TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 038 – 2011 – 00226 – 01-(27-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 31 – 038 – 2011 – 00226 – 01-(27-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Captación Ilegal de dineros – Grupo empresarial Costa Caribe – Pirámide – Niega pretensiones por no demostrarse un daño que pueda ser indemnizado y al culminar el proceso de liquidación de Costa Caribe no fue acreditado en el proceso pérdida de dinero por parte de los actores y en esta circunstancia no se da el presupuesto de la responsabilidad
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, a raíz de los supuestos perjuicios causados a los Actores, con ocasión de la omisión en el cumplimiento de sus funciones de desarrollo de políticas e inspección, control y vigilancia que permitieron la captación masiva e ilegal de dineros por parte del Grupo Empresarial Costa Caribe?
Para la Sala, debe ser confirmada la sentencia apelada en el sentido que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pero no por los argumentos expuestos por el a-quo sino debido a que la parte Actora incumplió con la carga afirmativa de la demanda de demostrar la ocurrencia de un daño antijurídico, porque si bien se acreditó la terminación del proceso de liquidación de la captadora ilegal de recursos, no se demostró la pérdida de los dineros invertidos en ésta. 1.1. De la intervención del Estado en la actividad financiera El artículo 334 de la Constitución Política de 1991 dispone:
captadora ilegal de recursos, no se demostró la pérdida de los dineros invertidos en ésta. 1.1. De la intervención del Estado en la actividad financiera El artículo 334 de la Constitución Política de 1991 dispone: “artículo 334. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” De la norma en cita debe abstraerse es el mismo constituyente quien calificó como de interés público las actividades del sector financiero, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos de captación y dispone que las mismas y que sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, debiendo el Congreso de la República dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para tal efecto. El alcance de la norma fue interpretado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-640 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo en los siguientes términos.1.2. Del proceso de intervención de captadoras ilegales de dinero o “pirámides” El Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 4333 de 17 de noviembre de 2008, declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional, por el
“pirámides” El Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 4333 de 17 de noviembre de 2008, declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la declaratoria, argumentando la proliferación “de manera desbordada en todo el país, de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención da las autoridades”, que ha “dejando a muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, lo cual puede devenir en una crisis social”. Huelga anotar que la Corte Constitucional en Sentencia C-135 de 2009, siendo Magistrado Ponente el Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, resolvió declarar la exequibilidad del Decreto antes mencionado, en tanto el Gobierno Nacional logró acreditar la ocurrencia de los hechos en que se funda la declaratoria de la emergencia, porque en efecto la perturbación ocasionada por las actividades de captación ilegal de recursos afecta de manera grave e inminente el orden social, tiene un carácter sobreviniente y extraordinario, las funciones ordinarias con que cuenta la Administración no son suficientes para conjurarlo y finalmente, que los hechos no correspondían a los presupuestos para la declaratoria del estado de guerra exterior o de conmoción interior. Por lo anterior, se expidió el Decreto Legislativo 4334 de 17 de noviembre de 2008, que dotó a la Superintendencia de Sociedades de facultades extraordinarias para remediar el estado de emergencia declarado como
2008, que dotó a la Superintendencia de Sociedades de facultades extraordinarias para remediar el estado de emergencia declarado como consecuencia del incremento desmedido de captadores ilegales de dinero, denominadas comúnmente como “pirámides”. 1.3. Caso en concreto A efectos de tener un mejor entendimiento del caso en concreto, la Sala presentará una síntesis de los hechos probados, haciendo énfasis en la forma en que operaba la captadora ilegal de dineros Grupo Empresarial Costa Caribe, el proceso de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades y el trámite de liquidación. 1.3.1. De los hechos probados María Teresa Páez y Jaime Rodríguez Laguna constituyeron las siguientes sociedades y/o asociaciones, debidamente registradas ante las Cámaras de Comercio de Bogotá, Cartagena y Girardot, respectivamente: Corporación Turística Sol Caribe el 03 de enero de 2004, con el objeto de fomentar las actividades recreativas, vacacionales, turísticas, deportivas y sociales (fol. 316-316 C.6). Sociedad Limitada Promotora Costa Caribe, constituida el 14 de agosto de 2006, cuyo objeto principal es el fomento de actividades recreativas, vacacionales, turísticas, deportivas y sociales, y la construcción, compra, venta, promoción y permuta de hoteles y multicentros turísticos (fol. 305-360 C.6), registrando a su nombre el establecimiento Costa Caribe Hotel y Multicentro en Cartagena (fol. 307 C.6).
