TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00183-01-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00183-01-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA /
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCION DE DEUDAS DE DUDOSO O
DIFICIL COBRO QUE SE HAYAN ORIGINADO EN OPERACIONES
PROPIAS DE LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA / OBJETO SOCIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS – Actividad suplementaria Conforme a lo antes expuesto, resulta patente que para la procedencia de la deducción correspondiente a provisión de deudas de dudoso o difícil cobro, deben concurrir los presupuestos determinados en la precitada normativa, de suerte que al incumplirse cualquiera de los anteriores requisitos, el contribuyente no podrá contabilizar dicha provisión como deducción. Esta definición permite inferir que el objeto social de la persona jurídica comercial comprende los actos directamente relacionados con el mismo y aquellos otros que tienen un talante instrumental. De lo cual se sigue que el objeto social es el género, que a su vez cobija múltiples especies de actividades: unas inherentes al giro ordinario de los negocios, y otras meramente instrumentales. Y es que no podría ser de otra manera en salvaguarda de la capacidad que reclama la validez de todo contrato. Por consiguiente, es propio preguntarse: si el objeto social se limitara al giro ordinario de los negocios, cómo podría una persona jurídica celebrar contratos que a pesar de no formar parte del giro negocial, sí pueden contribuir a su aseguramiento y protección. Desde luego que en tal hipótesis la persona jurídica comercial estaría severamente imposibilitada para ejercer
pesar de no formar parte del giro negocial, sí pueden contribuir a su aseguramiento y protección. Desde luego que en tal hipótesis la persona jurídica comercial estaría severamente imposibilitada para ejercer adecuadamente su actividad económica, pues, como ya se indicó, lo que no hace parte del objeto social, sencillamente comporta una incapacidad en el campo contractual. De acuerdo con la preceptiva comentada, la amplia cobertura que comporta el objeto social le permite a las personas jurídicas realizar permanentemente todas las actividades que estimen pertinentes para el mejor desarrollo del giro ordinario de los negocios , al igual que celebrar contratos y ejecutar transacciones, que a pesar de no formar parte del giro negocial, sí contribuyen al mejor desempeño empresarial. Así por ejemplo, una compañía constructora de vivienda puede en forma paralela al giro ordinario de sus negocios celebrar contratos y realizar transacciones tendientes al incremento de la propiedad, planta y equipo, a la adquisición de pólizas de seguro, a la recuperación de cartera morosa, a la adquisición de acciones con el fin de asegurar el mantenimiento de relaciones con otros entes económicos, etc. Sin que por ello se desnaturalice su actividad principal que es la construcción de viviendas. Ciertamente, la dinámica de la economía y las crecientes necesidades del sector empresarial provocan comportamientos que se desdoblan en múltiples actos circunscritos o no al giro ordinario de los negocios, de suerte que el tráfico comercial muestra una amplia gama de posibilidades para
empresarial provocan comportamientos que se desdoblan en múltiples actos circunscritos o no al giro ordinario de los negocios, de suerte que el tráfico comercial muestra una amplia gama de posibilidades para todos aquellos que estén en condiciones de aprovecharlas, siempre y cuando ellos gocen de capacidad para celebrar contratos o realizar determinadas transacciones. Ese ancho campo de acción contractualsolo está limitado por los términos del objeto social que tiene cada sociedad. En ese orden, el hecho de que una sociedad ejecute una actividad suplementaria, esto es, una operación que contribuya al mejor desempeño empresarial con el fin de desarrollar su objeto social principal, no implica que pueda clasificarse como operación propia de la actividad productora de renta en los términos del numeral 2) del artículo 72 del Decreto Reglamentaria 187 de 1975, pues no forma parte del giro negocial de la empresa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
REF.: PROCESO No. 11001-33-31-039-2011-00183-01
DEMANDANTE: ALUSUD EMBALAJES COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2007
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2007
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENASEl apoderado de la parte actora solicita lo siguiente:
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000007 del (sic) 23 de marzo de 2010, por medio de (sic) la cual se le liquidó oficialmente a mi representada el Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2007.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900055 del (sic) 18 de abril de 2011, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, confirmándola en su totalidad.
C. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior, se declare la firmeza de la declaración presentada por ALUSUD en relación con el Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2007, el día 29 de abril de 2008 vía electrónica radicada bajo el No. 9100005322567-3
(sic), que corrigió la declaración inicialmente presentada bajo el No. 91000053759680 del (sic) 14 de mayo de 2008.
(sic), que corrigió la declaración inicialmente presentada bajo el No. 91000053759680 del (sic) 14 de mayo de 2008.
D. Que se declare que no son de cargo de ALUSUD las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso (fols. 29 - 30).
2. HECHOS El apoderado de la sociedad demandante hace el siguiente relato:
1. El 29 de abril de 2008 la sociedad actora presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 2007, la cual fue corregida el 14 mayo de 2008, registrando un saldo a favor de $464.013.000.
2. El 21 de mayo de 2008, la demandante solicitó la devolución del saldo a favor declarado en su denuncio rentístico, reconocido mediante la Resolución No. 6080735 de 2 de julio de 2008, por la suma de $ 464.013.000.
3. El 16 de julio de 2009, la DIAN profiere el Requerimiento Especial No. 3122382009000059, en el que propuso un mayor impuesto por la suma de $42.134.000 y una sanción por inexactitud de $67.414.000, desconociendo los gastos operacionales de ventas en la suma de $817.647, solicitados como deducción por concepto de provisión para deudas de dudoso o difícil cobro por elmétodo individual y por castigo de cartera. La demandante da respuesta al requerimiento especial en debida oportunidad el 26 de agosto de 2009.
deducción por concepto de provisión para deudas de dudoso o difícil cobro por elmétodo individual y por castigo de cartera. La demandante da respuesta al requerimiento especial en debida oportunidad el 26 de agosto de 2009.
4. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000007 de 23 de marzo de 2010, modificando la declaración privada presentada por la actora.
5. El 25 de mayo de 2010, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, resuelto a través de la Resolución No. 900055 de 18 de abril de 2011, que resolvió confirmar el acto anterior.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invoca como normas violadas las siguientes: Constitucionales - Artículos 2, 29 y 83 de la CP
Legales - Artículo 2 del CCA - Artículos 107, 145, 146, 647 del ET - Artículo 34, numeral 15 del Código Disciplinario Único - Artículos 72 y 74 del Decreto 187 de 1975 La argumentación jurídica de la parte actora en torno a las normas violadas y al concepto de violación, se sintetiza así tanto en la demanda como en la corrección a la misma. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación del articulo 145 y 146 del ET y de los artículos 72 y 74 del Decreto 187 de 1975 – deducción por concepto de provisión de individual de cartera Manifiesta que « Durante la vía gubernativa mi representada manifestó y demostró la
del articulo 145 y 146 del ET y de los artículos 72 y 74 del Decreto 187 de 1975 – deducción por concepto de provisión de individual de cartera Manifiesta que « Durante la vía gubernativa mi representada manifestó y demostró la procedencia de la deducción fiscal por provisión individual de cartera determinado bajo elmétodo individual del 33% por valor de $ 804.713.619 y una deducción por castigo de cartera ocasionadas por deudas de difícil cobro por valor de $ 41.590.225, relacionado con el saldo de cartera originado en la operación de venta de un establecimiento comercial correspondiente a la Línea de Inyección con AMCOR en octubre de 2003» (fol. 86). Resalta que la Administración en los actos administrativos, cuya nulidad se solicita, reconoce la operación comercial realizada con la sociedad AMCOR, por la venta del activo denominado línea de inyección, así como la morosidad de la citada obligación a 31 de diciembre de 2007; sin embargo, desconoce la operación realizada por la empresa demandante y señala que la misma efectuó una provisión de cartera individual correspondiente a la venta de activos fijos y a las cuentas por pagar, lo cual no concierne al giro normal del negocio de la sociedad, por lo que declaró la improcedencia de las deducciones. Según lo previsto en los artículos 145 y 146 del ET, concluye que «los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, pueden deducir las cantidades razonables que con criterio comercial que fije el reglamento por concepto de provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, así como las deudas, manifiestamente
contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, pueden deducir las cantidades razonables que con criterio comercial que fije el reglamento por concepto de provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, así como las deudas, manifiestamente pérdidas o sin valor, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta» (fol. 87). Señala que la sociedad demandante dio cumplimiento a todos los requisitos especiales estipulados en los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, al considerar que la venta de la línea de inyección es una actividad comercial propia de la sociedad, en tal virtud la operación en que originó la deuda sí tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la compañía, pues entre otras distintas actividades que contempla la compañía dentro de su objeto social, como se observa en el certificado de existencia y representación legal que se aporta, comprende la actividad de enajenación de sus bienes. Dice que la compañía dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley para la procedencia de la deducción, en la medida en que la línea de inyección que generó la cuenta por cobrar y por consiguiente la provisión de la cartera, es una actividad productora de renta y con relación de causalidad con el objeto social de la sociedad. Agrega que se encuentra debidamente soportada con los registros contables, por cuanto se registró la totalidad de la venta como un ingreso fiscal y por ende, en atención al principio de asociación (ingreso gravado-gastosdeducible) es en estricto derecho un fundamento para tener como procedente la deducción por provisión de cartera.
