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TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00176-01-(16-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00176-01-(16-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – Procedimiento de notificación que debe adelantar la administración tributaria / RECURSO DE RECONSIDERACION – Falta de agotamiento de la vía gubernativa ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES . La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. En primer lugar considera la Sala procedente pronunciarse sobre la correcta interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, pues si bien ni el juez de primer grado ni el Distrito hicieron referencia a este punto en la sentencia y en el recurso de apelación, cierto es que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. Al respecto, es menester recordar que el artículo 135 del CCA condicionó la acción de nulidad y restablecimiento de un acto administrativo de carácter particular al agotamiento de la vía gubernativa ante la misma Administración, que lejos de ser una mera exigencia formal, es un presupuesto que permite a las autoridades reconsiderar sus propias decisiones sin necesidad de acudir a la vía judicial: ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto

presupuesto que permite a las autoridades reconsiderar sus propias decisiones sin necesidad de acudir a la vía judicial: ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. En concordancia con la disposición anterior, el artículo 63 del C.C.A. determina que se agota la vía gubernativa cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, cuando siendo procedentes los recursos ya fueron decididos y/o cuando los actos queden en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o queja.Igualmente, observa la Sala que según el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual se tramita conforme a los artículos 702, 722 a 725 y 729 a 733 del ET. Teniendo en cuenta que la Cámara de Comercio no procedió conforme a la normativa rectora, quedó baldío el cumplimiento de dicho presupuesto procesal, y con ello, se frustró la posibilidad de obtener una decisión de mérito en vía judicial.

la normativa rectora, quedó baldío el cumplimiento de dicho presupuesto procesal, y con ello, se frustró la posibilidad de obtener una decisión de mérito en vía judicial. De otra parte, la Sala considera que el Distrito actuó conforme a derecho al interpretar el escrito extemporáneo como un recurso de revocatoria, pues así garantizó el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, esto es, al activar el artículo 741 del ET. Así entonces, considerando que la demandante no agotó la vía gubernativa, al propio tiempo que acusó el acto por el cual se resuelve una revocatoria directa (no susceptible de control judicial), la Sala revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y por consiguiente, se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-039-2011-00176-01

DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

IMPUESTO PREDIAL 2007

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

IMPUESTO PREDIAL 2007

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ contra la Secretaría de Hacienda Distrital.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos: PRIMERAQue son nulos los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución No. DDI-13278 de 3 de marzo de 2010, que contiene la Liquidación Oficial de Revisión proferida por el Jefe de la Oficina de Liquidación, de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos. (ii) Resolución No. DDI-114879 2011EE161947 de 8 de abril de 2011 proferida por el Subdirector Jurídico Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual resuelve Recurso de Revocatoria Directa confirmando la Resolución No. DDI-13278 del 3 de marzo de 2010. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora mediante la determinación de que la declaración del impuestos predial

del 3 de marzo de 2010. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora mediante la determinación de que la declaración del impuestos predial correspondiente a la vigencia 2007 presentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ en relación con el inmueble ubicado en la Calle 16 No. 8-64, ha quedado en firme en todos sus aspectos y por lo tanto la sociedad no está obligada a modificar su declaración privada liquidando y pagando el mayor impuesto predial estimando por la secretaría de hacienda distrital correspondiente a la vigencia 2007 en relación con el predio ubicado en la Calle 16 No. 8-64. Del mismo modo, que la sociedad no puede ser objeto de sanción alguna. TERCERA Que teniendo en cuenta que se dieron todos los presupuestos procesales para ser declarado el Silencio Administrativo Positivo, toda vez que la Secretaría de Hacienda Distrital no siguió el procedimiento adecuando frente al Recurso de Reconsideración presentado en debida forma, se declaré (sic) la procedencia del Silencio Administrativo Positivo a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 137).2. HECHOS El apoderado de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ hace un relato que se puede resumir así:

1. El 19 de junio de 2007 la Cámara de Comercio de Bogotá presentó la declaración del

impuesto predial del año gravable 2007, en relación con el inmueble ubicado en la calle 16 No. 8-64, declarando un destino comercial y una tarifa de 9.5 por mil.

impuesto predial del año gravable 2007, en relación con el inmueble ubicado en la calle 16 No. 8-64, declarando un destino comercial y una tarifa de 9.5 por mil.

