TA CUN - 11001 33 31 039 2011-00278-02-(27-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 31 039 2011-00278-02-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE 11001 33 31 039 2011 00278 - 02
DEMANDANTE: DANARANJO S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE
LLERAS” - ICBF
ASUNTO: APORTES PARAFISACALES SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” - ICBF1 contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, por la cual el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Tercera) que accedió a las pretensiones de la demanda encauzada por la sociedad DANARANJO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron oficialmente la obligación parafiscal con destino al ICBF por ciertos periodos de los años 2006, 2008, 2009 y 2010, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), de manera que surtió su procedimiento de manera escritural.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
En la demanda se solicita las siguientes:
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), de manera que surtió su procedimiento de manera escritural.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS En la demanda se solicita las siguientes: PRIMERA.- Declarar nulos los actos administrativos, Resolución No. 0798 del 20 de mayo de 2011 y Resolución No. 1601 del 04 de octubre de 2011 , proferidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF. 1 En adelante ICBF.Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se absuelva a la Sociedad DANARANJO S. A., identificada con el Nit. 860.013.711-5, del pago de las sumas dineradas liquidadas en los citados actos administrativos por concepto de aportes parafiscales e intereses moratorios. TERCERA.- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.
HECHOS
El Despacho los resume de la siguiente manera:
1. La sociedad DANARANJO S.A. en su calidad de empleador cumplió con el pago del aporte parafiscal del 3% con destino al ICBF por los años 2006 a
2010, de la siguiente forma: AÑO 2008
AÑO 2006
MESES BASE DE APORTES PAGOS REALIZADOS ENERO $ 167.409.700 $ 5.022.291
FEBRERO $ 181.635.067 $ 5.449.052
MARZO $ 182.239.833 $ 5.467.195
ABRIL $ 183.767.000 $ 5.513.010
MAYO $ 180.918.000 $ 5.427.540
JUNIO $ 192.353.000 $ 5.770.590
JULIO $ 165.771.000 $ 4.973.130
AGOSTO $ 176.863.000 $ 5.305.890
SEPTIEMBRE $ 174.090.000 $ 5.222.700
OCTUBRE $ 178.589.000 $ 5.357.670
NOVIEMBRE $ 185.048.000 $ 5.551.440
DICIEMBRE $ 245.303.000 $ 7.359.090
TOTALES $2.213.986.600 $ 66.419.598
AÑO 2007
MESES BASE DE APORTES PAGOS REALIZADOS ENERO $ 217.678.000 $ 6.530.340
FEBRERO $ 248.957.000 $ 7.468.710
MARZO $ 368.983.000 $ 11.069.490
ABRIL $ 379.974.000 $ 11.399.220
MAYO $ 406.923.000 $ 12.207.690
JUNIO $ 422.276.000 $ 12.668.280
JULIO $ 405.591.000 $ 12.167.730
AGOSTO $ 421.385.000 $ 12.641.550
SEPTIEMBRE $ 429.423.000 $ 12.882.690
OCTUBRE $ 383.007.000 $ 11.490.210
NOVIEMBRE $ 338.809.000 $ 10.164.270
DICIEMBRE $ 310.927.000 $ 9.327.810
TOTALES $4.333.933.000 $ 130.017.990
2Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02
DANARANJO S.A. VS. ICBF
APORTES PARAFISCALES MESES BASE DE APORTES PAGOS REALIZADOS ENERO $ 263.731.000 $ 7.911.930
FEBRERO $ 272.839.167 $ 8.185.175
MARZO $ 292.441.000 $ 8.773.230
ABRIL $ 367.834.000 $ 11.035.020
MAYO $ 379.354.333 $ 11.380.630
JUNIO $ 380.970.000 $ 11.429.100
JULIO $ 411.702.033 $ 12.351.061
AGOSTO $ 391.168.000 $ 11.735.040
SEPTIEMBRE $ 315.550.000 $ 9.466.500
OCTUBRE $ 409.549.000 $ 12.286.470
NOVIEMBRE $ 216.086.000 $ 6.482.580
