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TA CUN - 11001-33-31-040-2010-00145--(27-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-040-2010-00145--(27-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO No existe información técnica ni cartografía física aprobada oficialmente, ni dato urbanístico del sector que permita establecer que el tramo de la vía ubicada en la calle 22 J entre carreras 98 A y 98 Bis, corresponda a una cesión gratuita realizada al Distrito Capital, ni existen datos urbanísticos sobre dicho sector. Si bien mediante el Decreto 621 de 1961 se ordenó la apertura de la que hoy se conoce como Calle 22 J en el tramo comprendido entre la avenida carrera 97 y la carrera 98 A, no se encontró en el archivo de la Secretaría Distrital de Planeación el plano anexo al Decreto N° 621 de 1961 que contenga el proyecto vial realizado por el entonces Departamento Administrativo de Planificación (actualmente Secretaría Distrital de Planeación). La ausencia de información técnica, urbanística y/o cartográfica del sector impide que la administración pueda establecer con certeza que el área objeto de la presente acción popular constituya un bien público o afecto al uso público. Algunos órganos de la administración distrital concluyen que se presenta invasión por cuanto hay un encerramiento protuberante sobre la vía y, también, en razón a que dicho encerramiento no hace parte la propiedad identificada con nomenclatura Calle 22 J N° 98-44 (Calle 22 K 98 21 IN 1). No obstante lo anterior no existe claridad acerca de la naturaleza jurídica de la franja de terreno donde se encuentra el encerramiento en cuestión, de modo que

nomenclatura Calle 22 J N° 98-44 (Calle 22 K 98 21 IN 1). No obstante lo anterior no existe claridad acerca de la naturaleza jurídica de la franja de terreno donde se encuentra el encerramiento en cuestión, de modo que no es procedente establecer la presencia de una invasión al espacio público con fundamento en conjeturas. Se colige de lo anterior que la administración distrital considera que se trata de un bien de uso público por “descarte” y por existir un cerramiento que no hace parte del predio de propiedad de la señora Ana María Suárez Cabeza, criterio del cual difiere la Sala teniendo en cuenta que el presupuesto fundamental para determinar la afectación al derecho colectivo al goce del espacio público es que la zona afectada con el daño sea, en efecto, espacio público, según lo ha explicado el Consejo de Estado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 11001-33-31-040-2010-00145-01

Demandante: SIUL TANG PEDROZA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. La demanda

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. La demanda El señor Siul Tang Pedroza, actuando en nombre propio, interpuso acción popular en la que formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “1. Proteger los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas la paz y la tranquilidad, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y que le son inherentes a los habitantes del sector y a la comunidad en general.

2. ORDENAR a la ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBON la recuperación del espacio público y adelantar los operativos

tendientes a preservar el espacio público ubicado en la calle 22J N° 98-51 utilizado como parqueadero, al servicio y lucro de un particular.3. Ordenar a las autoridades locales, que ejerzan control sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Administrativo de conocimiento, de acuerdo con sus competencias.

4. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte actora.” Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos que la Sala resume.

El actor, desde hace más de siete años, ha venido presentando

Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos que la Sala resume. El actor, desde hace más de siete años, ha venido presentando solicitudes a la Defensoría del Espacio Público y a la Alcaldía Local de Fontibón con el fin de que se adelanten las actuaciones del caso en aras de recuperar el espacio público que se encuentra con cerramiento en el inmueble con nomenclatura 98-44 de la calle 34 (dirección antigua). La Alcaldía Local de Fontibón inició actuación administrativa por queja elevada por la señora Lola Constanza Almonacid Rozo, quien denunció la colocación del mencionado cerramiento para destinarlo a arrendamiento para parqueadero. El día 7 de julio de 2005 el Subdirector de Registro Inmobiliario informó sobre la existencia de invasión al espacio público en la Calle 22 J en latas de zinc por el lindero oriental del predio de la Calle 22 K N° 98-21 Int 2, circunstancia que se reiteró por esa misma subdirección el día 4 de diciembre de 2007.Se trata de una zona de uso público cuyo límite al costado occidental de la vía Calle 22 J se determina por el lindero oriental del predio de la Calle 22 K N° 98-21 Int. 2. Mediante Resolución 054 de 19 de enero de 2009 el Alcalde Local ordenó la restitución del espacio público. Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 467 de 2009, decisión que no se envió al Consejo de Justicia.

