TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00277-01-(18-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-039-2011-00277-01-(18-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – NOTIFICACION DEL TITULO EJECUTIVO – Ejecutoria del título / FALTA DE TITULO EJECUTIVO La notificación busca el conocimiento de los actos por el interesado, en cumplimiento del principio de publicidad que debe preceder en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisión. Así las cosas, si el acto administrativo no se notifica al particular en la forma, oportunidad y condiciones prescritas en el marco legal, no produce consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriado, por lo que se predica su existencia pero carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad. (Negrilla en el texto). El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento. (Se destaca) Por tanto, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se le
de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento. (Se destaca) Por tanto, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se le notifica indebidamente, salvo que se demuestre la notificación por conducta concluyente, no produce efecto jurídico respecto de él, y, como consecuencia, no puede quedar ejecutoriado. Además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su cobro por falta de exigibilidad de la misma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-039-2011-00277-01DEMANDANTE: DATA ROKA LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 201 3, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 38248 del 22 de julio de 2011, proferida por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se dispuso “ ARTÍCULO SEGUNDO. Rechazar las excepciones de falta de ejecutoria del título y a la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió para hacer efectivo el cobro del título ejecutivo”.
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 48482 de 13 de septiembre de 2011, proferida por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se dispuso: “ ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución 38248 de 22 de julio de 2011 de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA YCOMERCIO, cese definitivamente toda acción de cobro coactivo en contra de la
Sociedad DATA ROKA LTDA por cuenta de la Resolución No. 40268 de 24 de octubre de 2008 en cuantía de VEINTIOCHO MILLONES SEIS CIENTOS SETENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS
($25.678.928.57). CUARTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Secretaría, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 CCA (fol. 18).
2. HECHOS
1. El 16 de febrero de 2008 CRISTIAN FERNANDO MEDINA RAMÍREZ presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se investigara a DATA ROKA LTDA por publicidad engañosa y exigencia de garantía en la venta de un
computador portátil ACER, factura JK10173. El quejoso señaló como dirección la Calle 45 No. 45-16, apartamento 201, interior 8 de la ciudad de Bogotá.
2. El 17 de abril de 2008 la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC requirió a la sociedad actora en relación con la queja mencionada, y a través de Resolución No. 40268 de 24 de octubre de 2008 ordenó a la demandante a efectuar el cambio del computador del señor MEDINA RAMÍREZ, por uno nuevo de iguales o similares características que se encuentre en óptimas condiciones, calidad e idoneidad. Asimismo, dispuso que el retraso causaría multa a favor del Tesoro Público equivalente a la séptima parte del valor del
encuentre en óptimas condiciones, calidad e idoneidad. Asimismo, dispuso que el retraso causaría multa a favor del Tesoro Público equivalente a la séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente. Este acto fue notificado por edicto No. 10090 desfijado el 1 de diciembre de 2008.
3. En diciembre de 2008 DATA ROKA LTDA solicitó a la SIC que citara al señor CRISTIAN MEDIAN RAMÍREZ para proceder a la entrega de la efectividad de la garantía; al efecto allegó «[…] los documentos que acreditan que se han enviado comunicaciones a la dirección suministrada por el Señor MEDINA RAMÍREZ, pero que ha sido imposible ubicarlo, aportado los documentos que acreditan los requerimientos para que se haga presente en las instalaciones DATA ROKA LTDA, para proceder a la entrega del equipo de cómputo» (fol. 20).
4. El 28 de enero de 2009 la SIC requirió a la sociedad actora con el fin de que demostrara que había agotado todos los recursos y medios existentes para dar cumplimiento a la Resolución 40268 de 24 de octubre de 2008.5. La sociedad demandante aportó los documentos que acreditaban que DATA ROKA LTDA se comunicó con el quejoso para entregarle el nuevo computador. No obstante, este nunca acudió a reclamar el computador. Igualmente, el 2 y 30 de marzo de 2009 la sociedad demandante solicitó a la SIC que fijara fecha la entrega del equipo de cómputo.
este nunca acudió a reclamar el computador. Igualmente, el 2 y 30 de marzo de 2009 la sociedad demandante solicitó a la SIC que fijara fecha la entrega del equipo de cómputo.