DICIEMBRE $ 278.612.667 $ 8.358.380
TOTALES $3.979.837.200 $119.395.116
AÑO 2010
MESES BASE DE APORTES PAGOS REALIZADOS
ENERO $ 158.796.667 $ 4.763.900
FEBRERO $ 158.260.000 $ 4.747.800
MARZO $ 183.483.333 $ 5.504.500
ABRIL $ 149.653.333 $ 4.489.600
MAYO $ 148.253.333 $ 4.447.600
JUNIO $ 179.980.000 $ 5.399.400
JULIO $ 142.380.000 $ 4.271.400
AGOSTO $ 144.133.333 $ 4.324.000
SEPTIEMBRE $ 151.686.667 $ 4.550.600
OCTUBRE $ 133.506.667 $ 4.005.200
NOVIEMBRE $ 143.363.333 $ 4.300.900
DICIEMBRE $ 161.806.667 $ 4.854.200
TOTALES $ 1.855.303.333 $ 55.659.100
2. Pese a lo anterior, el ICBF expidió el Acta de Liquidación de Aportes 788 de 2011, en la que se estableció que la sociedad DANARANJO S.A., adeudaba aportes, ello, al incluir conceptos que no hacen parte de la base para liquidar las contribuciones según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, lo cual se
AÑO 2009
MESES BASE DE APORTES PAGOS REALIZADOS ENERO $ 191.489.000 $ 5.744.670
FEBRERO $ 165.673.000 $ 4.970.190
MARZO $ 174.114.000 $ 5.223.420
ABRIL $ 176.289.000 $ 5.288.670
MAYO $ 168.940.000 $ 5.068.200
JUNIO $ 183.456.667 $ 5.503.700
JULIO $ 176.080.000 $ 5.282.400
AGOSTO $ 163.766.667 $ 4.913.000
SEPTIEMBRE $ 165.763.333 $ 4.972.900
OCTUBRE $ 164.396.667 $ 4.931.900
NOVIEMBRE $ 162.753.333 $ 4.882.600
DICIEMBRE $ 179.983.333 $ 5.399.500
TOTALES $ 2.072.705.000 $62.181.150
3Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES estableció desde la información obtenida en las declaraciones de renta presentada en los respectivos periodos, fijando los siguientes valores:
PERIODO VALOR DEL APORTE
DETERMINADO POR EL ICBF Julio de 2006 $423.603
Enero de 2008 $3.762.312 Enero de 2009 $31.899.894 Enero de 2010 $8.339.287 Total adeudado $44.425.096
3. Posteriormente, mediante la Resolución 798 del 20 de mayo de 2011, determinó la obligación parafiscal a cargo de la sociedad en la suma de $44.425.096 más los intereses moratorios correspondientes y ordenó el pago.
4. Contra el acto de determinación ya referido, la parte actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 1601 del 4 de octubre de 2011, que confirmó enteramente la orden de pago. Este acto fue notificado el
4. Contra el acto de determinación ya referido, la parte actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 1601 del 4 de octubre de 2011, que confirmó enteramente la orden de pago. Este acto fue notificado el 23 de octubre de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La argumentación jurídica de la parte actora en torno a las normas violadas y al concepto de violación, se sintetiza en los siguientes términos: - Constitucionales Artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. - Legales Ley 27 de 1974 Ley 7 de 1979 Artículo 1 de la Ley 89 de 1988 Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Sus argumentos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativos se pueden sintetizar así: Afirmó que los actos no atienden el principio de equidad, pues según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 89 de 1988 la contribución parafiscal con destino al ICBF es 4Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES del 3% del valor de nómina mensual de salarios, lo cual implica que no pueden incluirse pagos que no tengan tal naturaleza que estén pactados en acuerdos entre empleador y trabajados, ni el auxilio de transporte (de acuerdo con lo establecidos en la Ley 344 de 1996), tal como fueron pagados de manera mensual por parte de DANARANJO S.A., en cada uno de los periodos fiscalizados.