por ende, en atención al principio de asociación (ingreso gravado-gastosdeducible) es en estricto derecho un fundamento para tener como procedente la deducción por provisión de cartera. Adicionalmente expresa que la DIAN no solo desconoce la naturaleza de la operación, sino que incluye un nuevo requisito, tanto para la deducción por provisión de cartera como para la deducción por castigo de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, dado que el artículo 72 del Decreto 187 de 1975 específicamente habla de la actividad productora de renta y no del giro ordinario de los negocios como lo sustenta equívocamente la DIAN. Nulidad de los actos por ausencia de motivación e imposición de una responsabilidad objetiva Establece que la validez del acto administrativo demandado se vio flagrantemente vulnerada al expedirse con una motivación indebida y por tanto el proceso debería ser anulado en esta instancia, por cuanto no se expresaron las causas fácticas y jurídicas que determinan la anulación. Añade que la DIAN ha vulnerado diversos principios que informan nuestro sistema jurídico tributario, en la medida en que impone sanciones sin fundamento en juicios de responsabilidad objetiva y en completo desconocimiento de los principios de equidad y justicia. Nulidad de los actos administrativos demandados por vulneración al principio de confianza legítima y buena fe Sostiene que la Administración en un caso similar al aquí planteado para el año gravable de 2008 relativo a la Liquidación Oficial de Revisión No.
principio de confianza legítima y buena fe Sostiene que la Administración en un caso similar al aquí planteado para el año gravable de 2008 relativo a la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000081 de 6 de diciembre de 2011, reconoció la procedencia de las deducciones, y consecuentemente aclaró la conexidad del objeto social de la sociedad actora con la actividad productora de renta que fue correctamente demostrada. Por otro lado, teniendo en cuenta el mismo elemento fáctico y jurídico en la declaración de renta del año gravable 2007, la DIAN muestra «una posición completamente contraria, rechazando la deducción por considerarla totalmente desligada de la actividad productora de renta. Lo anterior lo único que genera para mi representada es una inestabilidad jurídica sobre la posición que la Administración Tributaria tenga sobresus operaciones, ya que en una oportunidad cuenta con su total respaldo sobre una operación, para a continuación, la misma operación ser totalmente desconocida e incluso objeto de sanción por inexactitud por parte de la misma entidad» (fol. 93). Expresa que el actuar de la DIAN, en el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta de 2007 contraría sus propios postulados y la seguridad jurídica de un Estado social de derecho y democrático como el colombiano. Aduce que hubo un cambio brusco de posición en menos de una vigencia fiscal por parte de la Administración y sin siquiera tener soporte de cambio normativo, por el contrario, se generó un simple cambio de opinión respecto de la aplicación de las deducciones tomadas por ALUSUD.
