TA CUN - 11001-33-31-039-2007-00032-01-(28-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-039-2007-00032-01-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO LIQUIDACION DE TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Según esta norma las entidades de derecho público, privadas y sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la SUPERSALUD, son sujetos pasivos de una tasa anual a favor de esta, cuya tarifa será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, conforme a los sistemas y métodos que al efecto se expresen. De acuerdo con estas directrices, la tasa debe incorporar el valor del servicio prestado. Por su parte el Gobierno Nacional, con base en los costos de supervisión y control definirá la base gravable de este tributo. A su vez, el artículo en comento fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-731 de 2000.
En cuanto al acto general cuestionado por la sociedad actora, es decir, el Decreto 1873 de 2006, cualquier reproche por su eventual ilegalidad deviene impertinente. Tampoco procede una eventual inaplicación del Decreto 1873 de 2006, pues si bien es cierto que el Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha prohijado su activación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es también patente que en el presente caso no se atisba la presencia, prima facie , de una ostensible incompatibilidad entre ese decreto y la Ley 488 de 1998. Ahora bien, si el problema es de orden presupuestal, esta no es la vía idónea para combatir los actos de liquidación concreta, toda vez que los valores asignados a favor de la Superintendencia Nacional de Salud se determinan mediante decretos
Ahora bien, si el problema es de orden presupuestal, esta no es la vía idónea para combatir los actos de liquidación concreta, toda vez que los valores asignados a favor de la Superintendencia Nacional de Salud se determinan mediante decretos de carácter general, que de momento ostentan validez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-039-2007-00032-01
DEMANDANTE: CLÍNICA COLSÁNITAS S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ASUNTO: LIQUIDACION DE TASA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado 13
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por CLÍNICA COLSÁNITAS S.A.
I. PARTE ACTORA
1. PRETENSIONES El apoderado de la sociedad demandante solicita: […] solicito se declare la nulidad Acto de Liquidación de la Tasa No. L-4017 de 2006 y la Resolución No. 1944 de 2006 expedidos por el despacho del Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia de ello se restablezca en su derecho a mi representada ordenando efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los periodos relacionados en los
Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia de ello se restablezca en su derecho a mi representada ordenando efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los periodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar (fol. 51).
2. HECHOS
1. El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 estableció la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1405 de 1999, en el cual se establecen criterios para su liquidación.
2. A través del Acto de Liquidación de Tasa L-4017 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud liquidó la tasa a cargo de CLÍNICA
COLSÁNITAS S.A.
3. La demandante interpuso el recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue desatado por la Resolución No. 1944 de 17 de octubre de 2006, confirmando el acto anterior.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALESArtículos 2, 29, 49 y 345 de la CP LEGALES - Artículo 2, 3 y 35 del CCA - Artículos 98 de la Ley 488 de 1998 - Decreto Reglamentario 1405 de 1999. Afirma la actora que la Superintendencia Nacional de Salud (SUPERSALUD) desconoció el artículo 2 de la CP, pues en el proceso administrativo no se
Afirma la actora que la Superintendencia Nacional de Salud (SUPERSALUD) desconoció el artículo 2 de la CP, pues en el proceso administrativo no se garantizó la efectividad de los derechos de la demandante al establecer el monto a su cargo. Además, la demandada desconoce los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad dado que la Administración pretende apropiarse de recursos de la seguridad social desconociendo los derechos de la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., así como los principios constituciones. En igual sentido, estima la demandante que la SUPERSALUD vulneró su derecho al debido proceso (art. 29 de la CP) y de paso el derecho de defensa, «porque la administración (sic), contrario a su obligación no valoró y menos desvirtuó –aunque sólo fuera marginalmenteninguno de los argumentos fácticos y jurídicos planteados con motivo del recurso interpuesto, […] la administración ni siquiera los abordó al menos como consideraciones previas a su negativa, por demás, prácticamente tomada de plano» (fol. 41). Esto es, la superintendencia solo se limita a exponer sus argumentos sin controvertir, ni valorar los argumentos expuestos por la demandante; en ese orden, no basta con que se conceda un recurso o una oportunidad al interesado para ejercer de manera aparente su derecho de defensa, sino que debe efectuarse un estudio de fondo. Asimismo, asegura la parte actora que la demandada quebrantó el artículo 49 de la CP, dado que incluye como gastos de la SUPERSALUD un monto superior al
