TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00057-01-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00057-01-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DECLARACION DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Presentación electrónica de declaraciones / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Conforme a lo anterior, para efectos de la presentación de declaraciones fiscales a través de medios electrónicos, el contribuyente, responsable u obligado a declarar deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, de suerte que en ningún caso los eventuales daños en sus sistema y/o equipos informáticos, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración. Por lo tanto, cuando al contribuyente se le presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad (art. 641 ET), siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Es decir, el administrado se encuentra habilitado para presentar la declaración informativa de precios de transferencia fuera de los plazos legales exonerándose de la sanción por extemporaneidad, siempre y cuando cumpla los siguientes presupuestos: (i) presente la declaración manuscrita a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y (ii) acredite la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la presentación de la declaración
del vencimiento del plazo para declarar y (ii) acredite la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la presentación de la declaración oportunamente. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que un hecho sea constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, debe apreciarse si cumple con sus dos elementos esenciales y concurrentes: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. La primera se presenta cuando el suceso no es posible advertirlo con antelación, es decir, escapa a las previsiones normales del que alega tal hipótesis. La irresistibilidad se presenta cuando el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. veinte (20) marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF.: PROCESO No. 11001-33-31-039-2011-00057-01DEMANDANTE: SABORES Y FRAGANCIAS S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA
PRESENTACIÓN DECLARACION DE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA 2005
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La apoderada de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos
administrativos: PRIMERA PRINCIPAL i) Resolución Sanción No. 900021 del 6 de octubre de 2009, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción por extemporaneidad en la presentación informativa individual de precios de transferencia, a la sociedad SABORES Y FRAGANCIAS S.A. (NIT 860.029.045-8) por el período 2005. ii) Resolución No. 9000046 del el (sic) 26 de octubre de 2010 y notificada el 4 de noviembre de 2010, proferida por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirma la Resolución Sanción No. 900021 de octubre 6 de 2009. […] SEGUNDA PRINCIPAL Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que no debe restituir suma alguna a la Administración, como tampoco ser sancionada. PRIMERA SUBSIDIARIA Que son nulos parcialmente los siguientes actos administrativos:iii) Resolución Sanción No. 900021 del 6 de octubre de 2009, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
Que son nulos parcialmente los siguientes actos administrativos:iii) Resolución Sanción No. 900021 del 6 de octubre de 2009, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impone sanción por extemporaneidad en la presentación informativa individual de precios de transferencia a la sociedad SABORES Y FRAGANCIAS S.A. (NIT 860.029.045-8) por el período 2005. iv) Resolución No. 9000046 del el (sic) 26 de octubre de 2010 y notificada el 4 de noviembre de 2010, proferida por la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirma la Resolución Sanción No. 900021 de octubre 6 de 2009. […] SEGUNDA SUBSIDIARIA Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración de que no debe pagar el incremento de la sanción en un 30% (fols 28 - 29).
2. HECHOS
1. La sociedad SABORES Y FRAGANCIAS manifiesta que tenía la obligación de presentar a través de medios electrónicos su declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 2005, el 1º de noviembre de 2006, pero ese día se presentaron problemas técnicos en el sistema MUISCA, pues luego de intentar enviar la declaración desde cuatro (4) computadores diferentes le fue imposible.
2. Manifiesta que como la DIAN no pudo cumplir con su deber de poner el sistema
sistema MUISCA, pues luego de intentar enviar la declaración desde cuatro (4) computadores diferentes le fue imposible.
2. Manifiesta que como la DIAN no pudo cumplir con su deber de poner el sistema al servicio del contribuyente, esta le pidió a la empresa un día más para poder parametrizar el sistema que le permitiera presentar la declaración, sin que liquidara la sanción por extemporaneidad. Todo ello dentro del marco de varias comunicaciones personales y encuentros en las oficinas de la DIAN.
