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TA CUN - 11001 33 31 038 2013 00203 01-(23-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 31 038 2013 00203 01-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Legitimación en la causa – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda por considerar que no se probó el título de imputación de error judicial contra la Rama Judicial Legitimación en la causa Se encuentra legitimado en la causa por activa y por pasiva la Nación – Rama Judicial, respectivamente, así: el señor (…), por ser el demandante dentro del proceso ordinario que fue fallado el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Quince Civil Municipal contentivo del presunto error jurisdiccional. Problema jurídico Procede la sala a determinar si la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, del Juzgado Quince Civil Municipal, contiene un error jurisdiccional, teniendo en cuenta que con el material aportado al proceso ordinario civil podría haberse demostrado la existencia de la cesión del crédito de las cuentas de cobro No. 153, 154, 160, 161, 167 y 168.

4. Análisis de la sala En el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual el señor Santander Guerrero Cantero solicitó al juez condenar al pago de las cuentas de cobro No. 153, 154, 160, 161, 167 y 168 al señor (…), cuentas que tenían su origen en un contrato que “podría llamarse “servicios de alquiler de equipo y remoción de transporte de tierra”, razón por la cual el juez civil indicó que se trataba de una responsabilidad civil contractual, pues el daño se originó en un negocio jurídico.

contrato que “podría llamarse “servicios de alquiler de equipo y remoción de transporte de tierra”, razón por la cual el juez civil indicó que se trataba de una responsabilidad civil contractual, pues el daño se originó en un negocio jurídico. La sala desde ahora señala que confirmará la decisión de la primera instancia, por las siguientes razones: Si bien es cierto el señor Tito Alfonso Ariza fue representado por curador ad litem en el proceso ordinario 2010-00533 adelantado ante el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, se debe tener en cuenta que las facultades del curador ad litem es brindar la representación de la persona que no acude al proceso, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 56 del Código General del Proceso el curador “actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. Razón por la cual en el proceso ante el juzgado civil el curador ad litem no manifestó haber suscrito el contrato entre el señor (…), tal y como pretende el hoy apelante señalar que como el señor Ariza se encontraba representado por curador ad litem, dicha representación bastaba para tener como cierto el contrato denominado“servicios de alquiler de un equipo y remoción de transporte de tierra”, por cuanto si bien el curador debe realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado no tiene la facultad de disponer del litigio, razón suficiente para no compartir el argumento del apelante.

si bien el curador debe realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado no tiene la facultad de disponer del litigio, razón suficiente para no compartir el argumento del apelante. Ahora bien, con relación al contrato viarias veces citado, la parte apelante señaló que bastaba la voluntad de las partes para la existencia del contrato, por lo que no era admisible que el Juez Quince resolviera que no había existido contrato. De la lectura de la sentencia del 30 de abril de 2012, la sala encuentra que el juez no afirmó a primera vista que no existiera contrato, sino que indicó tal y como se demostró probatoriamente que no se allegó prueba alguna del contrato de alquiler de un equipo, remoción y transporte de tierra, pues “(…) aun cuando no es necesario que se allegue el contrato como tal, pues la ley contempla el contrato verbal, tampoco existe prueba que acredite la existencia de este, como quiera que la persona que lo suscribió (demandado) ni siquiera asistió al proceso” y puso de presente que solamente se practicaron dos testimonios, los mismos fueron insuficientes, pues no aportaron detalles del negocio. En el testimonio del señor (…) afirmó que en el Juzgado Veinticuatro (24) se demandó el cobro de las cuentas de cobro No. 153, 154, 160, 161, 167 y 168 y dicha demanda negó las pretensiones de la demanda y que cedió dichas cuentas de cobro al señor (…). A su vez, el señor (…) en su testimonio señaló ser socio del señor (…)y respecto al contrato manifestó: “PREGUNTADO. Infórmenos si usted sabe y en particular