efectuarse un estudio de fondo. Asimismo, asegura la parte actora que la demandada quebrantó el artículo 49 de la CP, dado que incluye como gastos de la SUPERSALUD un monto superior al que se requiere para ejercer la vigilancia y control, circunstancia que disminuye los dineros disponibles para la prestación del servicios de salud. Igualmente, esa entidad violó el artículo 345 ibídem dado que aunque «aparentemente se cumple con los condicionamientos allí establecidos, en cuanto aparezcan relacionados en el presupuesto de rentas e incluida en el de gastos, en realidad, al violar los topes reglamentarios […], se desconoce el sentido y alcance de dicha preceptiva que no es otro que, en términosgenerales, establecer que todo ingreso y gasto corresponde a lo realmente presupuestado y necesario y no a lo que arbitrariamente decida una entidad estatal que para nuestro caso es la Superintendencia Nacional de Salud» (fol. 10). En igual sentido, la superintendencia demandada transgrede los principios orientadores previstos en los artículos 2 y 3 del CCA, dado que no consulta los fines estatales ni la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; la entidad demandada transgrede el principio de contradicción porque omite los argumentos jurídicos y fácticos que expone la demandante, amén de que expresa un argumento simple y somero para resolver el recurso. Lo anterior vulnera los artículos 35 y 59 del ejúsdem y es razón suficiente para decretar la nulidad de los actos acusados. La demandante también afirmó que la superintendencia desconoció el artículo 98
artículos 35 y 59 del ejúsdem y es razón suficiente para decretar la nulidad de los actos acusados. La demandante también afirmó que la superintendencia desconoció el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1405 de 1999, pues no tuvo en cuenta que la tarifa de la tasa se fija teniendo en cuenta los costos de supervisión en que incurre la SUPERSALUD. Al respecto, en la sentencia C-455 de 1994 la Corte Constitucional consideró que se requiere acudir a los métodos y sistemas para fijar la tarifa, factores que son garantía para el contribuyente. Por tanto, para asignar la tasa a favor de la superintendencia era necesario establecer los costos de vigilancia y control en que incurre la nulidad, so pena de transgredir dichas normas. En desarrollo del principio de universalidad el artículo 15 del Decreto 111 de 1996 prevé que el presupuesto contendrá la totalidad de gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, sin que sea posible establecer gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no se encuentra en el presupuesto. Así, los costos y gastos de la Superintendencia Nacional de Salud se calculan por el Gobierno Nacional y son incorporados en la ley anual de presupuesto; tal hecho no ha sido cumplido por la entidad demandada.
1. Violación del artículo 345 de la CP y las normas de presupuesto El artículo 1 de la Ley 998 de 2005 (ley de presupuesto del año 2006) el
no ha sido cumplido por la entidad demandada.
1. Violación del artículo 345 de la CP y las normas de presupuesto El artículo 1 de la Ley 998 de 2005 (ley de presupuesto del año 2006) el presupuesto de ingresos de la Superintendencia Nacional de Salud fue:360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
A. INGRESOS CORRIENTES 18.994.095.000
B. RECURSOS DE CAPITAL 1.293.000.000
Lo anterior denota que la citada ley autoriza que la superintendencia demandada reciba un máximo de ingresos corrientes de $18.994.095.000. A su turno, el artículo 34 del Decreto 111 de 1996 prevé que los ingresos de los establecimientos públicos constan de rentas propias y recursos de capital, de ahí que se concluya como recursos autorizados a la Superintendencia Nacional de Salud, ingresos corrientes en cuantía de $18.994.095.000. Por su parte, el artículo 345 de la CP establece que en tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle en el de gastos. Consecuentemente, «[…] la Superintendencia sólo puede “percibir” los ingresos corrientes previamente presupuestados y por tanto no más que ellos, so pena de incurrir en las violaciones que en adelante se precisan» (fol. 45). No obstante lo anterior, el Decreto 1873 de 9 de junio de 2006 establece la tasa y
corrientes previamente presupuestados y por tanto no más que ellos, so pena de incurrir en las violaciones que en adelante se precisan» (fol. 45). No obstante lo anterior, el Decreto 1873 de 9 de junio de 2006 establece la tasa y fija la tarifa a favor de la SUPERSALUD para el ejercicio de sus funciones; para el año 2006 asignó $22.321.537.575 por concepto de ingresos corrientes, lo que excede en $3.327.442.575 la suma autorizada por la Ley 998 de 2005, es decir, se viola el marco legal que la regula. Al efecto la citada superintendencia estimó que la inclusión en el presupuesto de los impuestos y de las contribuciones no condiciona la percepción y el recaudo. La asignación de montos superiores a los autorizados por el presupuesto nacional es un hecho que se ha reiterado en la superintendencia demandada entre los años 2002 y 2006. Además, la Administración « no niega que la asignación sea superior a lo ordenado en la Ley de Presupuesto, simplemente justifica su conducta con argumentos que no vienen al caso y que de todas formas no tienen sustento en la ley» (fol. 46).
