🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-038-2006-00083-(11-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-038-2006-00083-(11-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD – 20 años – Artículo 55 de la Ley 80 de 1993 / CADUCIDAD – Términos – Normatividad – Jurisprudencia / COMPENTENCIA DEL SUPERIOR EN LA ALZADA – Normatividad – Jurisprudencia / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO – Efectos de la suscripción bilateral – El mutuo acuerdo excluye la discusión judicial / SALVEDAD – Cuando se reserva la posibilidad de reclamación judicial – Jurisprudencia / SALVEDAD – Cuando se aducen vicios del consentimiento - Jurisprudencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de mayo del año dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Exp. No. 11001-33-31-038-2006-00083.

ACCIÓN CONTRACTUAL Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, contra la sentencia dictada el día 24 de junio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera.

ANTECEDENTES

URBANO - IDU, contra la sentencia dictada el día 24 de junio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 29 de noviembre del año 2006, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, mediante apoderado judicial, promovió demanda contractual, en contra del señor PABLO EMILIO BOCAREJO, a fin de que se declare que el mismo incurrió en responsabilidad patrimonial por las omisiones antijurídicas a él imputables, en desarrollo del contrato No. 064 de 1993, suscrito entre los sujetos procesales y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios causados por dichas actuaciones. HECHOS Fueron plasmados en la demanda, de la forma que a continuación se sintetizan:Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones.

1. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, suscribió el contrato 064 de 1993 con el señor PABLO EMILIO BOCAREJO, cuyo objeto fue realizar “los estudios para el diseño de acceso a los barrios Dindalito, Aldea, Refugio, San Cipriano, Gloria Lara, Costa Rica, Bochica y Paraíso, de conformidad con la propuesta presentada y en la partes aceptadas por el IDU.

2. El contrato se liquidó de común acuerdo por la partes contratantes, el 10

Aldea, Refugio, San Cipriano, Gloria Lara, Costa Rica, Bochica y Paraíso, de conformidad con la propuesta presentada y en la partes aceptadas por el IDU.

2. El contrato se liquidó de común acuerdo por la partes contratantes, el 10

de agosto del año 1994, mediante acta No. 6, estableciéndose en la misma, que el recibo de los estudios no eximía al contratista de los compromisos contractuales pactados; ni lo eximía de los cambios, adiciones y actualizaciones que debe hacer en caso de presentarse, para la correcta ejecución de las obras.

3. La Facultad de Bellas Artes de la Universidad Nacional de Colombia, en desarrollo del “convenio 018 de 2002, seguimiento de contratos con pólizas de estabilidad vigente”, efectuó una inspección visual el 02 de julio de 2002, con el propósito de establecer el estado del pavimento de la

calle 167, entre carreras 53 y 66, acceso al Barrio San Cipriano de Bogotá D.C.

4. En desarrollo de la citada inspección, encontró fallas en el pavimento y en cumplimiento del mismo convenio informó al IDU sobre las fallas encontradas, las posibles causas de las deficiencias observadas y las conclusiones de la evaluación. (fls. 15 a 19 c1).

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con fundamento en la situación fáctica precedente, el demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que PABLO EMILIO BOCAREJO H., incurrió en

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con fundamento en la situación fáctica precedente, el demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que PABLO EMILIO BOCAREJO H., incurrió en responsabilidad patrimonial por las omisiones ANTIJURÍDICAS a él imputables en desarrollo del contrato No. 064 de 1993, suscrito con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU al haber actuado NEGLIGENTEMENTE en la elaboración de los diseños, al no tener en cuenta la presencia de árboles que por no ser nativos son especies que demandan una excesiva cantidad de agua y que las raíces, como en efecto ocurrió, afectaron la obra presentándose 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones. agrietamientos en las losas adyacentes a los accesos de construcciones por cargas excesivas no consideradas en el diseño del pavimento.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a PABLO EMILIO BOCAREJO H, a resarcir los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – por la responsabilidad de carácter patrimonial representado en un 33% del valor total, de acuerdo con el concepto emitido por la Universidad Nacional, relacionado con las “Fallas del Pavimento

de la calle 167, entre carreras 53 y 66, acceso al barrio San Cipriano de Bogotá

patrimonial representado en un 33% del valor total, de acuerdo con el concepto emitido por la Universidad Nacional, relacionado con las “Fallas del Pavimento de la calle 167, entre carreras 53 y 66, acceso al barrio San Cipriano de Bogotá D.C. – contrato 034 de 1999”. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente.