6. La SIC negó la solicitud de la demandante, por considerar que no es la competente para legalizar entregas que tenían como finalidad la efectividad de la garantía.
7. El 21 de enero de 2011 la SIC emitió la Resolución No. 0878, por la cual impuso multa a la demandante por la suma de $28.678.928.57 a favor del Tesoro Público, equivalente a 435 días de retraso. Aunque la sociedad actora no recibió citación para la notificación personal, la SIC notificó este acto por edicto desfijado el 28 de febrero de 2011.
8. Aduciendo la notificación por conducta concluyente, el 31 de marzo de 2011 la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el acto anterior.
9. El 20 de mayo de 2011 la SIC profirió el Mandamiento de Pago No. 26220, exigiendo el pago de $28.678.928.57, más los intereses legales.
10. La parte actora presentó las excepciones de falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas a través de la Resolución No. 38248 de 22 de julio de 2011.
11. Previa interposición de recurso de reposición contra el acto anterior, mediante la Resolución No. 48482 de 13 de septiembre de 2011 la SIC dispuso no reponer el acto atacado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Resolución No. 48482 de 13 de septiembre de 2011 la SIC dispuso no reponer el acto atacado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - LEGALES Artículos 817 y 828 del Estatuto Tributario Artículo 44, 85 y 137, numeral 5, del CCA Afirma la demandante que mediante Resolución No. 38248 de 22 de junio de 2011 la SIC rechazó las excepciones de falta de ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo propuestas por la parte actora.
Al efecto considera que la SIC se equivocó al desconocer que el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo no ha cobrado fuerza ejecutoria, como quieran que existió una irregularidad en su notificación. Por consiguiente, la Resolución No. 878 de 21 de enero de 2011 no puede cobrar efectos jurídicos, en los términos del artículo 48 del CCA. Como se presentó una irregularidad en la notificación del acto administrativo que sirvió de base para expedir el mandamiento de pago, es claro que se configuró la excepción de falta de título ejecutivo. En este sentido, reprocha el hecho de que en la Resolución No. 0878 de 21 de enero de 2011 se expresara que no se requería la notificación personal de la decisión requerida, pues existen otros medios de notificación como la notificación por edicto. Agrega que el artículo 44 del CCA establece la obligación para la Administración de notificar personalmente sus decisiones.1 Por lo anterior, considera la demandante que la SIC no podía rechazar las excepciones planteadas por la actora, y que como en el presente asunto el título ejecutivo no produce
personalmente sus decisiones.1 Por lo anterior, considera la demandante que la SIC no podía rechazar las excepciones planteadas por la actora, y que como en el presente asunto el título ejecutivo no produce efectos jurídicos, no puede ser objeto de cobro. Destaca que según el artículo 828 del ET, prestan mérito ejecutivo, entre otros, los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco. Como la SIC incurrió en irregularidades al intentar la notificación de la Resolución No. 878 de 21 de enero de 2011, es claro que esta no puede servir de título ejecutivo. 1 Al respecto citó la sentencia de 8 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Mauricio Fajardo Gómez.Lo anterior vicia de nulidad toda la actuación adelantada dentro del proceso de cobro coactivo, máxime que esta se inició cuando «[…] estaba en trámite el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0878 de 21 de enero de 2011» (fol. 27).