Mediante Resolución 054 de 19 de enero de 2009 el Alcalde Local ordenó la restitución del espacio público. Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 467 de 2009, decisión que no se envió al Consejo de Justicia. La Personería Distrital solicitó al Consejo de Justicia información acerca del estado y tiempo para resolver el recurso de apelación, confirmando que la actuación administrativa N° 006 de 2007 no ha llegado a esa instancia. Corresponde a la Alcaldía Mayor de Bogotá la protección del espacio público y dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para su protección, recuperación y conservación, en los términos del numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 86 ibídem. Con la actuación de las demandadas se está produciendo un daño contingente y peligro permanente a la vida digna y el bienestar de la colectividad por la invasión del espacio público. Contestaciones de la demandaPor conducto de apoderada judicial la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Local de Fontibón, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 86 C. N° 1). La presente acción carece de sustento fáctico que demuestre la violación o amenaza de los derechos colectivos, menos aún que dicha violación o amenaza sea imputable por acción u omisión a las autoridades distritales. La parte actora no allegó prueba alguna que demuestre su dicho, de modo que incumplió la carga que le corresponde y por ello se deben

violación o amenaza sea imputable por acción u omisión a las autoridades distritales. La parte actora no allegó prueba alguna que demuestre su dicho, de modo que incumplió la carga que le corresponde y por ello se deben desestimar las pretensiones. Como el propio actor popular lo sostiene, la administración ha surtido todas las actuaciones y gestiones atribuidas en el marco de sus competencias, las cuales no pueden ser reemplazadas con la presente acción ya que el transcurso del tiempo a que hace mención no es atribuible a la inactividad de las entidades demandadas sino al trámite normal de estos asuntos. Se adjunta a la contestación de la demanda copia del Oficio N° 1066 por medio del cual la Alcaldía Local de Fontibón indica haber remitido al Consejo de Justicia de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2010, las actuaciones para que dicha Corporación se pronuncie al respecto. Propuso las excepciones denominadas “Falta de legitimidad por pasiva”, Agotamiento opcional de la vía gubernativa”, “Improcedencia de la acción popular”, “Inexistencia de amenaza, daño o violación”,“Ausencia de daño contingente” e “Inexistencia de daño – Nexo causal”. Por su parte la señora ANA MARÍA SUAREZ CABEZA 1, obrando a través de apoderado judicial, contestó la acción en los siguientes términos (Fl. 166 C. N° 1). Por medio de Decreto Distrital N° 621 de 1961 el Alcalde Mayor de

través de apoderado judicial, contestó la acción en los siguientes términos (Fl. 166 C. N° 1). Por medio de Decreto Distrital N° 621 de 1961 el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., ordenó la apertura de la Calle 15 entre carreras 5° A y 7° del municipio anexado de Fontibón (hoy Calle 22 J de esta ciudad), de conformidad con el proyecto realizado por el entonces Departamento Administrativo de Planificación. Con base en lo anterior, los predios ubicados en el mencionado trayecto entraron a soportar una afectación vial, empero dicha afectación no configura un cambio en la naturaleza de los predios de propiedad privada para convertirlos automáticamente en espacio público o llegar a la extinción del dominio o expropiación, sino que corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano planear, proyectar y contratar las obras y negociar la compra de los predios afectos. La condición de espacio público debe demostrarse con las respectivas actas de entrega y recibo, lo cual no ha sido sustentado en las actuaciones administrativas que se surten ante la Alcaldía Local de Fontibón. 1 Vinculada como extremo accionado a través de auto de fecha 24 de enero de 2012 (Fl. 146 C. N° 1)La señora Lola Almonacid Rozo presentó queja ante la Alcaldía Local de Fontibón, dando inicio a la actuación administrativa N° 006 de 2007, no obstante a dicha actuación se vinculó irregularmente al señor