TERCERA: Que se declare civilmente responsable a PABLO EMILIO BOCAREJO H, quien actuó como Consultor (contrato 064 de 1993) al haber realizado los diseños en forma deficiente al no tener en cuenta la presencia de árboles que por no ser nativos, son especies que demandan una excesiva cantidad de agua y por esta razón las raíces deterioraron el pavimento construido.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a PABLO EMILIO BOCAREJO a resarcir los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – por la responsabilidad de carácter patrimonial representado en la valoración determinada por la Universidad Nacional en desarrollo del convenio 018 de 2002.

QUINTA: En el evento de prosperar cualquiera de las pretensiones, solicito que las sumas de dinero objeto de la condena sean pagados debidamente actualizados e incluyan intereses moratorios causados, desde la reclamación hasta la sentencia de instancia.

SEXTA: Que se condene al demandado a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable

actualizados e incluyan intereses moratorios causados, desde la reclamación hasta la sentencia de instancia.

SEXTA: Que se condene al demandado a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable

Corporación.

SÉPTIMA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del C. de P.C, en concordancia con lo establecido en el artículo 176, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 14 y 15 c1).

3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 24 de junio de 2010 (fl. 171 a 177 c.1), notificada por edicto No. 018, que se fijó el 30 de junio de 2010 y se desfijó el 02 de julio siguiente (fl. 178 c.1). El apoderado judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU -, apeló dicha decisión, mediante escrito presentado el 07 de julio del año 2010 (fl. 179 c. 1). Éste fue concedido por auto del día 23 de julio del mismo año (fl. 182 c. 1); siendo admitido por esta Corporación mediante proveído

del año 2010 (fl. 179 c. 1). Éste fue concedido por auto del día 23 de julio del mismo año (fl. 182 c. 1); siendo admitido por esta Corporación mediante proveído del 09 de diciembre del año 2010 que ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 del C.C.A. (fl. 223 c.1)

PRUEBAS

De las aportadas por la parte actora:

1. Copia simple del contrato No. 064 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el señor Pablo Emilio Bocarejo. (1 a 8 c2).

2. Copia auténtica del acta No. 6 de liquidación bilateral del contrato 064 de 1993.

(fls. 9 a 12 c2).

3. Copia simple del informe rendido por la Universidad nacional de Colombia –

Facultad de Artes, relacionado con fallas del pavimento de la calle 167, entre carreras 53 y 66, acceso al barrio San Cipriano de Bogotá D.C., - Contrato IDU 034/99. (fls. 13 a 24 c2).

4. Original del memorando STAA-1600-44280 del 11 de octubre de 2006. (fls. 25 y 26 c2).

5. Original del memorando STTR-7400-049239 del 14 de noviembre de 2006.

6. Copia simple del acta No. 40 del comité contractual, de fecha 30 de julio del año 2003, del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. (fls. 30 a 33 c2).

De las aportadas por la parte demandada:

7. Copia simple de los términos de referencia para Estudios y Diseños de

año 2003, del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. (fls. 30 a 33 c2). De las aportadas por la parte demandada:

7. Copia simple de los términos de referencia para Estudios y Diseños de Ingeniería para Diferentes Vías en la Ciudad de santa Fe de Bogota. (fls. 97 a 106 c1).

8. Copia simple del oficio No. 86725 del 29 de octubre de 2001, de la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Artes, dirigido a la Dirección Técnica de la Malla Vial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. (fls. 107 a 109 c1).

4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones.

9. Copia simple del oficio No. 19721 del 20 de marzo de 2002, de la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Artes, dirigido a la Dirección Técnica de la Malla Vial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. (fls. 110 a 112 c1). 10.Copia simple del oficio No. 48718 del 2 de julio de 2002, de la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Artes, dirigido a la Dirección Técnica de la Malla Vial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. (120 a 125 c1).