establecidos en la Ley 344 de 1996), tal como fueron pagados de manera mensual por parte de DANARANJO S.A., en cada uno de los periodos fiscalizados. De manera que cuestión el hecho de que en la determinación de la obligación contenida en el Acta de Liquidación de Aportes 788 de 2011, se incluyan valores superiores a los declarados, sin motivar las razones para el incremento de la base gravable, tampoco se dio a conocer la cuantía de los rubros adicionados, desconociendo los valores de la nómina y por el contrario, el ICBF se basó en los valores reportados en la declaración de renta, sin tener en cuenta que para la depuración de ese impuesto no se considera la deducción de salarios y descansos remunerados efectivamente pagados, pues a la renta se llevan los causados aunque no hayan sido pagados y por ende, no reportan en la nómina. En consecuencia, cuestionó que el ICBF se basara en los datos de los denuncios rentísticos, pues refirió que: “(…) algunos de los gastos efectuados durante el respectivo periodo contable, entre la porción de los salarios correspondientes al área de ventas, son tratados como CARGOS DIFERIDOS y por ende, se solicitaran como deducciones de renta en periodos posteriores, cabe anotar así que se consideran cargos diferidos a aquella parte de los Gastos que habiendo sido pagados en un periodo determinado no corresponden a resultados de este, sino a ejercicios posteriores y por lo tanto, su absorción en la cuenta de pérdidas y ganancias se difiere para el periodo o periodos
corresponden a resultados de este, sino a ejercicios posteriores y por lo tanto, su absorción en la cuenta de pérdidas y ganancias se difiere para el periodo o periodos respectivos. Entre dichos gastos, se contemplan aquellas erogaciones para la instalación y montaje y desarrollo de proyectos específicos los cuales costos o gasto deducible”. Motivo por el cual, a modo de ejemplo, señala que no hay lugar a tomar los valores de dichas declaraciones renta para establecer la base de liquidación de los aportes parafiscales por tener dinámicas contables y fiscales claramente diferenciables. Aseveró que el contenido de los actos administrativos resulta insuficiente, incoherente e incongruente, pues la decisión en ellos contenida se basó en “afirmaciones genéricas no verificadas con el material probatorio recaudado”, no 5Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES contiene una explicación de las razones que conllevaron a tomar una base gravable superior a aquella con la cual se presentaron las respectivas declaraciones por parte de la sociedad, máxime cuando ni en los antecedentes administrativos ni en el contenido mismo de los actos acusados se muestran los factores tenidos en cuenta, aspecto con el cual consideró abiertamente violado su derecho de defensa y del debido proceso, dada la incertidumbre y la falta de seguridad jurídica que generó el ICBF.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
derecho de defensa y del debido proceso, dada la incertidumbre y la falta de seguridad jurídica que generó el ICBF.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ICBF contestó a la demanda, a través de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual precisó que no es cierto que exista ocultamiento de la forma en que se realizó la determinación de los valores que se adeudaban a la entidad por los periodos de julio de 2006, enero de 2008, enero de 2009 y enero de 2010, pues en el Acta de Liquidación de Aportes 182572 del 18 de abril de 2011 se consignaron de manera clara los conceptos dejados de pagar, para lo cual, de manera previa, se analizaron los diferentes conceptos que hacen parte de la base para establecer el 3% que corresponde a la contribución, ello, mediante hojas de trabajo hechas ante un delegado de la empresa fiscalizada, quien conoce de primera mano de dónde se obtienen las cifras cobradas. De modo que afirmó que los actos administrativos son el producto de un proceso de fiscalización adelantado de manera legal.