II. LA OPOSICIÓN El Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 40-53), para lo cual
manifestó:
1. Sobre la Resolución No. 878 de 21 de enero de 2011. Acto administrativo que no es objeto de esta demanda Aunque la citada resolución impuso multa por efectividad de la garantía a la sociedad DATA RODKA LTDA, cierto es que este acto debió controvertirlo en la oportunidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que la Resolución No. 878 de 21 de enero de
DATA RODKA LTDA, cierto es que este acto debió controvertirlo en la oportunidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que la Resolución No. 878 de 21 de enero de 2011 no es objeto de demanda en el presente asunto, y en todo caso, sobre esta operó la caducidad de la acción. Asimismo, expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la legalidad del mismo o de sus notificaciones, hayan sido éstas efectuadas personalmente o por edicto, no son circunstancias de hecho o de derecho que puedan debatirse en este escenario, ya que de hacerlo, se premiaría la falta de diligencia del accionante al no haber accionado en término y haber allanado el camino a la operancia de la caducidad para accionar y en contraposición se afectarían derechos fundamentales de mi defendida (fol. 45). En ese orden, no puede revivirse el debate que debía plantearse en oportunidad frente a la Resolución No. 878 de 21 de enero de 2011 y sus notificaciones; es claro que este acto goza de validez y eficacia, y sobre él recae la presunción de legalidad. Considera que la parte actora no endilga conducta irregular en la expedición de la Resolución No. 38248 de 22 de julio de 2011 y la No. 48482 de 13 de septiembre de 2011, sino que centra el debate en la Resolución No. 878 de 2011.En los términos del artículo 64 del CCA, la Administración podrá ejecutar de inmediato los actos que queden en firme al concluir un procedimiento administrativo. Según el artículo
2011, sino que centra el debate en la Resolución No. 878 de 2011.En los términos del artículo 64 del CCA, la Administración podrá ejecutar de inmediato los actos que queden en firme al concluir un procedimiento administrativo. Según el artículo 62 ibídem, los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, y cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. Frente al caso concreto afirmó que «[…] el acto administrativo quedó en firme, y cobro (sic) carácter ejecutorio, al momento de establecerse la improcedencia de recursos sobre el mismo. Es decir, con el acto sancionador que resolvía y agotaba la vía gubernativa. Para el presente caso, dicho agotamiento se dio mediante la Resolución No. 878 de 2011, la cual quedó en firme el día 21 de enero de 2011, y originó la sanción impuesta. Dicho acto, quedó ejecutoriado el día 3 de marzo de 2011, tal y como se evidencia en el expediente administrativo 10-036093» (fol. 46). Adicionalmente, el CCA no prevé la notificación personal como único medio para dar a conocer las decisiones de la Administración, pues se establecieron otros mecanismos de carácter supletorio y excepcional como la notificación por edicto (art. 45). La SIC envío la citación a DATA ROKA LTDA, a fin de que concurriera a notificarse personalmente del acto que impuso la sanción; no obstante, como la parte actora no
La SIC envío la citación a DATA ROKA LTDA, a fin de que concurriera a notificarse personalmente del acto que impuso la sanción; no obstante, como la parte actora no concurrió, era procedente la notificación por edicto, y por tanto, considerar que la decisión estaba llamada a surtir efectos legales desde el día en que se desfijó el edicto. Por otra parte aseveró que «[…] aun cuando el argumento sobre la indebida notificación personal tuviera asidero, al interponer el hoy accionante Recurso de Reposición y en subsidio Apelación sobre la Resolución No. 878 de 2011, - tal y como él como él mismo manifiesta en el hecho No. 18 de este escrito, se materializó la notificación del acto, al generar con su actuar, la activación del último aparte del artículo 48 del CCA » (fol. 97). En todo caso, al interponer dentro del término legal el recurso de ley contra la resolución 878 de 2011, debe considerarse que se subsanó cualquier vicio en la notificación del acto. Por consiguiente, es claro que la SIC ajustó su conducta a los preceptos legales; igualmente, que los argumentos de la parte actora son sesgados y amañados y que la SIC siempre tuvo presente que la notificación personal de los actos es el medio general para poner en conocimiento de los administrados, sus actos. Obsérvese que fue la actoraquien expresó en la demanda que la SIC le había remitido comunicación para que
acudiera a efectuar la notificación personal de la citada resolución. Conforme se observa en el expediente, la Superintendencia remitió comunicación a la demandante para que acudiera a notificarse personalmente de la Resolución 878 de 2011, quien contaba con 5 días para presentarse a efectos de surtir la mentada notificación. La no concurrencia del interesado y la consecuente notificación del acto por edicto, no puede ser endilgado a la SIC como un error. En últimas, resulta patente que la notificación de la resolución aludida se llevó a cabo por conducta concluyente. En ese contexto, es claro que el mecanismo de notificación empleado para notificar la resolución aludida resultó eficaz y garantizó a la sociedad actora el conocimiento de la misma, máxime cuando esta interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. De otra parte expresó que la SIC no es administradora de impuestos, y por ende, no le es aplicable el artículo 828 del ET, según el cual, prestan mérito ejecutivo, entre otros, los actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, razón por la cual tratándose de la ejecutoria del título debe acudirse a lo previsto en el CCA.