Aduce que hubo un cambio brusco de posición en menos de una vigencia fiscal por parte de la Administración y sin siquiera tener soporte de cambio normativo, por el contrario, se generó un simple cambio de opinión respecto de la aplicación de las deducciones tomadas por ALUSUD. Por consiguiente, «[....] a la luz de un marco normativo que exige a sus autoridades administrativas velar por la congruencia en sus decisiones, crea una antinomia inaceptable para un contribuyente que observa que, en una misma situación, se toma en vía gubernativa una decisión favorable para un año y, para otro, sin que exista un elemento objetivo diferenciador, otra completamente contraria» (fol. 94). Por ultimo solicita reconocer las « deducciones tomadas en la declaración de renta del año 2007, tal como fue aceptada para el año gravable 2008, como sustento y prueba de lo afirmado en este capítulo adjunto a la declaración la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000081 del 6 de diciembre de 2011 en relación con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 […]» (fol. 95). Nulidad de los actos administrativos por violación del principio de esencia sobre la forma Señala que uno de los argumentos alegados por la Administración en los actos acusados consiste en que el registro de venta de la línea de inyección se hizo en la cuenta 43 de ingresos no operacionales y que este hecho demostraba que no existía nexo entre la operación comercial realizada con AMCOR y la actividad productora de renta. Expresa la sociedad actora que « si la Administración considera que existió un error en
la cuenta 43 de ingresos no operacionales y que este hecho demostraba que no existía nexo entre la operación comercial realizada con AMCOR y la actividad productora de renta. Expresa la sociedad actora que « si la Administración considera que existió un error en la clasificación de la cuenta de la operación efectivamente realizada con AMCOR debióexplicarlo el sustento fáctico de la afirmación e incluso desde el mismo requerimiento especial, pero no utilizarlo como argumento para rechazar la deducción de la provisión desconociendo la naturaleza real de la operación comercial realizada y una instancia posterior de la vía gubernativa y de forma escueta» (fol. 96). La DIAN reconoció la existencia y características de la operación, por lo tanto si hubo un error involuntario de ALUSUD, debió reconocerlo como tal y no utilizarlo para desconocer la naturaleza de la operación. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, como regla general de deducción Recuerda que la sociedad actora se vio obligada a dar de baja ciertas provisiones y una cuenta por cobrar, por considerar que las mismas eran deudas de difícil cobro manifiestamente perdidas o sin valor conforme a la norma en cita. Agrega que « Lo que pretendió el legislador con el articulo 107 del E.T., fue señalar que podrán deducirse todas las expensas que cumplan con los requisitos generales para que proceda su deducción, salvo que el legislador de forma expresa consagre la prohibición de deducir esa expensa o haya establecido condiciones especiales para su deducción. No por otra razón se le denomina una norma de carácter general o la regla básica en virtud de la cual operan las deducciones» (fol. 98).
deducir esa expensa o haya establecido condiciones especiales para su deducción. No por otra razón se le denomina una norma de carácter general o la regla básica en virtud de la cual operan las deducciones» (fol. 98). La DIAN, se abstiene de referirse en los actos administrativos al articulo 107 del E.T., respecto de los valores tomados como deducibles, a pesar de tratarse de una provisión de cartera, si en gracia de discusión se aceptara que no se trata de una cartera, entonces correspondería a una expensa. Por último manifiesta que los requisitos de necesidad y proporcionalidad se cumplen en este caso, pues considera que la sociedad tiene derecho a aplicar el artículo 107 del ET con el fin de deducir de su impuesto sobre la renta, el valor correspondiente solicitado como deducción por concepto de deuda de dudoso o difícil cobro o deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Nulidad de los actos administrativos demandados con ocasión de la violación del artículo 647 del ETConsidera que la DIAN desconoce que en el régimen tributario la aplicación de una responsabilidad objetiva, ya sea en la imposición de sanciones, en este caso la sanción por inexactitud, se encuentra proscrita por la ley. En este orden, afirma que la compañía no ha incurrido en ninguna infracción tributaria, pues presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2007 registrando la verdad en sus operaciones, lo que evidencia la buena fe y la ausencia de culpa de su conducta, es por ello que «[...] la demandante
