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TA CUN - 11001-33-31-039-2012-00157-01-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-039-2012-00157-01-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – Corrección Con fundamento en todo lo anterior la Sala observa que si bien la corrección amerita el debido diligenciamiento de la declaración del impuesto predial, incluyendo no solo los datos que quiere subsanar, pues se deben registrar nuevamente los guarismos que corresponden en la declaración (impuesto a cargo, valor a pagar, entre otros), cierto es que no se puede desconocer que la parte actora efectuó el pago del tributo. Además, en los formatos denominados “Solicitud de corrección y saneamiento de documentos tributarios” la demandante informó que rectificaba la cédula catastral de los citados inmuebles, argumento que también ratificó en la respuesta a los pliegos de cargos. En este sentido es pertinente dar aplicación al principio de la sustancia sobre las formas previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, y en ese orden, concluir que no se trata de un error aritmético, máxime cuando la demandante al efectuar la corrección adjuntó la solicitud de corrección en la cual manifestó su intención de rectificar el número de la cédula catastral, amén de que no se registró ninguna solicitud de devolución de los dineros consignados por concepto de impuesto predial del año gravable 2009. En ese orden, una vez indagada la realidad en torno a las correcciones de las declaraciones del tributo aludido, el Distrito tenía la facultad de corregir de oficio las inconsistencias que se presentaban en el diligenciamiento de tales correcciones, sin que tal hecho acarreara sanción a la demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

las inconsistencias que se presentaban en el diligenciamiento de tales correcciones, sin que tal hecho acarreara sanción a la demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-039-2012-00157-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTA S.A. – FIDUBOGOTÁ

S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO 2009

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contrala sentencia de 20 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.

I. PARTE ACTORA

1. PRETENSIONES El apoderado de la parte demandante solicita que se decrete la nulidad de los

siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. DDI 102061 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LOCA

2011EE140491, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

2. Resolución No. DDI 102062 del 18 de marzo de 2011, por medio de la

2011EE140491, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

2. Resolución No. DDI 102062 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LOCA

2011EE140492, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

3. Resolución No. DDI 102063 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LOCA

2011EE140493, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

4. Resolución No. DDI 102064 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LOCA

2011EE140494, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

5. Resolución No. DDI 102065 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LOCA

2011EE140495, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

6. Resolución No. DDI 102066 del 18 de marzo de 2011, por medio de la

2011EE140495, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

6. Resolución No. DDI 102066 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LOCA

2011EE140496, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

7. Resolución No. DDII 102067 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. LOCA

2011EE14097, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.

8. Resolución No. DDI 173430 del 29 de noviembre de 2011, notificada el 21 de diciembre de 2011. Esta resolución fue proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos y por medio de ella se confirmaron las resoluciones por medio de las cuales se interpuso el recurso de reconsideración.9. Que como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en su calidad de vocera del PATROMONIO AUTÓNOMO VILLA DE

impuesto predial unificado presentadas por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en su calidad de vocera del PATROMONIO AUTÓNOMO VILLA DE ARANJUEZ, correspondiente a la vigencia 2009, así como las declaraciones de corrección presentadas por la misma sociedad, que dichas declaraciones fueron presentadas en debida forma y cuentan con plena validez, que en consecuencia las obligaciones tributarias tanto formales como sustanciales frente al Distrito Capital de Bogotá ya fueron satisfechas (fols. 11-12).

2. HECHOS

1. Al momento de causación del impuesto predial del año gravable 2009, la sociedad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. en calidad de vocera del patrimonio autónomo VILLA DE ARANJUEZ era propietaria de siguientes inmuebles: - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20507964 y CHIP AAA0197BORU, y ubicado en la CL 168 9 41 IN 14 CA 14 de la ciudad de Bogotá. - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20507961 y CHIP AAA0197BOUZ, y ubicado en la CL 168 9 41 IN 14 CA 11 de la ciudad de Bogotá. - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20386227 y CHIP AAA0175JBDE, y ubicado en la CL 168 14 55 IN 2 CA 30 de la ciudad de Bogotá. - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20386312 y CHIP AAA0175JFAW, y ubicado en la CL 168 14 55 IN 14 CA 5 de la ciudad de Bogotá.

de Bogotá. - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20386312 y CHIP AAA0175JFAW, y ubicado en la CL 168 14 55 IN 14 CA 5 de la ciudad de Bogotá. - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20507968 y CHIP AAA0197BPEP, y ubicado en la CL 168 9 41 IN 15 CA 2 de la ciudad de Bogotá. - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20507969 y CHIP AAA0197BPDE, y ubicado en la CL 168 9 41 IN 15 CA 3 de la ciudad de Bogotá. - Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20507929 y CHIP AAA0197BNXS, y ubicado en la CL 168 9 41 IN 12 CA 16 de la ciudad de Bogotá. (fols. 14-15)

