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TA CUN - 11001-33-31-039-2012-00028-01-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-039-2012-00028-01-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Cobro de contribución de valorización / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Interrupción de término De lo anterior se concluye que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual el plazo se cuenta nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. En el presente asunto se aprecia que el mandamiento de pago de 31 de agosto de 2006 fue recibido por la parte actora el 26 de septiembre de 2006; por ende, el término de prescripción de la acción se reanudó el 27 de septiembre de 2006, al paso que el auto que ordenó continuar adelante con la ejecución se notificó el 19 de octubre de 2011, razón por la cual al transcurrir un término mayor a cinco años, operó la prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización asignada al predio ubicado en PTE LT 11 PTE EL ESCRITORIO, con cédula catastral 10540200080000000 y matrícula inmobiliaria No. 50C-1446982. Por otra parte, no es procedente pronunciarse sobre la devolución de los dineros sufragados por concepto de la contribución de valorización, toda vez que el acto acusado solo ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el secuestro del inmueble descrito y dispuso la reliquidación del crédito. Consecuentemente, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, y en su lugar se declarará la nulidad del acto acusado; a

decretó el secuestro del inmueble descrito y dispuso la reliquidación del crédito. Consecuentemente, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, y en su lugar se declarará la nulidad del acto acusado; a título de restablecimiento del derecho se ordenará cesar el procedimiento de cobro que se sigue a la actora, así como el levantamiento de las medidas cautelares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-039-2012-00028-01

DEMANDANTE: UAE AERONÁUTICA CIVIL

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

IDUASUNTO: COBRO COACTIVO

SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), expedida por el IDU en el proceso de

declaraciones y condenas: PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), expedida por el IDU en el proceso de cobro coactivo 8076/06 Eje 15 seguido contra AEROCIVIL y mediante la cual resolvió: Primero: Ordenar seguir adelante con la ejecución y una vez perfeccionadas las medidas cautelares decretadas procédase a su avalúo y posterior remate.

Segundo: Decretar el secuestro del inmueble ubicado en PTE LT PTE EL ESCRITORIO, con cédula catastral 10540200080000000 cuya cabida y linderos se encuentran determinados en el folio de Matrícula Inmobiliaria NO. 50C-1446982, cuya fecha se señalará posteriormente.

Tercero: Practicar la liquidación del crédito.

Cuarto: Condenar en costas al ejecutado previa su tasación.

Quinto: Abonar a la deuda los títulos judiciales que se encuentran depositados y los que posteriormente se llegaren al proceso.

Sexto: Notificar el presente acto administrativo por correo, según lo establecido en el Artículo 6 del Estatuto Tributario de Bogotá, el cual remite al inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme a lo establecido a los establecido en el Art. 836 de Estatuto Tributario.

SEGUNDA: Se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de

contra la presente decisión no procede recurso alguno conforme a lo establecido a los establecido en el Art. 836 de Estatuto Tributario.

SEGUNDA: Se declare la prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación perseguida en el proceso coactivo 8076/06 Eje 15 adelantado por el IDU, dentro del cual se dictó la resolución objeto de esta demanda de nulidad.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones, y a manera de restablecimiento del derecho, se disponga que AEROCIVIL no estáobligada a cubrir las contribuciones en discusión y que se halla a paz y salvo por concepto de las contribuciones de valorización reclamadas por IDU en el proceso de cobro coactivo 80766/06 Eje 15, cuya resolución de continuar la ejecución es objeto de esta demanda. Igualmente, que se ordene al IDU la devolución de los dineros pagados por la actora, debidamente indexados, o con sus respectivos intereses, por concepto de los pagos ordenados; en el evento que estos se hayan realizado (fols. 3536).

2. HECHOS

1. El 31 de agosto de 2006 el IDU libró mandamiento de pago, con el fin de que la UAE AERONÁUTICA CIVIL cancelara la suma de $402.622, más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, por concepto de contribución de valorización por beneficio local (Acuerdo 48 de 2001 Eje 15), que le fue asignada al inmueble con

causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, por concepto de contribución de valorización por beneficio local (Acuerdo 48 de 2001 Eje 15), que le fue asignada al inmueble con dirección PTE LT 11 PTE EL ESCRITORIO, con cédula catastral No.