2. El 3 de marzo de 2010, la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-13278 (LOR-2010EE66055), la cual fue notificada a la Cámara Comercio de Bogotá (CCB) el 8 de marzo de 2011, conforme al sello de recibido con radicado No. 10004307. Al respecto precisó que aunque la Administración consideró que la CCB incurrió en inexactitud, cierto es que no es claro el motivo por el cual se incurrió la imprecisión, pues al efecto expresa tres causas.

3. El día 7 de junio de 2009 correspondía a domingo, día no hábil, por tanto, obviamente, las oficinas de la Cámara de Comercio estaban cerradas, por lo cual no podía cumplirse de manera idónea la diligencia de notificación. Por lo tanto, la Secretaría de Hacienda procedió a realizar la notificación por aviso en el Diario la República el 19 de junio de

2009.

5. El 7 de mayo de 2010, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, la CCB interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

6. El 15 de abril de 2011 se notificó a la CCB la Resolución DDI-114879-2011EE161947 de 8 de abril de 2011, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió elrecurso de “Revocatoria Directa” (sic) a través de la cual confirma la liquidación oficial de revisión.

de 8 de abril de 2011, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital resolvió elrecurso de “Revocatoria Directa” (sic) a través de la cual confirma la liquidación oficial de revisión.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículo 29, 209 de la CP LEGALES - Artículos 2, 48, 82, 85 y 137 numeral 4 del CCA - Artículo 565, 566, 567, 568, 569, 703, 705, 711, 720, 722, 726, 741, 743 del ET - Artículos 6, 7, 97, 100, 106, 111, 163 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 6 del Decreto 229 de 1995 - Artículo 15 del Decreto 352 de 2002

1. La Cámara de Comercio si presentó el recurso de reconsideración dentro del término legal y en debida forma, por lo tanto hubo un error en el trámite dado por la Administración Distrital al recurso de reconsideración presentado Según el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual se interpone dentro de los 2 meses siguientes a lanotificación. En igual sentido, el artículo 722 del ET prevé como requisito que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal.

La CCB dio correcta aplicación, y por ende, debe considerarse que el distrito no dio correcta aplicación al artículo 741 del ET, por considerar que la CCB presentó el recurso sin el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para su admisión: 1.1 Fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión

correcta aplicación al artículo 741 del ET, por considerar que la CCB presentó el recurso sin el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para su admisión: 1.1 Fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión Manifiesta que de conformidad con lo indicado por la Secretaría de Hacienda en la resolución mediante la cual resolvió el recurso de revocatoria directa, la notificación de la liquidación oficial de revisión se efectuó el 5 de marzo de 2010; no obstante, «[…] de conformidad con los documentos efectivamente recibidos en las oficinas de la Cámara de Comercio de Bogotá y en atención a los protocolos de Correspondencia implementados por la entidad en atención a la Certificación de gestión de Calidad entregada por la entidad en atención a la Certificación de Gestión de Calidad entregada por ICONTEC-ISO 9001, la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-13278 del 3 de marzo de 2010 fue notificado en las oficinas de la CCB el 8 de marzo de 2010 […]» (fol. 146). En efecto, los funcionarios que reciben los documentos en cualquier sucursal de la entidad deben seguir el protocolo ADM-ADB-P-001, versión 4, denominado – Producción, envío masivo de correspondencia y uso de los servicios de mensajería. En ese orden deben recibir cada documento verificando que se encuentre dirigido a la CCB, inmediatamente radicarlo en el “sistema de correspondencia” generando dos copias de rótulos adhesivos, los cuales se colocan en la copia y otro en el original; tratándose de los

inmediatamente radicarlo en el “sistema de correspondencia” generando dos copias de rótulos adhesivos, los cuales se colocan en la copia y otro en el original; tratándose de los documentos dirigidos a presidencia, al departamento Legal y de Registros se registra en el formato ADM-ADB-F-105control de entrega de los documentos en las dependencias.En relación con la liquidación oficial de revisión recibida por la CCB, se observa lo siguiente: No. de radicación: 10004 307 Fecha 20100308

