TA CUN - 11001-33-31-038-2006-00057-01-(23-10-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-038-2006-00057-01-(23-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION POPULAR – Término de caducidad La Corte Constitucional mediante sentencia C-215 de 14 de abril 1999 declaró inexequible el aparte “cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración”, por cuanto dicho término no tiene un fundamento razonable y desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los miembros de la comunidad que consideran afectados sus derechos e intereses colectivos, quienes estarían imposibilitados para incoar la acción en cualquier tiempo. De lo anterior se desprende que no existe un término de caducidad para interponer las acciones populares y, por lo tanto, estas se pueden intentar en cualquier momento siempre que se subsista la amenaza o peligro a los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. ACCION POPULAR – Diferencias con la acción de grupo / CARACTER INDEMNIZATORIO ESPECIAL Las acciones populares, de conformidad con el artículo 2 de la ley 472 de 1998, son los medios procesales utilizados para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando sea posible. Las acciones de grupo, por su parte, se ejercen para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios, tal como lo dispone inciso segundo del artículo 3 de la ley 472 de 1998.
colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando sea posible. Las acciones de grupo, por su parte, se ejercen para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios, tal como lo dispone inciso segundo del artículo 3 de la ley 472 de 1998. Es decir las acciones populares tienen una vocación preventiva y no es de su esencia la indemnización de perjuicios, en tanto que las de grupo sí tienen un carácter eminentemente indemnizatorio. Sin embargo, según el artículo 34 de la ley 472 de 1998 en la sentencia de acción popular se debe condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, por lo que puede decirse, eventualmente, las acciones populares tienen un carácter indemnizatorio especial. ACCION POPULAR – Carga de prueba en perjuicios No basta con afirmar que se causó un perjuicio a los derechos e intereses colectivos, además es necesario probarlos, carga procesal con la que no cumplió el actor popular en el presente proceso y que implica negarle la indemnización solicitada que, en el evento de haberse reconocido, sería en relación con el perjuicio causado al derecho e interés colectivo y no en relación con los daños mediatos ocasionados a los miembros de la comunidad de personas discapacitadas, como se precisó en la cita jurisprudencial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia Exp. N° 11001-33-31-038-2006-00057-01Demandante: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA
Demandado: GRANBANCO S.A.
ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se protegieron los derechos e intereses colectivos previstos en los numerales m) y n) de la ley 472 de 1998. La demanda Con base en memorial presentado el 9 de noviembre de 2006 el señor Gabriel Alfonso Palacios Pantoja, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, conforme a la ley 472 de 1998, contra la entidad bancaria Granbanco S.A., con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios y el previsto en el inciso final del artículo 13 de la Constitución (Fls. 1 a 8). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se hicieran los siguientes pronunciamientos:
en el inciso final del artículo 13 de la Constitución (Fls. 1 a 8). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se hicieran los siguientes pronunciamientos: Ordenarle al demandado que, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acordes con la normatividad legal vigente para permitir que todas las personas, incluidas las que utilizan sillas de ruedas y/o las personas de la tercera edad con capacidad física disminuida, puedan utilizar los servicios prestados por Granbanco S.A. en la sucursal de la carrera 30 No. 12 B – 55 de Bogotá, D.C. Reconocerle al actor popular el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en la cantidad proporcional al daño generado por la conducta de la demandada, y el consecuente beneficio que reporta su correctivo; y las costas y agencias en derecho de conformidad con lo previsto en los artículo 2360 del Código Civil y 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: La sucursal ubicada en la Carrera 30 No. 12 B – 55, a través de la cual Granbanco S.A. presta servicios bancarios y financieros, tiene una entrada, por medio de escaleras, que no posee un diseño arquitectónico apto para el ingreso confiable, autónomo, regular, seguro y oportuno de las personas que tienen movilidad reducida y que requieren acceder a los servicios que allí se prestan. La existencia de las barreras arquitectónicas descritas infringe la ley 361 de 1997,