10540200080000000. Este acto fue notificado por correo.

2. La parte actora propuso excepciones contra el mandamiento de pago, sin que el IDU se manifestara en ningún sentido.

3. El 11 de octubre de 2011 el IDU profirió la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 80766/06 Eje 15.

4. Dado que los aeropuertos y su infraestructura aeronáutica son bienes de uso público, están exentos del pago de contribución por valorización. El inmueble PTE LT 11 PTE EL ESCRITORIO, con cédula catastral No. 1054200080000000, objeto del cobro de la valorización, es un predio de uso público, en el cual se encuentran las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado, por ende, está exento del pago de impuesto predial y contribuciones de valorización.

5. Finalmente, expresa que se encuentra prescrita la acción de cobro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

CONSTITUCIONALES

Artículo 63 de la CPLEGALES Artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 Artículo 134 de la Ley 633 de 2000 Artículos 674, 2512 y 2535 del CC Artículos 1808 a 1812 del Código de Comercio Artículos 817 y 818 del ET Ley 12 de 1947

1. En cuanto a la nulidad de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución La AERONÁUTICA CIVIL no está obligada a pagar la contribución por valorización a los municipios, dado que los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica de la Nación (entre otros, los inmuebles donde operan los aeropuertos, cuya finalidad es la prestación del servicio público de transporte aéreo), son bienes de uso público por el destino jurídico en los términos de los artículos 1808 y 1811 del Código de Comercio, lo cual determina la exclusión de la UAE AERONÁUTICA CIVIL del pago de la contribución.

La contribución respecto de la cual se pretende el cobro fue establecida por el Acuerdo 48 de 2001, Eje 15, del Concejo de Bogotá, época en la cual regía el Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo artículo 160 establecía que «continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos» (fol. 38). Entonces, el pago reclamado por el IDU carece de título ejecutivo, pues no existe soporte legal. Aunque la Ley 633 de 2000 derogó las exenciones vigentes al momento de su expedición, cierto es que esta no se estableció para el Aeropuerto El Dorado de

soporte legal. Aunque la Ley 633 de 2000 derogó las exenciones vigentes al momento de su expedición, cierto es que esta no se estableció para el Aeropuerto El Dorado de propiedad de la Nación, pues tal medida solo se extiende a los aeropuertos privatizados o en concesión, y el aeropuerto objeto de estudio es un bien de uso público, que fue dado en concesión en 2007, y la contribución por valorización corresponde al Acuerdo 48 de 2001. Mediante Acuerdo 398 de 2009 el Concejo de Bogotá se pronunció sobre la concesión del aeropuerto El Dorado, en el sentido de que AEROCIVIL es sujeto de contribución por valorización; no obstante, debe tenerse en cuenta que esteacuerdo se refiere a las obras autorizadas por el Acuerdo 180 de 2005. En el presente asunto la obligación cuyo cobro se pretende se refiere al Acuerdo 48 de 2001, razón por la cual no puede concluirse que el citado Acuerdo 398 de 2009 se refiere a obligaciones anteriores. Por tanto, el IDU no podía pretender el cobro de la contribución de valorización respecto de un bien que está exento de dicho tributo, so pena de vulnerar el artículo 63 de la CP y el artículo 674 del CC; sin embargo, pese a que el aeropuerto El Dorado es un bien de uso público (tal como lo certificó el Grupo de Inmuebles de la Aeronáutica Civil), el inmueble objeto de cobro fue embargado por el IDU.1 Por otra parte, el numeral 7 del artículo 131 del ET establece como excepciones

Inmuebles de la Aeronáutica Civil), el inmueble objeto de cobro fue embargado por el IDU.1 Por otra parte, el numeral 7 del artículo 131 del ET establece como excepciones contra el mandamiento de pago, el que se refiere a la inexistencia del título ejecutivo, la cual aunque fue propuesta por la parte actora, pero el IDU guardó silencio, y por el contrario, manifestó que no se habían propuesto excepciones contra el mandamiento de pago. Además aseveró: El IDU omitió pronunciarse de las excepciones propuestas por Aerocivil; circunstancia que muestra también la omisión por parte del funcionario ejecutor de hacer el estudio a que estaba obligado sobre la “certificación fiscal No 80766 de 08/22/2006”, base del pretendido cobro, profiriendo en forma inconsulta la “resolución de continuar la ejecución”. Como se dijo en el acápite anterior, dicha certificación, expedida sin que exista una causa lícita, carece de fundamento jurídico para que se constituya en título ejecutivo, es decir, no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible que le permita a la Administración reclamar el presunto derecho allí contenido, razón por la cual dicho acto administrativo de continuar la ejecución, debe ser retirado del ordenamiento legal (fols. 40-41). Por lo anterior, es evidente que se presentó un vicio de forma que no puede ser subsanado, dado que los actos acusados carecen de base legal. Por tanto, hay falsa motivación.

2. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro 1 En apoyo de sus argumentos citó el Concepto de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio

falsa motivación.

2. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro 1 En apoyo de sus argumentos citó el Concepto de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como la Sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, entre otras.Si se aceptara que la certificación fiscal No. 80766 de 22 de agosto de 2006 constituye un título ejecutivo, es claro que para la época en que se profirió la orden de continuar la ejecución, esto es, el 11 de octubre de 2011, se había configurado la prescripción de la acción de cobro.

0 Así, entre la expedición del mandamiento de pago, notificado por correo el 26 de septiembre de 2006, y el auto que ordena continuar adelante con la ejecución fue (expedido el 11 de octubre de 2011), transcurrieron más de 5 años. Nótese que el artículo 817 del ET establece que la prescripción de la acción ejecutiva se configura después de los 5 años contados desde que la obligación se hace exigible; a su vez, el artículo 818 ibídem dispone que notificado el mandamiento de pago, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por otros cinco años, que en el presente asunto se cumplió el 26 de septiembre de 2011, al paso que la resolución que ordenó continuar adelante con la ejecución fue expedida el 11 de octubre de ese año.

II. LA OPOSICIÓN El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 68-77), para lo cual señaló que la parte actora cuestiona la existencia del título ejecutivo, pero centró

octubre de ese año.

II. LA OPOSICIÓN El IDU se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 68-77), para lo cual señaló que la parte actora cuestiona la existencia del título ejecutivo, pero centró su análisis en la naturaleza de los bienes de uso público y en el hecho de que debe ser exonerado del pago de la contribución de valorización; no obstante la actora presentó las excepciones extemporáneamente, lo que impide que se analicen en su contenido, y de paso, hace inviable la acción.

Agrega que la parte actora considera que se incurrió en falsa motivación, no obstante, no desarrolló el concepto de violación. Además, como la prescripción de la acción de cobro solo puede ser alegada por vía de excepción, al no proponerla en tiempo, debe entenderse por no presentada. Al efecto propuso las siguientes excepciones:

1. Ineptitud sustantiva de la demanda En los términos del artículo 835 del ET, la demandante solo puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. El Estatuto Tributarioestablece el procedimiento a seguir en el proceso de cobro coactivo, al tiempo que brinda al administrado la posibilidad de ejercer sus medios de defensa.

En el presente asunto el IDU observó el procedimiento establecido, para lo cual expidió el mandamiento de pago el 31 de agosto de 2006, el cual notificó el 26 de septiembre de 2006; en este acto se le informó sobre la posibilidad de proponer las excepciones contra el mandamiento de pago dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

septiembre de 2006; en este acto se le informó sobre la posibilidad de proponer las excepciones contra el mandamiento de pago dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. La parte demandante presentó escrito de excepciones a través de apoderado el 26 de diciembre de 2006, esto es, de manera extemporánea, pues el plazo vencía el 17 de octubre de 2006. Por lo anterior, mediante auto de 22 de enero de 2007 el IDU rechazó de plano las excepciones propuestas por AEROCIVIL, al tiempo que le comunicó que contra ese acto procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la actora; posteriormente, a través de auto de 11 de octubre de 2011 el IDU ordenó seguir adelante la ejecución. El IDU adelantó el procedimiento previsto, para lo cual notificó debidamente el mandamiento de pago, circunstancia que se corrobora con la interposición de las excepciones por parte de la actora, las cuales al ser extemporáneas se entienden por no presentadas, y por tanto, el acto que aquí se demanda no es susceptible de control judicial.

2. Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados La decisión atacada tiene plena eficacia jurídica, pues se expidió con el lleno de los requisitos legales. Adicionalmente, los actos expedidos en el proceso de cobro fueron notificados y la parte actora tuvo conocimiento de ellos.

3. Frente a los cargos de la demanda La Constitución Política prevé que existen dos clases de bienes, los públicos y privados. El artículo 674 del CC divide los bienes públicos en fiscales o

3. Frente a los cargos de la demanda La Constitución Política prevé que existen dos clases de bienes, los públicos y privados. El artículo 674 del CC divide los bienes públicos en fiscales o patrimoniales (destinados al uso privativo del Estado para sus fines propios) y en bienes de uso público (destinados al uso general de los habitantes de un territorio).La doctrina y la jurisprudencia se han referido a los bienes fiscales como aquellos que hacen parte del patrimonio del Estado y son utilizados para el cumplimiento de las actividades administrativas.