de cobro al señor (…). A su vez, el señor (…) en su testimonio señaló ser socio del señor (…)y respecto al contrato manifestó: “PREGUNTADO. Infórmenos si usted sabe y en particular si le consta lo relacionado con la negociación entre el señor (…). En caso positivo informar que le consta al respecto y por qué le consta. CONTESTA. Si me consta que ha habido un contrato de alquiler de maquinaria que le (…)l señor Tito Ariza, porque en esa época yo estaba de socio con el señor (…) y ya sabía yo del contrato (…). PREGUNTADO. Si como usted afirma era socio para la época del contrato con (…), por qué los documentos relacionados con tal contrato y en particular los que aquí obran no se firmaron también a su nombre. CONTESTA. No, porque es una manera de manejo que le damos, es una manera que se le da y como la parte administrativa siempre la maneja él, no tengo ningún inconveniente con eso” .. Por lo tanto de la lectura de dichos testimonios no se aportó prueba de la existencia del contrato denominado “servicio de alquiler de un equipo y remoción de transporte de tierra”, pues se reitera tal y como lo manifestó el Juzgado Quince, si bien se practicaron dos testimonios los mismos no fueron suficientes para demostrar que dicho contrato existió, por el contrario por un lado el señor J(…) indicó que si le consta que hubo un contrato, pero el señor (…) no lo aportó al proceso, y luego afirman que fue verbal, pero el testigo (…) afirmó que hubo contrato. Con relación a la cesión del crédito de las cuentas de cobro No. 153, 154, 160,

al proceso, y luego afirman que fue verbal, pero el testigo (…) afirmó que hubo contrato. Con relación a la cesión del crédito de las cuentas de cobro No. 153, 154, 160, 161, 167 y 168, el artículo 1959 del Código Civil que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sinoen virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”; por lo que si el crédito consta en un documento, la tradición consiste en la entrega del título, en el cual consta la firma del cedente y su manifestación de haberlo cedido al cesionario, situación que no ocurrió, pues de la revisión de los documentos no obra la constancia de la manifestación de haber cedido dichas cuentas de cobro al señor (…); tampoco se encuentra cumplido el requisito del artículo 1960 del Código Civil que dispone: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”, requisito que tampoco se encuentra probado en el proceso civil. Por lo tanto, la sala considera que la providencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones de la demanda no contienen un error jurisdiccional, al no encontrarse probado que la misma fuera caprichosa, subjetiva, arbitraria o

pretensiones de la demanda no contienen un error jurisdiccional, al no encontrarse probado que la misma fuera caprichosa, subjetiva, arbitraria o flagrantemente violatoria al debido proceso, por cuanto en virtud de la autonomía e independencia judicial, el operador jurídico luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso encontró por una lado que no se probó la existencia del contrato que presuntamente había dado origen a las cuentas de cobro No. 153, 154, 160, 161, 167 y 168; también señaló que no se encontró que el demandante estuviera legitimado en la causa por activa dentro de dicho proceso, y adicionalmente esta sala encuentra que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1959 y 1960 del Código Civil, es decir que la cesión que conste en documento tenga la manifestación del cedente al cesionario de la cesión y que la misma hubiere sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Expediente. 11001 33 31 038 2013 00203 01

Demandante: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Naturaleza: REPARACIÓN DIRECTA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Treinta

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Naturaleza: REPARACIÓN DIRECTA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 30 de abril de 2012, el Juzgado Quince (15) Municipal de Descongestión de Bogotá profirió fallo en el trámite del proceso ordinariode responsabilidad civil contractual de Santander Guerrero Cantero contra Tito Alonso Ariza Rojas y se negaron las pretensiones de la demanda.

2. El entonces demandante solicitó:  Declarar responsable civil y contractualmente al señor Tito Alonso Ariza por el incumplimiento en el pago de unas obligaciones de carácter contractual con ocasión a servicios prestados de alquiler de un equipo (retroexcavadora) y la remoción y transporte de tierra para el desarrollo y entrega de una obra civil. Señala el demandante que dicho equipo fue cedido por el señor John Jairo Guerrero Trujillo.  Solicitó el pago de las cuentas de cobro No.: 153, 154, 160, 161, 167, 168 de fechas 2, 11 y 18 de octubre de 2000.