2. La sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto predial unificado del año gravable 2009 de los predios mencionados, en las cuales se declararon y pagaron todos los factores liquidados, así:No. folio de matrícula No. formulario No. autoadhesivo Valor a pagar 20507964 101010001120201 01617050011877 $ 824.000 20507961 101010001120211 01617050011861 $ 824.000 20386227 101010001120221 01617050011852 $ 503.000

20386312 101010001120231 01617050011838 $ 503.000 20507968 101010001120191 01617050011884 $ 824.000 20507969 101010001133061 01617050011891 $ 824.000 20507929 101010001133071 01617050011901 $ 824.000

3. En las citadas declaraciones se incurrió en un error al informar el número de la cédula catastral de cada inmueble, razón por la cual la sociedad fiduciaria presentó declaraciones de corrección subsanando su yerro (art. 43 Ley 962 de

2005), en los siguientes términos:

No folio de matrícula No. formulario corrección No. autoadhesivo 20507964 101010002361651 01617030038955 20507961 101010002361641 01617030038948 20386227 101010002361631 01617030038930 20386312 101010002361611 01617030038916 20507968 101010002361661 01617030038962 20507969 101010002362461 01617030038971 20507929 101010002362451 01617030038987

4. La demandada profirió sendos pliegos de cargos por las declaraciones en los que se corrigieron los errores aritméticos; al respecto consideró que la parte actora incurrió en inexactitud sancionable en las declaraciones de corrección.

5. Previa respuesta de la parte actora, la Secretaría de Hacienda profirió las liquidaciones oficiales de corrección aritmética donde impone sanción por error

aritmético DDI102061, DDI102062, DDI102063, DDI102064, DDI102065,

liquidaciones oficiales de corrección aritmética donde impone sanción por error aritmético DDI102061, DDI102062, DDI102063, DDI102064, DDI102065, DDI102066 y 102067, todas de 18 de marzo de 2011.

6. La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra las liquidaciones expedidas por el Distrito, las cuales fueron confirmadas a través de la Resolución DDI173430 de 29 de noviembre de 2011.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículos 95, numeral 9, 228 y 636 de la CP.

LEGALES - Artículos 697 y 803 ET - Artículos 23-1 y 93 del Decreto Distrital 807 de 1993. La declaración de corrección presentada por la sociedad FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO VILLA DE ARANJUEZ, fue presentada de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no implicó modificación al impuesto a pagar declarado y cancelado inicialmente por el contribuyente Aunque en las declaraciones del impuesto predial del año gravable 2009 relacionadas con los inmuebles descritos se informó de manera correcta el número de matrícula inmobiliaria, el chip y la dirección de los predios, así como se efectuó la correcta liquidación y pago del impuesto, cierto es que se cometió un error al identificar la cédula catastral de los predios, tal como se puede corroborar en los respectivos formularios.

efectuó la correcta liquidación y pago del impuesto, cierto es que se cometió un error al identificar la cédula catastral de los predios, tal como se puede corroborar en los respectivos formularios. Por lo anterior fue necesario presentar las declaraciones de corrección respectivas con fundamento en lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, circunstancia que fue informada a la Dirección Distrital de Impuestos. Considera que los artículos 23-1 del Decreto 807 de 1993 y 43 de la Ley 962 de 2005 prevén de manera clara que el contribuyente puede corregir en su declaración, sin sanción alguna, los errores que no modifiquen el impuesto a pagar. En el presente asunto la parte actora efectuó la corrección de las declaraciones, sin que tal hecho modificara el impuesto a cargo, razón por la cual no encuentra justificación en el hecho de que el Distrito haya proferido los pliegos de cargos y las consecuentes liquidaciones oficiales de corrección aritmética.En efecto, el artículo 3 del Decreto 807 de 1993 dispone que debe tenerse como fecha de pago «[…] aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto» (fol. 21). Consecuentemente, no es de recibo la decisión del Distrito, pues las declaraciones de corrección presentadas cumplen con los requisitos establecidos en la