Hora: 8:45:15

Este fue recibido y remitido al departamento legal el mismo día de su recepción, tal como consta en el sello de la CCB. Así, como el recurso de reconsideración se presentó el 7 de mayo de 2010, es claro que se interpuso el recurso de manera oportuna. 1.2 Procedimiento idóneo cuando un recurso de reconsideración no es presentado en debida forma Considera que el procedimiento idóneo cuando un recurso de reconsideración no es presentado en debida forma es el señalado en el artículo 726 del ET. Si en este asunto se considera que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, el Distrito debió notificar el auto inadmisorio del recurso, lo cual no ocurrió, circunstancia que vulneró el debido proceso de la demandante, pues la Administración de manera errada dio un trámite que no corresponde a la actuación realizada por la CCB. Teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido notificada la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado por la CCB, se configuró lo establecido en el artículo 734 del ET, y por tanto, debe entenderse que el recurso de reconsideración

Teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido notificada la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado por la CCB, se configuró lo establecido en el artículo 734 del ET, y por tanto, debe entenderse que el recurso de reconsideración presentado por la CCB fue fallado en su favor2. El requerimiento especial no fue notificado en debía forma, razón por la cual la declaración privada del impuesto predial presentada por la CCB se encuentra en firme – el requerimiento especial no fue debidamente motivado La demandante argumenta que la Secretaría quebrantó el artículo 565 del ET y el Decreto 1350 de 2002 que regulan la notificación por correo de actos en asuntos tributarios, dado que no siguió el procedimiento previsto para la notificación de los actos administrativos. Así, «[…] al no haber sido notificado en debida forma, el acto administrativo no podía surtir efectos jurídicos para la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y por lo tanto, la administración distrital no podía basar una actuación suya en un acto ineficaz» (fol.149). La Secretaría de Hacienda intentó la notificación del requerimiento especial por medio de la empresa de mensajería especializada Centaurus Mensajeros S.A., quien no observó el procedimiento previsto para la notificación de los actos en el artículo 565 del ET, en armonía con el artículo 566 ibídem y demás normas afines, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales (sent. C-096 exp: D-3102 de la Corte Constitucional). Dadas las irregularidades en la notificación del requerimiento especial, la demandante se notificó por conducta concluyente el 8 de marzo de 2011.

pronunciamientos jurisprudenciales (sent. C-096 exp: D-3102 de la Corte Constitucional). Dadas las irregularidades en la notificación del requerimiento especial, la demandante se notificó por conducta concluyente el 8 de marzo de 2011. Nótese que el Decreto 229 de 1995, norma vigente al momento en que se intentó la notificación, establece el proceso a seguir para efectuar la notificación por correo, el cual no fue observado por la empresa de mensajería especializada. Es más, el Decreto 1350 de 2002 establece que la notificación se debe efectuar a través de la Administración Postal Nacional, única empresa de mensajería especializada para cumplir con los protocolos y procedimientos establecidos; esta norma fue desconocida por el Distrito, pues no intentó la notificación por medio de la Administración Postal Nacional - Adpostal (hoy 472), sino a través de la empresa CENTAURUS MENSAJEROS S.A. Agrega que «[…] uno de los requisitos sin el cual no podrá entenderse realizada en debida forma la notificación por correo certificado y que lo diferencia del correo común tal como lo exige lanorma, es la entrega PERSONALIZADA, lo cual requiere que la empresa de mensajería debía cerciorarse de que esa comunicación fuera entregada como mínimo al representante legal de la CCB como única cabeza visible de una persona jurídica» (fol. 153). Todas las irregularidades en la notificación del requerimiento especial derivan en la firmeza de la declaración privada (art. 714 ET); en apoyo de sus argumentos citó el Concepto SSPD-OJ-2009-277