Asimismo, refirió que de acuerdo con las resoluciones internas 384 de 2008 y 731 de 2008, el ICBF está facultado para solicitar y confrontar documentación como la declaración de renta para adelantar la correcta determinación del tributo, dónde se evidencia el monto presuntamente pagado a la entidad por concepto de aportes parafiscales. Entre sus argumentos de defensa sustentó la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” al considerar que la demanda se presentó de manera incompleta,
evidencia el monto presuntamente pagado a la entidad por concepto de aportes parafiscales. Entre sus argumentos de defensa sustentó la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” al considerar que la demanda se presentó de manera incompleta, pues la totalidad de la actuación administrativa se completa con el Acta de Liquidación de Aportes 182572 del 18 de abril de 2011, la Resolución de Determinación de la Deuda 798 del 20 de mayo de 2011 y la Resolución 1601 del 6Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES 4 de octubre de 2011. Además, dijo que no existe coherencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda.
Anotó que: (…) tampoco se evidencia una presunta violación del proceso administrativo de fiscalización llevado a cabo por los asesores de aportes., (sic) proceso dentro del cual se solicito (sic) entre otros documentos la declaración de renta, documento público aportado por DANARANJO, y respecto se declara (sic) de manera obligatoria los pagos realizados por conceptos diferentes como los parafiscales, evidenciando con ello que no es ilegal el hecho de tener como documento soporte la declaración de renta, pues se trata precisamente de un proceso de fiscalización, en el cual el objeto de establecer la verdadera base de liquidación de los aportes parafiscales, como efectivamente sucedió, dando como resultado un saldo a favor del ICBF que de (sic) determino (sic) y ordeno (sic) su pago, por medio de
liquidación de los aportes parafiscales, como efectivamente sucedió, dando como resultado un saldo a favor del ICBF que de (sic) determino (sic) y ordeno (sic) su pago, por medio de la Resolución de Determinación de la Deuda No. 0978 de mayo 20 de 2011, la cual fue debidamente notificada y objeto de oposición, resuelto (sic) mediante resolución que resolvió el recurso de reposición No. 1601 de octubre 04 de 2011”. Afirmó que los actos no están incursos en ninguna causal de anulación, porque no existió vulneración al debido proceso, pues las decisiones se fundamentaron en las hojas de trabajo y las actas de liquidación de aportes que contienen cifras verdaderas obtenidas de la documentación aportada por DANARANJO, los cuales se encuentran descritos en orden cronológico. Razones con las cuales propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la violación normativa imputable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” , “legalidad de los actos administrativos”. (ff.352-363).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión con competencia en asuntos de la Sección Cuarta tramitados por el sistema escritural, correspondiente al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia la juez a quo descartó la procedencia de la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda” propuesta por el ICBF, al considerar que no
En la providencia la juez a quo descartó la procedencia de la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda” propuesta por el ICBF, al considerar que no es cierto que la acción debió encauzarse contra el Acta de Liquidación de Aportes 182572 del 16 de abril de 2011, por tratarse de un acto preparatorio o de trámite que no es susceptible de control jurisdiccional, de modo que cuando la actora demandó las resoluciones 798 del 20 de mayo y 1601 del 4 de octubre de 2011, 7Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES no incurrió en ineptitud pues estos son los actos frente a los cuales procede demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, resolvió la objeción por error grave que planteada por la demandada frente al dictamen pericial decretado y practicado en el curso del proceso, al determinar que el auxiliar de la justicia sí justificó sus conclusiones en el análisis de las nóminas, la contabilidad, el software con el cual se llevaban los registros al interior de DANARANJO S.A., así como los soportes de pago y las declaraciones de renta presentadas por la empresa, y de ello obtuvo diferencias con los valores calculados por el ICBF. En consecuencia, como el reproche de la entidad demandada no acreditó, más allá de sus afirmaciones, las circunstancias en que se configuró el error que considera grave, no había lugar a dar procedencia a la objeción. En lo que respecta al fondo de la decisión, tuvo por acreditado el vicio de falta de