que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto» (fol. 21). Consecuentemente, no es de recibo la decisión del Distrito, pues las declaraciones de corrección presentadas cumplen con los requisitos establecidos en la preceptiva rectora, amén de que el Distrito está desconociendo el pago que efectuó la sociedad contribuyente del impuesto predial unificado del año gravable 2009 de los predios objeto de estudio. Así, no es procedente la conclusión de la demandada, en el sentido de que en este caso no puede aplicarse el artículo 23-1 del Decreto 807 de 1993 porque en las declaraciones posteriores o de corrección se consignan «valores en la parte de la liquidación privada, siendo solo aplicable el mencionado artículo en los casos que no se modifiquen los mencionados valores y no se afecten los valores a pagar» (fol. 22). Considera que no es claro el sustento del Distrito, pues la fiduciaria no modificó el impuesto a pagar sino que corrigió el error en la identificación de la cédula catastral de los predios; por tanto, no se configuró el error aritmético en los términos del artículo 93 ibídem y en el artículo 697 del ET. Así, la corrección efectuada no genera sanción y tampoco debe ser objeto del proceso de corrección de errores aritméticos. En ese contexto solicita la nulidad de los actos demandados, y en su lugar, que se declaren válidas, que se tengan por bien presentadas y en firme tanto las declaraciones iniciales como sus correcciones. .

IV. PARTE DEMANDADA

demandados, y en su lugar, que se declaren válidas, que se tengan por bien presentadas y en firme tanto las declaraciones iniciales como sus correcciones. .

IV. PARTE DEMANDADA A través de apoderado la Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 75-79).

Manifestó que las declaraciones de corrección deben estar debidamente diligenciadas y en su totalidad, esto es, incluyendo también los valores liquidados y correctos y no en ceros como se efectuó en este caso.Considera que no le asiste razón a la demandante, toda vez que hace una errada interpretación de las normas aplicables al caso. En efecto, el problema jurídico en este asunto […] tiene que ver con el hecho que (sic) la Administración de Impuestos al detectarse el “error o inexactitud”, debió ser corregido con declaraciones posteriores mediante los procedimientos y los términos de ley, vale decir, mediante otra declaración para cada inmueble, llenando en su totalidad la información requerida, sin importar si ya estaba diligenciada o no en la declaración inicial. (fol. 78) No obstante, la parte actora argumentó que las correcciones sugeridas por el Distrito no eran acertadas, pues consideró que al no modificar el impuesto, no existía error aritmético. En conclusión, «[…] la fiduciaria no atendió las sugerencias de la Secretaría de Hacienda frente a los requerimientos o pliegos de cargos por las inexactitudes, por tanto era fácil corregirse el problema por parte del contribuyente, y no se hablaría hoy de sanciones y menos de la presente demanda de nulidad» (fol.78).

Hacienda frente a los requerimientos o pliegos de cargos por las inexactitudes, por tanto era fácil corregirse el problema por parte del contribuyente, y no se hablaría hoy de sanciones y menos de la presente demanda de nulidad» (fol.78). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2013 el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones atacadas, al tiempo que decretó la firmeza de las declaraciones del impuesto predial unificado del año gravable 2009, presentadas por la actora, así como sus correcciones (fols. 128147). Al respecto manifestó: El impuesto predial es un tributo real; su causación se materializa el 1 de enero de cada año y su pago se encuentra en cabeza de los propietarios, poseedores y usufructuarios. Según el artículo 1 de la Ley 601 de 2000, la base gravable del impuesto predial unificado es la que mediante declaración determine el contribuyente, que no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente. En relación con los errores aritméticos presentados en las declaraciones tributarias del impuesto predial, hace referencia al artículo 93 del Decreto 807 de1993 y al artículo 697 del ET; igualmente citó el artículo 698 ibídem que prevé los supuestos en que la Administración puede corregir los errores aritméticos mediante liquidación de corrección. De lo anterior concluyó que la normativa prevé la posibilidad de efectuar correcciones aritméticas de las declaraciones tributarias que originen un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del

De lo anterior concluyó que la normativa prevé la posibilidad de efectuar correcciones aritméticas de las declaraciones tributarias que originen un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a favor para compensar o devolver. Al respecto se hizo referencia a la sentencia de 29 de junio de 2006 proferida por el Consejo de Estado (exp: 0800233100019930773801 (1492), según la cual los errores de transcripción en las declaraciones no pueden considerarse como un yerro aritmético, pues generalmente provienen de equivocaciones mecanográficas al diligenciar formularios y no modifican los resultados ni alteran el impuesto determinado de manera real. En igual sentido citó la sentencia de 12 de marzo de 2006, exp: 25000232700020049098101 (16147), del Consejo de Estado. En relación con lo anterior concluyó que los errores de transcripción en las declaraciones no pueden confundirse con errores aritméticos, pues se tratan de equivocaciones mecanográficas en el diligenciamiento de los formularios, sin que se alteren los resultados ni el impuesto determinado. Además, en virtud del artículo 43 de la Ley 692 de 2005 prevé la posibilidad de que los contribuyentes que detecten inconsistencias en el diligenciamiento de formularios los corrijan de oficio o a solicitud de parte, sin asumir sanción alguna. La parte actora declaró todos los factores del impuesto predial del año gravable 2009, pero cometió un error al informar la cédula catastral de cada inmueble.

