🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 038 – 2008 – 00268 – 01-(07-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 038 – 2008 – 00268 – 01-(07-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por el Daño causado a la parte actora y otro en razón a la falta de cuidado de diligencia y pericia durante el trabajo de parto que causo la muerte al recién nacido y daños físicos a la madre – Falla en el Servicio de Salud – De la caducidad de la Acción – Declara la caducidad de la Demanda 7.3.De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “Artículo 44. Caducidad de las acciones . El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” De la norma en cita se desprende que respecto de la acción de reparación directa, el término para efectos de presentar la demanda dentro del término legal es de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble causante del daño que se alega.

Del texto en mención se destaca que la caducidad es un castigo impuesto por el legislador, para que después de una tardía interposición de cualquier medio de control, se impida su accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa,

Del texto en mención se destaca que la caducidad es un castigo impuesto por el legislador, para que después de una tardía interposición de cualquier medio de control, se impida su accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y propender por la protección del interés general. En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2000 destacó: “El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.” Así las cosas y según se desprende de las providencias mencionadas, la

nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.” Así las cosas y según se desprende de las providencias mencionadas, la caducidad no depende de la voluntad de las partes, no puede renunciarse, ni siquiera por quien sea el beneficiario, ya que simplemente es un mandato general y público de la ley, motivo por el cual puede ser declarado de oficio por el juzgador en caso de que este advierta su configuración. De las pruebas allegadas al proceso, se puede observar que tal y como lo indicó el a quo en su momento los hechos causantes del daño que se le imputa a la demandada ocurrieron en diferentes ocasiones, el primero tuvo su acaecimiento el 7 de junio del 2006, fecha en la que se le practicó la Histerectomía Abdominal Total a Paola Andrea Quintero Marmolejo en razón de las complicaciones surgidas con el parto y el segundo se dio el 27 de junio del 2006, cuando falleció el recién nacido Juan Pablo Cortes Quintero. Cabe advertir que el apoderado de la parte actora muestra su acuerdo en el escrito de apelación con dichas fechas como inicio del conteo de la caducidad. Como se indicó precedentemente, la Sala considera preciso hacer el conteo para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa a partir del día siguiente al momento en que el recién nacido Juan Pablo Cortes Quintero falleció, es decir, el 28 de junio del 2006, teniendo inicialmente como fecha límite para presentar la demanda en referencia el 28 de junio del 2008.

siguiente al momento en que el recién nacido Juan Pablo Cortes Quintero falleció, es decir, el 28 de junio del 2006, teniendo inicialmente como fecha límite para presentar la demanda en referencia el 28 de junio del 2008. Se advierte en el plenario que el 4 de mayo del 2007 la parte demandante presentó solicitud de conciliación y que el 31 de mayo del 2007 la Procuraduría Primera Judicial Administrativa Delegada ante los Tribunales de Arbitramento, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos celebró audiencia de conciliación extrajudicial que resultó fallida. Al respecto es preciso señalar que el artículo 21 de la ley 640 del 2001 dispone que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se logre un acuerdo, el acta se haya registrado, se hayan expedido las correspondientes constancias, o cuando venzan los tres meses después de la presentación de la solicitud de la demanda, así… De la norma en mención se desprende que la sola presentación de la solicitud conciliatoria suspende la caducidad, término que se reanuda cuando se logra la conciliación, culminan los tres meses desde la petición de conciliación o seexpiden las constancias a las cuales hace referencia el artículo 2º de esa codificación, que dispone. Bajo esa línea de pensamiento, el Consejo de Estado ha establecido: “(…) el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación

procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero.” (…) De conformidad a lo anterior, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud conciliatoria hasta que se logra un acuerdo, se haya expedido la respectiva constancia o cuando venzan tres meses siguientes a la radicación de petición de conciliación y no se haya llevado a cabo ninguno de los anteriores y en ese sentido no puede aceptarse la tesis propuesta por el recurrente consistente en que en el presente caso se de aplicación a la suspensión por tres meses a partir del 4 de mayo del 2007, porque se configuró la segunda de las situaciones mencionadas, es decir, se declaró fallida la conciliación lo que impide dar uso al asunto sub examine de lo señalado por aquel. Así las cosas el término para presentar la demanda se suspendió el 4 de mayo del 2007 faltando 13 meses y 27 días para la presentación inicial de la demanda y dado que el 31 de mayo del 2007 se celebró la audiencia de conciliación