3. Resalta «que es un hecho notorio que todos los programas (software) de la DIAN están programados para liquidar las sanciones automáticamente. De esta manera, quienes presentan una declaración por fuera del plazo tienen que liquidar la respectiva sanción si quieren que dicha declaración sea recibida por medios electrónicos. […] el sistema está programado para no recibir declaraciones que no liquiden la sanción correspondiente y, ante este hecho, la DIAN tuvo que parametrizar su sistema para permitir que, una vezrecibida la declaración por parte del sistema. S&F no quedara sujeta a sanción de índole alguna» (fol. 33).
4. Agrega que la situación presentada no era de los hechos previstos en el artículo 2 del Decreto 1849 de 2006, como causales de presentación física de declaraciones que en principio deberían ser remitidas electrónicamente.
5. El 3 de noviembre de 2006, dos días después la demandante presentó la declaración de precios de transferencia a petición de la DIAN, ya que los funcionarios habían solicitado un día más para que el área técnica ajustara el sistema con el fin de poder recibir la declaración, sin liquidación de la sanción por
declaración de precios de transferencia a petición de la DIAN, ya que los funcionarios habían solicitado un día más para que el área técnica ajustara el sistema con el fin de poder recibir la declaración, sin liquidación de la sanción por extemporaneidad, de lo cual no quedó memoria, ni acta, ni constancia, pues todo se desarrolló dentro de los parámetros de una relación de buena fe.
6. El 13 de marzo de 2009 invita a la demandante para que revise su declaración informativa individual de precios de transferencia, por haber sido presentada en forma extemporánea.
7. El 24 de marzo de 2009 la actora da respuesta a la invitación, en la que le explica los hechos que ocurrieron y que determinaron la presentación extemporánea de la declaración.
8. El 25 de marzo de 2009 la DIAN profiere el pliego de cargos en el que propuso una sanción de $110.546.000, por considerar que la declaración informativa de precios de transferencia de la sociedad del año gravable 2005 fue presentada en forma extemporánea. Además le propuso el incremento de la anterior sanción en un 30% conforme a lo previsto por el artículo 701 del ET; es decir, una sanción adicional de $33.164.000. Dentro del término legal la sociedad da respuesta al pliego de cargos.
9. Posteriormente, la DIAN profiere la Resolución Sanción No. 900021 de 6 de octubre de 2009, por medio de la cual impuso las sanciones que habían sido propuestas en el pliego de cargos. Dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 900046 de 26
propuestas en el pliego de cargos. Dicho acto fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 900046 de 26 de octubre de 2010, confirmando la sanción impuesta.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículos 1, 29 y 83 de la CP LEGALES Artículos 269-9, 260-10, 637, 638, 701 y 742 del ET Artículo 1608 y 1616 del Código Civil Artículo 6 del Decreto 408 de 2001, modificado por el Decreto 1849 de 2006 Artículo 23 del Decreto 4714 de 2005 Decreto 2720 de 2006 Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo
1. Los actos administrativos son nulos, teniendo en cuenta que la facultad de la Administración para imponer sanciones prescribió en el presente caso.
Violación de los artículos 260-9, 637 y 638 del ET y 29 de la CP, por falta de aplicación Señala que el inciso 4 del literal b) del artículo 260-10 del ET establece que el procedimiento para la aplicación de la sanción por el retardo en la presentación de la declaración informativa, es el contemplado en los artículos 637 y 638 del ET. Cita el artículo 638 del ET y precisa que los actos administrativos son nulos, teniendo en cuenta que el pliego de cargos se profirió después del período de dos años. En el caso concreto, se tiene que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia se impuso mediante una resolución independiente y se vinculó al año gravable de 2005,
En el caso concreto, se tiene que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia se impuso mediante una resolución independiente y se vinculó al año gravable de 2005, independientemente de que el plazo venciera el 1 de noviembre de 2006, debe tomarse como período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable el año 2005 y no el año 2006, además el pliego de cargos debió notificarse a la actora dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del período 2005 y no del período 2006.Teniendo en cuenta que la sociedad presentó su declaración de renta del año 2005 el 19 de abril de 2006, el término de dos (2) años para notificar el pliego de cargos vencían el 19 de abril de 2008 y como el pliego de cargos se expidió hasta el 25 de marzo de 2009, se concluye que la DIAN no contaba con facultad sancionadora en el momento en que profirió dicho pliego de cargos. Por otra parte, señala que se violó el debido proceso, por cuanto la sanción impuesta por la DIAN se dio antes de la práctica de pruebas a que había lugar, dado que en la respuesta al pliego de cargos se solicitaron y nunca se practicaron Advierte que la DIAN nunca explicó las razones por las cuales la declaración de la sociedad demandante fue recibida por el sistema sin aplicar la respectiva sanción, lo cual, únicamente pudo suceder con una acción inequívoca de los funcionarios en el sentido de manifestar una voluntad no sancionatoria. En virtud de que las pruebas eran muy importantes para probar los hechos, insistió
lo cual, únicamente pudo suceder con una acción inequívoca de los funcionarios en el sentido de manifestar una voluntad no sancionatoria. En virtud de que las pruebas eran muy importantes para probar los hechos, insistió mediante escrito de petición, pero la DIAN persistió en su posición de no practicar las pruebas solicitadas.