Aunque la mayoría de las pruebas aportadas al proceso por los sujetos procesales, lo fueron en copia simple, para el análisis que realizará la Sala, son

Aunque la mayoría de las pruebas aportadas al proceso por los sujetos procesales, lo fueron en copia simple, para el análisis que realizará la Sala, son suficientes las que fueron allegadas en original y copia auténtica. De las practicadas en el proceso: 11.Respuesta a oficio que se librara al Jardín Botánico José Celestino Mutis, el cual se da respuesta a los dos interrogantes planteados por la parte demandada. (fls. 34 y 35 c2).

VI. DE LA SENTENCIA APELADA El 24 de junio del año 2010, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera – declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda . Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: En lo que se refiere a la caducidad de la acción, estableció que el artículo 55 de la ley 80 de 1993 establece que la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51 y 53 de la ley, prescribirán en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el término de la acción de controversias contractuales derivada de conductas jurídicas o antijurídicas se unificó en dos (02) años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Lo que significa que si el hecho del cual se deriva la causa de responsabilidad contractual, tuvo

antijurídicas se unificó en dos (02) años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Lo que significa que si el hecho del cual se deriva la causa de responsabilidad contractual, tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el término de caducidad de la acción es de 20 años, y si fue con posterioridad a la ley referida, dicho término se restringe para todos los eventos en dos (02) años. 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones.

Seguidamente indicó que el problema jurídico a tratar se circunscribía, a establecer si es responsable contractualmente el señor Pablo Emilio Bocareja, por las supuestas omisiones en la elaboración de los diseños realizados por él, en el desarrollo del objeto del contrato No. 064 de 1993, celebrado con el IDU, y al respecto expresó: “... Debe precisarse que en el caso concreto, como quiera que se demanda la responsabilidad del contratista, corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad, esto es, el hecho o la omisión, el daño y el nexo causal. En este punto, difiere el Despacho de lo manifestado por la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión cuando manifiesta que ante la negación indefinida realizada por ellos, esto es, incumplimiento, la carga probatoria de

escrito de alegatos de conclusión cuando manifiesta que ante la negación indefinida realizada por ellos, esto es, incumplimiento, la carga probatoria de demostrar el cumplimiento radica en el demandado. Pues claro para esta instancia judicial que la configuración de la responsabilidad contractual debe fundarse no en una escueta afirmación de incumplimiento, sino que debe probar, cuál era la obligación que debía cumplir para derivar de ella el incumplimiento. En el caso presente se arrimó al expediente copia auténtica del contrato número 064 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el señor Pablo Emilio Bocarejo, en el cual se consagró como alcance de la consultoría lo estipulado en el numeral 3º de los términos de referencia. Sin embargo no se allegó al proceso los citados términos de referencia que permitan establecer cual es el alcance real de las obligaciones que debía ejecutar el contratista y que a título de omisión demanda la actora. En efecto, era carga probatoria del demandante estructurar la responsabilidad por omisión, que como se enunció, requiere demostrar cuáles eran las obligaciones que se debían cumplir por el contratista, circunstancia que se hecha de menos en el plenario. En efecto, ante la ausencia de prueba fehaciente de las obligaciones a realizar por el contratista, no es factible derivar incumplimiento, así mismo, los medios de prueba que fueran arrimados al expediente no permiten derivar como conclusión válida la omisión de las obligaciones por parte del contratista.” Así mismo adujo: “Del estudio del informe rendido por la Universidad Nacional y

prueba que fueran arrimados al expediente no permiten derivar como conclusión válida la omisión de las obligaciones por parte del contratista.” Así mismo adujo: “Del estudio del informe rendido por la Universidad Nacional y específicamente de las conclusiones a las cuales llegó no se deduce como 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones. consecuencia directa del mismo que las falencias encontradas fueran culpa directa y exclusiva del diseñador del proyecto. ... Aunado a lo anterior, debe precisarse que las conclusiones a las cuales se llegaron a través del memorando informativo STO-PAU-118 del 27 de noviembre de 2009, emitido por el jefe de Arborización Urbana del Jardín Botánico José Celestino Mutis no son especificas respecto de la arborización existente en el lugar en el cual se realizaron los estudios, pues se trata simplemente de afirmaciones generales para los árboles de la especie acacias, pero no específicamente de aquellas que se encontraban en el Colegio Alfonso Jaramillo, que son a los cuales hace alusión el informe de la Universidad Nacional.” (fls. 171 a 177 c1).

