TA CUN - 11001 33 31 038 2007 00 209 01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 038 2007 00 209 01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla del servicio omisión de señalización en la obra “Construcción descole colector alameda 20 de julio – Río Fucha en la localidad de San Cristóbal Bogotá D.C. – Muerte de trabajador de dicha obra – Culpa exclusiva de la víctima Procedencia de la acción La presente acción de reparación directa es procedente, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por los familiares del señor (…), con ocasión de su muerte ocurrida el 12 de agosto de 2005, en la ejecución de la obra “construcción descole colector alameda 20 de julio – Río Fucha en la localidad de San Cristóbal en Bogotá D.C.” Legitimación en la causa Por pasiva La Alcaldía Mayor de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que esta entidad suscribió el contrato interadministrativo No. 1000-03300-98 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual tenía por objeto “Es la ejecución de los proyectos de inversión de los Fondos de las Alcaldías Locales a través de los contratos que la Empresa celebre para tal efecto y que tengan relación directa con el objeto social de la misma”, y en virtud de dicho contrato se suscribió el contrato No. 1-01-30100-532-2004 entre la EAAB y el contratista Horacio Vega Cárdenas el cual a su fase de ejecución perdió la vida el señor Alexander Rodríguez Chaves (q.e.p.d.). Razón por la cual no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad.
perdió la vida el señor Alexander Rodríguez Chaves (q.e.p.d.). Razón por la cual no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el señor (…) (contratista) se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser las partes que suscribieron el contrato de obra No. 1-01-30100-532-2004, que tenía por objeto “la construcción descole colector alameda 20 de julio – rio Fucha en la localidad de San Cristóbal en Bogotá D.C.” obra en la que trabajaba el señor Alexander Rodríguez Chaves (q.e.p.d.). El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que para el momento de la ocurrencia de los hechos era la persona que conducía la volqueta de placas SCH 423. La señora (…), se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la propietaria de la volqueta de placas SCH 423, marca FORD, color rojo-verde, carrocería tipo volcó, de conformidad con la licencia de tránsito No. 819925ª visible a folio 270 del cuaderno No. 2. Problema jurídicoProcede la sala a determinar si con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, la muerte del señor Alexander Rodríguez Chaves (q.e.p.d.), es imputable a las entidades y personas naturales demandadas, con ocasión de la presunta falla del servicio por omisión de señalización en la obra
(q.e.p.d.), es imputable a las entidades y personas naturales demandadas, con ocasión de la presunta falla del servicio por omisión de señalización en la obra “construcción descole colector alameda 20 de julio – rio Fucha en la localidad de San Cristóbal en Bogotá D.C.”. Régimen jurídico aplicable. El título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la ejecución de obras públicas. La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente, cuando se trata de la producción de daños originados por la ejecución de obras públicas: “(…) Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas. (…) el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente
de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas. (…) el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone. En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio (…)” (Negrilla fuera del texto). De acuerdo a lo anterior, la sala infiere que el régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar loselementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado son: la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. (…) Respecto a la manifestación del recurrente consistente en que los bombillos de la volqueta que anunciaban la reversa estaban dañados y no alumbraban, la sala trae a colación el experticio del vehículo de placas SCH 423, que fue realizado
(…) Respecto a la manifestación del recurrente consistente en que los bombillos de la volqueta que anunciaban la reversa estaban dañados y no alumbraban, la sala trae a colación el experticio del vehículo de placas SCH 423, que fue realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, el 17 de agosto de 2005, en el cual se señaló: Revisión de órganos de control y seguridad LUCES. 2. Cambio de reverso acompañado de dispositivo sonoro. No tiene luz de reverso.