1)La señora Lola Almonacid Rozo presentó queja ante la Alcaldía Local de Fontibón, dando inicio a la actuación administrativa N° 006 de 2007, no obstante a dicha actuación se vinculó irregularmente al señor Luis Tang Cudriz, convirtiendo la actuación administrativa de policía en una querella policiva, pese a las diferencias en cuanto a la naturaleza y propósito de una y otra, lo que implica nulidad de la actuación por cuanto se han hecho notificaciones al señor Tang y, en consecuencia, permitiéndole la interposición de recursos, quejas, escritos etc, para presionar un resultado según sus caprichos. Esta circunstancia ha llevado al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a emitir conceptos errados en lo relacionado con el inmueble objeto de la controversia, según los cuales por el hecho de estar cerrado con latas y tejas de zinc está invadiendo el espacio público, sin demostrar tal condición. Por medio de Resolución 054 de 2009 la Alcaldía Local de Fontibón ordenó la restitución del espacio público atendiendo el criterio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, decisión respecto de la cual se concedió el recurso de apelación para ante el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. Dicha institución, por medio de Acto Administrativo 1914 de 23 de octubre de 2011, acogió el planteamiento relacionado con la inexistencia de prueba que acredite la condición de bien público del inmueble objeto de esta acción y revocó la Resolución 054 de 2009,

octubre de 2011, acogió el planteamiento relacionado con la inexistencia de prueba que acredite la condición de bien público del inmueble objeto de esta acción y revocó la Resolución 054 de 2009, ordenando a la Alcaldía Local de Fontibón continuar con el trámite de la actuación.Audiencia de pacto de cumplimiento El día 19 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (Fl. 140

C. N° 1).

La aludida diligencia fue suspendida y se solicitó a las partes que aportaran todos los documentos pertinentes. El día 1° de marzo de 2012 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por cuanto no se logró acuerdo de pacto de cumplimiento (Fl. 156 C. N° 1). La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 5 de agosto de 2013 resolvió lo siguiente (Fl. 293 C. N° 1). “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Falta De Legitimidad Por Pasiva”, “Agotamiento Opcional de la Vía Gubernativa Artículo 10 d la Ley 472 de 1998” e “Improcedencia de la acción popular”, propuestas por la abogada de la Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Local de Fontibón.

TERCERO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Fontibón que en un término no superior a seis (6) meses

de Bogotá y Alcaldía Local de Fontibón.

TERCERO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Fontibón que en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones administrativas pertinentes tendientes a la recuperación del espacio público objeto de la presente acción.CUARTO: Ordénese conformar el Comité de verificación de que trata el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por un delegado del Ministerio Público, el defensor del Pueblo por conducto de quien se sirva designar, el Alcalde Local de Fontibón, un Representante del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la señora María Suarez Cabezas y el Actor Popular, el cual hará seguimiento al proceso de recuperación del espacio público objeto de la presente demanda.

QUINTO: Niégase el reconocimiento del incentivo económico por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.

En cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Fontibón, la denominada falta de legitimidad por pasiva no debe prosperar teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, los numerales 1° y 7° el artículo 86 de la

denominada falta de legitimidad por pasiva no debe prosperar teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, los numerales 1° y 7° el artículo 86 de la misma preceptiva y los artículos 3° y 4° del Acuerdo 18 de 1999, corresponde a las autoridades distritales, a saber, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, las Alcaldías Locales y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la responsabilidad de velar por el espacio público y, así mismo, responder por las posibles vulneraciones a este, luego dichas autoridades están legitimadas para comparecer al proceso. La Excepción denominada agotamiento opcional de la vía gubernativa tampoco está llamada a prosperar, toda vez que según se colige delcontenido del artículo 10 de la Ley 472 de 1998, no es necesario interponer previamente los recursos administrativos para ejercer la acción popular. La excepción denominada improcedencia de la acción popular tampoco está llamada a prosperar teniendo en cuenta que con la demanda se pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, derechos cuyo mecanismo de protección es la acción popular. Frente al caso concreto, revisada la documentación aportada al expediente, obra a folios 309 a 313 del cuaderno de pruebas número 2 copia del informe técnico de la visita de fecha 2 de enero de 2012

