TA CUN - 11001-33-31-039-2012-00033-01-(26-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-039-2012-00033-01-(26-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – TITULO EJECUTIVO – Liquidación de aforo / NOTIFIACION DEL TITULO EJECUTIVO El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento. (Se destaca) En relación con la notificación del título ejecutivo el Consejo de Estado ha considerado: Claramente señala el legislador que el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, cuando de actos administrativos se trata, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria, y que sólo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no
sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa. Consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo, es la ineficacia del título ejecutivo, pues como lo predica el artículo 48 del C.C.A., “Sin el lleno de los anteriores requisitos (notificación en debida forma) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. El incumplimiento del requisito de la debida identificación del contribuyente prevista en el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por ende, la ilegal notificación de los actos de determinación conllevan la carencia de fuerza ejecutiva de los actos que fundamentan el mandamiento de pago. En consonancia con la normativa rectora y con esta línea jurisprudencial, teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos no lefueron notificados debidamente a la demandante, para la Sala es ostensible la violación del derecho al debido proceso, lo cual se traduce en una violación directa del derecho de audiencia y defensa, como bien lo consideró el juzgado de primer grado.
ostensible la violación del derecho al debido proceso, lo cual se traduce en una violación directa del derecho de audiencia y defensa, como bien lo consideró el juzgado de primer grado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-039-2012-00033-01
DEMANDANTE: PATRICIA URIBE VARGAS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA COBRO COACTIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado 42
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accede a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por PATRICIA URIBE
VARGAS.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda (fols. 1-8), que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Declarar nula la Resolución No. 0260 del día 27 de abril de 2011, expedida por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales y la Resolución No. 0482 de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por el mismo juzgado, mediante las cuales se rechazó (sic) las excepciones de prescripción de la acción.
Resolución No. 0482 de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por el mismo juzgado, mediante las cuales se rechazó (sic) las excepciones de prescripción de la acción.
2. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordene al Juzgado de Ejecuciones Fiscales y a la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca a ARCHIVAR LAS VIGENCIAS 1999, 2000, 2002 y 2003 Y CERRAR EL PROCESO No. 14358 del Juzgado de ejecuciones fiscales, mediante Acto Administrativo.3. Que se ordene el levantamiento de la medida cautelar contra el vehículo de placas CRE562, que oficio el Juzgado de Ejecuciones Fiscales a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Calera (fol. 5).
2. HECHOS
1. La señora PATRICIA URIBE VARGAS era propietaria del vehículo con placas CRE562, el cual está matriculado en el municipio de la Calera.
2. La demandante efectuó la venta del citado vehículo, para lo cual efectuó «[…] un traspaso abierto, con el compromiso que (sic) el nuevo propietario del vehículo cancelaría el valor de los impuestos que se adeudaban para la fecha de la venta, los cuales NUNCA fueron cancelados por el Comprador para ese entonces» (fol. 1).
3. Con ocasión del proceso que adelantaba el juzgado de ejecuciones fiscales,
adeudaban para la fecha de la venta, los cuales NUNCA fueron cancelados por el Comprador para ese entonces» (fol. 1).
3. Con ocasión del proceso que adelantaba el juzgado de ejecuciones fiscales, el 17 de marzo de 2011 la demandante presentó un escrito ante la demandada, mediante el cual solicita el cierre del proceso, pues considera que este se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se está adelantando conforme a la ley.
4. Mediante acto administrativo No. 0260 de 2011, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales denegó la petición de la demandante por considerar que la notificación se efectuó a través de un diario oficial. Al respecto afirmó que el departamento omitió que la liquidación oficial de aforo expedida en relación con el impuesto de vehículos de los años gravables 2000, 2002 y 2003, no le fue notificada a la parte actora.5. El 17 de marzo de 2011 la demandante radicó escrito ante la Dirección de Rentas requiriendo el archivo y cierre de la vigencia 1999, toda vez que esta se encontraba prescrita.
6. El departamento negó la petición de la demandante, para lo cual manifestó que la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, acto que nunca le fue notificado a la señora PATRICIA URIBE VARGAS.