Descripción de daños: no se encontraron signos de violencia mecánica, huellas de roce o limpieza de origen reciente que indicien el accidente. Al momento de la revisión el vehículo se encuentra descargado y el volcó en su interior y contorno externo tiene adherencias de barro seco al igual que en los guardapolvo. La base del volcó está a 126 cms tomado del suelo y la base de la compuerta del mismo a 130 cms de altura tomado del suelo. El cambio de reverso está acompañado de dispositivo sonoro (pito) que se escucha con intensidad a 50 mts (metros) de distancia. De acuerdo a lo manifestado por la persona que se hace presente para la revisión el vehículo fue movilizado por sus propios medios desde el lugar del accidente hasta la un Kennedy donde fue trasladado en grúa hasta el patio. El vehículo se fijó fotográficamente y el álbum se allegara posteriormente”.
Conforme a lo anterior, si bien el vehículo – volqueta no tenía luz de reverso, se probó que si contaba dispositivo sonoro (pito) que como bien se menciona en dicho experticio se escucha con una intensidad a 50 mts (metros) de distancia,
Conforme a lo anterior, si bien el vehículo – volqueta no tenía luz de reverso, se probó que si contaba dispositivo sonoro (pito) que como bien se menciona en dicho experticio se escucha con una intensidad a 50 mts (metros) de distancia, razón por la cual, el hecho de que las luces de la volqueta no estuvieran en funcionamiento, no quiere decir que el occiso no hubiera escuchado el pito de reverso de la volqueta y no se demostró que el mismo sufriera o tuviera problemas auditivos. (…) El apelante agregó que no se le puede atribuir el cumplimiento de todas las medidas de seguridad a la obra, con base en la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo cuando existen incongruencias con lo establecido en el acta visible a folio 240 del cuaderno 4, en donde los trabajadores plantearon la necesidad de contratar un señalizador que coordinara el ingreso y salida de los vehículos de la obra. No obstante lo anterior, en el acta del 17 de agosto de 2005, el ingeniero (…) DE LA ARP BOLIVAR planteó la necesidad de acatar las medidas de seguridad para el buen funcionamiento de laobra, como es el aseo, la circulación de los vehículos, la señalización, el no permitir la circulación de personas ajenas y la comunicación constante, chequeando y avisando las condiciones inseguras que se podían presentar. Medidas de seguridad que no fueron cumplidas, ni antes del accidente ni después (…)” Al respecto, es de aclarar que el acta de reunión visible a folio 240 del cuaderno
chequeando y avisando las condiciones inseguras que se podían presentar. Medidas de seguridad que no fueron cumplidas, ni antes del accidente ni después (…)” Al respecto, es de aclarar que el acta de reunión visible a folio 240 del cuaderno No.4 en la que participó la EAAB ESP, es de fecha posterior a la ocurrencia del accidente, esto es, del 16 de agosto de 2005, reunión que inició comentando el accidente ocurrido el 12 de agosto y en la que como una medida a implementar se señaló “(…) la contratación de un señalizador que coordine el ingreso y la salida de los vehículos de la obra (…)” y se recordó la importancia de la participación y el compromiso del equipo de trabajo en el cumplimiento de las mismas con el fin de garantizar la seguridad de todos en la ejecución de la obra. No obstante lo anterior, si bien la ARP BOLIVAR solicitó investigación administrativa en contra del señor (…) ante el Ministerio de la Protección Social, ésta última entidad adelantó hasta su culminación las actuaciones correspondientes con el fin de establecer un presunto incumplimiento de las normas generales de riesgos profesionales, y evidentemente al no encontrar incumplimiento alguno por parte del contratista, procedió a archivar la investigación relacionada con el accidente mortal del señor Alexander Rodríguez Chaves (q.e.p.d.). Por lo cual la sala concluye, que la entidad competente para iniciar la investigación por el fatal accidente ocurrido el 12 de agosto de 2005, era el Ministerio de la Protección Social, entidad que resolvió archivar la investigación