Frente al caso concreto, revisada la documentación aportada al expediente, obra a folios 309 a 313 del cuaderno de pruebas número 2 copia del informe técnico de la visita de fecha 2 de enero de 2012 practicada por el arquitecto Jairo Perdomo de la Defensoría del Espacio Público, a los inmuebles ubicados en la Calle 22 J N°s 98-44, 98-45 y 98-48, con el fin de constatar si los mismos invaden, ocupan o modifican en algún grado los bienes de uso público, se concluye que frente a la casa con nomenclatura Calle 22 J N° 98-44 existe un encerramiento con latas de zinc y madera. A folios 317 a 319 del cuaderno de pruebas número 2 obra concepto técnico de la Subdirección de Registro Inmobiliario de 4 de abril de 2012 en el que se informa que el predio que presenta el encerramiento aludido no hace parte de la propiedad identificada con la nomenclatura Calle 22 J N° 98-44. El día 6 de junio de 2012 se realizó visita técnica por el arquitecto Ricardo Carrera Torres del Grupo Normativo Jurídico de la AlcaldíaLocal de Fontibón, en la que se determinó que existe ocupación indebida en un área de 42.6 m2 por parte del predio objeto de la visita (Fl. 329 a 331). El Despacho realizó inspección judicial el día 20 de septiembre de 2012 al predio ubicado en la Calle 22 J N° 98-44, en el cual el

(Fl. 329 a 331). El Despacho realizó inspección judicial el día 20 de septiembre de 2012 al predio ubicado en la Calle 22 J N° 98-44, en el cual el arquitecto de la Defensoría del Espacio Público manifestó que para el sector donde se situa la vía con nomenclatura Calle 22J entre carrera 98 A y 98 Bis, no cuenta con plano topográfico aprobado donde se establezca su ubicación, por lo que se recomienda consultar a la UAECD para solicitar información acerca del tema, agregando que una vez consultada la manzana catastral puede observarse que los predios identificados con los números 07, 08, 09, 10, 30 y 41 conservan el mismo paramento, por lo que puede establecerse que de acuerdo con la información catastral el área encerrada en latas y utilizada por particulares se halla fuera del lindero de la propiedad privada y se sitúa sobre la zona reconocida como manzana catastral. Con base en las pruebas analizadas se colige que existe vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que es evidente su indebida utilización para favorecer la vivienda de la señora María Cabezas, sin que las autoridades competentes hayan tomado las medidas efectivas para superar el hecho que vulnera los intereses de la colectividad. Conforme a lo anterior, se concluye que le correspondía a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y a la Alcaldía Local de Fontibón velar por laprotección del espacio público y los bienes de uso público, por

Conforme a lo anterior, se concluye que le correspondía a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y a la Alcaldía Local de Fontibón velar por laprotección del espacio público y los bienes de uso público, por consiguiente se declara que la administración vulneró los derechos colectivos invocados por la actora y se ordenará a las accionadas que adelanten las actuaciones pertinentes para la recuperación del espacio público. No se reconoce el incentivo económico por cuanto las normas que lo sustentaban, esto es, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010. El recurso de apelación El apoderado de la señora Ana María Suarez Cabeza y el apoderado del Distrito Capital interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 335 C. N° 1 y 6 C,. N° 4 respectivamente). Los argumentos que sustentan los recursos se expondrán, más adelante, al momento de hacer el estudio que corresponda. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Mediante proveído de 8 de noviembre de 2013 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado al apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C para que sustentara el recurso de apelación interpuesto. (Fl. 4 C. N° 4).Por auto de 27 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes,