en la notificación del requerimiento especial derivan en la firmeza de la declaración privada (art. 714 ET); en apoyo de sus argumentos citó el Concepto SSPD-OJ-2009-277 de 19 de marzo de 2009 (sic) y el Concepto No. 076621 de 27 de noviembre de 2002 de la DIAN, según los cuales, en virtud del Decreto 2854 de 2006, la sociedad 4-72, empresa industrial y comercial del Estado, es la única facultada para certificar correos. Afirmó que en la convocatoria pública SHD-PCM-005-2005, la Secretaría de Hacienda exigió a las empresas de mensajería especializada contratadas que si en la primera visita se devuelve el correo por encontrarse cerrado, deberá intentarse otra vista en el término de dos días hábiles, de ahí que hasta tanto no se realizara la segunda visita, no es posible tener el correo por devuelto, ni efectuar la notificación por aviso. Lo anterior es relevante porque la empresa de mensajería especializada CENTAURUS MENSAJEROS S.A. intentó la notificación del requerimiento especial el 7 de junio de 2009, esto es, un día domingo, no hábil; si bien dicha empresa efectuó al menos dos visitas para llevar a cabo la notificación, cierto es que las realizó el mismo 7 de junio de 2009, razón por la cual resultaba razonable que se encontrara cerrado. Por lo anterior, no puede tenerse por notificado el requerimiento especial. En los términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el artículo 121 del CPC y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es claro que la notificación debió intentarse en día hábil, y en el presente asunto se observa

del CPC y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es claro que la notificación debió intentarse en día hábil, y en el presente asunto se observa que la empresa de mensajería especializada no adelantó los protocolos y requisitos previstos para la notificación. En igual sentido, la parte actora considera que el requerimiento especial debía ser recibido por el representante legal de la CCB, pues él está habilitado para representar a laCCB y por tanto facultado para recibir la notificación. En ese contexto, corresponde al Distrito acreditar que la notificación por correo certificado se efectuó por medio de las entidades autorizadas y a las personas con capacidad para representar a la sociedad; igualmente, que se cumplieron los protocolos previstos para el caso que la devolución del correo sea por la causal cerrada, entre otros, que se hizo nueva visita dentro de los días hábiles. 2.1 Falta de motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión Por otra parte, consideró que el requerimiento especial no se encuentra motivado, pues tomó como fundamento los cruces de información y consideró que la demandante no cumplió con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley 601 de 2001 y/o el Acuerdo 105 de 2003, sin especificar en qué consistieron las imprecisiones, sino que se limitó a enunciar las posibles normas quebrantadas pretendiendo «[…] cubrir todas las posibles hipótesis, lo cual de ninguna manera puede entenderse como la explicación de las razones por las cuales la administración propone modificar la declaración hecha por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol.

cual de ninguna manera puede entenderse como la explicación de las razones por las cuales la administración propone modificar la declaración hecha por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 168). Estas afirmaciones son generales y no expresan las razones que justifican la modificación de la declaración. Por las mismas razones existió indebida motivación de la liquidación oficial de revisión, toda vez que en esta se enuncian como posibles motivos de inexactitud: «[…] i) por haber declarado como base gravable un valor inferior al av alúo catastral de la vigencia respectiva, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 601 de 2000; ii) porque se aplicó una tarifa inferior a las que por las características del predio le correspondía de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003; o iii) porque la CCB incurrió en los dos tipos de irregularidad» (fol. 170). En ese orden, debe tenerse en cuenta que la liquidación oficial no reflejan los motivos de la modificación de la declaración del impuesto predial, pues solo contiene una tabla de liquidación en la que se determina un destino 67, predios urbanizables no urbanizados yurbanizados no edificados, y una tarifa del 33 por mil. Consecuentemente, dicha liquidación se encuentra viciada de nulidad al no contener explicación sumaria de las modificaciones hechas, amén de que vulnera el derecho al debido proceso y de defensa de la actora.