promoción y permuta de hoteles y multicentros turísticos (fol. 305-360 C.6), registrando a su nombre el establecimiento Costa Caribe Hotel y Multicentro en Cartagena (fol. 307 C.6). Sociedad Limitada JM Inversiones Turísticas el 16 de enero de 2008, fijando el objeto social en la programación, estudio, proyección, promoción, administración y ejecución de empresas o concesiones privadas o públicas relacionadas con la hotelería, turismo y recreación (fol. 313-314). Utilizando la razón social de Costa Caribe Hoteles y Multicentros, desde el 20 de junio de 2008, la Corporación Turística Sol Caribe ofertó a la comunidad la posibilidad de hacerse copropietario de esa “multimillonaria empresa” y disfrutar de sus beneficios de forma vitalicia, ofreciendo además numerosos descuentos en los servicios prestados por el Hotel. Para el efecto de vincularse al negocio, el interesado debía diligenciar una solicitud de ingreso, indicando las condiciones del pago del aporte de su inversión y suscribían un acuerdo de participación en los siguientes términos. 1.3.2. Del daño Sobre éste punto llama la atención que su estudio fue omitido por el a-quo, previo al estudio de la falla del servicio se requiere, de forma inaplazable, la verificación existencia del daño, que es condición sine qua non para la imputación, luego si bien no es objeto de discusión, razón por la que la Sala lo verificará. Para que se concrete un daño, se requiere que este sea directo, es decir que sea producible o referido a su autor, existiendo conexión entre éste y el resultado,
bien no es objeto de discusión, razón por la que la Sala lo verificará. Para que se concrete un daño, se requiere que este sea directo, es decir que sea producible o referido a su autor, existiendo conexión entre éste y el resultado, personal, esto es que sea reclamado por quien ostente la calidad de perjudicado y cierto o que se tenga certidumbre que se produjo efectivamente o se producirá una disminución o lesión material o inmaterial, es decir, el daño eventual, hipotético o meramente posible, no puede ser resarcido. En el proceso la parte Actora demanda el daño causado por la omisión en la intervención del Estado de la captadora ilegal de dineros Grupo Empresarial Costa Caribe, lo que llevó a la pérdida de las sumas invertidas. Conforme las pruebas allegadas al proceso, se demostró que las empresas integrantes del Grupo Empresarial Costa Caribe realizaban una captación masiva e ilegal de dinero, consistente en la celebración de contratos de participación en los supuestos proyectos de construcción hotelera que se desarrollaban en distintas ciudades del país, generando ganancias del 100% de la inversión realizada y su pago de forma vitalicia, como fue determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.La Superintendencia de Sociedades, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la declaratoria del estado de emergencia social, en virtud del Decreto 4334 de 2008, resolvió intervenirlas, tomar posesión de sus bienes y administración, en 2010 ordenó el inicio del proceso de liquidación. El Consejo de Estado ha entendido que en los procesos de toma de posesión o
Decreto 4334 de 2008, resolvió intervenirlas, tomar posesión de sus bienes y administración, en 2010 ordenó el inicio del proceso de liquidación. El Consejo de Estado ha entendido que en los procesos de toma de posesión o de insolvencia que finalizan en la liquidación, no es posible determinar la existencia del daño por la pérdida total o parcial de un derecho, hasta tanto el proceso de liquidación no culmine, y sólo en ese evento se puede verificar si los demandantes perdieron parte o la totalidad de sus créditos o si su posición económica desmejoró.