3. El presunto error jurisdiccional contentivo en la sentencia del 30 de abril de 2012, obedece a que  El demandando en el proceso civil fue representando por curador adlitem, razón por la cual estaba facultado para realizar todos los actos procesales reservados al demandado y disponer del derecho, por lo

de 2012, obedece a que  El demandando en el proceso civil fue representando por curador adlitem, razón por la cual estaba facultado para realizar todos los actos procesales reservados al demandado y disponer del derecho, por lo que resultó inaceptable que el juez civil negara las pretensiones de la demanda, porque el demandado quien firmó el contrato y las cuentas de cobro no asistió al proceso, cuando estaba asistido por curador ad-litem; sumado a que el contrato fue verbal entre el cedente y el demandado.  Realizó un breve recuento respecto de la cesión del crédito, la cesión del contrato, “el contrato de alquiler” o arrendamiento, el contrato de obra, y señala que: “ No cabe duda alguna del vínculo verificado entre el cedente y el demandado es de naturaleza contractual que se prueba con la acreditación de su perfeccionamiento, tal como aparece en el proceso, sin que para ello haya necesidad de allegar o adicionar documento alguno para probar aquella relación como erradamente lo pretende el funcionario judicial fallador”. Y concluye señalando que el error fue la decisión contraria a la ley, realizar una inadecuada apreciación de las pruebas e inaplicar una norma.

2. Lo que se demanda Mediante demanda presentada el 9 de julio de 2013, el señor Santander Guerrero Cantero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó: “Que se declarase extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con motivo del daño causado por su agente Juez 15 Civil Municipal

reparación directa, solicitó: “Que se declarase extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con motivo del daño causado por su agente Juez 15 Civil Municipal estando en el ejercicio de su trabajo y mediante sentencia debidamente ejecutoriada contraria a ley.Consecuente con dicha declaración se le condene al pago de los perjuicios ocasionados en cuantía equivalente a la obligación que se adelantó en el juzgado de origen (9 Civil Municipal) más la indexación junto con los intereses moratorios y en la forma como lo practica usualmente el Consejo de Estado”.

3. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión en primera instancia Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hecho manifestó que se atenía a lo probado, con relación al contrato señaló que no era cierto, pues no se aportaron las pruebas que demostraran la existencia del mismo y la prueba testimonial aportada resultó insuficiente para declarar su existencia.

En su defensa manifestó que la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal estuvo ajustada a derecho, pues dio aplicación a las normas que regulan el proceso en estudio y negó las pretensiones y ordenó su archivo, por cuanto tal como lo dijo el juez civil:  El demandante en dicho proceso debía demostrar la preexistencia de un vínculo convencional y que acreditara por un lado el incumplimiento y por el otro que él cumplió con sus deberes de prestación que el mismo contrato le imponía o que se allanó a

un vínculo convencional y que acreditara por un lado el incumplimiento y por el otro que él cumplió con sus deberes de prestación que el mismo contrato le imponía o que se allanó a cumplirlos. Pero por un lado no se allegó prueba del contrato de servicios de alquiler del equipo, remoción y transporte de tierra, ni se probó la existencia del mismo, por cuanto quien lo suscribió, el demandado, no asistió al proceso.  Solamente se practicaron dos testimonios, uno del señor Jairo Guerrero Trujillo quien informó que fue quien firmó el contrato principal con la parte pasiva y cedió los títulos derivados del mismo al hoy demandante; y el señor José Jimy Gómez quien afirmó constarle dicho contrato. Las mencionadas pruebas resultaron insuficientes para haber accedido a las pretensiones de la demanda civil, por lo que no se puede señalar que la decisión fue caprichosa, sino por el contario se argumentaron jurídicamente (fls. 50 a 56 C.1). Alegatos de conclusión La parte demandante señaló que el Juez Quince Civil Municipal cometió un error en su providencia al exigir un requisito adicional al contrato bajo estudio en el proceso ordinario, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil y el artículo 864 del Código de Comercio, y en dicho proceso se demostró con las cuentas de cobro debidamente cedidas por el señor Tito Alfonso Ariza al hoy demandante, y sin tacha alguna y consideró que se cumplieron con los presupuestos para la cesión del crédito (fls. 78 a