7. La actora interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue desatado mediante Auto No. 0482 de 2011.
8. El 16 de noviembre de 2011 la parte actora promovió acción de tutela
desatado mediante Auto No. 0482 de 2011.
8. El 16 de noviembre de 2011 la parte actora promovió acción de tutela solicitando que se decrete la prescripción de la acción (sic) en relación con las vigencias 2000, 2002 y 2003, la cual fue negada en primera instancia.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La argumentación jurídica de la parte actora en torno a las normas violadas y al concepto de violación, se sintetiza en los siguientes términos: - CONSTITUCIONALES Artículo 29 de la Constitución Política.- LEGALES Artículo 717 del ET.
Expresa la parte demandante que la Administración vulneró el artículo 717 del ET. Asimismo, que en el presente asunto es procedente que se decrete la prescripción de la acción de cobro, la cual debe ser decreta a petición de parte o de oficio. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo aludido, es claro que el departamento contaba con 5 años a partir del vencimiento del plazo para declarar, para proferir la liquidación de aforo. Vencido dicho término, la Administración pierde todo derecho al respecto. De otra parte, el artículo 817 del ET prevé que la acción de cobro prescribe en un término de 5 años contados a partir de la fecha del vencimiento para declarar. Como a la demandante no le notificaron las liquidaciones de aforo, es claro que las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 están prescritas, tal como lo prevé el artículo 817 ibídem. Nótese que dentro del expediente No. 14358 no se encuentra notificación personal
vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 están prescritas, tal como lo prevé el artículo 817 ibídem. Nótese que dentro del expediente No. 14358 no se encuentra notificación personal del emplazamiento para declarar, de las liquidaciones de aforo, ni del mandamiento de pago. La falta de notificación denota una vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, máxime cuando el juzgado de ejecuciones se encuentra adelantando elproceso de cobro desde hace más de 11 años, esto es, pretende el cobro de una obligación que se encuentra prescrita. En ese orden, nos encontramos ante una falsa motivación, pues no se notificaron las liquidaciones de aforo que se pretenden cobrar. Por lo anterior, se debe declarar la nulidad de los actos acusados.
II. LA OPOSICIÓN A través de apoderado el departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 31-41). Al respecto afirmó que el vehículo de placa CRE562, marca Mercedes Benz, línea 400, modelo 1994, es de propiedad de la señora PATRICIA URIBE VARGAS, con independencia de quien tenga la posesión.
Afirma que en cuanto la demandante aparece como dueña del vehículo es la responsable del impuesto sobre vehículos automotores, máxime cuando la propiedad o posesión constituyen el hecho generador. De otro lado aseguró que los actos expedidos por la Dirección de Rentas: Liquidación de aforo No. 203575 de 3 de mayo de 2005, la No. 455055 de 30 de
De otro lado aseguró que los actos expedidos por la Dirección de Rentas: Liquidación de aforo No. 203575 de 3 de mayo de 2005, la No. 455055 de 30 de octubre de 2006 y la No. 537365 de 15 de junio de 2008 fueron notificados a través de publicación en el Diario la República los días 21 de junio de 2005, 31 de enero de 2007 y 3 de julio de 2008, respectivamente. Expresa que las liquidaciones de aforo fueron expedidas dentro de los 5 años siguientes al plazo para declarar.Por otra parte el departamento señaló que el mandamiento de pago fue notificado por aviso en el Diario La República el 11 y 12 de septiembre de 2010, circunstancia que se ratifica con el hecho de que la parte actora propuso excepciones contra ese acto dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Luego de hacer referencia a las normas que regulan el impuesto sobre vehículos automotores, así como al proceso de fiscalización que desarrolla la Administración, el departamento aseveró que según el artículo 715 del ET, una vez agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716 ibídem, la Administración podía determinar la obligación tributaria a través de liquidación de aforo, tal como ocurrió en este caso, pues la Dirección de Rentas remitió emplazamiento por no declarar por las vigencias 2000, 2002 y 2003; estos actos fueron debidamente notificados.