2. Violación del principio de homeostasis presupuestal El artículo 21 del Decreto 111 de 1996 señala el principio de homeostasis presupuestal como «El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidadde los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico»
(fol. 47). El Decreto 148 de 2005 que estableció la tasa y la tarifa a favor de la
crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico» (fol. 47). El Decreto 148 de 2005 que estableció la tasa y la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2005 determinó la suma de $17.617.439.135; en el año 2006 el Decreto 1873 determinó un crecimiento del 26% de un período a otro, al establecerlo en $22.321.537.575, cifra que no corresponde al porcentaje previsto como crecimiento de la economía para el año 2005 y tampoco era la proyectada para el año 2006. Es más, en el año 2005 la superintendencia solo ejecutó como gasto un total de $11.235.885.723, esto es, la mitad de lo fijado por el Decreto 1873 de 2006. En los actos acusados la entidad demandada concluyó que dicho argumento era sesgado, pues compara cifras que no guardan unidad conceptual. Que se ampara lo ejecutado por la Superintendencia en el año 2005 con el valor presupuestado para 2006, lo que resulta inocuo para demostrar la vulneración aducida por la demandante. Frente a tal argumento la demandante dijo que la superintendencia no solo viola el citado principio sino que eleva en un 26% los montos asignados de un año a otro sin que exista justificación; « no existe explicación demostrada para que una entidad que en un año gastó la suma antes mencionada, considere que para el año siguiente va a gastar el doble y entonces decida incrementar los valores que se le deben cobrar a los vigilados» (fol. 47).
una entidad que en un año gastó la suma antes mencionada, considere que para el año siguiente va a gastar el doble y entonces decida incrementar los valores que se le deben cobrar a los vigilados» (fol. 47).
3. El monto asignado en el Decreto 1873 de 2006 no corresponde a los costos de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud Según el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 la tasa se fija teniendo en cuenta los costos de supervisión de la SUPERSALUD. A su turno, el Decreto 1405 de 1999 prevé que la tasa a favor de esa entidad incluirá el valor del servicio prestado por esta a las entidades sujetas a su supervisión y control; el Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de entidades. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa.Mediante el Decreto 1873 de 2006 el Gobierno Nacional estableció un crecimiento del 100% de un año a otro, esto es, entre el 2005 y el 2006. En relación con lo anterior cita la sentencia C-455 de 1994 de la Corte Constitucional, según la cual «[…] los métodos –pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tiene relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifay los sistemas – formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinaciónson directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la
beneficios que inciden en una tarifay los sistemas – formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinaciónson directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la administración. (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) » (fol. 49). Insiste en que el monto fijado en el Decreto 1873 de 2006 no toma los reales costos en que incurre la demandada para la vigilancia del sector, circunstancia que se ha verificado en diferentes años: Año Decretos de asignación Asignado en los decretos Costo de vigilancia Diferencia entre asignación y costo 2002 2787 de 2001 $ 14.656.771.107 $ 2.483.419.000 $ 12.173.352.107 2003 3237 de 2002 $ 11.402.709.829 $ 6.384.881.000 $ 5.017.828.829 2004 1076 de 2004 $ 16.698.994.441 $ 7.184.704.000 $ 9.514.290.441 2005 148 de 2005 $ 17.617.439.135 $ 7.600.351.000 $ 10.017.088.135 Según oficio N.U.R.C. 8022-1-5409 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por Edgar Marroquín Puentes. Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. (fol.19)
4. Los sobrantes de la tasa se encuentran en TES Los excedentes de la tasa fijada a favor de la superintendencia por la vigilancia y
Marroquín Puentes. Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. (fol.19)
4. Los sobrantes de la tasa se encuentran en TES Los excedentes de la tasa fijada a favor de la superintendencia por la vigilancia y control que ejerce se destinan a inversión en títulos TES.