se configuró el error que considera grave, no había lugar a dar procedencia a la objeción. En lo que respecta al fondo de la decisión, tuvo por acreditado el vicio de falta de motivación de los actos acusados, dado que en ellos no se expone de manera clara el motivo por el cual fue declarada deudora a la sociedad DANARANJO, pues la Resolución 798 de 20 de mayo de 2011 solo refiere un sustento normativo en el que se establece la contribución parafiscal con destino al ICBF, para, a renglón seguido, informar los periodos y la suma supuestamente adeudada, esto es, sin explicación detallada de la forma en que se establecieron las cifras que le permitiese a la contribuyente evidenciar cuáles fueron los rubros que se incluyeron en la base gravable, pues no por el hecho de referir al contenido de la Liquidación de Aportes 182572 del 18 de abril de 2011 como integrante del acto, basta para dar claridad de los valores, si se tiene en cuenta que dicha liquidación tampoco contiene descripción alguna de los elementos que integraron la base para el cálculo de las sumas insolutas. Razones por las cuales, concluyó que no se cumplió con el deber de motivación que se le exige a la Administración en las decisiones que adopta en sus actos administrativos, al menos de manera sumaria, por ende, aseveró que: “La Entidad, no puede solo argumentar que encontró diferencias en la liquidación de la sociedad, pues debe manifestar con claridad y precisión que (sic) factores o rubros de la nómina se liquidaron mal, o no se incluyeron; ya que de lo contrario la sociedad
sociedad, pues debe manifestar con claridad y precisión que (sic) factores o rubros de la nómina se liquidaron mal, o no se incluyeron; ya que de lo contrario la sociedad contribuyente no podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES Aunque en la Liquidación de Aportes, la Entidad detalla mes a mes, el valor de los aportes parafiscales, estos corresponden al 3% del valor de la nómina o base gravable, que en principio no requiere mayor análisis o estudio detallado; sin embargo, en el acto, no se observa la forma en la que se determinó la base gravable, pues la única relación que se hizo de la misma es que fue con base en la renta, sin tener en cuenta si en realidad correspondía a la nómina de la sociedad por dichos periodos. (Subrayas dentro del texto original). Reprochó el a quo que, aunque el ICBF tenía en su poder la nómina y la información contable de la sociedad, no sustentó su determinación de la obligación en esos documentos que dan cuenta directa de los aspectos como los salarios integrales, comisiones, horas extras, sueldos, bonificaciones, etc., sino que se limitó a remitir a la contribuyente a la liquidación de deuda, en la cual tampoco se evidencias los motivos o rubros considerados para los cálculos de la deuda a cargo. Razones por las cuales anuló los actos acusados y a título de
evidencias los motivos o rubros considerados para los cálculos de la deuda a cargo. Razones por las cuales anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeudaba suma alguna por los aportes de los periodos de julio de 2006, enero de 2008, enero de 2009 y diciembre de 2010. (ff.408-414).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El ICBF interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en su escrito cuestionó la decisión adoptada por considerar que los actos administrativos sí se encontraban debidamente motivados y fueron expedidos en ejercicio legítimo de sus facultades de fiscalización y liquidación del aporte parafiscal del 3%, ello, al aseverar que por parte de los asesores internos de aportes se explicaron los términos del cálculo a la contribuyente, cuando se elaboró la Liquidación de Aportes 182572 del 18 de abril de 2011 y se levantó el Acta de Liquidación de Aportes 788, de esa misma fecha.