proceso se demostró con las cuentas de cobro debidamente cedidas por el señor Tito Alfonso Ariza al hoy demandante, y sin tacha alguna y consideró que se cumplieron con los presupuestos para la cesión del crédito (fls. 78 a 90 C.1).Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2015, con la siguiente decisión (fls. 82 a 86 C.1): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas. Por secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere”.

Para tal efecto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó el título de imputación de error judicial contra la Rama Judicial, por cuanto:  Aclaró que la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juez Quince Civil Municipal fue de única instancia, razón por la cual no procedía recurso alguno.  Dicha decisión estuvo soportada en dos argumentos fundamentales: i) no se probó la existencia del contrato y ii) en caso de aceptarse la existencia del contrato, el demandante carecía de legitimación en la causa por activa.  Con relación al primer punto manifestó que el juez ordinario fue muy claro en su argumentación y que “ resultó generoso” al calificar de indicios dos declaraciones que “ a duras penas podían servir para sospechar la existencia de un contrato” , por cuanto el señor José Jimy Gómez en la declaración se presentó como socio del señor Jhon Jairo Guerrero pero no estaba al tanto de ninguno de los contratos ni

sospechar la existencia de un contrato” , por cuanto el señor José Jimy Gómez en la declaración se presentó como socio del señor Jhon Jairo Guerrero pero no estaba al tanto de ninguno de los contratos ni emitió cuenta de cobro a pesar de que aseguró ser el copropietario de la maquinaria arrendada; por otro lado, el testimonio del señor Jhon Jairo Guerrero supuesto contratista y cedente de las cuentas de cobro se limitó a justificar la cesión a Santander Guerrero, pero no declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se celebró y ejecutó el supuesto contrato celebrado con Tito Alfonso Ariza, por lo que resultó ineficaz probar la fuente de la obligación, por lo que no se probó los elementos mínimos de validez y existencia del contrato de arrendamiento que soportaban las cuentas de cobro expedidas y “ dicha carga probatoria no se aligeraba por haber adelantado el proceso civil con un curador ad litem como pretende el demandante”.  Con relación al segundo punto señaló que la argumentación del juez civil fue de una absoluta claridad jurídica y pedagógica, pues ceder unas cuentas de cobro no se asimila a una cesión de contrato y menos prueba la existencia de un contrato y en este caso esa cesión de crédito es incierta y discutible, por lo que si la cesión se reducía a las cuentas de cobro, el demandante no estaba legitimado por activa,por las inmensas diferencias entre una cesión de crédito y una cesión de contrato. Recurso de apelación La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la

las cuentas de cobro, el demandante no estaba legitimado por activa,por las inmensas diferencias entre una cesión de crédito y una cesión de contrato. Recurso de apelación La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior (fls. 91 a 95 C.1), en cuya sustentación manifestó que:  El juez de la primera instancia acogió de manera escritural y completa sin aporte alguno los argumento del Juez Quince Civil Municipal.  Realizó un breve recuento de las obligaciones, citó normatividad del Código Civil y del Código de Comercio, respecto de los contratos, y citó a partes de una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 1983, en la cual citó “…cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la existencia del respectivo acto”.  Consideró que resulta inaceptable afirmar que entre cedente y cesionario no existió contrato, pues dicha afirmación resta eficacia a los artículos 1494 y 1495 del Código Civil y a la doctrina que señala que basta la voluntad de las partes para que se pueda hablar de contrato, sin necesidad de la existencia de un documento y son las cuentas de cobro entre el cedente y el deudor el reflejo del acuerdo de voluntades, las cuales contienen de manera específica y detallada el precio del servicio prestado, la identificación de las partes, la naturaleza del crédito, su forma