2. En el caso actual hay un hecho claro: la Administración permitió a S&F la presentación por vía electrónica de la declaración informativa de precios de transferencia sin liquidar la respectiva sanción, debido a los inconvenientes técnicos en el sistema MUISCA. Nulidad por violación de los artículos 260-9B
No. 1 ET, 1608 del Código Civil, artículo 23 del Decreto 4714 de 2005, Decreto 1849 de 2006, Decreto 0408 de 2001 y Decreto 2720 de 2006, por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea Manifiesta que la Administración permitió a la sociedad actora la presentación por vía electrónica de la declaración informativa de precios de transferencia sin liquidar la respectiva sanción, debido a los inconvenientes técnicos en el sistema MUISCA imputables a la DIAN. Para demostrar lo anterior, relaciona las siguientes pruebas: (i) dos correos electrónicos de 31 de octubre de 2006 entre la División de precios de transferencia de Baker y McKenzie y la sociedad S&F con fuerza probatoria conforme a la Ley 527 de 1999, (ii) reporte de las llamadas telefónicas que se hicieron a la oficina de soporte de la DIAN los días 1 y 2 de noviembre de 2006 y (iii) copia de losarchivos temporales originados en cuatro (4) computadores distintos que
soporte de la DIAN los días 1 y 2 de noviembre de 2006 y (iii) copia de losarchivos temporales originados en cuatro (4) computadores distintos que demuestran que la demandante intento en varias ocasiones de diligenciar la declaración electrónica mediante el sistema MUISCA. Afirma que el hecho de que la DIAN haya recibido la declaración electrónica de la sociedad actora es un claro indicio de que la presentación extemporánea de la declaración de precios de transferencia se debió a un hecho imputable a la DIAN, máxime cuando la buena fe se presume. Como consecuencia de lo anterior, afirma que la demandante si cumplió con su deber de enviar la declaración de precios de transferencia, razón por la que los problemas del sistema de la DIAN no pueden entenderse como un incumplimiento de la sociedad S&F, ya que existen actuaciones que deben ser realizadas por los contribuyentes con la ayuda de la Administración, pues la sociedad hizo todo lo posible para que su declaración fuera recibida en tiempo, pero como quedó demostrado, el sistema no recibió el documento. Por ello, la actora no ejecutó la conducta tipificada en el artículo 260-10 del ET, por cuanto el retardo está definido como el retardo tardío de una obligación por culpa del deudor. Al respecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, es preciso concluir que la conducta de la sociedad actora es atípica, por lo cual no puede aplicársele una sanción. Precisa que además de ser atípica, no comporta una violación del artículo 6 del Decreto 408 de 2001, toda vez que no se trató de una circunstancia de fuerza
es atípica, por lo cual no puede aplicársele una sanción. Precisa que además de ser atípica, no comporta una violación del artículo 6 del Decreto 408 de 2001, toda vez que no se trató de una circunstancia de fuerza mayor atribuible al contribuyente, sino que era únicamente imputable a la Administración. Arguye que la extemporaneidad de la declaración individual de precios de transferencia no es atribuible a la contribuyente, sino a problemas técnicos, pues con el levantamiento de la restricción del sistema por parte de la DIAN, no habría sido posible presentar la declaración, sin liquidar la sanción.