reducida y que requieren acceder a los servicios que allí se prestan. La existencia de las barreras arquitectónicas descritas infringe la ley 361 de 1997, la Resolución Técnica No. 14861 de 1985, la ley 12 de 1987 y el decreto reglamentario No. 1538 de 2005, que establecen disposiciones sobre el acceso de personas con limitaciones a las instalaciones públicas o privadas.Granbanco S.A. no ha realizado las adecuaciones correspondientes en la sucursal aludida, a pesar de que la ley 361 de 1997 dispuso que las edificaciones abiertas al público debían adecuarse en un término no superior a cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha ley y que han transcurrido nueve años desde que se expidió la ley a la fecha de presentación de la demanda. Contestaciones de la demanda Granbanco S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó lo siguiente (Fls. 20 a 23). Se incurre en falta de legitimación en la causa por activa porque no existe prueba del interés jurídico que le asiste al accionante para incoar la demanda y su única finalidad es el reconocimiento del incentivo económico. Se incurre en caducidad de la acción popular pues han transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 11 de la ley 472 de 1998. Se incurre en carencia de acción del demandante ya que la construcción de la sucursal se realizó conforme a las normas urbanísticas existentes en su momento. Granbanco S.A. obró con buena fe exenta de culpa porque ésta tiene una licencia de construcción que no ha sido revocada por la autoridad competente y que
sucursal se realizó conforme a las normas urbanísticas existentes en su momento. Granbanco S.A. obró con buena fe exenta de culpa porque ésta tiene una licencia de construcción que no ha sido revocada por la autoridad competente y que autoriza el uso comercial del inmueble. Pacto de cumplimiento Mediante auto de 5 de febrero de 2007 el juez a quo citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998 la cual se celebró el 13 de marzo de 2007 pero se declaró fallida por falta de ánimo de conciliación (Fls. 41 y 43 a 44). La sentencia del Juez Administrativo El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 26 de febrero de 2008, negó las excepciones propuestas por la parte demandada; y protegió los derechos e intereses colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios bajo los siguientes ordenamientos (Fls. 116 a 123, vuelto). Ordenó a Granbanco S.A. que dentro del término máximo de 90 días siguientes a la notificación de la sentencia realizara la rampa y las obras a las que haya lugar para permitir el acceso a ese establecimiento de las personas discapacitadas o con movilidad reducida; designó al comité de verificación del cumplimiento de la sentencia; reconoció el incentivo de 10 salarios mínimos en favor del actor
con movilidad reducida; designó al comité de verificación del cumplimiento de la sentencia; reconoció el incentivo de 10 salarios mínimos en favor del actor popular; negó las demás súplicas de la demanda; y no condenó en costas a la parte demandada. Señaló que no prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa porque el artículo 12 de la ley 472 de 1998 prevé que cualquier persona natural o jurídica puede interponer acciones populares sin limitar su ejercicio al cumplimiento de requisitos especiales; ni de caducidad, debido a que el artículo 11de la ley 472 de 1998 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-215 de 1999. Adujo que Granbanco S.A. transgredió el derecho e interés previsto en el literal m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 ya que del material probatorio se puede concluir que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la normatividad que regula las especificaciones técnicas para la construcción de edificaciones abiertas al público y que las condiciones arquitectónicas de diseño de la edificación impiden el fácil desplazamiento e ingreso de la población discapacitada o con movilidad disminuida. Manifestó que la entidad demandada vulneró, igualmente, los derechos de los consumidores y usuarios toda vez que la inexistencia de rampas que permitan el acceso a las personas discapacitadas impide que éstas puedan hacer uso de los servicios prestados por la entidad bancaria, los cuales tienen derecho a disfrutar. Estimó que no se vulnera el derecho e interés colectivo a la seguridad y