Puntualmente, sustentó que: “No es cierto que haya ausencia de motivación de la liquidación de deuda en la resolución de determinación, como lo dispone el Despacho, teniendo en cuenta que el Despacho no analiza los actos contables que originan la deuda, dejando de lado y sin análisis profundo el acta de liquidación de aportes y sus elementos esenciales que la componen, como son las hojas de trabajo y el acta de liquidación de aportes”.
analiza los actos contables que originan la deuda, dejando de lado y sin análisis profundo el acta de liquidación de aportes y sus elementos esenciales que la componen, como son las hojas de trabajo y el acta de liquidación de aportes”. Con base en lo referido, afirmó que no se configuró ninguna violación al derecho del debido proceso y de defensa, pues lo acaecido corresponde a la 9Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES falta de lectura profunda de los anexos de los actos administrativos. De manera que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la oportunidad concedida en segunda instancia para rendir alegaciones el ICBF manifestó que los actos administrativos cumplen a cabalidad con la normativa vigente para la época de los hechos, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La parte actora, no presentó alegaciones de cierre.
VI. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad concedida, el agente de la Procuraduría General de la Nación no rindió concepto para el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa 1.1. Revisado el expediente se evidenció que el mismo, por alguna razón no especificada, fue extraviado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que se profirió el 29 de
especificada, fue extraviado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que se profirió el 29 de septiembre de 2015, lo que conllevó a que se hiciera diligencia de reconstrucción de las piezas procesales el 16 de agosto de 2018, por parte del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá (que fue el número de despacho otorgado al Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá). Como consecuencia de la diligencia de reconstrucción, se rearmaron los cuadernos con inclusión de los escritos de la demanda y sus anexos, los poderes, la contestación del ICBF, el dictamen pericial y su adición y complementación, la solicitud de complementación de la pericia, el auto admisorio, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación; pero los demás soportes de las actuaciones procesales como el auto que decretó pruebas, corrió el traslado de 10Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES alegaciones, concedió el recurso de apelación, la fijación en lista etc., no reposan en los cuadernos que se remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora de esta Sección. 1.2. Previo a resolver el objeto de la apelación presentada por el ICBF, la Sala deja constancia que el presente asunto fue remitido a esta Sección el 13 de febrero de
Sección. 1.2. Previo a resolver el objeto de la apelación presentada por el ICBF, la Sala deja constancia que el presente asunto fue remitido a esta Sección el 13 de febrero de 2019 por parte de la Subsección C de la Sección Tercera de este Tribunal a quien le fue inicialmente repartido el expediente en segunda instancia, el 21 de septiembre de 2018. Declarada la falta de competencia por parte de la Sección Tercera se remitió el expediente a la magistrada sustanciadora el 12 de abril de 2019 y, tras surtirse el traslado de rigor, entró al despacho para proferir sentencia el 12 de agosto de ese mismo año. No obstante, por tratarse de un proceso que ingresó a la jurisdicción en el año 2011 y que se adelantó por el procedimiento escritural, se procede a dictar sentencia de manera preferente al orden del listado de procesos que se encuentran en espera de fallo, a fin de definir la situación jurídica entre las partes sin mayores dilaciones a las ya acaecidas. 1.3. En atención del objeto de la apelación presentada por la entidad demandada, la Sala procederá a analizar únicamente el vicio de anulación de la falta de motivación, por ser el aspecto que se controvirtió de la sentencia de primera instancia, sin adentrarse en la discusión sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, ni sobre el error grave propuesto contra el dictamen pericial allegado a la actuación, pues tales aspectos no fueron controvertidos con el recurso.
2. Problemas jurídicos En consideración de los límites de competencia de segunda instancia, la Sala resolverá en esta providencia, los siguientes tópicos de discusión:
actuación, pues tales aspectos no fueron controvertidos con el recurso.
2. Problemas jurídicos En consideración de los límites de competencia de segunda instancia, la Sala resolverá en esta providencia, los siguientes tópicos de discusión: - ¿Incurrió el ICBF en el vicio de falta de motivación de los actos administrativos por medio de los cuales determinó deuda a cargo de la sociedad DANARANJO S.A. por los aportes parafiscales del 3% con destino a la entidad, al no haber informado cuáles fueron los ítems que integraron la
11Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES base gravable con la cual obtuvo que la actora no había cumplido plenamente con su obligación tributaria? - ¿Incurrió el ICBF en una vulneración del derecho de defensa y contradicción, al no dar a conocer a la contribuyente los rubros que integraron la base gravable, para poder controvertir y probar que sus planillas de aportes sí se ajustaban al cumplimiento de la obligación a su cargo?