Por consiguiente, en los términos del artículo 674 del CC, los inmuebles que hacen parte del complejo del aeropuerto El Dorado no son en estricto sentido bienes de uso público, pues no son de uso libre, como sí lo son las plazas, parques, calles, y otros, «y aún cuando cuentan con zonas de libre tránsito y uso para la comunidad, es un hecho notorio que estas áreas son porcentualmente mínimas e irrisorias respecto de la sumatoria del área total de las unidades prediales que hacen parte del COMPLEJO AEROPUERTAUARIO, quedando claro que la mayoría del área, es de uso privativo de la parte administrativa de la UAEAC y cuenta con restricciones al conglomerado social […]». Además, en la actualidad dicho inmueble fue entregado a un tercero para su explotación (fol. 74). 3.1 De la presunta nulidad de la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución Los bienes que hace parte del complejo aeroportuario son bienes fiscales. Por otra parte, el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 dispone que los aeropuertos

ejecución Los bienes que hace parte del complejo aeroportuario son bienes fiscales. Por otra parte, el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 dispone que los aeropuertos pueden ser objeto de cobro de la contribución de valorización; de ahí que no existe vulneración en cuanto a la asignación del tributo al inmueble PTE LT 11 PTE EL ESCRITORIO, pues reúne las condiciones previstas en la citada ley, precisamente por encontrarse en concesión. El citado artículo prevé que el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993 (que establece las exenciones de la contribución de valorización y dispuso que continuaría vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a aeropuertos, entre otros) no es aplicable a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión. El aeropuerto El Dorado fue dado en concesión a través de la Resolución No. 02926 de 15 de mayo de 1995, para lo cual se suscribió el contrato 0110-OP de 18 de junio de 1885 con la COMPAÑÍA PARA EL

DESARROLLO DEL AEROPUERTO EL DORADO CODAD SA.

Entonces, a la fecha de asignación de la contribución mediante Resolución No. 7324 de 25 de octubre de 2005, el aeropuerto se encontraba dado en concesión. La Ley 633 de 2000, al prever que los aeropuertos privatizados y/o que operen enconcesión no están excluidos del tributo, no hizo diferencia en cuanto a si se trataba de un bien de uso público o un bien fiscal. 3.2 De la falsa motivación

La Ley 633 de 2000, al prever que los aeropuertos privatizados y/o que operen enconcesión no están excluidos del tributo, no hizo diferencia en cuanto a si se trataba de un bien de uso público o un bien fiscal. 3.2 De la falsa motivación Dado que la parte actora presentó las excepciones de manera extemporánea, el IDU no tenía la obligación de desatarlas. En todo caso es procedente el cobro de la valorización. 3.3 De la prescripción de la acción de cobro Afirmó que la mentada prescripción no se configuró, pues desde que se notificó el mandamiento de pago en el proceso se han realizado diferentes actuaciones tendientes a concretar el cobro, como por ejemplo, decretar el rechazo de las excepciones propuestas por ser extemporáneas, razón por la cual no se puede solicitar la declaratoria de prescripción de la citada acción. En todo caso, la AERONÁUTICA CIVIL deberá pagar la obligación, que es clara, expresa y exigible.

III. SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 5 de julio de 2013 el juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por el IDU, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda (fols. 144-157).

Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de demanda consideró que no está llamada a prosperar, pues según el artículo 835 del ET en el proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan

Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de demanda consideró que no está llamada a prosperar, pues según el artículo 835 del ET en el proceso de cobro coactivo solo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Cuando el interesado no presenta excepciones o no paga dentro del término previsto lo procedente será expedir un acto que ordene seguir adelante con la ejecución, acto respecto del cual no procede recurso alguno (art. 836 ET). En relación con este punto el juzgado afirmó que en sentencia de 24 de julio de 2008 el Consejo de Estado consideró que aunque el acto que ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible de recurso en vía gubernativa, cierto es que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo es también el acto que resuelve excepciones contra el mandamiento depago, pues estas «[…] son actuaciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo y por ende susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción» (fol. 152). Entonces si el ejecutado no propone excepciones dentro de la oportunidad prevista, es claro que el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control judicial. Como la Resolución de 13 de octubre de 2011 proferida dentro del Proceso 80766/06 Eje 15 ordena seguir adelante con la ejecución, se constituye en un acto susceptible de control jurisdiccional. Las demás excepciones planteadas constituyen argumentos de defensa que serán