servicios prestados por la entidad bancaria, los cuales tienen derecho a disfrutar. Estimó que no se vulnera el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de accidentes técnicamente previsibles por cuanto no obra prueba en el plenario de que la falta de rampas pueda generar un desastre. El recurso de apelación Granbanco S.A. solicitó revocar la providencia anterior y, en su lugar, disponer su absolución (sic) con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 3 a 5, c.2.). El demandante alega la “existencia del daño ocasionado por la conducta de la demandada”, sin embargo el daño acarrea unos perjuicios de índole económico a la comunidad pero éstos no fueron probados durante el trámite del proceso; la jurisprudencia ha reiterado que quien reclama un daño, traducido en unos perjuicios, debe acreditarlos porque al demandante le corresponde la carga probatoria, que en este caso “brilla por su ausencia”. En ese sentido, la parte actora no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil para que prosperara la acción indemnizatoria. Como Granbanco S.A. ocupa el inmueble objeto de la acción popular desde la década de los años 60’ la acción popular caducó porque transcurrieron más de cinco años, conforme al artículo 11 de la ley 472 de 1998. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante auto de 6 de mayo de 2008 se admitió el recurso de apelación (Fls. 7 a 8, c.2.). Por auto de 6 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de
Mediante auto de 6 de mayo de 2008 se admitió el recurso de apelación (Fls. 7 a 8, c.2.). Por auto de 6 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hizo uso el actor popular (Fls. 10 y 11 a 16, c.2.). El 14 de julio de 2008 se recibió el expediente en el Despacho para resolver el recurso de apelación (Fl. 17, c.2.). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si hay lugar a revocar la decisión del a quo , en los términos planteados por el apelante. Los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia y el análisis de la Sala
1. Caducidad de la acción popular
Señala el apelante que como Granbanco S.A. ocupa la sucursal de la Carrera 30 No. 12 B - 55 desde la década de los años 60’, han transcurrido los 5 años previsto en el artículo 11 de la ley 472 de 1998 y, que, por lo tanto, la acción popular caducó. La Sala estima que en el presente asunto no se configura la caducidad de la acción, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 11 de la ley 472 de 1998 dispone: “ARTICULO 11. CADUCIDAD . La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. [Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años,
durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. [Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.] La Corte Constitucional mediante sentencia C-215 de 14 de abril 1999 1 declaró inexequible el aparte “cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración”, por cuanto dicho término no tiene un fundamento razonable y desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los miembros de la comunidad que consideran afectados sus derechos e intereses colectivos, quienes estarían imposibilitados para incoar la acción en cualquier tiempo. De lo anterior se desprende que no existe un término de caducidad para interponer las acciones populares y, por lo tanto, estas se pueden intentar en cualquier momento siempre que se subsista la amenaza o peligro a los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. Así las cosas, independientemente de que, como lo afirma el apelante, Granbanco S.A. haya venido ocupando la sucursal mencionada desde los años 60’, lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda, 9 de noviembre de 2006, subsistían los hechos que dieron origen a la acción, esto es, que el acceso físico a la sucursal bancaria no cuenta con las especificaciones para el acceso de personas con movilidad reducida o con limitaciones.
subsistían los hechos que dieron origen a la acción, esto es, que el acceso físico a la sucursal bancaria no cuenta con las especificaciones para el acceso de personas con movilidad reducida o con limitaciones. Cabe anotar que como las acciones populares buscan la protección de derechos colectivos, no de los derechos subjetivos o individuales, que pertenecen a la 1 M.P. (E) doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.comunidad mal podría exigirse que la acción se intentara dentro de un término específico cuando la presunta vulneración o amenaza subsiste a pesar del paso del tiempo. No prospera el cargo.
2. La carga de la prueba en materia de acciones populares Dice la apelante que según el actor popular con la conducta de la demandada se produjo un daño, empero aquel no probó los perjuicios ocasionados a la comunidad de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, para que prosperara la acción indemnizatoria.