Por lo cual la sala concluye, que la entidad competente para iniciar la investigación por el fatal accidente ocurrido el 12 de agosto de 2005, era el Ministerio de la Protección Social, entidad que resolvió archivar la investigación al no encontrar mérito para sancionar al contratista (…). Lo anterior no es causa para implementar medidas adicionales de seguridad, lo cual no significa que al implementar medidas de seguridad adicionales, las que tenía la obra fueran deficientes, sino por el contrario la sugerencia se hizo con el fin de prevenir accidentes futuros. Además de las consideraciones anteriores, la sala encuentra dos declaraciones rendidas en el proceso penal, cuyo traslado fue solicitado por todas las partes en este proceso contencioso, muestran que existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la misma de enredó con la pita de plomada que llevaba en la cintura y por eso se cayó. A folio 280 y 281 del cuaderno No. 2 obra la entrevista realizada por la señora (…) integrante del grupo Omega 4 perteneciente a la Policía Nacional de tránsito, al señor (…), ayudante de la construcción, el día de la ocurrencia de los hechos. Así las cosas, conforme a las declaraciones anteriormente señaladas y al hecho No. 5 de la demanda, para la sala es claro que el señor (…) al llevar suelta la pita de la plomada, se enredó con ella y cayó, y desafortunadamente en ese mismo instante la volqueta de placas SCH 423 que iba dando reversa, lo arrolló
causándole varias lesiones que finalmente lo conllevaron a la muerte.Por las razones anteriormente expuestas, la sala confirmará la decisión de primera instancia al encontrar que no se probó que la obra no contara con las medidas de seguridad suficientes para su ejecución, y por el daño causado al señor (…) se hubiere generado por causas previsibles y resistibles.
NORMAS: ARTICULO 357 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – NUMERAL 1 ARTICULO 133 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – NUMERAL 8
ARTICULO 136 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Expediente. 11001 33 31 038 2007 00 209 01
Demandante: MARÍA ODILIA CHAVES Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECERTARIA
DISTRITAL DE SALUD Y OTRO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Apelación sentencia Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 09 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas algunas excepciones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas algunas excepciones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Entre la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se suscribió un contrato interadministrativo para la ejecución de proyectos de inversión para los fondos de las Alcaldías Locales.
A raíz de lo anterior, el 21 de diciembre de 2004, la EAAB E.S.P. suscribió el contrato No. 2-01-30100-532-2004 con el contratista Horacio Vega Cárdenas – como persona natural - para adelantar la construcción “ del descole colector alameda 20 de julio – rio Fucha en la localidad de San Cristóbal en Bogotá”, con un plazo de ejecución de 6 meses. El interventor del contrato fue el ingeniero Jesús Orlando Fernández Ordóñez. El 12 de agosto de 2005, en la ejecución de la obra, el señor Alexander Rodríguez, quien se desempañaba como cadenero de la ubicación de los tubos que se estaban colocando en la misma, falleció por un accidente de tránsito quese produjo al interior de la obra, debido a que fue arroyado por la volqueta marca FORD, de placas SCH 423, que conducía el señor Jorge Eliecer Camelo Sánchez, en el momento en que el vehículo daba reversa para ser cargada de tierra por la retroexcavadora, mismo momento en que “Alexander se enredó con una pita y un montón de recebo”, siendo atropellado por la volqueta y trasladado a la Clínica San Rafael en donde posteriormente falleció.