VII. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, en escrito del 12 de noviembre del año 2010 presentó sustentación al recurso de apelación interpuesto contra la anterior

VII. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora, en escrito del 12 de noviembre del año 2010 presentó sustentación al recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia (fls. 204 a 206 c.1). Como razones de disentimiento señaló las siguientes: Se ratificó en lo expresado a lo largo del proceso, haciendo énfasis en que el objeto del contrato de consultoría no está relacionado directamente con las actividades de la entidad que los requiere, o con su funcionamiento, pues a través del mismo, la administración contrata servicios especializados de asesoría, interventoría, gerencia de obra o de proyectos, o la elaboración de estudios y diagnósticos, que no siempre coinciden con la órbita de las actividades propias de la entidad contratante.

Que Pablo Emilio Bocarejo, se le contrató los estudios para el diseño de acceso a algunos barrios de la localidad de Usaquén de conformidad con la propuesta presentada, las partes de la misma aceptadas por el IDU y los términos de referencia. Igualmente que analizados los términos de referencia y su adición, documentos que afirma hacen parte del acervo probatorio del expediente, se encuentra la génesis del contrato celebrado, y que el aquí demandado conoció y aceptó en su totalidad el contenido de los términos de referencia que forman parte integrante del contrato No. 064 de 1993. Por otro lado, manifestó que en ejecución del convenio 018 de 2002. la Universidad nacional presentó un informe con las fallas presentadas en la calle

parte integrante del contrato No. 064 de 1993. Por otro lado, manifestó que en ejecución del convenio 018 de 2002. la Universidad nacional presentó un informe con las fallas presentadas en la calle 167 entre carreras 53 y 66, vía que se encontraba dentro del contrato celebrado 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones. con el consultor, las posibles causas de las deficiencias encontradas y las conclusiones de la evaluación. Y que la conclusión final fue la de que los daños encontrados se deben a deficiencias del diseño y la construcción y por lo tanto son de responsabilidad del diseñador y el interventor.

Del mismo modo señala, que el informe manifiesta que el origen de la falla se debe a una hilera de árboles ubicados en el costado norte de la calzada de la calle 167, conformada por acacias variedad melanoxilón, cuya altura varia alrededor de 10 metros, y que tales argumentos no fueron tenidos en cuenta por el a – quo, al no tener en cuenta documentos aportados por las partes, pues según el apelante, en el expediente se encuentran incorporados todos los documentos de los cuales se puede establecer las obligaciones que tenía el contratista consultor, concretamente los términos de referencia que hecho de menos el juez de primera instancia, y que obran a folios 98 al 106 del cuaderno

documentos de los cuales se puede establecer las obligaciones que tenía el contratista consultor, concretamente los términos de referencia que hecho de menos el juez de primera instancia, y que obran a folios 98 al 106 del cuaderno No. 1 del expediente. (fls. 204 a 206 c19.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del tres (03) de marzo del año 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 225 c.1) Parte Actora (Instituto de Desarrollo Urbano – IDU). -La apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU se ratificó en los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 233 a 236 c1).

Parte Demandada (Pablo Emilio Bocarejo). -Por su parte el apoderado del señor PABLO EMILIO BOCAREJO, en sus alegatos de conclusión, reitero extensivamente los argumentos planteados en la contestación de la demanda, referentes a que se declaren probadas las excepciones por él propuestas. (fls. 226 a 232 c1). Ministerio Público. -El Ministerio Público guardó silencio.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones.