aforo, tal como ocurrió en este caso, pues la Dirección de Rentas remitió emplazamiento por no declarar por las vigencias 2000, 2002 y 2003; estos actos fueron debidamente notificados. Posteriormente, el departamento remitió las liquidaciones de aforo frente a cada uno de los periodos aludidos. Una vez cobraron firmeza dichas liquidaciones, se remitió la documentación correspondiente a la Oficina de Ejecuciones Fiscales con el fin de que iniciara el proceso administrativo de cobro coactivo contra la actora. Con base en lo dispuesto en los artículos 828, 829-1 y 831 del ET, el departamento estaba facultado para iniciar el proceso de cobro a la señora PATRICIA URIBE VARGAS, pues no se había verificado el pago del impuesto sobre vehículos ni las sanciones que se determinaron en las liquidaciones de aforo.Aunque en el presente asunto el vehículo fue enajenado, cierto es que «[…] no se tramitó el traspaso ante la Unidad Regional de Tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo, quien aparezca como propietario es el responsable de la obligación tributaria, verbi gracia, la señora
PATRICIA URIBE VARGAS» (fol. 39).
Por lo anterior, propone las siguientes excepciones:
1. Ausencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados Esta excepción se fundamenta en el hecho de que las resoluciones acusadas se expidieron conforme a derecho, dado que PATRICIA URIBE VARGAS no presentó las declaraciones del impuesto sobre vehículos, razón por la cual el
Esta excepción se fundamenta en el hecho de que las resoluciones acusadas se expidieron conforme a derecho, dado que PATRICIA URIBE VARGAS no presentó las declaraciones del impuesto sobre vehículos, razón por la cual el departamento expidió las liquidaciones de aforo.
2. Innominada La parte actora solicitó que se decreten las que se encuentren probadas en el proceso (art. 164 CCA).III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2013, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de la Resolución No. 0260 de 27 de abril de 2011, así como de la No. 0482 de 5 de octubre de 2011, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones formuladas por PATRICIA URIBE VARGAS contra el mandamiento de pago proferido el 24 de mayo de 2010. A título de restablecimiento del derecho dispuso cesar la ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago de 24 de mayo de 2010 proferido por el Director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca (fols. 102-120). El a quo razonó así: A través de la Resolución No. 3440 de 25 de noviembre de 2003 el departamento profirió emplazamiento para declarar en relación con el impuesto sobre vehículos de los años gravables 1999, 2000, 2001 y 2002, respecto del vehículo de placas CRE562. Y por Resolución 658125 de 6 de junio de 2007 se profirió el
de los años gravables 1999, 2000, 2001 y 2002, respecto del vehículo de placas CRE562. Y por Resolución 658125 de 6 de junio de 2007 se profirió el emplazamiento para declarar frente al año gravable 2003. El 3 de mayo de 2005 se expidió la Liquidación de Aforo No. 203575, a través de la cual se liquidó el impuesto sobre vehículos del año gravable 2000 del vehículo de placa CRE 562, Mercedes Benz, modelo 1994. Este acto fue notificado mediante publicación en el diario La república el 21 de junio de 2005. Lo propioocurrió con la Liquidación de Aforo No. 455055 de 30 de octubre de 2006 (año 2002) y con la Liquidación de Aforo No. 537365 de 15 de junio de 2008 (año 2003), publicados en el citado diario el 30 de enero de 2007 y el 3 de julio de 2007, respectivamente. El 24 de mayo de 2010 se profirió el mandamiento de pago por valor de $48.890.000, más los intereses legales, correspondientes a las sumas determinadas en las liquidaciones de aforo citadas, y mediante Resolución No. 0443 de 29 de junio de 2010 se decretó el embargo del vehículo descrito anteriormente. Por Resolución No. 0260 de 27 de abril de 2011 se desataron negativamente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, esto es, las
anteriormente. Por Resolución No. 0260 de 27 de abril de 2011 se desataron negativamente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, esto es, las correspondientes a la prescripción de la acción de cobro y la de pago parcial. Previa interposición del recurso de reposición, la DIAN profirió la Resolución No. 0482 de 5 de octubre de 2011 confirmando aquel acto. Conforme a lo anterior el juzgado hizo referencia al artículo 463 de la Ordenanza 24 de 1997 relativo a los títulos ejecutivos, entre los cuales se encuentran las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Así, para que los actos tengan vocación de ejecutoria es necesario que produzcan efectos jurídicos, supuesto que se configura cuando se han dado a conocer a los interesados a través de las formas de notificación previstas. En el presente asunto el juzgado encontró que según el mandamiento de pago de 24 de mayo de 2010, el título ejecutivo está constituido por las liquidaciones de aforo Nos. 203575 de 5 de marzo de 2005, 455055 de 30 de octubre de 2006 y 537365 de 15 de junio de 2008, las cuales no fueron notificadas en debida forma, pues la Administración no agotó la notificación personal de manera previa, sinoque acudió directamente a la notificación por aviso, peses a que es el medio excepcional. Lo anterior impide la ejecutoria de los títulos ejecutivos. Al respecto afirmó que «[…] si bien la actora no interpuso expresamente la excepción de falta de ejecutoria del título contra el mandamiento de