entre el cedente y el deudor el reflejo del acuerdo de voluntades, las cuales contienen de manera específica y detallada el precio del servicio prestado, la identificación de las partes, la naturaleza del crédito, su forma de cumplimiento, la aceptación del deudor cedido, por lo que el error judicial queda corroborado al afirmar que el contrato es inexistente, porque el deudor cedido no asistió al debate judicial.  Luego de citar una breve descripción de la cesión del crédito manifestó que el crédito objeto de la cesión está incorporado en los documentos presentados en las cuentas de cobro por parte del cedente al cesionario, lo cual lo habilita para solicitar el pago por causa propia, por lo que el error se confirma al considerar que el cesionario no está legitimado para beneficiarse del cobro contenido en las cuentas de cobro por no haber sido quien prestó el servicio, y no haberse apreciado las pruebas aportadas, es decir las cuentas de cobro y los testimonios. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto del 09 de junio de 2015, se concedió el recurso de apelación ante esta corporación (fl. 96 C.1). El 13 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación y en firme dicha decisión se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 100 C.1). Alegatos de conclusión en segunda instanciaLa agente del Ministerio Público señaló que la decisión proferida el 30 de abril de 2012, por el Juez Quince Civil Municipal no incurrió en error de hecho, toda vez que “para derivar responsabilidad civil por incumplimiento de un contrato debe

2012, por el Juez Quince Civil Municipal no incurrió en error de hecho, toda vez que “para derivar responsabilidad civil por incumplimiento de un contrato debe demostrarse su existencia con sus elementos esenciales, sin importar si se trata de un contrato solemne o consensual, pero una cuenta de cobro suscrita por el acreedor y aceptada por el deudor no constituye la prueba del acuerdo de voluntades que le dio origen al cobro y no aporta la información necesaria sobre los elementos esenciales del contrato primigenio que permita establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del deudor”. Por lo que la decisión del juez no fue caprichosa, sino se dio estricta aplicación a la normatividad vigente, pues se reitera para establecer el incumplimiento contractual se debe probar la existencia del mismo, con sus elementos esenciales y accidentales, lo cual no ocurrió en dicho proceso ordinario. Por lo que solicitó confirmar la decisión de la primera instancia (fls. 107 a 119 C.1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues este proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 S.L.M.M.V, por lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo

lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Puesto que en este caso la apelación fue interpuesta por la parte demandante, la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitará a las razones de inconformidad de los motivos de apelación, salvo la revisión de los presupuestos procesales. Legitimación en la causa Se encuentra legitimado en la causa por activa y por pasiva la Nación – Rama Judicial, respectivamente, así: el señor Santander Guerrero Cantero, por ser el demandante dentro del proceso ordinario que fue fallado el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Quince Civil Municipal contentivo del presunto error jurisdiccional.Caducidad y procedibilidad Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante esta corporación el 17 de julio de 2013 (fl.7 anverso C.1), y la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional se profirió el 30 de abril de 2012 (fls. 2 a 5 C.2), con edicto fijado por tres días el 7 de mayo de 2012 (fl. 6 C.2), por lo que quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2012, la parte demandante contaba en principio hasta el 13 de mayo de

tres días el 7 de mayo de 2012 (fl. 6 C.2), por lo que quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2012, la parte demandante contaba en principio hasta el 13 de mayo de 2014, para presentar la demanda. Así mismo, presentó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de noviembre de 2012 (fl. 1 C.2). Por lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años, consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa.

