
2. La entidad demandada alega que el fallecimiento de la menor, fue por causas extrañas al Hospital el Tunal y por posible crecimiento anormal de la criatura; aseveración que no compartimos, porque de haber sido diligentes los médicos y hubiesen advertido las presuntas deformaciones en la menor fallecida, mi prohijada al enterarse de esto a tiempo, sin duda alguna, hubiese optado por practicarse el procedimiento de aborto.
3. No aparece en la historia clínica de la señora MARTHA LUCIA ORGANISTA ROJAS, la prueba que le hubiere practicado el médicoJULIO CESAR CARMELO, de que era o no alérgica a la medicina diclofenaco, el día 26 de Septiembre de 2007.
4. Desde que inició su embarazo, la señora MARTHA LUCIA ORGANISTA ROJAS, asistió a todos los controles médicos que le realizaron en el Hospital Uribe Uribe y siempre le predijeron de su buen estado y el de su criatura y nunca le advirtieron de posibles anomalías o deformaciones de su hija por nacer.”
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. De la parte accionante Guardó silencio.
buen estado y el de su criatura y nunca le advirtieron de posibles anomalías o deformaciones de su hija por nacer.”
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. De la parte accionante Guardó silencio. 6.2. De la E.S.E. Hospital El Tunal Señala que conforme la historia clínica que obra en el expediente, se verifica que Martha Lucia Organista Rojas presentaba previo a la atención del parto, trauma craneoencefálico con presencia de cefaleas, obesidad, enfermedad varicosa, amenazad de aborto a las 8 semanas de gestación, infección de vías urinarias, deshidratación; que no asistió a dos las terapias físicas ordenadas para el tratamiento de la cefala tensional y que con posterioridad al nacimiento de Liyer Sofia solicitó valoración para la realización de ligadura de trompas, añade que conforme la valoración médica realizada se descartó que la señora Organista Rojas hubiera presentado complicaciones vasculares y de la revisión del feto se concluyó que se encontraba en estado “normal”.
Respecto de la atención prestada por la E.S.E. reitera que fue prestada de manera oportuna, verificando el estado del feto antes del parto a través de ecografía obstétrica que reporta bienestar fetal y presencia de oligoaminios y se realizaron controles de líquido amniótico, que en todo momento fue normal y sin presencia de meconio. Destaca que la información suministrada por los Actores es insuficiente ya que no tiene en cuenta que previo al parto, Martha Lucia Organista Rojas presentó amenaza de aborto, oligoaminosis o poco líquido amniótico, meconio antiguo,
Destaca que la información suministrada por los Actores es insuficiente ya que no tiene en cuenta que previo al parto, Martha Lucia Organista Rojas presentó amenaza de aborto, oligoaminosis o poco líquido amniótico, meconio antiguo, apgar deprimido y su hija, síndrome dismorfico. En lo demás reitera que la atención suministrada en todo momento fue la adecuada, y no se configura falla médica pues el servicio se prestó de forma óptima, oportuna, ajustada a la lex artis y los protocolos de la entidad. Finalmente, propone las excepciones de inexistencia del nexo causal, falta de prueba de la responsabilidad médica, falta de legitimación en la causa, inexistencia de falla médica en el servicio del hospital, valoración e inexistencia de plena prueba.6.3. Del Llamado en Garantía La Previsora S.A. Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1 consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es el Hospital El Tunal, empresa social del estado del orden distrital, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley
empresa social del estado del orden distrital, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” Si bien en materia de falla médica, el Consejo de Estado enseña que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa se mantiene incólume, es decir, que por regla general, su conteo se inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, cierto es, que han sido decantadas tres excepciones. “(…) si bien en materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación.
en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc.”2 Conforme a la historia clínica aportada por los Hospitales Rafael Uribe Uribe y El Tunal, se encuentra demostrado lo siguiente. El 19 de febrero de 2007, Martha Lucia Organista Rojas, de 7 semanas de gestación, se presentó en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe por presentar dolor de cabeza (fol. 242 C.2) siendo atendida y se le dio salida el día 21 del mismo mes, anotando por el méd
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