En efecto, el Secretario General de la Superintendencia de Salud mediante el oficio N.U.R.C. 8005-2-91474 de 31 de enero de 2006 informó que «[l] os recursos no apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se han mantenido en un portafolio de inversión en títulos TES clase B, el saldo a 31 de diciembre de 2005 es de $15.591.127.780» (fol. 50). Lo anterior implica que la Superintendencia recibe por la tasa más dinero del que en realidad invierte en la vigilancia y control, esto es, los dineros que deben serdestinados a la atención en salud han sido apropiados mediante maniobras presupuestales y de asignación bajo el rubro de gasto de la superintendencia, pero en realidad están financiando el funcionamiento del Gobierno Nacional.
IV. PARTE DEMANDADA La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de la
demanda (fols. 62-90). En resumen:
1. Aspectos generales del sistema General de Seguridad Social en Salud La SUPERSALUD considera que la clínica demandante tiene una confusión respecto del cálculo de la tasa y su destinación. Alude a los aspectos generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en relación con lo cual cita la
La SUPERSALUD considera que la clínica demandante tiene una confusión respecto del cálculo de la tasa y su destinación. Alude a los aspectos generales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en relación con lo cual cita la sentencia T-724 de 2005, en la cual se indicó: 3.1. Sujeción a la inspección, vigilancia y control de Estado. La atención en salud y el saneamiento ambiental, según lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución, son servicios públicos a cargo del Estado. (…) Así, la legislación aplicable (…) otorga a la Superintendencia Nacional de Salud las facultades de aprobación de los planes de beneficios ofrecidos a los usuarios, el trámite de las quejas por faltas en el servicio y, en general, el ejercicio de las competencias de vigilancia y control antes mencionados. La sujeción de estas entidades a la supervisión estatal, es reflejo de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano al suscribir normas de derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, el Comité de Derechos Sociales Económicos Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto Internacional sobre esa materia señaló en la Observación General No. 14 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud […] (fol. 65). Lo anterior se garantiza mediante la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Funciones y competencias de la Superintendencia Nacional de SaludLa SUPERSALUD es la máxima autoridad del sector salud y sistema general de
Lo anterior se garantiza mediante la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Funciones y competencias de la Superintendencia Nacional de SaludLa SUPERSALUD es la máxima autoridad del sector salud y sistema general de seguridad social en salud (art. 57 Ley 812 de 2003); según el artículo 223 de la Ley 100 de 1993, la superintendencia es un organismo de vigilancia y control, a cuyos efectos están sujetas las IPS. Así, el artículo 3 del Decreto Ley 1259 de 1994 dispone que las funciones de inspección, vigilancia y control de la superintendencia se ejercen en coordinación con los demás autoridades del ramo
(art. 4 ibídem).
3. Recursos recaudados por concepto de tasa Según la demandada, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido en la tasa el costo que debe pagar el contribuyente por la prestación de un servicio; al respecto hizo referencia a la definición de TASA, las diferencias entre la tasa como tributo y los montos pagados en el caso de los servicios públicos, así como la divergencia entre la tasa y las contribuciones parafiscales.