3. Los actos administrativos son nulos porque la imposición de una sanción por extemporaneidad, con el incremento del 30% a que se refiere el artículo 701 del ET, es un claro atentado contra los principios de la buena fe y deconfianza legítima. Violación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Política Expresa que los funcionarios y servidores públicos están obligados a obrar de buena fe y respetar sus actuaciones previas: prohibición de venire contra factum propium.
Afirma que del artículo 83 del CP se derivan dos consecuencias: (i) que la actuación de los particulares ante las autoridades públicas se presumen de buena fe y (ii) que la Administración debe obrar de buena fe ante los particulares. Así, debe considerarse que al imponer la sanción por extemporaneidad a través de actos administrativos la demandada sugiere sin probarlo que la sociedad actora
fe y (ii) que la Administración debe obrar de buena fe ante los particulares. Así, debe considerarse que al imponer la sanción por extemporaneidad a través de actos administrativos la demandada sugiere sin probarlo que la sociedad actora obró de mala fe, cuando fueron los funcionarios de la propia Administración, quienes permitieron presentar la declaración individual de precios de transferencia el 3 de noviembre de 2006, sin liquidar la sanción por extemporaneidad, lo que traduce en una flagrante violación de la norma en cita. Afirma que los funcionarios y servidores públicos están obligados a obrar de buena fe y respetar el principio de confianza legítima, el cual no se respetó en el caso de autos, por cuanto existe una manifiesta contradicción en las actuaciones de la Administración Tributaria, al permitir que el sistema MUISCA fuera parametrizado para que la sociedad S&F pudiera presentar su declaración individual de precios de transferencia y que posteriormente la misma Administración proyectara el pliego de cargos y los actos sancionadores por la omisión en la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa individual de precios de transferencia, aumentando además en un 30% dicha sanción, en los términos del artículo 701 del ET. Arguye que es un hecho irrefutable el que la Administración haya permitido a la sociedad S&F la presentación de la declaración de precios de transferencia sin sanción, pues la sociedad contribuyente tuvo una expectativa legítima fundada en
Arguye que es un hecho irrefutable el que la Administración haya permitido a la sociedad S&F la presentación de la declaración de precios de transferencia sin sanción, pues la sociedad contribuyente tuvo una expectativa legítima fundada en el marco de la legalidad y de la buena fe, lo que se traduce en que la DIAN no puede posteriormente sancionar la sociedad basada en los mismos hechos.4. Los actos administrativos son nulos, como consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, por haber vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa de S&F En materia impositiva no es posible imponer una sanción sin que previamente medie plena certeza de la Administración en relación a que el hecho que se pretende sancionar es enteramente imputable al contribuyente, situación que en este asunto no se respetó, pues se impuso a la sociedad una sanción por la presentación extemporánea de su declaración individual de precios de transferencia correspondiente al período 2005, ignorando los hechos particulares; además de considerar en el acto sancionador que la sociedad demandante «debió probar el hecho cuestionado, aportando las pruebas pertinentes para ser valoradas de acuerdo con las reglas de de la sana crítica» (pág. 5 resolución sanción). Expone que las consideraciones esbozadas en los actos acusados por la Administración carecen de fundamento, toda vez que no se controvirtieron las pruebas allegadas por la sociedad S&F, pues con el pretexto de una ausencia de material probatorio se profiere la resolución sanción, se omitió la práctica de la
Administración carecen de fundamento, toda vez que no se controvirtieron las pruebas allegadas por la sociedad S&F, pues con el pretexto de una ausencia de material probatorio se profiere la resolución sanción, se omitió la práctica de la mayoría de las pruebas que previamente se habían solicitado. Se dictó el pliego de cargos sin analizar las pruebas allegadas con la respectiva respuesta. Arguye que la sociedad demandante no puede soportar la imposición de una sanción por extemporaneidad sobre la base de que antes del 1 de noviembre de 2006 no había cargado la información de los archivos de los formatos 1124 y 1125, cuando para el cargue de estos es indispensable el buen funcionamiento del sistema, tal exigencia constituye una clara extralimitación por parte de la DIAN. Por último, expresa que los hechos demostrados pueden constituir una prueba indiciaria a favor de la sociedad contribuyente, toda vez que tenía preparada la declaración informativa de precios de transferencia desde el 31 de octubre de 2006, además de los intentos en la presentación de la declaración conllevan a la nulidad de los actos demandados, toda vez que la presentación extemporánea de la declaración sin sanción es imputable a la DIAN y no a la sociedad.