Así las cosas el término para presentar la demanda se suspendió el 4 de mayo del 2007 faltando 13 meses y 27 días para la presentación inicial de la demanda y dado que el 31 de mayo del 2007 se celebró la audiencia de conciliación declarada fallida, el 1 de junio del 2007 se reanudaron los 13 meses y 27 días que faltaban para la presentación oportuna de la demanda. En virtud de lo anterior, el plazo para radicar la demanda vencía el 25 de julio del 2008, siendo presentada aquella el 15 de octubre de ese año, motivo por el cual considera la Sala que su presentación se dio con posterioridad a los dos años a que se refiere el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En este punto cabe indicar que si bien desde el 3 de septiembre del 2008 al 15 de octubre de esa anualidad la Rama Judicial se encontraba en paro, la oportunidad para presentar dentro del término legal para la demanda como se anotó en precedencia culminaba el 25 de julio del 2008, es decir, más de un mes antes deque se diera dicho cese de actividades motivo por el cual se torna innecesario un análisis al respecto. Sin embargo, en este punto es preciso recordar que el Consejo de Estado ha determinado que el funcionario debe evitar declarar la terminación del proceso y dar el trámite que le corresponda, así: “(…) el inciso primero del artículo 171, en concordancia con el numeral 5 del artículo 180, consagró la obligación de los funcionarios judiciales de dar el trámite que corresponda a las demandas interpuestas, aun cuando se haya señalado una vía procesal inadecuada, y de este modo, sanear el proceso de las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

de dar el trámite que corresponda a las demandas interpuestas, aun cuando se haya señalado una vía procesal inadecuada, y de este modo, sanear el proceso de las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Esta obligación impuesta a los operadores judiciales modifica el alcance de esta excepción, puesto que, si luego de propuesta el funcionario judicial advierte que es otra la vía procesal que debe dársele a la demanda, no podrá dar por terminado el proceso sino que readecuara la demanda al trámite que corresponda. Esta línea de pensamiento a la finalidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades, que se traduce en el fortalecimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, perseguida por la nueva codificación. (…)” La Sala comparte dichas afirmaciones, sin embargo no es posible que en el caso que nos ocupa se apliquen teniendo en cuenta que, como se indicó en precedencia, en el asunto sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, situación que en esta etapa del proceso no permite ningún tipo de saneamiento y que por lo tanto conlleva a su terminación. En virtud de que la demanda presentada por (…) y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central fue radicada de manera extemporánea, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la caducidad del asunto sub examine y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

extemporánea, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la caducidad del asunto sub examine y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., Siete (07) de octubre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 31 – 038 – 2008 – 00268 – 01

Actor: PAOLA ANDREA QUINTERO MARMOLEJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

HOSPITAL MILITAR

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 10 de abril del 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró de oficio la caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 15 de octubre del 2008 (fls. 3-12 cppal1), Paola Quintero Marmolejo en representación de sus menores hijos Mijhaly Andrea Maffioli Quintero y Carlos

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 15 de octubre del 2008 (fls. 3-12 cppal1), Paola Quintero Marmolejo en representación de sus menores hijos Mijhaly Andrea Maffioli Quintero y Carlos Hernán Salazar Quintero, Oswaldo Cortés R, Blanca Lilia Ramírez de Cortés, Abraham Cortés, Guiovanny Cortés Ramírez y Jazmín Rocío, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados en virtud de la muerte del menor Juan Pablo Cortés Quintero ocurrida el 27 de junio del 2006 y los daños inferidos a Paola Andrea Quintero Marmolejo.1.1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: “PRIMERASe declare que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALHOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ es administrativamente responsable de los perjuicios inferidos a mis mandates por los daños ocasionados en la humanidad de PAOLA ANDREA QUINTERO y la muerte de su bebe JUAN PABLO CORTES QUINTERO fruto de su concepción en intervención quirúrgica realizada el día 7 de junio de 2006.