La Corporación ha señalado: No es atendible la argumentación dada por la parte demandante en el sentido de que como la acción es de reparación directa por hechos u omisión de la administración, no es aplicable la tesis relacionada con los actos administrativos y su correspondiente acción de restablecimiento, porque es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está íntimamente vinculado con el proceso de liquidación del ente comercial demandante, hasta el punto de que sólo una vez liquidado se sabrá si los dueños de los títulos valores sufren un daño cierto y real y en qué cuantía. (Subrayas fuera de texto original). (...) Para el Consejo de Estado, cuando se demanda la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados con ocasión de la intervención de entidades del sector financiero, pero se encuentra en trámite el proceso de liquidación, ha entendido que las pretensiones se formulan antes de tiempo, pues, sólo cuando concluya éste trámite se podrá saber si se irrogó un perjuicio que reúna las características de cierto y determinado o determinable, o lo que es
liquidación, ha entendido que las pretensiones se formulan antes de tiempo, pues, sólo cuando concluya éste trámite se podrá saber si se irrogó un perjuicio que reúna las características de cierto y determinado o determinable, o lo que es lo mismo, mientras dicha situación no se presente, el perjuicio permanece en el campo de lo eventual o hipotético. Conforme las pruebas allegadas al proceso, y los argumentos de la parte Actora, no se demostró efectivamente que el proceso de liquidación de la captadora ilegal de dineros Grupo Empresarial Costa Caribe hubiera culminado. Podría pensarse inicialmente que las reclamaciones en que se funda la demanda serían un ejemplo de un hecho futuro en que el daño ni siquiera ha ocurrido en el entendido que del acervo probatorio se abstrae que se encuentra en curso el proceso de liquidación de las personas jurídicas de derecho privado que conforman la captadora ilegal de recursos, y hasta tanto no sea culminado, los inversores de la captadora no tendrán certeza de si existió pérdida de sus ingresos y de haberlo, a cuánto ascendió. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: (…)En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subrayas fuera de texto original) Si bien la parte Actora no alegó la terminación del proceso de liquidación de la
entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Subrayas fuera de texto original) Si bien la parte Actora no alegó la terminación del proceso de liquidación de la captadora ilegal de dineros Grupo Empresarial Costa Caribe, estima la Sala que en aras de garantizar que la sentencia refleje la verdad material, debe verificar si la fecha en que se profiere el presente fallo ya culminó el procedimiento, o si por el contrario, sigue en curso. El Juez no puede ser ajeno a la existencia de las nuevas tecnologías de la información y de su posibilidad de acceso a través de la plataforma internet, por lo que revisada la página web de la Superintendencia de Sociedades se encuentra que mediante Auto de 30 de diciembre de 2014, proferido por la Superintendente (E) Delegada para Procedimientos de Insolvencia, resolvió aprobar el informe de gestión y rendición final de cuentas del agente liquidador de las sociedades que conforman la captadora ilegal de recursos, y declaró terminado el proceso de liquidación, en ese acto se indicó. (…) Terminación del proceso. De los antecedentes expuestos, advierte el Despacho que el proceso de liquidación judicial se desarrolló con estricta observancia de lo dispuesto en las leyes que lo rigen, cumpliendo todo el procedimiento de liquidación judicial establecido por la Ley 1116 de 2006 y demás normas aplicables. (…) Se tiene certeza sobre la ocurrencia de la liquidación de las sociedades que integran la captadora ilegal de recursos, que es un hecho sobreviniente en el proceso, y conforme el principio de concordancia, positivizado en el 305 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a verificar la existencia del daño,
integran la captadora ilegal de recursos, que es un hecho sobreviniente en el proceso, y conforme el principio de concordancia, positivizado en el 305 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a verificar la existencia del daño, porque no puede desconocer que en el curso del proceso sobrevino éste hecho, que por imperio de la Ley debe ser tenido en cuenta al momento de fallar. El Consejo de Estado ha indicado que la liquidación de las personas jurídicas: “comporta la disolución de la persona jurídica y la restricción de la capacidad jurídica de la sociedad, en tanto surge la prohibición de iniciar nuevas en operaciones en desarrollo de su objeto social, la cual se entiende sin perjuicio de la obligación de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, o lo que es lo mismo, la extinción patrimonio social através del cual se cancelan los pasivos a cargo de la entidad y se hace el reparto de sus activos. El hecho que la liquidación ordenada a las sociedades integrantes de la captadora sea forzada no muta su naturaleza, porque igualmente, de haber sido voluntaria por los socios de las personas jurídicas privadas, debe adelantarse el proceso de conclusión de su actividad comercial y la cancelación de pasivos, y en ambos casos hasta que sea culminado y se apruebe el acta final de liquidación, se conoce si en el negocio en que se hizo partícipe se produjeron ganancias o pérdidas, y sólo en ese último evento se puede entrar a determinar si se causó un daño, y si el mismo es antijurídico. Conforme los argumentos expuestos, correspondía a la parte Actora acreditar en primera medida que entre los demandantes y la captadora se celebraron los