Dice luego que la creación de las tasas obedece a la paulatina independencia de servicios costeables por los administrados, por lo que en la lógica misma de este tributo se debe producir un beneficio a favor de un individuo por la prestación efectiva o potencial de un servicio; sin embargo, existen algunas excepciones que dependen de diferentes factores de carácter político y social. La Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la exequibilidad del artículo 119 de la Ley
efectiva o potencial de un servicio; sin embargo, existen algunas excepciones que dependen de diferentes factores de carácter político y social. La Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la exequibilidad del artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 indicó que «El legislador, en lo concerniente a este aspecto, optó por el sistema proporcional […] En efecto, la relación directa que debe existir entre el monto global de las tasas y los costos recuperables, obliga a la autoridad a obtener valores unitarios que traduzcan dichos costos en relación con cada tipo de servicio prestado que, en consecuencia, tendrá una tarifa uniforme que se cancelará en cada ocasión que se solicite el servicio» (fol. 69). Ahora bien, la definición del sistema y el método empleado para determinar sus costos se puede ejemplarizar con lo sucedido en la Ley 488 de 1998, desarrollado posteriormente por el Decreto 1405 de 1999, normas que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y las cuales sirvieron de sustento a la SUPERSALUD para efectuar sus actuaciones.De otro lado, las tasas anuales que se pagan a la SUPERSALUD son de naturaleza constitucional, por cuanto el artículo 338 superior permite que a través de la ley las autoridades las fijen, con el fin de recuperar los costos de los servicios que presten o de la participación en los beneficios que proporcionen, y en virtud de tal facultad se expidió la Ley 488 de 1998. Asegura que el artículo 2 de la Resolución No. 334 de 2002 establece que «la tasa
que presten o de la participación en los beneficios que proporcionen, y en virtud de tal facultad se expidió la Ley 488 de 1998. Asegura que el artículo 2 de la Resolución No. 334 de 2002 establece que «la tasa es anual» y que se paga en dos cuotas, una en el primer semestre y la otra en el segundo. El hecho generador para el cobro de la tasa objeto de estudio lo constituye la inspección, vigilancia y control que ejerce la SUPERSALUD, por lo que la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. es sujeto pasivo y por tanto los costos en que incurre la entidad de control deben ser recuperados a través de la tasa. Asegura que la liquidación de la tasa se hace a partir del sistema y/o método, en cuyo terreno hay interdependencia entre los elementos incorporados; ámbito en el que el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 fue declarado exequible mediante sentencia C-731 de 2000. A su vez, el Decreto 1405 de 1999 preservó su legalidad. En relación con el Acto Administrativo L-4017 de 2006 dijo que la SUPERSALUD liquidó la tasa anual a CLÍNICA COLSÁNITAS S.A. en los términos del Decreto 1405 de 1999, del Decreto 1580 de 2002 y la Resolución No. 334 de febrero de
2002. Notificado el acto de liquidación, la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución 1944 de 17 de octubre de 2006,
en la cual se destacó:
2002. Notificado el acto de liquidación, la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución 1944 de 17 de octubre de 2006, en la cual se destacó: […] si bien en el Decreto 1873 de 2006, se fijó el costo de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud, en la suma de veintidós mil trescientos veintiún millones quinientos treinta y siete mil quinientos setenta y cinco pesos ($22.321.537.575.00), suma que incluye los tres mil setenta y un millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($3.061.797.459.00) respecto del costo que generan los no aportantes (entidades vigiladas exentas del gravamen), el valor total asignado por concepto de la tasaliquidada para la vigencia 2006 a las entidades vigiladas es de diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve millones setecientos cuarenta mil ciento dieciséis pesos ($19.259.740.116).