gravable 2007 registrando la verdad en sus operaciones, lo que evidencia la buena fe y la ausencia de culpa de su conducta, es por ello que «[...] la demandante cumplió con su obligación y accedió a las deducciones legalmente permitidas por ley, con el acatamiento de los requisitos para hacerlo, luego no se le puede imputar una sanción por un indebido entendimiento de la operación y por considerar, que la operación no es del giro ordinario de los negocios, cuando si es una actividad productora de renta » (fol. 101). En este caso, no se advierte que la sociedad haya causado a la Administración daño o perjuicio alguno, es decir, no obstaculizó, bajo ningún presupuesto, la labor de fiscalización de la DIAN, finalidad que es la que debe cumplir la legislación. Como quiera que ALUSUD no produjo daño alguno a la Administración, ni generó detrimento al erario publico, no es de recibo que se proceda a la imposición de una sanción, teniendo en cuenta que el objetivo de la sociedad actora era el de cumplir con la documentación comprobatoria a cabalidad. La Corte Constitucional ha afirmado de manera categórica que las sanciones que puede imponer la Administración deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Resalta que en la actuación administrativa objeto de estudio no se prueba el por qué la operación de la demandante es incorrecta, ni mucho menos las razones según las cuales se debió tomar una decisión de tratamiento tributario diferente a la observada. Considera que en el presente caso se configura una diferencia de criterios entre la
qué la operación de la demandante es incorrecta, ni mucho menos las razones según las cuales se debió tomar una decisión de tratamiento tributario diferente a la observada. Considera que en el presente caso se configura una diferencia de criterios entre la DIAN y la compañía actora con relación a la deuda derivada de una venta realizada y su tratamiento por provisión individual de cartera y castigo de deuda por ser de dudoso o difícil cobro. Tampoco se presentaron datos falsos, desfigurados, incompletos o equivocados en la declaración de renta, razón por la que no le es posible afirmar a la Administración que se dieron los supuestos de hecho para la procedencia de la sanción impuesta.II. LA OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 55 – 68) y a la corrección de la misma (fols. 147-159), dijo:
1. Indebida aplicación del artículo 145 del ET y del Decreto 187 de 1975
Invoca los artículos 145 del ET y 72 del Decreto 187 de 1975 y se refiere a los antecedentes más relevantes del caso concreto, esto es, en cuanto la sociedad contribuyente solicitó como deducción dentro del renglón 53 “gastos operacionales de venta” el valor de $817.647.000, según registro contable en la cuenta PUC 5299 “Provisiones”; la cuenta por cobrar provisionada se originó en el año 2003 por la venta del negocio línea de inyección a la sociedad AMCOR PAKCING DE COLOMBIA S.A., frente a la cual existe la factura No. 0020389 en cuantía de $437.199.389 por concepto de IVA en venta de establecimiento de
año 2003 por la venta del negocio línea de inyección a la sociedad AMCOR PAKCING DE COLOMBIA S.A., frente a la cual existe la factura No. 0020389 en cuantía de $437.199.389 por concepto de IVA en venta de establecimiento de comercio, los valores por cobrar de las facturas se registraron en la cuenta PUC 13120 “particulares” presentando el 1 de enero un saldo de $2.393.276.456; los ingresos generados por esta operación fueron registrados en la cuenta 424520 “Ingresos – No operacionales – Maquinaria y equipo” y a la cuenta por cobrar que fue castigada por valor de $437.199.389 por concepto de “IVA venta establecimiento comercio y bienes gravados”. Precisado lo anterior, se evidencia que la sociedad contribuyente reconoce que la operación realizada no corresponde a los ingresos operacionales de la empresa, pues las transacciones hechas con la venta de la línea de inyección se registraron en la cuenta 42 “Ingresos No Operacionales” y no en la cuenta 133, correspondiente a las cuentas por cobrar clientes. Sostiene que no se puede confundir el concepto de actividad u operación productora de renta con operaciones o actividades autorizadas en desarrollo del objeto social, pues claramente la actividad productora de renta se refiere a la actividad económica del ente societario de la cual deriva sus ingresos y constituye el pilar fundamental de su negocio, mientras que las actividades u operaciones registradas en el certificado de cámara para el desarrollo de su objeto social, serefiere a actividades de naturaleza accesoria que el ente ejecuta a pesar de no ser del giro ordinario de sus negocios en desarrollo de su objeto social.