Bogotá D.C para que sustentara el recurso de apelación interpuesto. (Fl. 4 C. N° 4).Por auto de 27 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes, incluido al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días a cada una, para alegar de conclusión (Fl. 15 C. N° 5). Alegatos de conclusión El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el apoderado de la señora Ana María Suárez Cabeza presentaron oportunamente sus escritos de alegaciones finales (Fls. 19 y 22 C. N° 4 respectivamente). El actor popular presentó escrito de alegaciones finales extemporáneamente (Fl. 31 C. N° 4). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Competencia Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de acción popular proferidas por los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.Advirtiendo que según los artículos 350 y 3572 del Código de Procedimiento Civil, el recurso puede interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; y cuando ambas partes

enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; y cuando ambas partes hayan apelado el superior puede resolver sin limitaciones. Adicionalmente, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los procesos en curso a la vigencia de esa normativa se regirán y culminarán con el régimen jurídico anterior. El problema jurídico Consiste en determinar si debe revocarse la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, en los términos expuestos en los recursos de apelación. Los motivos de Inconformidad contra la sentencia de primera instancia 2 Aplicables por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Decreto 01 de 1984.Establecido lo anterior, procede la Sala al análisis de los fundamentos de impugnación expuestos por las accionadas. ANA MARÍA SUAREZ CABEZA Cargo único: Falta de prueba que acredite que el predio objeto de la acción popular constituye espacio público – Inexistencia de actuaciones administrativas tendientes a la adquisición de los predios afectados Argumentos de la apelante Así como los ciudadanos debemos demostrar la propiedad privada con el título de dominio contenido en escritura pública, matrícula inmobiliaria, certificado catastral etc., al Estado le corresponde probar el carácter de espacio público con las actas de entrega, escrituras de

el título de dominio contenido en escritura pública, matrícula inmobiliaria, certificado catastral etc., al Estado le corresponde probar el carácter de espacio público con las actas de entrega, escrituras de compra, planos topográficos, urbanísticos aprobados y cartográficos que ubiquen, determinen y delimiten o enmarquen el espacio que se presume público, así como los demás actos administrativos que lo demuestren. Mediante Decreto Distrital 621 de 1961 se proyectó la Calle 15 entre carreras 5° A y 7° del municipio anexado de Fontibón (hoy calle 22 J de esta ciudad). Con base en este decreto, le correspondía a la administración distrital hacer las gestiones necesarias para la construcción de la mencionada calle, como son la declaratoria de utilidad pública e interés social,priorización, presupuesto, adquisición de las franjas de predios afectados, contratación de la obra etc. En este caso se debe llevar a cabo el proceso de expropiación administrativa previsto en la Ley 388 de 1997, con una etapa previa de negociación, en cuyo caso, de resultar exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. En caso contrario se da inicio a la etapa de expropiación. No obstante el Instituto de Desarrollo Urbano no acometió las mencionadas actuaciones, razón por la que la Calle 22 J desde la carrera 98 hacia occidente no existe ni ha existido nunca. Ninguna de las autoridades distritales consultadas ha demostrado la

mencionadas actuaciones, razón por la que la Calle 22 J desde la carrera 98 hacia occidente no existe ni ha existido nunca. Ninguna de las autoridades distritales consultadas ha demostrado la existencia de documentos, actos, planos etc., que demuestren la existencia de la vía ni la condición de espacio público pretendida por la accionante. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (Fls 207 a 208) señaló que el sector con nomenclatura Calle 22 J entre carreras 98 A y 98 Bis de la Localidad de Fontibón no cuenta con plano topográfico ni urbanístico aprobado donde se establezca su ubicación. En dicha comunicación la entidad se refirió a los predios 07, 08, 09, 10, 30 y 41, indicando que conservan el mismo paramento, deduciendo que el área encerrada en latas y utilizada por particulares se halla fuera del lindero de la propiedad privada y se sitúa como víaen la manzana catastral, pero no hace referencia al predio 27 que es el que corresponde a la señora Ana María Suarez Cabeza. Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación (Fl. 209) informó que para el sector en donde se sitúa la vía con nomenclatura Calle 22 J entre carreras 98 A y 98 Bis de la Localidad de Fontibón, no cuenta con plano topográfico ni urbanístico aprobado donde se establezca su situación. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el documento denominado “Diagnóstico para Predios Particulares”