Ello, sin contar con el hecho de que al aplicar la fórmula contenida en el Decreto 1405 de 1999, dicha suma se reduce considerablemente en razón de los descuentos que la norma establece. Así, por ejemplo, los análisis financieros demuestran que luego de la aplicación de los descuentos establecidos en el mencionado decreto el proceso de cobro de la tasa para el año 2006, reporta un monto total a recaudar de quince mil ciento setenta y un millones de pesos ($15.171.000.000) aproximadamente, eso, sin considerar las eventualidades
monto total a recaudar de quince mil ciento setenta y un millones de pesos ($15.171.000.000) aproximadamente, eso, sin considerar las eventualidades propias del recaudo, que pueden llegar a disminuir la proyección de recaudo hasta en dieciocho por ciento (18%) Aprox. En este punto, debe recordarse que aún (sic) cuando los gastos estimados para esta Superintendencia deberían ser recuperados en su totalidad a través del cobro de la tasa, la aplicación de ciertas deducciones consagradas en la fórmula diseñada y establecida en el Decreto 1405 de 1999, así como las vicisitudes en su recaudo, impide que esto ocurra, de tal modo que sólo se liquida y recauda una parte de lo inicialmente presupuestado, suma que, como se ve, dista mucho de los veintidós mil trescientos veintiún millones quinientos treinta y siete mil quinientos setenta y cinco mil pesos ($22.321.537.575) que el recurrente pretende hacer ver como lo recaudado por vía de tasa (fol.78). Señala que las normas citadas por la parte actora fueron revisadas constitucional y legalmente, y fueron encontradas ajustadas a derecho. Además, el Decreto 1405 de 1999 que reglamenta el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, también se declaró legal. Por tanto, las normas que invocó la actora tienen un contenido general con fuerza ejecutoria y es de obligatorio cumplimiento. Es claro que la jurisprudencia ha reconocido en la tasa el costo que debe pagar el contribuyente por la prestación de un servicio y en
normas que invocó la actora tienen un contenido general con fuerza ejecutoria y es de obligatorio cumplimiento. Es claro que la jurisprudencia ha reconocido en la tasa el costo que debe pagar el contribuyente por la prestación de un servicio y en el presente asunto lo que se observa es que la clínica actora no ataca la liquidación de la tasa sino los actos que sirvieron de fundamento para determinarla.
4. Actos administrativos demandadosLa Superintendencia Nacional de Salud fundamentó sus decisiones en la normativa vigente, atendiendo sus competencias y los criterios adecuados para determinar la tasa de salud.
En vía gubernativa se dio a la demandante la oportunidad de interponer los recursos de ley, cuya etapa culminó con la Resolución 1944 de 17 de octubre de 2006, donde se examinaron las pruebas obrantes y se dio aplicación a las normas que la regulan y se garantizó el debido proceso de la demandada. Adicionalmente, no es posible que se pretenda inaplicar normas que fueron declaradas exequibles. Igualmente expresó: Adicional a lo señalado, pese a alegarse por parte del demandante, tanto en vía gubernativa como en la contenciosa, un monto superior de gastos para ejercer la inspección, vigilancia y control que afectan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, CLÍNICA COLSANITAS S.A., no ha demostrado que ello fuera así, razón por la cual su
Sistema General de Seguridad Social en Salud, CLÍNICA COLSANITAS S.A., no ha demostrado que ello fuera así, razón por la cual su afirmación carece de fundamento cuando señala que se violó el artículo 49 de la Carta magna (fol. 83). En apoyo de sus argumentos hizo referencia al concepto técnico de la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se consideró que esta proyectó sus costos de supervisión y control de acuerdo a los proyectos y actividades de inspección. Además, se desarrolló «la segunda fase del proceso de habilitación de las entidades promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, y de estudios de marcado e interventorías a la operación del juego de apuestas permanentes a nivel nacional, de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 3535 de 2005. Igualmente el costo e los procesos de reorganización y fortalecimiento de la Superintendencia para lograr mayor efectividad en el cumplimiento de sus funciones» (fol. 86). Tales proyecciones fueron incluidas en el anteproyecto de presupuesto vigencia 2006, es decir, la superintendencia proyectó sus costos de supervisión y control con base en los proyectos y actividades de inspección y vigilancia planeados, los cuales se incorporan en el Plan Nacional de Desarrollo. En ese contexto, si la superintendencia no siempre ejecuta el valor de los gastos presupuestados y asignados en cada vigencia, esto se debe a «situaciones propias de la gestión administrativa pública, que no pueden ser asumidas como un deliberado intentode incrementar sus ingresos corrientes en detrimento de los recursos del Sistema
asignados en cada vigencia, esto se debe a «situaciones propias de la gestión administrativa pública, que no pueden ser asumidas como un deliberado intentode incrementar sus ingresos corrientes en detrimento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (fol. 86). Además, todos los recursos recaudados mediante la liquidación y cobro de la tasa a las entidades vigiladas se han utilizado en las actividades de inspección, vigilancia y control. En caso de que existan excedentes de ingresos
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