3. El uso o destino del predio así como la tarifa que pretende aplicar la Administración Distrital, no corresponden a la realidad económica del bien, toda vez que no estamos frente a un inmueble improductivo sino por el contrario comercial

Administración Distrital, no corresponden a la realidad económica del bien, toda vez que no estamos frente a un inmueble improductivo sino por el contrario comercial Afirma la actora que la CCB celebró contrato de comodato precario con el edificio Centro de Convenciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, en relación con el inmueble ubicado en la Cra No. 9 No. 16-33 y 115 zonas de parqueo localizadas en la Calle 16 entre8 y 9 de Bogotá, el término del contrato fue de un año contado a partir del 1 de julio de 1999. Aunque la cláusula segunda del contrato disponía que los bienes objeto de contrato debían ser destinados a la actividad de parqueo, cierto es que el comodatario (Edificio Centro de Convenciones de la Cámara de Comercio de Bogotá) incumplió dicha cláusula, pues arrendó el inmueble para que se realizaran diferentes actividades comerciales, las cuales se adelantaron hasta el 15 de febrero de 2005, día en que se acordó la restitución del inmueble, según quedó escrito en el acta de conciliación adelantada en el Centro de Conciliación de FENALCO; en dicho lugar se efectuó la comercialización de libros. Como el arrendatario no restituyó el inmueble en la fecha pactada, fue necesario iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, y durante este proceso ha enfrentado diferentes dificultades para ejercer el control sobre el inmueble; a consecuencia de lo anterior fue necesario que las partes suscribieron un otrosí en el cual se aclaró que en los

proceso de restitución de inmueble arrendado, y durante este proceso ha enfrentado diferentes dificultades para ejercer el control sobre el inmueble; a consecuencia de lo anterior fue necesario que las partes suscribieron un otrosí en el cual se aclaró que en los inmuebles, entre otros, el que es objeto de estudio, se encuentran las 115 zonas de parqueo de vehículos se identifica con los números 8-44, 8-52, 8-64, 8-66, 8-72 y 8-80 de la calle 16.Conforme a lo expuesto, el inmueble cuyo destino cuestiona el Distrito y que le corresponde el registro catastral No. 16-8-13 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500891074, no ha sido improductivo como erróneamente lo consideró la Administración, pues inicialmente funcionó como parqueadero, después se realizaron ferias artesanales, y finalmente, una feria de libro permanente. En relación con la controversia que aquí se plantea la parte actora afirmó que «[…] esta discusión se ha venido dando en los últimos años frente a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital, hasta el punto que por la vigencia 2005 del impuesto predial, acudimos a la vía contencioso administrativa con el fin de que fueran los tribunales quienes decidieran la situación, quienes mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se pronunció de manera favorable a los intereses de la CCB declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se pronunció de manera favorable a los intereses de la CCB declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento, DECLARÓ la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado presentado por la CCB correspondiente a la vigencia 2005, respecto del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 8 – 64 […]» (fol. 175). Los anteriores argumentos se reiteraron para la vigencia 2006, a tal punto que la Secretaría de Hacienda decidió archivar el expediente. Es claro que durante el año gravable 2007 el inmueble descrito era y es productivo, su uso o destino es comercial, y por tanto, le corresponde la tarifa del 9.5 por mil. 3.1 La Administración Distrital se equivocó en la norma aplicable y basó su alegato en una norma que fue declarada nula En el acto que desató la revocatoria directa el Distrito manifestó que la norma que fundamentó la Resolución Ddi-13278 y/o LOR 2010EE66055 de 3 de marzo de 2010 era el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. Pese a que la CCBpuso en conocimiento que dicho literal fue declarado nulo, el Distrito omitió la decisión judicial. Debe tenerse en cuenta que los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de dicha norma solo se aplican a situaciones o hechos no consolidadas; así, al momento de proferir acto administrativo dicha actuación no tenía sustento legal. No obstante, el Distrito