2. Los hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: - Las siguientes cuentas de cobro a nombre de Jhon Jairo Guerrero Trujillo cobrando al señor Tito Ariza el transporte de tierra internos y transporte

maquinaria a la obra (fls. 72 a 77 C.1): No. CXC Fecha Periodo Valor 153 2 octubre de 2000 18 al 30 de sep. $1.512.000 154 2 octubre de 2000 19 al 30 de sep. $1.590.000 160 11 octubre de 2000 2 al 7 de oct. $810.000 161 11 octubre de 2000 2 al 9 de oct. $954.000 167 18 octubre de 2000 9 al 14 de oct. $756.000 168 18 octubre de 2000 10 al 14 de oct. $666.000 - Sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Quince Civil

167 18 octubre de 2000 9 al 14 de oct. $756.000 168 18 octubre de 2000 10 al 14 de oct. $666.000 - Sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá en el proceso ordinario de Santander Guerrero Cantero contra Tito Alfonso Ariza Rojas que negó las pretensiones de la demanda (fls. 2 a 5 C.2). - Diligencia de testimonio rendida por el señor Jimy González en el cual manifestó con relación al contrato celebrado entre los señores Jhon Jairo Guerreo y Tito Ariza que: “CONTESTO. Si me consta que ha habido un contrato de alquiler de maquinaria que le presto Jhon Jairo Guerrero al señor Tito Ariza, porque en esa época yo estaba de socio con el señor Jhon Jairo Guerrero y ya sabía yo del contrato…”. PREGUNTADO. Si como usted afirma era socio para la época del contrato con Jhon Jairo Guerrero, por qué los documentos relacionados con tal contrato y en particular los queaquí obran no se firmaron también a su nombre. CONTESTÓ. No, porque es una manera de manejo que le damos. Es una manera que se le da y como la parte administrativa siempre la maneja él, no tengo ningún inconveniente con eso. (…) PREGUNTADO. Los dineros que generó ese alquiler de maquinaria a quien se le deben. CONTESTÓ. No, eso lo está cobrando Jhon Jairo Guerrero, el manejo interno le di en esa época (sic) ya no tengo cuentas por esos valores, yo no, eso lo está cobrando Jhon Jairo. (…) PREGUNTADO. Sabe usted la razón para no adelantar el señor Jhon Jairo

Jairo Guerrero, el manejo interno le di en esa época (sic) ya no tengo cuentas por esos valores, yo no, eso lo está cobrando Jhon Jairo. (…) PREGUNTADO. Sabe usted la razón para no adelantar el señor Jhon Jairo cobro por el contrato tantas veces mencionado antes del mes de mayo de

2005. CONTESTÓ. No, no sé.” (fls. 7 a 8 C.2). - Diligencia de testimonio del señor Jhon Jairo Guerrero quien manifestó ser primo del señor Santander Guerrero, y se: “PREGUNTADO. Infórmenos si las cuentas de cobro que se le ponen de presente (se le ponen de presente los documentos visibles a folios 1 a 6) usted las cobró en el Juzgado 24 Civil Municipal o en algún otro juzgado. CONTESTA. Las facturas 153, 154, 160, 161, 161, 167 y 168 forman parte de la pretensión y cobro que se realizó en el Juzgado 24 Civil Municipal. (…) PREGUNTADO.

Infórmenos si la “cesión en propiedad del crédito” que aparece en los documentos que obran a folios 1 a 6 que ha tenido de presente fue hecha por usted y a qué título. CONTESTA. Si cedí a título oneroso, yo llevo o adelanto otros procesos con el doctor Santander Guerrero. La cesión de ese crédito es pago de común acuerdo de otras labores, como lleva tiempo hace diez años considero que fue cuando inicie el proceso al señor Tito

Ariza creo que es ocho años” (fls.7 a 11 C.2). Problema jurídico Procede la sala a determinar si la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, del Juzgado Quince Civil Municipal, contiene un error jurisdiccional, teniendo en cuenta que con el material aportado al proceso ordinario civil podría haberse demostrado la existencia de la cesión del crédito de las cuentas de cobro No. 153, 154, 160, 161, 167 y 168.

4. Análisis de la sala En el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual el señor Santander Guerrero Cantero solicitó al juez condenar al pago de las cuentas de cobro No. 153, 154, 160, 161, 167 y 168 al señor Tito Alfonso Ariza, cuentas que tenían su origen en un contrato que “ podría llamarse “servicios de alquiler de equipo y remoción de transporte de tierra”, razón por la cual el juez civil indicó que se trataba de una responsabilidad civil contractual, pues el daño se originó e

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