2. De las Resoluciones Nos. 38248 de 22 de julio de 2011 y 48482 de 13 de septiembre de 2011. Actos demandados en la presente acción La parte actora reitera que no existen argumentos ni análisis por parte de la sociedad demandante, en torno a la ilegalidad de los actos aquí demandados, razón por la cual se deben declarar ajustados a derecho.
La parte actora reitera que no existen argumentos ni análisis por parte de la sociedad demandante, en torno a la ilegalidad de los actos aquí demandados, razón por la cual se deben declarar ajustados a derecho.
III. SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 22 de febrero de 2013 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (fols. 80-97). Alefecto consideró que mediante Resolución No. 878 de 21 de enero de 2011 la SIC declaró el incumplimiento de la sociedad actora en relación con la orden impartida a través de la Resolución No. 40268 de 24 de octubre de 2008, razón por la cual le impuso sanción de $28.678.928.57, equivalente a la séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente causado durante 435 días.
En relación con este punto expresó que en el expediente se encuentra copia de la comunicación de 31 de enero de 2011, mediante la cual se citó al apoderado de DATA ROKA LTDA para que acudiera a notificarse de la Resolución No. 878 de
2011. Igualmente, observó la notificación por edicto de la citada resolución, el cual fue desfijado el 28 de febrero de 2011.
El 31 de marzo de 2011 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto, el cual fue decidido mediante Ato No. 001346 de 28 de abril de 2011, rechazando el recurso por extemporáneo; esta resolución fue notificada por estado No. 58 de 3 de mayo de 2011. A través de la Resolución No. 26220 de 20 de mayo de 2011 la SIC profirió
resolución fue notificada por estado No. 58 de 3 de mayo de 2011. A través de la Resolución No. 26220 de 20 de mayo de 2011 la SIC profirió mandamiento de pago con el fin de exigir el pago de $28.678.928.57, suma determinada en la Resolución No. 878 de 21 de enero de 2011. La parte actora presentó escrito de excepciones, las cuales fueron rechazadas por Resolución No. 38248 de 22 de julio de 2011, confirmada por la Resolución No. 48482 de 13 de septiembre de 2011. Conforme a la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas encargadas de recaudar dineros públicos tienen la facultad de cobro coactivo, para lo cual deberán seguir el procedimiento previsto en el ET. Así, es claro que el procedimiento de cobro coactivo no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones o derechos, sino la de hacerlas efectivas, siempre que sean claras, expresas y exigibles expresadas en un título ejecutivo. El procedimiento de cobro se inicia con el mandamiento de pago; el artículo 831 del ET prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, entre las que se encuentran la falta de ejecutoria del título y la falta de título ejecutivo. Según el artículo 64 del CCA, los actos administrativos quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo. Igualmente, con base en lo dispuesto en los artículos 828, 829 y 831 del ET, la falta de ejecutoria del título es una excepcióncon la cual se puede cuestionar la falta de notificación del título ejecutivo, pues debe tenerse en cuenta que un acto solo produce efectos jurídicos cuando se
artículos 828, 829 y 831 del ET, la falta de ejecutoria del título es una excepcióncon la cual se puede cuestionar la falta de notificación del título ejecutivo, pues debe tenerse en cuenta que un acto solo produce efectos jurídicos cuando se encuentra ejecutoriado, y por tanto, es conocido por el interesado. La consecuencia de la falta de notificación o indebida notificación del título es su ineficacia (art. 48 del CCA). Consecuentemente, el juzgado observó que la Resolución No. 878 de 2011, que constituye el título ejecutivo, fue debidamente notificada por cuanto la SIC envió comunicación de 31 de enero de 2011 a la sociedad demandante en la dirección que informó, requiriéndolo para que acudiera a notificarse personalmente de la citada resolución; al efecto le dio un plazo de 5 días, pues de no comparecer, el acto se notificaría por edicto (art. 44 y 45 del CCA). En el expediente obra constancia del reporte de sistema de trámites en el cual se lee: «DATOS DEL ENVÍO: medio ADPOSTAL certificado; Clase: Certificados; Vía Bogotá; Fecha y Descripción del Estado 2011-02-04 10:31:51; Planilla 11 1235» (fol. 95). Igualmente, en la consulta de notificaciones se observa que la resolución 878 de 21 de enero de 2011 fue notificada por edicto 3558 de 2011 desfijado el 28 de febrero de 2011. En todo caso, la parte actora se tuvo por notificada por conducta concluyente el 28