registradas en el certificado de cámara para el desarrollo de su objeto social, serefiere a actividades de naturaleza accesoria que el ente ejecuta a pesar de no ser del giro ordinario de sus negocios en desarrollo de su objeto social. En este contexto, se tiene que la operación realizada por el contribuyente en la cual originó la deuda de difícil y cobro y que llevo como deducción en el denuncio rentístico objeto de discusión, corresponde a la venta de activos fijos y capital de trabajo, no incluidas en el giro ordinario de las operaciones productoras de renta del ente societario, la cual es la fabricación y comercialización de tapas plásticas y otros materiales, razón por lo que se rechazó la deducción llevada por la sociedad contribuyente por concepto de la provisión de deudas de difícil cobro originada en la venta de la línea de inyección. En relación con la motivación de los actos administrativos manifiesta que en este caso no se da la falta o falsa motivación sugerida por la actora como causal de nulidad de los actos demandados, por cuanto existe clara congruencia entre los motivos de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero en mención, ya que la DIAN fue cuidadosa en describir de manera precisa los supuestos fácticos acaecidos en el caso concreto, seguido de la cita de las normas que rigen la materia, para con posterioridad identificar la infracción a las normas tributarias que permitieron en virtud de la normativa vigente modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007. Dice que en este punto es preciso revisar si el acto oficial emitido por la DIAN aportado como prueba documental en la corrección de la demanda por parte de la
y complementarios correspondiente al año gravable 2007. Dice que en este punto es preciso revisar si el acto oficial emitido por la DIAN aportado como prueba documental en la corrección de la demanda por parte de la sociedad actora permite su valoración, o por el contrario, si la demanda debe ser rechazada in límine . Al efecto expresa que el objeto de la litis se centra en establecer la legalidad de los actos censurados que modificaron el denuncio rentístico del año gravable 2007, frente a la procedencia de la deducción por provisión de cartera individual de acuerdo al artículo 145 del ET, llevada por la sociedad contribuyente en su declaración privada, cartera que tuvo origen en la venta del activo denominado línea de inyección. Igualmente se debe examinar la legalidad de la imposición de la sanción por inexactitud. Resalta que las pruebas admisibles en el presente proceso son aquellas encaminadas a probar los hechos materia de controversia, en este caso,desvirtuar el rechazo realizado por la DIAN de la deducción llevada por la sociedad en su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, específicamente demostrar el cumplimiento del requisito cuestionado por la Administración, que no es otro que la ausencia de relación de causalidad de la cartera originada en la venta del establecimiento de comercio «Línea de Inyección» con su actividad productora de renta, pues es esta la única causal de rechazo de la deducción. En ese orden, en virtud del principio de la independencia de los períodos fiscales
establecimiento de comercio «Línea de Inyección» con su actividad productora de renta, pues es esta la única causal de rechazo de la deducción. En ese orden, en virtud del principio de la independencia de los períodos fiscales establecido para la determinación del impuesto y en consideración a que la presente demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos que modificaron el denuncio rentístico del año gravable 2007 presentado por el contribuyente, debe precisarse que el documento aportado por la sociedad actora a través de la cual se modificó la declaración privada del año gravable 2008 no debe ser valorado por carecer de relevancia en el presente proceso, toda vez que nada tiene que ver con los hechos económicos en discusión por tratarse de años gravables diferentes, pues el año gravable cuestionado en el sub júdice es el 2007. Nulidad de los actos administrativos por vulneración del principio de confianza legítima y buena fe Considera que « la vulneración a los principios de confianza legítima y buena fe no es predicable con fundamento en la Liquidación Oficial del 6 de diciembre de 2011 que modificó la declaración privada de renta del año 2008, pues es claro que al ser posterior a los actos demandados ante su Despacho, la sociedad contribuyente no pudo haber actuado acorde con la misma al momento de la presentación de su declaración de renta del año
modificó la declaración privada de renta del año 2008, pues es claro que al ser posterior a los actos demandados ante su Despacho, la sociedad contribuyente no pudo haber actuado acorde con la misma al momento de la presentación de su declaración de renta del año gravable 2007, pues para tal fecha el acto aportado no se había expedido; luego mi representada en el caso en estudio nunca creo un derecho ni siquiera una mera expectativa para el contribuyente con respecto a la procedente de la deducción que hoy se discute; razón por la cual el cargo formulado por el actor en el
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