oficio o a solicitud de parte, sin asumir sanción alguna. La parte actora declaró todos los factores del impuesto predial del año gravable 2009, pero cometió un error al informar la cédula catastral de cada inmueble. Posteriormente subsanó su yerro, el cual no puede considerarse como un error aritmético, toda vez que se trata de un error de transcripción al cual la parte no estaba obligada a presentar declaración de corrección aritmética ni pagar sanción. Consideró que la corrección que efectuó la actora no alteró las cifras ni los valores que pagó, y por tanto, no se configuró el error aritmético. Además que dicho error podía ser corregido de manera oficiosa por la Administración APELACIONLa parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fols. 149-151). Al efecto solicitó su revocación «[…] y en su defecto, se disponga ABSOLVER a mi representada de toda condena […]» (fol. 150). El artículo 19 del Decreto 807 de 1993 prevé que los contribuyentes pueden corregir las declaraciones tributarias dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de la notificación del requerimiento especial o pliego de cargos. Así, toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerara una corrección a la inicial o a la última declaración, según corresponda. Un presupuesto de la corrección de la declaración es que se presente diligenciada de manera total y completa, esto es, informando los datos requeridos en los espacios dispuestos en el formulario, sin dejarlos en blanco o sin registrar, so pena de entenderse que “[…] el contribuyente no desea o no tiene nada que

de manera total y completa, esto es, informando los datos requeridos en los espacios dispuestos en el formulario, sin dejarlos en blanco o sin registrar, so pena de entenderse que “[…] el contribuyente no desea o no tiene nada que declarar en tales espacios, pues definitivamente deben estar en cero, cuando la realidad es otra” (fol. 150).

Por lo anterior, no puede aceptarse que la corrección se diligencie de manera caprichosa por parte de quien la presenta; al respecto recordó que la declaración privada es la manifestación de voluntad privada y directa del contribuyente con destino a la Administración, y es necesario que no dé lugar a equívocos ni a interpretaciones no deseadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, para lo cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (fols. 7-12, c2). Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda en cuanto a que cometió un error en el diligenciamiento de la casilla denominada cédula catastral dispuesta en el formulario del impuesto predial del año gravable 2009 de sus predios. Afirmó que informó adecuadamente los demás ítems, esto es, la matrícula inmobiliaria, el chip, la dirección de los predios, así como determinó, liquidó y pagó adecuadamente el tributo.Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 efectuó la corrección del error en la cédula catastral, para lo cual presentó las declaraciones correspondientes e informó de tal circunstancia al Distrito,

2005 efectuó la corrección del error en la cédula catastral, para lo cual presentó las declaraciones correspondientes e informó de tal circunstancia al Distrito, mediante el procedimiento de saneamiento y corrección. El citado artículo y el Decreto 807 de 1993 prevén que el contribuyente puede corregir sin sanción alguna, siempre que dichos yerros no modifiquen el impuesto a pagar, tal como se observó en el presente asunto. Como se trata de un error mecanográfico, que no afectó el impuesto declarado y pagado, debe considerarse que no se debe pagar sanción, pues no se trata de un error aritmético en los términos del artículo 697 del ET. Así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de 29 de junio de 2006 (exp: 08001233100019930773801. De otra parte, consideró que el artículo 19 del Decreto 807 de 1993 se refiere a las correcciones que tienen como finalidad cambiar el valor del impuesto a pagar o el saldo a favor, de ahí que no es aplicable al presente caso. Asimismo, arguyó que realizó la corrección de manera voluntaria y observando el principio de buena fe. A su turno el Distrito allegó escrito de alegatos de conclusión, en el que expresó que ratificaba lo expuesto en la contestación de la demanda (fols. 13-14, c2). En ese contexto afirmó que para tener por corregida una declaración es necesario que se incluyan todos los datos que se registran en el formulario. Debe tenerse en cuenta que la corrección reemplaza la a la corregida, y por ende, “[…] no pueden