SEGUNDOConsecuencialmente se condene al MINISTERIO DE DEFENSA-HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ como reparación de los perjuicios causados a pagar a mis representados

SEGUNDOConsecuencialmente se condene al MINISTERIO DE DEFENSA-HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ como reparación de los perjuicios causados a pagar a mis representados así: PERJUICIOS MORALES Para todos los aquí demandantes pues tales se producen al causarse dolor, pesadumbre en los familiares de la (sic) VICTIMAS, quienes con las lesionales sufridas por PAOLA ANDREA QUINTERO y la supresión de la vida de ese BEBE tan querido y anhelado se han visto sumidos en la más profunda tristeza: Por ser estos de carácter subjetivo se liquidaran en salarios mínimos legales vigentes a la fecha del auto de ejecutoria que apruebe esta demanda.

A)POR LAS LESIONES INFERIDAS A PAOLA ANDREA

QUINTERO (INCLUIDO EN NO PODER VOLVER A CONCEBIR

HIJOS).

Para:

PAOLA ANDREA QUINTERO (LESIONADA)100S.M.L.V=$46.150.000

OSWALDO CORTES R. (COMPAÑERO)100 S.M.L.V.=$46.150.000

MIJHALY A. MAFFIOLI Q. (HIJA) 50 S.M.L.V.=$23.075.000

CARLOS H. SALAZAR Q. (HIJO)……………50 S.M.L.V.=$23.075.000

B)POR LA MUERTE DEL BEBE JUAN PABLO CORTES

QUINTERO

Para

PAOLA A. QUINTERO M (MADRE 100S.M.L.V=$46.150.000

OSWALDO CORTES R. (PADRE) 100S.M.L.V =$46.150.000

MIJHALY A. MAFFIOLY Q. (HERMANA) 50S.M.L.V=$23.075.000CARLOS H. SALAZAR Q. (HERMANO) 50S.M.L.V.=$23.075.000

BLANCA L. RAMÍREZ (ABUELA) 50S.M.L.V=$23.075.000

ABRAHAM CORTES P. (ABUELO) 50 S.M.L.V.=$23.075.000

GIOVANNY CORTES R. (TIO) 50 S.M.L.V.=$23.075.000

JAZMIN R. CORTES (TIA) 50 S.M.L.V.=$23.075.000

TOTAL PERJUICIOS MORALES $369.200.000 M/CTE PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Llamados por la Doctrina y la Jurisprudencia “LA ALTERACIÓN EN EL GOCE DE VIVIR” cuestión esta que se evidencia en que debido a lo irregular y deficiente del procedimiento efectuado y a sus consecuencias PAOLA ANDREA QUINTERO no podrá quedar FECUNDADA y a su esposo el teniente OSWALDO CORTES si desea tener un hijo con ella lo tendrá que hacer en un VIENTRE ALQUILADO como se lo manifestaron las directivas del HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

Dicha pérdida “IN GENERANDI” llena de angustia y zozobra a

desea tener un hijo con ella lo tendrá que hacer en un VIENTRE ALQUILADO como se lo manifestaron las directivas del HOSPITAL

MILITAR CENTRAL.

Dicha pérdida “IN GENERANDI” llena de angustia y zozobra a PAOLA ANDREA habida cuenta que no podrá cumplir con esa función fisiológica como es la de dar a luz un hijo. Razones suficientes para solicitar condena por éste ítem a favor de PAOLA ANDREA QUINTERO M en cuantía de 100 S.M.L.V.

TOTAL PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN $461.500 x 100 = $46.150.000

PERJUICIOS PSICOLOGICOS Innegables en el sub-examine pues PAOLA ANDREA QUINTERO ha tenido que ser valorada constantemente en consulta de psiquiatría en el HOSPITAL MILITAR dado que es obvio el desequilibrio emocional que afronta habida cuenta de la inestabilidad que merodea su entorno conyugal y la desazón que le asiste. Este rubro se ha de estimar en la cantidad de 100 S.M.L.V.