norma solo se aplican a situaciones o hechos no consolidadas; así, al momento de proferir acto administrativo dicha actuación no tenía sustento legal. No obstante, el Distrito consideró que «[…] dicho literal no es aplicable en este caso, ya que el predio no tiene construcción alguna, por lo cual no se podría hablar de porcentaje de construcción del predio» (fol. 177). Lo anterior denota la falta de claridad de la secretaría de Hacienda, pues en primer lugar afirma que el sustento jurídico de su actuación se fundamentaba en el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, al paso que una vez se percata de que dicha norma fue declara nula, argumenta que era otra la norma que sustentaba su decisión. 3.2 El impuesto predial deberá liquidarse teniendo en cuenta el uso del suelo al cual se destine efectivamente el bien al momento de su causación La tarifa aplicable al inmueble se determina con base en la destinación, al respecto el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 estableció que la tarifa del impuesto predial sería fijada por los concejos teniendo en cuenta, entre otros, el uso del suelo en el sector urbano. Con base en dicha norma el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 105 de 2003 estableciendo las tarifas del tributo, así como las definiciones de las categorias que debían observarse de acuerdo con los usos del suelo. Dicha norma define los predios

estableciendo las tarifas del tributo, así como las definiciones de las categorias que debían observarse de acuerdo con los usos del suelo. Dicha norma define los predios comerciales, los urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados etc.Dado que el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, «[…] el único aspecto que se debe revisar para determinar la destinación del predio, es el USO que efectivamente se le da al inmueble al momento de causación del impuesto. En consecuencia, de acuerdo con la norma transcrita, al predio en cuestión para el año 2007, así como en la actualidad, el único uso que puede atribuírsele es el comercial y de ninguna manera puede aplicársele la tarifa correspondiente a los predios urbanizables no urbanizados/urbanizados no edificados, porque no se trata de un predio improductivo, por el contrario, en el mismo se realizan actualmente, (y se realizaban en el 2007) actividades comerciales por parte de un grupo de libreros organizados […] en cumplimiento a un contrato de arrendamiento suscrito desde marzo de 2004» (fol. 179). Lo anterior se demuestra con el hecho de que en el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Libreros y Vendedores se registró como dirección de correspondencia y como dirección de notificación judicial, la Calle 16 No. 8-80. 3.3 La destinación comercial es especial frente a la destinación urbanizable no urbanizado/urbanizado no edificado y, por consiguiente, de aplicación preferente Teniendo en cuenta lo anterior, no puede aplicarse la tarifa del 33 por mil, pues esta

3.3 La destinación comercial es especial frente a la destinación urbanizable no urbanizado/urbanizado no edificado y, por consiguiente, de aplicación preferente Teniendo en cuenta lo anterior, no puede aplicarse la tarifa del 33 por mil, pues esta pretende evitar el uso inadecuado del inmueble o su falta de uso, y castigar la proliferación de lotes de engorde e incentivar el aprovechamiento del suelo urbano conforme prevé la Ley 9 de 1989. La tarifa que corresponde a los predios urbanizables no urbanizados solo se aplica a los predios improductivos, tal como lo consideró el Concepto SHD 1095 de 19 de mayo de 2005 de la Secretaría de Hacienda. Además, el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 prevé una prelación en la aplicación de los diferentes usos de los predios. 3.4 El caso del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 8 – 64 de propiedad de la CCBEl predio de la actora se encontraba en poder del grupo de artesanos y libreros, quienes eran arrendatarios, de ahí que debe considerarse que desde 2004 su uso es comercial, pues en los términos del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, en este inmueble se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. Por consiguiente, debe considerarse que la tarifa aplicable es del 9.5 por mil y debe considerarse que la demandante declaró correctamente.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por la Secret

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