Para abordar el estudio del presente cargo la Sala precisa que las acciones populares, de conformidad con el artículo 2 de la ley 472 de 1998, son los medios procesales utilizados para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando sea posible. Las acciones de grupo, por su parte, se ejercen para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios, tal como lo dispone inciso segundo del artículo 3 de la ley 472 de 1998.
cosas a su estado anterior cuando sea posible. Las acciones de grupo, por su parte, se ejercen para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios, tal como lo dispone inciso segundo del artículo 3 de la ley 472 de 1998. Es decir las acciones populares tienen una vocación preventiva y no es de su esencia la indemnización de perjuicios, en tanto que las de grupo sí tienen un carácter eminentemente indemnizatorio. Sin embargo, según el artículo 34 de la ley 472 de 1998 en la sentencia de acción popular se debe condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, por lo que puede decirse, eventualmente, las acciones populares tienen un carácter indemnizatorio especial. El Consejo de Estado2 ha señalado sobre el particular: “(...) la ley admite que la acción popular tiene un carácter indemnizatorio especial, que, por supuesto, está concebido dentro de su finalidad, que es la protección y garantía de los intereses colectivos: la indemnización es para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo y no para reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada, por eso, el dinero sólo puede entregarse a la entidad que tiene a su cargo la protección del derecho.”(Resalta la Sala). En este sentido, el actor popular en el libelo introductorio pide “el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en cantidad proporcional al daño generado por la conducta de la demandada, y al consecuente
incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en cantidad proporcional al daño generado por la conducta de la demandada, y al consecuente beneficio que genera su correctivo”. Empero de dicha pretensión se derivan dos cuestiones que merecen un análisis separado. De un lado la solicitud de un incentivo al que tiene derecho como actor popular en tanto obró en defensa de los derechos e intereses colectivos a los que se ha hecho alusión. Y de otro la reclamación de unos perjuicios por la presunta afectación generada a los derechos de que se trata. Sin embargo no basta con afirmar que se causó un perjuicio a los 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 20 de septiembre de 2001, Rad. 25000-23-27-000-2001-0395-01(AP-182).derechos e intereses colectivos, además es necesario probarlos, carga procesal con la que no cumplió el actor popular en el presente proceso y que implica negarle la indemnización solicitada que, en el evento de haberse reconocido, sería en relación con el perjuicio causado al derecho e interés colectivo y no en relación con los daños mediatos ocasionados a los miembros de la comunidad de personas discapacitadas, como se precisó en la cita jurisprudencial. En el expediente obran, entre otros, los siguientes medios de prueba: Cuatro fotografías, sin fecha, que corresponden a la sucursal de Granbanco S.A. ubicada en la carrera 30 No. 12 B –55 en las que se observa que el acceso físico
En el expediente obran, entre otros, los siguientes medios de prueba: Cuatro fotografías, sin fecha, que corresponden a la sucursal de Granbanco S.A. ubicada en la carrera 30 No. 12 B –55 en las que se observa que el acceso físico a la entidad bancaria es mediante escaleras (Fls. 11 a 12). Memorando de 12 de julio de 2007 elaborado por el Director de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., según el cual el edificio ubicado en la carrera 30 con calle 13 se construyó cumpliendo con los requisitos exigidos en las licencias de construcción Nos. 3069 de 14 de octubre de 1965 y 2071 de 30 de junio de 1967 y las eventuales adecuaciones que se realicen deben cumplir con lo previsto en el artículo 47 de la Resolución No. 14861 de 1985, en concordancia con las disposiciones pertinentes del decreto 1538 de 2005 (Fls. 47 a 76). Memorando de 13 de julio de 2007 elaborado por la Directora de Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través del cual manifiesta que es procedente construir una rampa de acceso a la sucursal mencionada sin alterar las especificaciones de sismo resistencia, ocupación de áreas de cesión, ni sobrepasar los límites que no se deben violar o perturbar el espacio público, siempre que se desarrolle al interior de la línea de paramentación del predio (Fls. 78 y 78, vuelto). Memorando de 3 de agosto de 2007 del Subdirector de Registro Inmobiliario del