21 de enero de 2011 fue notificada por edicto 3558 de 2011 desfijado el 28 de febrero de 2011. En todo caso, la parte actora se tuvo por notificada por conducta concluyente el 28 de marzo de 2011, conforme se expresó en el escrito de demanda; adicionalmente, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través de la Resolución 001346 de 28 de abril de 2011. Por lo anterior, concluyó que el mandamiento de pago se fundamentó en un título claro, expreso y exigible. Además, que en el procedimiento de cobro coactivo no es posible debatir la validez del título ejecutivo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda (fols. 99-103). En ese orden insistió en que la Resolución No. 0878 de 21 de enero de 2011, a través del cual la SIC impuso multa a la actora, sirvió de título para expedir el mandamiento de pago, respecto del cual seformularon excepciones de falta de ejecutoria del título y la falta de título previstas en el artículo 831 del ET.
En opinión de la parte actora la SIC no podía iniciar el procedimiento de cobro coactivo como quiera que incurrió en irregularidades al notificar la Resolución No. 00878 de 21 de enero de 2011, razón por la cual no pudo cobrar efectos legales (art. 48 del CCA), y por
como quiera que incurrió en irregularidades al notificar la Resolución No. 00878 de 21 de enero de 2011, razón por la cual no pudo cobrar efectos legales (art. 48 del CCA), y por tanto, debió declararse la excepción de falta de título ejecutivo. Destaca que la Administración se equivoca al expresar que el legislador no obliga a efectuar la notificación personal de la Resolución No. 878 de 2011. Al respecto consideró que según el artículo 44 del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la SIC tenía la obligación de notificar personalmente las decisiones, y al no hacerlo incurrió en una irregularidad. Por tanto, la SIC no tenía fundamento para rechazar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, máxime cuando no existe título ejecutivo por cuanto el trámite de notificación se encuentra viciado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término, la sociedad actora allegó escrito reiterando los argumentos del recurso de apelación (fols. 7-11, c.2).
Por su parte, la SIC insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 12-16, c.2).
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES1. Caso concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 22 de febrero de 2013, por la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por DATA ROKA LTDA contra la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
2. Régimen jurídico
Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por DATA ROKA LTDA contra la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
2. Régimen jurídico Antes de la expedición de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento aplicable a este tipo de procesos era el previsto en los artículos 561 a 568 del CPC y el artículo 134 C del CCA2 .
En torno a los títulos ejecutivos el artículo 68 del CCA establece: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2 ARTICULO 134-C. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los
siguientes asuntos:
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción
siguientes asuntos:
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los recursos de queja contra la providencia que niega el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía.2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por
ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
A partir del 29 de julio de 2006 entró a regir la Ley 1066 de 2006, cuyo artículo 5 dispuso: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo
deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. (Destaca la Sala).
En esta dimensión el ET dispone: ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se
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