3. Acervo probatorio A continuación, se relacionan las pruebas documentales que conforme al objeto del litigio resultan relevantes para adoptar la decisión: 3.1Acta de Liquidación de Aportes 788 del 18 de abril de 2011, mediante la cual el ICBF entidad determinó una deuda a su favor y a cargo de la sociedad demandante por valor de $44.425.096, más los intereses de mora aplicables por los aportes parafiscales del 3% correspondientes a los siguientes periodos:
demandante por valor de $44.425.096, más los intereses de mora aplicables por los aportes parafiscales del 3% correspondientes a los siguientes periodos:
AÑO PERIODO VALOR DE APORTE DETERMINADO 2006 Julio $423.603 2008 Enero $3.762.312 2009 Enero $31.899.894 2010 Enero $8.339.287
TOTAL APORTE DEL 3% $44.425.096
INTERESES A LA FECHA $28.120.169
TOTAL A PAGAR $72.545.265
En esta liquidación se informa que “A ESTA ACTA LE CORRESPONDE LA LIQUIDACIÓN No. 182572” (ff. 26-27). 3.2Liquidación de Aportes 182572 del 18 de abril de 2011, en la cual se detallan los meses fiscalizados, la base, el cálculo de los aportes, los aportes pagados por la sociedad y los valores adeudados y el total a pagar. En esta liquidación se refiere que se analizaron 74 trabajadores y que la fuente de donde se tomó la información para hacer los cálculos fue la declaración de renta por los periodos de julio de 2006, enero de 2008 y enero de 2009, pero para el periodo de enero de 2010, se dice que la fuente de información es “BALANCE” (ff. 2728). 12Expediente 11001 33 31 039 2011 00278 02 DANARANJO S.A. VS. ICBF APORTES PARAFISCALES 3.3Con base en las liquidaciones anteriores, el ICBF expidió la Resolución 798 del 20 de mayo de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago de la obligación a cargo de la sociedad DANARANJO, así:
APORTES PARAFISCALES 3.3Con base en las liquidaciones anteriores, el ICBF expidió la Resolución 798 del 20 de mayo de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago de la obligación a cargo de la sociedad DANARANJO, así: (f.15). 3.4El 8 de junio de 2011 la sociedad interpuso el recurso de reposición, en el cual se aseveró que: “(…) dado que la liquidación se efectuó basada en conceptos y apreciaciones subjetivas no se firmó el Acta de visita, dado que nunca fue puesta de presente, la revisión se hizo con base en un cuadro elaborado por el Asesor de aportes, las partes, de común acuerdo resolvieron que se haría una verificación de la información allí contenida antes de aceptar el contenido del mismo (…). Asimismo, cuestionó que la determinación se hiciera con base en los datos reportados en la declaración de renta, pues se trata de tributos diferentes y solicitó que se atiendan los registros contables, los certificados del revisor fiscal, así como las liquidaciones mensuales realizadas en la PILA, para que con base en ello se corrobore que los pagos hechos por la sociedad sí estaban ajustados a la realidad económica. 3.5Resolución 1601 del 4 de octubre de 2011, proferida por el Director del ICBF, Regional Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto de determinación de la deuda, al aseverar que la obligación se encuentra debidamente detallada en las liquidaciones que hacen parte integral del acto; asimismo, dijo que no había lugar a modificarlas porque no se cumplió con la carga probatoria de demostrar que no estuvieran ajustadas a derecho (ff. 16-24)
la obligación se encuentra debidamente detallada en las liquidaciones que hacen parte integral del acto; asimismo, dijo que no había lugar a modificarlas porque no se
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