tierra por la retroexcavadora, mismo momento en que “Alexander se enredó con una pita y un montón de recebo”, siendo atropellado por la volqueta y trasladado a la Clínica San Rafael en donde posteriormente falleció. Argumentó la parte actora que la volqueta fue movida del lugar donde se produjo el accidente; que el mismo se produjo en jornada de trabajo; que se produjo porque el lugar no contaba con las medidas de seguridad e higiene industrial, toda vez que el contratista no dispuso de personal y señalización para orientar la circulación de los trabajadores y vehículos al interior de la obra.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 03 de agosto de 2007 (fls. 5 a 18, C1), los señores
(as) María Oadilia Chávez Díaz, Leovigildo Rodríguez, Blanca Leonilde Chávez Díaz, quien actúa en causa propia y en representación de su hija menor de edad, Karen Julieth Orjuela Chávez; María Gladis Chávez Díaz, Martha ILsley Guevera Arévalo, quien actúa en causa propia y en representación de sus hijas, Laura Vanessa Guevara Arévalo, Yeimy Paola Mora Guevara, Yulieth Tatiana Mora Guevara formularon acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el interventor de la obra Jesús Orlando Fernández Ordóñez, del ingeniero constructor Horacio Vega Cárdenas, del conductor Jorge Eliecer Camelo Sánchez, la propietaria de la volqueta Ana Dolores Rodríguez con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:
Vega Cárdenas, del conductor Jorge Eliecer Camelo Sánchez, la propietaria de la volqueta Ana Dolores Rodríguez con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “(…) Primera. Declarar que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, y el interventor de la obra JESUS FERNANDEZ, el ingeniero Constructor HORACIO VEGA CARDENAS, el conductor JORGE ELIECER CAMELO SÁNCHEZ, la propietaria de la volqueta ANA DOLORES RODRÍGUEZ, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales, pérdida de oportunidad, vida de relación causados a MARIA ODILIA CHÁVEZ DÍAZ, LEOVIGILDO RODRÍGUEZ, BLANCA LEONILDE CHÁVEZ DÍAZ, quien actúa en causa propia y en representación de su hija menor de edad KAREN JULIETH ORJUELA CHÁVEZ, MARÍA GLADIS CHÁVEZ DÍAZ, su hijo LUIS FERNANDO VILLALBA CHÁVEZ, MARTHA ILSLEY GUEVARA AREVALO quien actúa en causa propia y en representación de sus hijas
LAURA VANESSA GUEVARA AREVALO, YEIMY PAOLA MORA
GUEVARA, YULIETH TATIANA MORA GUEVARA.
Segunda. Condenar, en consecuencia a la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
Segunda. Condenar, en consecuencia a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, y el interventor de la obra JESUS FERNANDEZ, el ingeniero Constructor HORACIO VEGA CÁRDENAS, el conductor JORGE ELIECER CAMELO SANCHEZ, la propietaria de la volqueta ANA DOLORES RODRÍGUEZ a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de ordena material, pérdida de oportunidades,moral subjetivos y objetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en cada una de las pretensiones en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, a lo que se le debe incrementar el 25% prestaciones sociales. Que convertidos en pesos nos resulta $54.212.500. Tercera. Condenar igualmente a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, y el interventor de la obra JESUS FERNANDEZ, el ingeniero Constructor HORACIO VEGA CÁRDENAS, el conductor JORGE ELIECER CAMELO SANCHEZ, la propietaria de la volqueta ANA DOLORES RODRÍGUEZ a reconocer y pagar la pensión en calidad de sobrevivientes a favor de Martha Ilsley Guevara Arévalo y su hija Laura Vanessa Guevara Arévalo, por la muerte de su compañero de vida marital y padre y su hijo Alexander Rodríguez Chávez. (…)
Martha Ilsley Guevara Arévalo y su hija Laura Vanessa Guevara Arévalo, por la muerte de su compañero de vida marital y padre y su hijo Alexander Rodríguez Chávez. (…) Quinta. El honorable magistrado apoyado en la técnica de los estándares mínimos del daño, bien podrá aplicar mejor la justicia material, para reconocer los perjuicios que no se encuentran reclamados, pero que como juez tutelante de los derechos de los actores, y con base en la prevalencia de sus derechos constitucionalmente debe reconocerlos. SUBSIDIARIMAENTE en el evento que la pretensión tercera, no sea viable en la medida que la menor LAURA VANESSA GUEVARA ARÉVALO no resulte ser hija de ALEXANDER RODRÍGUEZ CHÁVEZ, solicito se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, y el interventor de la obra JESUS FERNANDEZ, el ingeniero Constructor HORACIO VEGA CARDENAS, el conductor JORGE ELIECER CAMELO SÁNCHEZ, la propietaria de la volqueta ANA DOLORES RODRÍGUEZ, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su calidad a favor de MARIA ODILIA CHÁVEZ DÍAZ y LEOVIGILDO RODRÍGUEZ padres del difunto
ALEXANDER RODRÍGUEZ CHÁVEZ (…)”.
3. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión en primera
ALEXANDER RODRÍGUEZ CHÁVEZ (…)”.
3. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión en primera instancia Contestación de la demanda
-. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá1 contestó la demanda, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de los requisitos de la responsabilidad estatal, por considerar que hay ausencia del nexo causal para que exista una obligación indemnizatoria por parte del Estado, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre algún vínculo laboral entre la EAAB ESP y el señor 1 Fls. 59-66, C1Alexander Rodríguez Chaves (q.e.p.d.), toda vez que el mismo estaba bajo las órdenes del ingeniero Horacio Vega Cárdenas persona que debe ser la llamada a responder por la muerte del señor Alexander; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la EAAB no tiene ningún vínculo con el demandante y solo tiene una relación civil con el ingeniero Horacio Vega; iii) Orbita de competencia del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que los sucesos que se desarrollan a través de siniestros laborales o accidentes de trabajo y el reconocimiento de pensiones e indemnizaciones se encuentran reguladas por el C.S.T., por lo que esta jurisdicción no es la llamada a resolver estas pretensiones; iv) innominada. Llamó en garantía a las compañías Colseguros como miembro integrante de la Unión Temporal Colseguros S.A. –
estas pretensiones; iv) innominada. Llamó en garantía a las compañías Colseguros como miembro integrante de la Unión Temporal Colseguros S.A. – La Previsora S.A., para que respondan por una eventual condena impuesta al EAAB ESP. -. El apoderado de la Secretaria de Gobierno2 de Bogotá contestó la demanda, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones por no poder exigirle al Distrito Capital – Alcaldía Mayor, responsabilidad alguna derivada de los hechos de un tercero por no cumplirse los requisitos para que proceda la responsabilidad por daño especial; señaló que no existe nexo de causalidad del cual se derive responsabilidad estatal; agregó que no está acreditada la legitimación de la señora Martha Ilsley Guevara Arévalo y sus hijas Laura Vanesa, Yeimi Paola y Julieth Tatiana que demuestre un vinculo con el occiso; no se encuentran probados los perjuicios manifestados por la parte actora; que no hay un daño antijurídico, por lo que no existe nexo causal entre el hecho u omisión de la administración y el daño generado, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. -. El señor Horacio Vega Cárdenas3 contestó la demanda, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones de los demandantes por carecer las mismas de sustento fáctico y jurídico que las llame a prosperar, propuso como medios de defensa i) falta de jurisdicción respecto a las pretensiones tercera y quinta y la subsidiaria de la tercera principal por ser conocimiento exclusivo de la
defensa i) falta de jurisdicción respecto a las pretensiones tercera y quinta y la subsidiaria de la tercera principal por ser conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral; ii) Inexistencia de responsabilidad, debido a que el señor Vega Cárdenas no fue el causante del fallecimiento del señor Alexander Rodríguez (q.e.p.d.) ni por acción ni por omisión; iii) Genérica. -. La aseguradora Colseguros S.A. 4 contestó la demanda, en la se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y a las pretensiones del llamamiento en garantía, puesto que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 200300549 expedida por esta aseguradora a favor de la EAAB se encuentra circunscrita a los términos definidos en sus condiciones generales y particulares; frente a los hechos señaló que no le constan y que se atiene a los que resulten probados en el proceso. Respecto a las excepciones presentadas por las partes demandas señaló que se coadyuva a las mismas. 2 Fls. 124-132, C13 Fls. 143-147, C14 Fls. 108-130, C3-. Respecto de los alegatos de conclusión en primera instancia, las entidades citadas en el acápite anterior, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de demanda.
4. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – sección tercera profirió sentencia de primera instancia el 09 de octubre de
Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – sección tercera profirió sentencia de primera instancia el 09 de octubre de 20135, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones laborales, propuesta por el apoderado del señor Horacio Vega Cárdenas.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, COSEGUROS S.A. y la Previsora S.A.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”
Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró que se configuró una causal de eximente de responsabilidad debida a que las investigaciones de fondo del caso en el que falleció el familiar de los demandantes estuvo rodeado de situaciones que proscriben la imputación de responsabilidad de las demandadas, toda vez que los elementos materiales de prueba considerados en cada momento demostraron que existió una fuerza mayor y el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de los encargados en la ejecución del contrato suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Señaló que lo anterior es así, a pesar de que en el informe policial de accidentes
encargados en la ejecución del contrato suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Señaló que lo anterior es así, a pesar de que en el informe policial de accidentes de tránsito se especificó que el vehículo fue desplazado del lugar original del accidente, en efecto el hecho de que Alexander Rodríguez Chaves hubiese caído por causas ajenas a la voluntad de los demandados, demuestra que el suceso de su muerte fue imprevisible e irresistible, pues se reitera se demostró que en la obra contratada por la EAAB se cumplía con cada una de las especificaciones de riesgos profesionales y de seguridad, razón por la cual, en el caso bajo estudio, no se configuró la falla del servicio alegada por los demandantes y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
5. Del recurso de apelación 5 Fls. 392-404, - 114–123, C1.Contra la decisión antes reseñada, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación,6 en cuya sustentación manifestó los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, los cuales serán sintetizados, así: 1-. Señaló que la muerte del señor Alexander Rodríguez Chaves no se produjo por cuestiones imprevisibles e irresistibles, como lo afirmó la señora juez, teniendo en cuenta que a folio 257 y 258 del cuaderno 2, reposa la visita que hace el GRUPO OMEGA 4 al lugar de los hechos. 2-. Agregó que no se le puede atribuir el cumplimiento de todas las medidas de
teniendo en cuenta que a folio 257 y 258 del cuaderno 2, reposa la visita que hace el GRUPO OMEGA 4 al lugar de los hechos. 2-. Agregó que no se le puede atribuir el cumplimiento de todas las medidas de seguridad a la obra, con base en la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo, puesto que en el acta visible a folio 240 del cuaderno 4, los trabajadores de la obra plantearon la necesidad de contratar un señalizador que coordinara el ingreso y salida de los vehículos de la obra. No obstante lo anterior, en el acta del 17 de agosto de 2005, el ingeniero HENRY CETINA DE LA ARP BOLIVAR planteó la necesidad de acatar las medidas de seguridad para el buen funcionamiento de la obra, como es el aseo, la circulación de los vehículos, la señalización, el no permitir la circulación de personas ajenas y la comunicación constante, chequeando y avisando las condiciones inseguras que se podían presentar. Medidas de seguridad que no fueron cumplidas, ni antes del accidente ni después, toda vez que según la inspección judicial que realizó la fiscalía en desarrollo del plan metodológico el 1° de septiembre de 2005, hora 11 a.m., se dejó constancia de: “El grupo investigador se traslada al lugar de los hechos donde se puede observar que se encuentra temporalmente cerrada, con maya verde y postes de madera en donde el flujo vehicular no existe por sus condiciones de construcción. En el momento de la inspección se observa una excavación que se encuentra realizando la empresa de ESCOLA para instalación de tubería de acueducto y llevan dos meses trabajando y les faltan 4 meses mas no existe señalización de ningún tipo en la obra”.
excavación que se encuentra realizando la empresa de ESCOLA para instalación de tubería de acueducto y llevan dos meses trabajando y les faltan 4 meses mas no existe señalización de ningún tipo en la obra”. 3-. Manifestó que según la descripción del lugar de los hechos, al interior de la obra había montículos de material suelto de tierra, arena, piedra, de una altura de 85 cm, lo que impedía la visibilidad para desplazarse de reversa a las volquetas que transportaban la tierra extraída, sitios que no se encontraban exhibiendo ninguna señal de prevención de circulación, situaciones que se hubieran podido evitar con la instalación de señales de circulación para los
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