80766/06 Eje 15 ordena seguir adelante con la ejecución, se constituye en un acto susceptible de control jurisdiccional. Las demás excepciones planteadas constituyen argumentos de defensa que serán estudiados al resolver sobre el petítum de la demanda. En ese orden manifestó que el proceso de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o derechos, sino la de hacerlos efectivos, de ahí que deba partir de la existencia de un título ejecutivo. El artículo 826 del ET establece que el mandamiento de pago debe ser notificado personalmente, previa citación del interesado para que dentro del término de 10 días comparezca, pues de no asistir el acto se notificará por correo. A su turno, el artículo 830 ibídem dispone que el deudor deberá pagar o proponer excepciones contra el mandamiento de pago dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. El juzgado observó que el mandamiento de pago fue expedido el 31 de agosto de 2006 por la suma de $402.622, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago, por concepto de valorización por beneficio local Eje 15 asignada al inmueble PTE LT 11 PTE EL ESCRITORIO. El juzgado encontró que el IDU remitió comunicación el 4 de septiembre de 2006 con el fin de que la parte actora compareciera a notificarse del mandamiento de pago; como esta no acudió, el 26 de septiembre de 2006 remitió copia de este acto. Dado que la AERONÁUTICA CIVIL propuso excepcione el 26

mandamiento de pago; como esta no acudió, el 26 de septiembre de 2006 remitió copia de este acto. Dado que la AERONÁUTICA CIVIL propuso excepcione el 26 de octubre de 2006, es claro que lo hizo de manera extemporánea, tal como lo declaró la Subdirección Técnica Legal del IDU en la resolución que rechazó de plano las excepciones propuestas.Con apoyo en la sentencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado2, el juzgado concluyó que en el presente asunto era procedente rechazar las excepciones contra el mandamiento de pago, pues resulta claro que no se presentaron dentro del término previsto, «lo que impide efectuar pronunciamiento de fondo» (fol. 157).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (fols. 160-166). Al efecto manifestó que aunque en la demanda se expresaron argumentos relacionados con las excepciones contra el mandamiento de pago, cierto es que también se pretendió el estudio y pronunciamiento definitivo sobre «la prescripción extintiva de la acción de cobro, evidenciada en la “orden de continuar la ejecución “proferida por el IDU en el proceso de cobro en cuestión; circunstancia que fue soslayada por el juzgado de instancia al momento de resolver el asunto, frente a lo cual no manifestó ninguna consideración» (fol. 161).

A partir de la notificación del mandamiento de pago se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro y desde este momento el IDU contaba con otros cinco años para proferir su decisión y continuar con la ejecución, lo cual solo

A partir de la notificación del mandamiento de pago se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro y desde este momento el IDU contaba con otros cinco años para proferir su decisión y continuar con la ejecución, lo cual solo ocurrió con posterioridad a dicho plazo; por tanto, operó la prescripción de la acción (arts. 817 y 818 ET); para el caso del Distrito dicho término también es aplicable conforme al artículo 137 del Decreto 807 de 1993. La prescripción alegada por la actora se configuró con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, razón por la cual no podía ser propuesta con el escrito de excepciones, circunstancia que no fue resuelta por el juzgado, por tanto, la actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, decretar la prescripción de la acción de cobro.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal el IDU presentó escrito de alegatos de conclusión y afirmó que el juzgado había efectuado un análisis adecuado de los hechos y pruebas que obran en el expediente. Asimismo, dijo que el procedimiento adelantado se 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2010, exp: 250002327000200800283-01 (18376), CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.encontraba ajustado a derecho y que la parte actora no desvirtuó la legalidad de la resolución acusada (fols. 16, c2).

La parte demandante guardó silencio.

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo

resolución acusada (fols. 16, c2). La parte demandante guardó silencio.

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que la AERONÁUTICA presentó excepciones contra el mandamiento de pago, de manera extemporánea; por lo cual, lo procedente era desestimar la excepción de prescripción de cobro (fols. 18-21, c2).

CONSIDERACIONES

1. Caso concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 5 de julio de 2013, por medio de la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las excepciones presentadas por el IDU, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda.

2. Régimen jurídico

El artículo 68 del CCA establece: ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una

los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

Al respecto, es pertinente referirse a los siguientes artículos del Estatuto

Tributario: ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la

cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento

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