excepcional. Lo anterior impide la ejecutoria de los títulos ejecutivos. Al respecto afirmó que «[…] si bien la actora no interpuso expresamente la excepción de falta de ejecutoria del título contra el mandamiento de pago, no lo es menos que el cargo de nulidad contra los actos administrativos acusados, lo fue la violación al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, violación que la señora Patricia Uribe Vargas, fundó en el incumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario que consagra la notificación personal de las actuaciones de la administración (sic), la que debió observarse en las liquidaciones oficiales de aforo y que derivan en la falta de ejecutoria del título» (fols. 118-119). Agregó que el punto de discusión en vía gubernativa fue la indebida notificación de las liquidaciones de aforo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 122-129). En efecto, luego de citar el artículo 561 del CPC, artículo 68 del CCA, artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 831 del ET, el departamento hizo referencia al impuesto sobre vehículos automotores regulado por la Ley 488 de 1998, que dispone el gravamen par los vehículos nuevos, usados y los que se encuentren temporalmente en el territorio nacional, salvo las excepciones previstas en el
impuesto sobre vehículos automotores regulado por la Ley 488 de 1998, que dispone el gravamen par los vehículos nuevos, usados y los que se encuentren temporalmente en el territorio nacional, salvo las excepciones previstas en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998.Por su parte, el artículo 142 ibídem establece que es sujeto pasivo el propietario o poseedor de los vehículos gravados. En igual sentido, la base gravable la fija anualmente el Ministerio de Transporte, y el tributo se causa el 1 de enero de cada vigencia. El artículo 145 ejúsdem prevé la tarifa del impuesto y el 146 de la ley citada dispone que este se declarará y pagará anualmente, según el lugar donde se encuentre matriculado el vehículo y en lo referente a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, se dispuso que se podrá adoptar los procedimientos del ET. A su turno el artículo 147 de la Ley 488 determina que el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, entre otros corresponde al departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el tributo. Para el caso del departamento de Cundinamarca se adoptó la Ordenanza 044 de 30 de diciembre de 1998, en cuyo artículo 17 se establece que los sujetos pasivos que tengan matriculado el vehículo en el departamento de Cundinamarca, declararán, y pagarán el impuesto sobre vehículos automotores en los plazos previstos. En desarrollo de lo anterior, el gobierno departamental expide anualmente el acto por el cual establece los plazos y descuentos para declarar y pagar. Igualmente, el departamento expresó que la fiscalización es una herramienta de
el gobierno departamental expide anualmente el acto por el cual establece los plazos y descuentos para declarar y pagar. Igualmente, el departamento expresó que la fiscalización es una herramienta de gestión tributaria y se define como el «[…] conjunto de tareas, acciones y medidas de la Administración tendientes a compeler al contribuyente al cumplimiento íntegro, cabal y oportuno de sus obligaciones tributarias» (fol. 125). Aseveró que el procedimiento que debe observarse es el previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.De otra parte, afirmó que una vez se inscriba el vehículo en el registro terrestre automotor y expedida la respectiva licencia de tránsito surge la obligación tributaria para el propietario o poseedor. En el presente asunto concluyó que el vehículo objeto de estudio fue enajenado, no obstante, la demandante no efectuó el trámite del traspaso ante la Unidad Regional de Tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo, además, el propietario es el responsable de la obligación tributaria. Aseguró que vencido el plazo fijado por la Administración para declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, la Dirección de Rentas profirió el emplazamiento para declarar correspondiente a las vigencias 2000, 2002 y 2003, los cuales fueron debidamente notificados. Posteriormente expidió las liquidaciones de aforo y se remitió la información a la Oficina de Ejecuciones Fiscales, luego inició el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de