si se causó un daño, y si el mismo es antijurídico. Conforme los argumentos expuestos, correspondía a la parte Actora acreditar en primera medida que entre los demandantes y la captadora se celebraron los negocios jurídicos que se afirman en el líbelo de la demanda, a fin de tener conocimiento de los términos en que se celebraron, pues si bien obran en el expediente algunos contratos, éstos son proformas que tomó la Superintendencia Financiera de Colombia a fin de determinar la forma en que operaba la captadora ilegal, pero no se puede presumir que se trataban de contratos de adhesión, luego debía verificarse los términos individuales en que cada demandante se vinculó a la “pirámide”. En segundo lugar debía acreditarse el monto de la inversión realizada, pues si bien en las pretensiones de la demanda se señalan unos valores, no se cuenta con prueba que permita acreditar lo afirmado. Finalmente, debía demostrarse que cada una de las personas se hicieron participes del proceso de liquidación, y del momento en que ingresaron al procedimiento, así como la suma que les fue adjudicada y el saldo pendiente por cancelar, si lo hubiere, porque como se señaló sólo a partir de la certeza de pérdida se puede predicar la ocurrencia del daño. Respecto de la carga de la prueba, de manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori, "reus, in excipiendo, fit actor" y
Altas Cortes, y éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori, "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus absolvitur, por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda o su contestación, las partes tienen absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho. Revisado el expediente, se encuentra un proceso huérfano de material probatorio que permita verificar la existencia del daño alegado en la demanda, en la tanto la parte Acota da por sentado a lo largo del proceso que se perdió la totalidad de dinero invertido, que se advierte no está demostrada la inversión, cuando conforme el Auto de Auto de 30 de diciembre de 2014, proferido por la Superintendente (E) Delegada para Procedimientos de Insolvencia se probó que en el proceso de liquidación se adjudicó la cifra de $86.140.963.736,oo, quedando un saldo insoluto a 20 de junio de 2014 por valor de $189.129.202.629,99, sin que exista certeza de dos situaciones: la primera es sí dentro de la suma adjudicada fueron saldadas en su totalidad la inversiones que se afirma fueron aportadas por los Actores; y segundo, sí en el lapso de 11meses desde que se determinó el dinero pendiente de pago y se profiere la presente sentencia no han existido adjudicaciones adicionales, teniendo en cuenta que en el mencionado auto se dispuso que en el evento de encontrarse
presente sentencia no han existido adjudicaciones adicionales, teniendo en cuenta que en el mencionado auto se dispuso que en el evento de encontrarse nuevos activos se reabriría para su entrega. De la mera lectura del auto citado anteriormente, y en gracia de discusión, se puede inferir que el proceso de liquidación del Grupo Empresarial Costa Caribe pudo haber terminado en distintas posibilidades, la primera que cada persona recupere el dinero invertido; segundo que no sea devuelto por ausencia de activos para suplir las obligaciones o sólo se realice de forma parcial, en éste último escenario puede hablarse de que existe un daño y no una mera suposición de pérdida, como ocurre en el sub lite, en tanto se presume la situación fáctica omitiendo probarse la disminución efectiva, cierta y verificable al patrimonio de los Actores. Para la Sala, se incumple con la carga afirmativa de la demanda de demostrar el daño cuya indemnización se pretenden en tanto no existe prueba alguna de que el dinero aportado a la captadora ilegal por los demandantes no fue retornado en su totalidad a la terminación del proceso de liquidación. Sobre las pruebas en Segunda Instancia, el Código Contencioso Administrativo dicta: “Artículo 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (Subrayas fuera de texto original)
(…)”
siguientes casos: (…)
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (Subrayas fuera de texto original) (…)” La norma dispone que pueden allegarse pruebas en ésta instancia cuando versen sobre hechos acaecidos trascurrida la etapa probatoria de Primea Instancia v. gr. la terminación del proceso de liquidación del Grupo Empresarial Costa Caribe y la adjudicación de recursos realizada a los demandantes, era plausible se solicitaran y decretaran como prueba, por corresponder a uno de los requisitos de procedencia de Ley.
No obstante lo anterior, la parte Actora no usó la posibilidad legal con que contaba, instituida en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sin que el Juez pueda suplir la ausencia de prueba dentro del proceso. Si bien el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo señala que se puede ordenar la práctica de pruebas de oficio, su decreto se encuentra limitado a que sean las “necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, pero ello no significa como se dijo anteriormente, no puede usarse para suplir la omisión de la parte en la carga afirmativa de la demanda, máxime cuando en el sub lite no tiene duda sobre el trámite del proceso de licitación, porlo que no existe ningún punto oscuro a esclarecer, pero si la parte Actora no demostró la ocurrencia del daño en los términos ya expuestos, no puede hacerse el juicio de responsabilidad que pretende en la demanda.