TOTAL PERJUICIOS SICOLOGICOS $461.500 x 100 =

$46.150.000

TOTAL PERJUICIOS $ 599.950.000 M/CTE

SON: QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE TERCERA: Que las condenas infringidas se actualicen de conformidad con nuestra normatividad contenciosa administrativa Artículo 177 del C.C.A.”1.1.2. De los hechos

TERCERA: Que las condenas infringidas se actualicen de conformidad con nuestra normatividad contenciosa administrativa Artículo 177 del C.C.A.”1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls. 3-6 cppal1), es el que a continuación se sintetiza: Paola Andrea Quintero Marmolejo y el Teniente de la Armada Nacional Oswaldo Cortes Ramírez conformaron hace aproximadamente 11 años unión libre, convivencia que al período de 4 años generó el embarazo de aquella de un hijo al que llamaron Juan Pablo Cortes Quintero.

Paola Andrea Quintero Marmolejo es madre de Mijhaly Andrea Maffioli Q. y Carlos Hernán Salazar Q., producto de una unión anterior. El domicilio principal de la unión de hecho conformada entre Paola Andrea Quintero Marmolejo y el Teniente Oswaldo Cortes Ramírez se encontraba en la ciudad de Buenaventura, motivo por el cual cumplidos 6 meses de gestación de Juan Pablo Cortes Quintero se trasladaron a Bogotá a fin de que se hicieran los controles prenatales pertinentes. Durante el embarazo Quintero Marmolejo había sufrido dolores en la zona lumbar, por lo cual frecuentemente acudía con su compañero o su suegra Blanca Lilia Ramírez Cortes al servicio de urgencias del Hospital Militar Central. El 6 de junio del 2006 aproximadamente a las 5:00 p.m., debido a un gran dolor y sangrado vaginal en su humanidad, tuvo que ser llevada a urgencias del citado hospital, donde la monitorearon y le indicaron que regresara después de 8 días cuando aumentara dicho padecimiento, sin embargo esa noche tuvo que volver a

sangrado vaginal en su humanidad, tuvo que ser llevada a urgencias del citado hospital, donde la monitorearon y le indicaron que regresara después de 8 días cuando aumentara dicho padecimiento, sin embargo esa noche tuvo que volver a dicho establecimiento en tanto los dolores aumentaron así como el fluido de sangre por lo cual la internaron el 7 de junio del 2006. Precisamente el 7 de junio del 2006, tenía programada la práctica de una cesárea, teniendo en cuenta que su último parto se había practicado de esa manera, sin embargo, los médicos iniciaron el trabajo de parto sin dicho medio alconsiderar que Paola Andrea Quintero Marmolejo contaba con una “buena pelvis”. No obstante haber nacido vivo Juan Pablo Cortes Quintero, padeció un terrible sufrimiento fetal, hipotónico, bradicardico dándose su deceso el 27 de junio del 2006 y a Paola Andrea Quintero Marmolejo el mismo día del parto, esto es, el 7 de junio del 2006 debió practicársele una Histerectomía Abdominal Total lo que le causó ruptura de útero, vejiga y lesión de vagina y la incapacidad de poder concebir nuevamente. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el Hospital Militar Central debe responder administrativa y patrimonialmente teniendo en cuenta que incurrió en una falla del servicio al no prestarle a Paola Andrea Quintero Marmolejo y a su hijo el servicio de salud de manera inmediata, adecuada y óptima a fin de que el alumbramiento se diera correctamente, en tanto consideró que en lugar de practicar la cesárea