5. Los actos administrativos son nulos, porque en los términos del artículo 84 del CCA, la resolución sanción se encuentra falsamente motivada.
Violación del artículo 35 del CCAConsidera que los actos demandados se encuentran falsamente motivados, ya que se partió de un supuesto fáctico erróneo al determinar que el sistema MUISCA había funcionado correctamente, y el hecho de desconocer que los mismos funcionarios de la DIAN fueron quienes permitieron que la presentación de la
que se partió de un supuesto fáctico erróneo al determinar que el sistema MUISCA había funcionado correctamente, y el hecho de desconocer que los mismos funcionarios de la DIAN fueron quienes permitieron que la presentación de la declaración por medios electrónicos se hiciera sin liquidar ninguna sanción. En este orden, no se puede dejar pasar por alto que el artículo 84 del CCA, pretende que los actos administrativos falsamente motivados sean saneados mediante la anulación de los mismos.
II. LA OPOSICIÓN El apoderado de la DIAN solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se declare que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho (fols. 144-163). Al efecto expresó: Previo a abordar cada uno de los cargos, expone el procedimiento que debió adelantar el contribuyente en la presentación de su declaración por los sistemas informáticos de la DIAN y la forma de actuar para evitar problemas de última hora imputables a la falta de previsión del computador desde el cual se va a transmitir la declaración y para evitar la sanción en el evento que el problema para la presentación obedeciera a causas de fuerza mayor ajenas al contribuyente.
Luego de hacer un comparativo del antiguo artículo 638 del ET, antes de la Ley 6 de 1992 y el actual, señala que la Administración dispone de dos (2) años de plazo para sancionar, dicho término se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad. En este caso se tiene que el hecho sancionable ocurrió durante el 2006, fecha en
la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad. En este caso se tiene que el hecho sancionable ocurrió durante el 2006, fecha en que se presentó la declaración extemporánea sin sanción, de suerte que la declaración de renta y complementarios correspondiente al período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable es la del 2006, la cual se presentó en mayo de 2007; luego el computo del término de los dos años para que opere la prescripción de la facultad sancionatoria iniciaría en mayo de 2007 y culminaríaen mayo del 2009, por lo que al haberse proferido el pliego de cargos el 25 de marzo de 2009, la facultad de sancionar no había prescrito, por ende los actos sancionadores son oportunos, por lo que la DIAN impuso sanción dentro del plazo legal contemplado en el artículo 638 del ET, en ese orden resulta infundado el cargo de la demanda respecto del cual habría operado la caducidad de la facultad sancionadora. La afirmación de que la Administración permitió a la sociedad demandante la presentación por vía electrónica de la declaración informativa de precios de transferencia sin liquidar la respectiva sanción, debido a inconvenientes técnicos en el sistema MUISCA, carece de prueba, pues contrario a lo dicho por la demandante en el expediente existe prueba idónea, esto es, la certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Tecnología de Información y
demandante en el expediente existe prueba idónea, esto es, la certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, quien establece que «el comportamiento del sistema MUISCA el día 01 de noviembre de 2006, me permito informar que de acuerdo con las siguientes estadísticas, se concluye que el sistema se comportó de manera normal en la fecha mencionada: 190 solicitudes 1125, presentadas exitosamente y registradas desde las 7:26 a.m. hasta las 9:26 p.m.; 204 documentos 120 presentados y registrados dese (sic) las 7:22 a.m. hasta las 10:11 p.m.» (fol. 154). Es decir, está probado con la certificación que el sistema electrónico durante todo el día 1 de noviembre de 2006 estuvo en funcionamiento y a través del cual se presentaron 394 declaraciones en un lapso comprendido entre las 7:22 a.m. y las 10:11 p.m.; por el contrario, no hay prueba de que la demandante haya reportado a la DIAN fallas del sistema en esa misma fecha. Agrega que los problemas técnicos que tuvo la sociedad actora en la transmisión de sus declaraciones se originaron en los computadores desde lo que intentó presentar su declaración; en el presente caso lo que se observa es la falta de previsión con suficiente antelación de tener un computador adecuado a las