ese contexto afirmó que para tener por corregida una declaración es necesario que se incluyan todos los datos que se registran en el formulario. Debe tenerse en cuenta que la corrección reemplaza la a la corregida, y por ende, “[…] no pueden dejarse espacios en blanco o colocarse ceros, pues ello indicaría que en definitiva, en dichos espacios en blanco o en “ceros” no contiene o declara dato alguno, con lo cual se incurre en inexactitudes” (fol. 13). Finalmente, la Administración dijo oponerse a la decisión del juzgado, según la cual, el error mecanográfico de la demandante no requería la corrección, dado que no alteraba el fondo del asunto y que incluso podía ser corregido de oficio por la Administración. En opinión del Distrito, tal argumento es erróneo, pues las correcciones se encuentran previstas por la ley y para entenderse debidamente efectuadas, deben cumplirse con las formalidades dispuestas en la normativa rectora.MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Régimen Jurídico La base gravable del impuesto predial fue establecida en el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, así: Artículo 3. La base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral, o el Autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial.

El Decreto 352 de 2002, por el cual se compilan las normas sustanciales vigentes de los tributos Distritales, dispone: Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

de los tributos Distritales, dispone: Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Artículo 16. Período gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. (Se resalta) […] Artículo 20. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto . (Resalta el Despacho) Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.De las normas referidas se concluye que la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado la determina el contribuyente mediante autoevalúo, sin que en ningún caso dicho cálculo pueda ser inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

El Acuerdo No. 105 de 2003 «POR EL CUAL SE ADECÚAN LAS CATEGORÍAS

que en ningún caso dicho cálculo pueda ser inferior al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

El Acuerdo No. 105 de 2003 «POR EL CUAL SE ADECÚAN LAS CATEGORÍAS

TARIFARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL Y SE ESTABLECEN Y RACIONALIZAN ALGUNOS INCENTIVOS»,

prevé: Artículo 1. Categorías tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. […]

8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación. […] Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).

2. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 20 de mayo de 2013,

recreativas o deportivas).

2. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 20 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones atacadas, al tiempo que decretó la firmeza de las declaraciones del impuesto predial unificado del año gravable 2009, presentadas por la actora, así como sus correcciones.3. Acervo Probatorio 3.1 Declaraciones del impuesto de predial unificado del año gravable 2009, presentadas con pago por la actora el 26 de enero de 2009, en relación con los siguientes inmuebles: No. de declaración Matrícula inmobiliaria CHIP Cédula catastral 101010001120201 50N20507964 AAA0197BORU 8502351000000 101010001120211 50N20507961 AAA0197BOUZ 8502351000000 101010001120221 50N20386227 AAA0175JBDE 8502410500000 10101000112031 50N20386312 AAA0175JFAW 8502410500000 101010001120191 50N20507968 AAAA0197BPEP 8502351000000 101010001133061 50N20507969 AAAA0197BPDE 8502351000000 101010001133071 50N20507929 AAA0197BNXS 8502351000000

(fols. 42-48). 3.2 Formatos de solicitud de corrección y saneamiento de documentos tributarios (fols. 10-11, 63-64, 104-105, 176-177, 216-217 y 244-245, ca).

(fols. 42-48). 3.2 Formatos de solicitud de corrección y saneamiento de documentos tributarios (fols. 10-11, 63-64, 104-105, 176-177, 216-217 y 244-245, ca). 3.3 Declaraciones del impuesto predial unificado del año gravable 2009, presentados por la demandante el 16 de febrero de 2009, sin pago, en relación con los inmuebles identificados anteriormente; en estos se informa diferente cédula catastral, así: No. de declaración Matrícula inmobiliaria CHIP Cédula catastral (corrección) 101010002361651 50N20507964 AAA0197BORU 8502351001401014 101010002361641 50N20507961 AAA0197BOUZ 8502351001401011 101010002361631 50N20386227 AAA0175JBDE 8502410900201030 101010002361611 50N20386312 AAA0175JFAW 8502410900501005 101010002361661 50N20507968 AAAA0197BPEP 8502351001501002 101010002362461 50N20507969 AAAA0197BPD E 8502351001501003 101010002362451 50N20507929 AAA0197BNXS 8502351001201016(fols. 49-55). 3.4 Resoluciones Nos. 2010EEE41309, 2010EE413100, 2010EE413098, 2010EE413097, 2010EE413101, 2010EE413102 y 2010EE413103, todas de 1 de septiembre de 1010, mediante los cuales el Distrito profiere pliegos de cargos por

2010EE413097, 2010EE413101, 2010EE413102 y 2010EE413103, todas de 1 de septiembre

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