manera inmediata, adecuada y óptima a fin de que el alumbramiento se diera correctamente, en tanto consideró que en lugar de practicar la cesárea respectiva inició un trabajo de parto de manera natural que conllevó a la práctica de una Histerectomía Abdominal Total a la primera y la muerte del segundo 20 días después de aquella, es decir, el 27 de junio del 2006. 1.2.De la contestación de la demanda 1.2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto indicó que puso a disposición de Paola Andrea Quintero Marmolejo y su hijo a todo su equipo técnico y humano encargado de los trabajos de parto y las patologías que afectaron su salud y en ese sentido señaló que brindó una atención “… oportuna, racional, secuencial, eficaz, diligente, tratadas por personal idóneo, con amplia experiencia en el área de la medicina requerida, quienes de acuerdo con su criterio medico científico obraron con prudencia y diligencia, razones por lascuales no es apropiado predicar una falla en la prestación del servicio de salud que brinda la entidad demandada a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía”. Además advirtió que el deceso del neonato de dio producto a problemas de salud y la patología del síndrome Hipoxico Isquémico Sarnat III y Asfixia Perinatal Severa y respecto a Paola Quintero la ruptura del útero es uno de los riesgos que conlleva el parto vaginal con antecedentes de cesárea lo que obligó a practicarle

Severa y respecto a Paola Quintero la ruptura del útero es uno de los riesgos que conlleva el parto vaginal con antecedentes de cesárea lo que obligó a practicarle una Histerectomía Abdominal Total a fin de salvar su vida. Además de lo anterior propuso la excepción de ruptura del nexo causal entre los hechos imputados en la demanda, las consecuencias indicadas por la demandante y la actividad desplegada por el Hospital Militar Central. 1.2.2. Del llamado en garantía (Seguros del Estado) Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto consideró que el Hospital Militar Central no incurrió en impericia, omisión o negligencia en la atención al parto de Paola Andrea Quintero Marmolejo, y por el contrario el servicio fue adecuado y oportuno, y por ello no se debe declarar su responsabilidad administrativa, y en ese sentido propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción de reparación directa. Así mismo, se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía en tanto “… entre los amparos excluidos expresamente en la POLIZA DE SEGURO DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 052102494, aparecen:

(i) “LOS PERJUICIOS MORALES ” (numeral 1.2.1.); y (ii) LESIONES PERSONALES O DAÑOS MATERIALES, CAUSADOS A TERCEROS CON CULPA GRAVE O DOLO DEL ASEGURADO. (3.2).”, adicionalmente propuso las excepciones de incumplimiento del contrato de seguro por parte del Hospital

PERSONALES O DAÑOS MATERIALES, CAUSADOS A TERCEROS CON CULPA GRAVE O DOLO DEL ASEGURADO. (3.2).”, adicionalmente propuso las excepciones de incumplimiento del contrato de seguro por parte del Hospital Militar Central y la exclusión de amparos del contrato de seguro deresponsabilidad civil extracontractual y límite cuantitativo de la responsabilidad civil extracontractual de la compañía aseguradora. 1.2.3. Del Ministerio Público Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 10 de abril del 2013, el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Bogotá – Sección Tercera (fls. 196-202 cppal1) resolvió declarar oficiosamente la caducidad de la acción de reparación directa en el asunto de la referencia y negó las pretensiones de la demanda.

Previa síntesis de los antecedentes del proceso, las posiciones jurídicas de las partes y la procedibilidad de la acción, procede a revisar la configuración de la caducidad en el caso concreto precisando que el hecho que ocasionó el perjuicio a la parte actora se concretó en dos momentos diferentes, a saber la Histerectomía Abdominal Total practicada a Paola Andrea Quintero Marmolejo en razón a una complicación dada durante el parto y el fallecimiento del recién nacido Juan Pablo Cortes Quintero 20 días después y por ello la caducidad debe analizarse frente a ambos hechos de forma autónoma. En ese sentido indica la configuración de la caducidad en el presente asunto en tanto:

nacido Juan Pablo Cortes Quintero 20 días después y por ello la caducidad debe analizarse frente a ambos hechos de forma autónoma. En ese sentido indica la configuración de la caducidad en el presente asunto en tanto: “En lo concerniente a la histerectomía se tiene que, según la historia clínica aportada al plenario, dicho procedimiento se le practicó el mismo día del parto, esto es, el 7 de junio de 2006, motivado por la complicación ocurrida durante el parto natural en donde se produjo la ruptura del útero. (fls. 62-70 c2). Ahora bien, según los datos consignados en la historia clínica, en consonancia con los hechos de la demanda, se desprende que desde que la paciente salió de recuperación de la sala de cirugía, tanto ella como su compañerotuvieron conocimiento de la histerectomía a la cual había sido sometida. (…) De todo lo expuesto, el Despacho concluye que el conocimiento del daño concretado en el procedimiento de la histerectomía se obtuvo de manera concomitante con su práctica, esto es, desde el 7 de junio del 2006, por lo que el término de caducidad de la acción vencía el 8 de junio de 2008. No obstante, el 4 de mayo de 2007 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial, momento en el cual se suspendió el término de caducidad. En este punto es importante referirse al límite de tiempo que abarcó la suspensión del término de caducidad en el sublite. (…)

conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial, momento en el cual se suspendió el término de caducidad. En este punto es importante referirse al límite de tiempo que abarcó la suspensión del término de caducidad en el sublite. (…) Sobre este aspecto es de precisar que obra en el plenario el acta de la audiencia de conciliación (fl. 7-8 c2), según la cual no se logró acuerdo entre el solicitante y el convocado, acta que data del 31 de mayo de 2007 y en cuyo contenido se deja constancia de que la solicitud de conciliación se presentó el 4 de mayo de 2007. A través de dicha acta se declaró fallido el trámite conciliatorio. Por lo tanto, en criterio de esta instancia, y en observancia de la segunda hipótesis del art. 21 de la Ley 640 de 2001, el termino (sic) de caducidad en el caso concreto se suspendió durante el término comprendido entre el 4 de mayo de 2007 y 31 de mayo del mismo año, es decir por 28 días. En esa medida, al 8 de junio de 2008 la parte actora contaba con 28 días más para interponer la acción, los cuales vencían el 17 de julio de 2008, por lo que la acción de reparación directa presentada para reclamar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados de la histerectomía practicada a la demandante el 7 de junio de 2006, vencía el 18 de julio de 2008. Sin embargo la demanda se presentó el 18 de octubre de 2008, esto es cuando ya el término de caducidad estaba vencido. Al respecto es importante aclarar que en el año 2008 se presentó un

vencía el 18 de julio de 2008. Sin embargo la demanda se presentó el 18 de octubre de 2008, esto es cuando ya el término de caducidad estaba vencido. Al respecto es importante aclarar que en el año 2008 se presentó un cese de actividades de la Rama Judicial el cual tuvo lugar desde el 3 de septiembre de 2008 al 17 de octubre del 2008. (fls. 14 c1). De allí que la demanda caducó más de un mes antes de haber iniciado el paro judicial. Siguiendo el orden trazado, se advierte que el segundo suceso constitutivo del daño cuya reparación se depreca corresponde al deceso del recién nacido JUAN PABLO CORTES QUINTERO, hechoque, según la historia clínica y el aviso de defunción (fls. 103, 106-110 c2), ocurrió el 27 de junio de 2006, en horas de la tarde. De conformidad con esta premisa, el término de caducidad en relación con este suceso vencía el 26 de junio de 2008. En esta oportunidad, el Despacho deberá tener en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente cuando se analizó la caducidad en el primer caso, pues las mismas igualmente tienen operancia en el presente evento. Es así como por cuenta de la suspensión de la caducidad de la acción por la solicitud del trámite conciliatorio, para el 28 de junio de 2008 la parte demandante contaba con 28 días más para la presentación de la demanda, los cuales

suspensión de la caducidad de la acción por la solicitud del trámite conciliatorio, para el 28 de junio de 2008 la parte demandante contaba con 28 días más para la presentación de la demanda, los cuales vencieron el 8 de agosto de 2008, en tanto que la demanda se presentó el 15 de octubre de 2008, cuando para entonces la acción ya estaba caducada. En este punto se reitera que el paro judicial que se presentó en el año 2008 cursó desde el 3 de septiembre al 17 de octubre, de donde se concluye que la demanda caducó casi un mes antes del cese de actividades. Por último, es de advertir que aun cuando la caducidad de la acción no fue objeto de excepción por parte de la entidad demandada, lo cierto es que por tratarse de un presupuesto procesal, en caso de encontrarse probada, así debe declararse oficiosamente.” La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: Declarar oficiosamente probada la caducidad de la acción de reparación directa por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.”

III. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por estado fijado el 16 de abril

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...