condiciones técnicas, conforme al artículo 6 del Decreto 1849 de 2006. Manifiesta que no existe la alegada vulneración del principio de la buena fe, ni es dable deducir por el hecho de haber podido presentar la declaración por el sistema electrónico de la DIAN de manera extemporánea y sin la respectiva sanción, se encuentre probada la falla del sistema y menos que se considere probada la autorización de la DIAN para que se presentara la declaración sinsanción y haciendo caso omiso al procedimiento establecido en la citada normativa. De esta manera, la DIAN aplicó el procedimiento sancionador que determina la ley ante la ocurrencia de la extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia del año 2005 por parte de la sociedad demandante; no se probó la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor que justificaran la mora, amén que la demandante no acudió al procedimiento establecido para estos eventos. Respecto a que los actos administrativos son nulos, porque la imposición de una sanción por extemporaneidad con el incremento del 30% a que se refiere el artículo 701 del ET es un claro desconocimiento de los principios de buena fe y de confianza legítima y a la violación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Política, precisa que el sistema de la DIAN no presentó fallas en la fecha de los hechos, por el contrario está certificado por su administrador que funcionó correctamente todo el día; la DIAN no autorizó la presentación de la declaración, sin sanción, el procedimiento para presentar declaraciones extemporáneas sin
hechos, por el contrario está certificado por su administrador que funcionó correctamente todo el día; la DIAN no autorizó la presentación de la declaración, sin sanción, el procedimiento para presentar declaraciones extemporáneas sin sanción está reglado por la ley y exige que se presente manualmente al día siguiente del vencimiento y que se prueben los hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieron presentarla oportunamente y la Administración no modificó el sistema para que la declaración fuera recibida sin sanción, ya que en casos de fallas del sistema lo que hace la DIAN es expedir resolución para ampliar el plazo de presentación de manera general, no para un solo contribuyente. Así, los actos acusados están conformes al procedimiento contemplado por la ley y concuerdan con las pruebas que reposan dentro del expediente, contrario a lo afirmado por la demandante que la extemporaneidad de la declaración se generó por falla del sistema de la entidad demandada. Cuestiona que la demanda se construya sobre afirmaciones sin respaldo probatorio, las cuales se reducen a asegurar que los funcionarios de la DIAN aconsejaron actuar de manera contraria a lo previsto por la ley, inventando un procedimiento no previsto en el reglamento, y vulnerando el sistema electrónico de la DIAN a fin de que una declaración electrónica extemporánea fuera recibida sin sanción, sin que en el extenso texto de la demanda se identifique el o lospresuntos funcionarios que hicieron que la demandante presentara su denuncio tardíamente. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, expone que de la lectura de los actos acusados no se puede corroborar que se dejó de valorar el material probatorio, por el contrario, no se decretó la práctica de ninguna prueba solicitada
tardíamente. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, expone que de la lectura de los actos acusados no se puede corroborar que se dejó de valorar el material probatorio, por el contrario, no se decretó la práctica de ninguna prueba solicitada por la actora por ser inconducentes e impertinentes y no demostrar el hecho que se pretende acreditar, esto es, la falla en el sistema de la DIAN durante el 1 de noviembre de 2006. Por tal razón este cargo resulta infundado. Afirma que los actos sancionadores se fundaron en una adecuada valoració
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