demostró la ocurrencia del daño en los términos ya expuestos, no puede hacerse el juicio de responsabilidad que pretende en la demanda. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, sobre la acción de reparación directa, dispone que el demandante: “podrá demandar directamente la reparación del daño cuando sea la causa de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de del inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa”. La interpretación que debe dárse a la norma, es clara, quien pretenda la reparación de un daño debe demostrar su ocurrencia y que es producto de la actividad de la Administración, para deducir a partir de ese juicio si debe ordenarse la indemnización u ordenarse la absolución de cargos. En síntesis, para la Sala, en el proceso no se mostró un daño que pueda ser indemnizado, pues si bien ya culminó el proceso de liquidación de las sociedades integrantes de la captadora ilegal Grupo Empresarial Costa Caribe, no fue acreditado en el proceso pérdida de dinero alguna por parte de los Actores, el cual no se encuentra sujeto a indemnización, razón por la que no se realizará el análisis de los argumentos de la apelación, porque al no darse el primer supuesto de la responsabilidad – el daño –, no es procedente, ni necesario, hacer el estudio de imputación fáctica y jurídica.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado a través del que se negaron las pretensiones de la demanda, pero no por las razones consignadas por la Primera
estudio de imputación fáctica y jurídica.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado a través del que se negaron las pretensiones de la demanda, pero no por las razones consignadas por la Primera Instancia, sino porque en el proceso no se probó la existencia de un daño, y al faltar la parte Actora en la carga afirmativa de la de la demanda de demostrar el daño que es el elemento necesario en el juicio de responsabilidad, no puede hacerse el estudio de imputación.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)Radicado: 11001 – 33 – 31 – 038 – 2011 – 00226 – 01
Actor: CARMEN ROSA ABELLA CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ESCRITO Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y ocho
Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 10 de septiembre de 2010 (fol. 501 C.1), la parte Actora, compuesta por 426 personas, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “2. PETICIONES Con base en los anteriores hechos y omisiones y con fundamento en las disposiciones constitucionales que adelante invocaré, solicito que por esa honorable corporación se hagan, en sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada, las siguientes o similares declaraciones o condenas: Que La (SIC) Nación colombiana, representada en este caso por los Ministerio (SIC) de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, las Superintendencias Financiera y de Sociedades, son administrativamente responsable de sus obligaciones administrativas, constitucionales y legales han causado y continúan causando a las personas que a continuación causándole a las personas que a continuación se relacionan, enunciando (SIC) que se efectúa tomando como base el capital real entregado (columna 2) y la indemnización pretendida como reparación material (columna 3). (…) 2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración, SE
como base el capital real entregado (columna 2) y la indemnización pretendida como reparación material (columna 3). (…) 2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a La (SIC) Nación colombiana, representada en este casopor los Ministerio (SIC) de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, Industria y Turismo, las Superintendencias Financiera y de Sociedades a indemnizar a los señores citados en antecedentes o a quien o a quienes sus derechos representen, la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que han experimentado, en razón de las reiteradas y constantes omisiones y falta de oportuna actuación de los poderes y atribuciones de las entidades demandadas y que se demostraron en el curso del proceso en cuantía mínima de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($15.630.552.096), cantidad que corresponde al total de las pretensiones individuales, o a la suma mayor indicada, que resultare probada dentro del proceso. 2.2. Que para la indemnización de los perjuicios experimentados por los señores relacionados en el listado anterior, sea tal, todas las sumas que se ordenen pagar por concepto de perjuicios materiales le sean debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, con aplicación de las fórmulas de matemáticas financieras que para eventos similares utiliza la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 2.3. Que la condena a indemnizar los perjuicios morales causados a
proceso, con aplicación de las fórmulas de matemáticas financieras que para eventos similares utiliza la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 2.3. Que la condena a indemnizar los perjuicios morales causados a los señores poderdantes se decrete en concreto Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, teniendo en cuenta los hechos y pruebas que sustentan esta litis, el impacto social ocasionado por la desprotección y arbitrariedad a que fueron sometidos por parte del estado colombiano el grupo de mandantes aquí relacionados. Las sumas que resulten probadas imputables a LA REPARACIÓN MORAL deberá actualizarse al momento de proferir sentencia que haga transito (SIC) a cosa juzgada sin defecto que dicha suma reconozca intereses corrientes desde tal fecha y moratorios según lo dispuesto por la legislación contenciosa administrativa y por el artículo 16 Título I Parte II de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, para la valoración integral del daño. 2.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 8-13 C.1) es el que a continuación se sintetiza. El Grupo Empresarial Costa Caribe, compuesto por las sociedades JM Inversiones Turísticas Caribe Ltda., Promotora Costa Caribe Ltda., Corporación Turística Sol Caribe e Inversiones Mares y Lagos S.A., de forma pública, por el
El Grupo Empresarial Costa Caribe, compuesto por las sociedades JM Inversiones Turísticas Caribe Ltda., Promotora Costa Caribe Ltda., Corporación Turística Sol Caribe e Inversiones Mares y Lago
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