con plano topográfico ni urbanístico aprobado donde se establezca su situación. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el documento denominado “Diagnóstico para Predios Particulares” (Fls. 210 a 213) no establece el área, planos urbanísticos, acta de recibo o aprehensión, etc., e inserta un plano cartográfico que difiere totalmente de la manzana catastral original existente en el expediente de la Alcaldía Local de Fontibón, ya que en aquel aparece como corresponde a la realidad de un solo predio de Ana María Suárez Cabeza y Myriam Hurtado González, pues ambas franjas corresponden a un solo terreno, cobijado con una sola escritura pública, una sola matrícula inmobiliaria, un solo certificado catastral etc., y en este aparecen falsamente separados y modificados. A folios 218 y 219 aparecen dos oficios de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el primero sobre el predio de la calle 22 K N° 98-24 Int. 1, respecto del cual se anota que revisada la descripción del área y linderos de la Escritura Pública N° 3174 de 1962 de la Notaría 10 de Bogotá D.C., Matrícula Inmobiliaria N° 50C-1378893, la documentación existente en esa entidad y el plano de la manzana catastral, existen diferencias con la realidad física delpredio, sin precisar cuáles y sin establecer si en la visita técnica se

50C-1378893, la documentación existente en esa entidad y el plano de la manzana catastral, existen diferencias con la realidad física delpredio, sin precisar cuáles y sin establecer si en la visita técnica se tomó el predio unificado o se excluyó el de Myriam Hurtado González. Respecto a otros predios colindantes incluido el de la accionante, se anota que no se aportaron documentos ni permitieron realizar la visita técnica, concluyendo que no es viable expedir las certificaciones solicitadas. En el segundo oficio la entidad corrobora la no viabilidad de expedir las certificaciones porque estaría “violando sin soporte jurídico el área de terreno y linderos declarados en los documentos aportados”. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en informe a la Alcaldía Local de Fontibón (Fls. 227 a 231) ratifica lo concerniente a la inexistencia de información de la 22 J con Carrera 98 A, anotando que consultado el SIDEP y la Planoteca de la Secretaría Distrital de Planeación no se encontró información técnica que permita establecer que el tramo de la vía ubicada en la Calle 22 J carreras 98 A y 98 Bis corresponda a una cesión gratuita al Distrito Capital. A folio 232 del expediente la Secretaría Distrital de Planeación concluye que “El predio de la consulta no se encuentra en zona de reserva vial para malla vial arterial del Distrito Capital”, “no debe prever retrocesos por vías locales” y” La Calle 22 J no tiene continuidad entre carreras 97 y 98 A.

reserva vial para malla vial arterial del Distrito Capital”, “no debe prever retrocesos por vías locales” y” La Calle 22 J no tiene continuidad entre carreras 97 y 98 A. Con lo anterior se demuestra que no hay evidencia de que la franja de terreno a que hace alusión la accionante configure espacio público nique exista físicamente la vía, ni que se tenga proyectada su construcción por parte del Instituto de Desarrollo Urbano. En cambio la propiedad de la franja de terreno en discusión está demostrada en las escrituras públicas N°s 3174 de 1962 de la Notaría 10 del Circulo de Bogotá D.C., y 2446 de 2005, otorgada por la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual el señor Luis Guillermo Galvis Manrique le vendió el predio a la señora Ana María Suárez Cabeza, así como en la matrícula inmobiliaria 50C-1378893, documentos en los cuales se puede observar la plena coincidencia en áreas y linderos que no ha variado en más de 50 años. Respecto de la actuación policiva iniciada a través de la abogada Lola Constanza Almonacid Rozo, se adjunta como prueba el Acto Administrativo N° 1914 de 28 de octubre de 2011, mediante el cual el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. re

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