deben violar o perturbar el espacio público, siempre que se desarrolle al interior de la línea de paramentación del predio (Fls. 78 y 78, vuelto). Memorando de 3 de agosto de 2007 del Subdirector de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público al Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, según el cual en el sitio objeto de la acción popular no hay rampas o elementos que permitan el acceso cómodo y seguro de personas que utilizan sillas de ruedas o de la tercera edad (Fls. 93 a 96). Conforme a los anteriores medios de convicción se encuentra acreditado que el acceso físico a la sucursal de Granbanco S.A. ubicada en la Carrera 30 No. 12 B – 55 es a través de unas escaleras, es decir, no se cuenta con rampas que permitan el acceso seguro y cómodo de las personas que poseen una movilidad reducida o tienen alguna limitación relacionada. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política le corresponde al Estado proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad física, sensorial y/o psíquica, a quienes deberá prestarles la atención requerida. En atención a las disposiciones anteriores el Congreso expidió la ley 361 de 1997 3 que consagra las normas y criterios para facilitar la accesibilidad 4 de las personas 3 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
que consagra las normas y criterios para facilitar la accesibilidad 4 de las personas 3 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 4 Es la “condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable”, artículo 44 de la leycon movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razones de edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; también se busca con dichas normas y criterios suprimir toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de vías, espacios públicos y mobiliario urbano, e imponen el deber de adecuar, diseñar y construir espacios y ambientes que faciliten el acceso y el tránsito seguro a la población en general y, en especial, a las personas con limitación. Los destinatarios de este título son las personas con limitaciones que requieran de atención especial, los ancianos y aquellos que necesiten asistencia temporal (artículos 43 y 45). Sobre la accesibilidad la misma ley señala que es “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en dichos ambientes” y que ésta es “un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenido en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (artículo 44 y 46). En lo que hace a la eliminación de barreras arquitectónicas los artículos 47 y 52
por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (artículo 44 y 46). En lo que hace a la eliminación de barreras arquitectónicas los artículos 47 y 52 ibídem, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. (...)” “ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional
propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.” (Negrillas de la Sala). De las normas transcritas se colige que los edificios existentes a la fecha de expedición de la ley 361 de 1997 deben adaptarse de manera progresiva para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temporal o 361 de 1997.permanente y el término para realizar las adecuaciones correspondientes es de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha ley. El decreto 190 de 2004, proferido por el Concejo de Bogotá, D.C., que compila las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en el parágrafo 2 del artículo 264 dispone: “todas las edificaciones que tengan ingreso al público, en cualquier uso, deberán ajustar sus accesos para facilitar el tránsito de personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, de acuerdo con las normas técnicas y plazos definidos en las disposiciones vigentes. Dicho ajuste deberá realizarse a partir de la línea de paramento de la construcción.” La Resolución No. 1538 de 17 de mayo de 2005, “por la cual se regula parcialmente la ley 361 de 1997”, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señala:
parcialmente la ley 361 de 1997”, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señala: “Artículo 9. Características de los edificios abiertos al público . Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad:
A. Acceso a las edificaciones
“(...)”
B. Entorno de las edificaciones
1. “(...)”
2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.
3. “(...)”
C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público
1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la circulación de una persona en silla de ruedas. (...)” Sobre el cómputo del término previsto en el artículo 52 de la ley 361 de 1997, ya transcrito, para realizar las adecuaciones a las instalaciones abiertas al público la jurisprudencia de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en principio, había sostenido que dicho término empezaba a correr a partir de la vigencia del decreto 1538 de 2005, norma que se encargó de reglamentar la ley aludida, no desde la entrada en vigencia de la ley 5. Sin embargo, tal criterio fue reconsiderado en la sentencia de 8 de noviembre de 2007 en la que la misma Corporación, a propósito
de un caso similar, sostuvo:
entrada en vigencia de la ley 5. Sin embargo, tal criterio fue reconsiderado en la sentencia de 8 de noviembre de 2007 en la que la misma Corporación, a propósito de un caso similar, sostuvo: “ Fuerza es, entonces, concluir que así el hecho causante de la violación actualmente se hubiese superado entre la contestación de la demanda (25 de noviembre de 2005) y la celebración de la audiencia de pacto de 5 Sentencia de 10 de mayo de 2007, Exp. 2004-9073 (AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.cumplimiento (23 de febrero de 2005), lo cierto es que entre el 11 de febrero de 2001 en que venció el plazo otorgado por el artículo 5
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