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A., es procedente, toda vez que se pretende se declare el incumplimiento por parte del contratista consultor, del contrato No. 064 de 1993, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y el señor Pablo Emilio Bocarejo. En reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Estado ha referido que los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes contratantes (hechos imprevisibles), pueden entrar a desvirtuarse mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales.1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Las partes se encuentran legitimadas para actuar, al haber oficiado una como Contratante ( INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU ), y el contratista (PABLO EMILIO BOCAREJO), en el contrato de consultaría No. 064 de 1993. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como acertadamente lo afirma el a – quo, en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que no es aplicable en el caso concreto el término de dos (02) años que prevee el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, para la controversia objeto del presente análisis, ha de aplicarse lo plasmado por el legislador en el artículo 55

el caso concreto el término de dos (02) años que prevee el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, para la controversia objeto del presente análisis, ha de aplicarse lo plasmado por el legislador en el artículo 55 de la ley 80 de 1993. A tal conclusión se llega, teniendo en cuenta que la celebración del contrato No. 064, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el señor Pablo Emilio Bocarejo, se produjo, según afirma el accionante y se corrobora en la copia auténtica del contrato (fls. 1 a 8 c2) el 27 de diciembre de 1993, y su correspondiente liquidación bilateral el 10 de agosto del año 1994 (fls. 9 a 12 c2), época para la cual, se encontraba vigente la ley 80 de 1993, y en consecuencia el término de caducidad que impera en el caso concreto, es el de 20 años, plasmado en el artículo 55 de dicha ley. Lo anterior, tiene pleno fundamento en primera medida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, pues en el se establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el 1 EXP. No. 13893. Julio 25 de 2002. M.P. María Elena Giraldo. 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones. momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Pues es claro, que solicitándose la declaratoria de incumplimiento por parte del contratista, tal circunstancia (incumplimiento), debió configurarse ineludiblemente dentro del término de ejecución del contrato, a saber, y según se desprende de lo esbozado por el actor en el libelo demandatorio y de lo probado en el proceso, entre el 27 de diciembre del año 1993 (celebración del contrato), y el 10 de agosto del año 1994 (liquidación bilateral del contrato). Siendo ello así, el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir de la fecha en que se liquidó bilateralmente el contrato, es decir, en vigencia del término de caducidad previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, aun cuando la misma no regía para el momento en que se celebró el contrato sobre el cual recae la controversia, esto por cuanto, la referida ley, entró en vigencia el primero (1º) de enero del año 1994 (Inciso 3 Art. 81 ley 80 de 1993), y el contrato se celebró el 27 de diciembre del año 1993, pero por que si es aplicable al caso bajo estudio, en atención a la norma citada, pues

81 ley 80 de 1993), y el contrato se celebró el 27 de diciembre del año 1993, pero por que si es aplicable al caso bajo estudio, en atención a la norma citada, pues el término de caducidad como ya se dijo, empezó a correr cuando la ley se encontraba en vigencia, y que por ser norma de carácter procesal predica su aplicación de forma inmediata. Criterio que a su vez ha sido esbozado por el H. Consejo de Estado, al decir: “...Para la Sala es claro que las normas que regulan términos de caducidad son de carácter procesal porque imponen una carga temporal al demandante y su incumplimiento no conlleva la inexistencia del derecho, sino a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial. En este orden de ideas, se tiene que, cuando el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que los contratos se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración, con excepción de aquellas que se refieren al modo de reclamar en juicio los derechos contractuales, está incluyendo en esta salvedad las normas de caducidad de las acciones las cuales, por tanto, en los conflictos de contratación estatal son de aplicación inmediata... a) Artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 10Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

Demandado: PABLO EMILIO BOCAREJO.

Referencia: Expediente No. 110013331038200600083.

Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones.

Acerca de esta disposición, la Sala 2 venía sosteniendo que, en tanto las normas de caducidad eran consideradas normas procesales, no estaban referidas a la sustanciación y ritualidad de los juicios. En esta oportunidad, dado que se ha replanteado el criterio de la Sala acerca del carácter procesal que corresponde a las normas que establecen términos preclusivos para instaurar o ejercer las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala considera que el 40 de la ley 153 de 1887 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso. En efecto, cuando el artículo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado3: “De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es

procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado3: “De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. (...) el legislador ha desarrollado una reglamentación general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, según la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 24371, auto del 27 de mayo de 2004. M.P.: Alier Hernández Enriquez

3 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001, en la que se estudió la cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...