los cuales fueron debidamente notificados. Posteriormente expidió las liquidaciones de aforo y se remitió la información a la Oficina de Ejecuciones Fiscales, luego inició el proceso administrativo de cobro coactivo en contra de PATRICIA URBIE VARGAS, dado que no pagó el impuesto y las sanciones determinadas en las liquidaciones de aforo, el cual se encuentra ajustado a derecho. Agregó que en el proceso de cobro no pueden cuestionarse asuntos que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado, la entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fols. 174-175).La parte actora guardó silencio.
VII. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 24 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución No. 0260 de 27 de abril de 2011 y de la No. 0482 de 5 de octubre de 2011, por las cuales se declararon no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago. Al propio tiempo dispuso cesar toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago de 24 de mayo de 2010, expedido por el director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la
ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago de 24 de mayo de 2010, expedido por el director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca contra la señora
PATRICIA URIBE VARGAS.
2. Régimen Jurídico El artículo 68 del CCA establece:ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los
siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías
privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 reza: ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. En relación con la constitucionalidad de esta norma, en sentencia C-232 de 1998 se consideró: De la autonomía en materia tributaria de las entidades territoriales En cuanto a la autonomía de que gozan las entidades territoriales, dispone el artículo 287 de la Carta Política que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; dicha autonomía les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; dicha autonomía les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer lostributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Es evidente que, como lo dispone la norma citada, dicha autonomía se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, o sea, que no se trata de una autonomía en términos absolutos, pues aquella en ningún momento puede concebirse al margen del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales. […] Siguiendo los principios enunciados, la Constitución al referirse al tema tributario en relación con los departamentos y los municipios establece: […]
"Artículo 313. Corresponde a los Concejos:
"4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales".
Estas normas determinan inequívocamente que la potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de conformidad con la ley. No es, por lo mismo, aceptable sostener que en esta materia cada departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales
departamento y cada municipio puede ejercer su competencia dentro de los límites que él mismo quiera trazarse. Sostener semejante tesis implicaría la consagración del desorden y el caos en lo que tiene que ver con los tributos departamentales y municipales, pues los departamentos y los municipios podrían establecer tributos y contribuciones sin otro límite que el inexistente de la imaginación. En tales circunstancias, sequebrantarían, ahí sí, dos principios fundamentales de la Constitución: el primero, el que señala que Colombia está organizada en forma de República unitaria (artículo 1o.); el segundo, el de la igualdad ante la ley (artículo 13)" (negrillas y subrayas fuera del texto).
[...] […]es del caso reafirmar que corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea válido sostener que cuando así actúa, esté desconociendo o cercenando la autonomía que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1o., 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Carta Política, y teniendo en cuenta que el Estado colombiano
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1o., 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Carta Política, y teniendo en cuenta que el Estado colombiano está organizado en forma de República unitaria, la autonomía que se concede por estos preceptos a los entes territoriales, no es absoluta, pues está supeditada en cuanto a la gestión de sus propios intereses, como los del orden fiscal y tributario, a los límites que le señalen la Constitución y la ley, lo cual significa que la potestad impositiva regional y local es relativa y, en tal virtud, el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe o desconozca.[…]
De conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y los distritos en relación con las declaraciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de impuestos administrados por ellos, deberán aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional (Se destaca).
[…]
[…] la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Es
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