TA CUN - 11001-33-31-040-2010-00195-01-(07-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-040-2010-00195-01-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – hecho generador. Base gravable / AJUSTE DE ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA – Diferencia de cambio Hecho Generador: lo integra el conjunto de actividades industriales, comerciales o de servicios, desarrolladas en la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Se excluyen las actividades taxativamente señaladas en las normas pertinentes.
Base Gravable: este impuesto se liquida sobre el monto de los ingresos netos del contribuyente, obtenidos durante el correspondiente período fiscal. Para determinar los ingresos netos se resta de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios (ingresos brutos), los relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos.
Nótese que la base gravable alude exclusivamente a los ingresos netos, esto es, sin consideración a los costos y gastos . Lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los costos y gastos del sujeto pasivo. En relación con la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas sí habría una similitud, dado que, tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y
tanto en este tributo como en el de industria y comercio se prescinde de los costos y gastos. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. Igualmente detraerá los valores concernientes a devoluciones, rebajas, descuentos y venta de activos fijos. Como resultado de estas operaciones surgen los ingresos netos, que constituyen la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto de industria y comercio (art. 154 Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002). Con apoyo en todo lo anterior, los ingresos netos jamás se podrían asimilar a las utilidades del sujeto pasivo del ICA. “A partir del 1o. de enero de 1992, fecha de aplicación de los ajustes por inflación de que trata el título V del libro primero del Estatuto Tributario, el ajuste de los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, que deben reexpresarse a la tasa de cambio, deben llevarse como un crédito (ingreso) a la cuenta de corrección monetaria e incrementar por el mismo valor el activo (art.
UPAC o con pacto de reajuste, que deben reexpresarse a la tasa de cambio, deben llevarse como un crédito (ingreso) a la cuenta de corrección monetaria e incrementar por el mismo valor el activo (art. 332 Estatuto Tributario), ajuste que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4o. y 5o. del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, puede aplicarse en forma anual o mensual. En consecuencia el ajuste al crédito (ingreso) de la cuenta de corrección monetaria, por reexpresión de los bienes representados en divisas afecta el ingreso bruto de los contribuyentes y por lo tanto no debe tenerse en cuenta para efectos del impuesto de industria y comercio conforme con lo ordenado por la ley.[…] Si bien es cierto que como lo afirma la Superintendencia Bancaria, el ajuste de los bienes expresados en moneda extranjera no se efectúa por el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable, PAAG , equivalente a la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor para empleados elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, que se haya registrado entre el 1o. de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable, sino a la tasa de cambio, tal expresión sí corresponde al ajusté (sic) por inflación real que se hace con base a la devaluación del peso frente a las divisas, como puede deducirse del artículo 335 del Estatuto Tributario, ubicado en el Capítulo III del mismo Título V, Libro 1o. correspondiente al ajuste integral por inflación”. En consecuencia, conforme a la anterior jurisprudencia, la diferencia en
como puede deducirse del artículo 335 del Estatuto Tributario, ubicado en el Capítulo III del mismo Título V, Libro 1o. correspondiente al ajuste integral por inflación”. En consecuencia, conforme a la anterior jurisprudencia, la diferencia en cambio en efecto constituye una de las modalidades que el Estatuto Tributario Nacional consagraba como ajuste integral por inflación, lo que implica entonces, que de conformidad con el artículo 330 del Estatuto Tributario, los ingresos que se obtienen por tal concepto no deben hacer parte de la base gravable para efectos de impuesto de industria y comercio. Como lo afirma la Secretaría, la diferencia en cambio es la relación cambiaria entre dos monedas de distintos países, la cual determina la variación de precios de las mercancías y que no se encuentra sujeta al porcentaje de ajuste del año gravable PAAG; tal expresión concierne a un ajuste atendiendo a la fluctuación de la devaluación de la moneda nacional respecto a las divisas como lo establece el artículo 335 del ET, la cual se ubica dentro del capítulo III, del título V, Libro I, que regula el ajuste integral por inflación. Sin embargo, contrario a lo alegado por la Administración, bajo ninguna circunstancia la diferencia en cambio comporta un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios; antes bien, constituye un fenómeno económico inscrito en la fluctuación de la moneda, que a su turno puede incidir en el demérito de la moneda nacional. Por consiguiente, como la diferencia en cambio constituye una de las modalidades que el artículo 335 del ET prevé como ajuste integral por inflación, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como el
nacional. Por consiguiente, como la diferencia en cambio constituye una de las modalidades que el artículo 335 del ET prevé como ajuste integral por inflación, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como el ejercicio de una actividad comercial o hecho generador del impuesto de ICA, de modo que dicha diferencia no tiene aplicación alguna en la determinación del impuesto de industria y comercio. Por lo demás, conviene advertir que, aún hoy (2013), cuando ya los ajustes integrales por inflación no existen fiscal ni contablemente, el artículo 1 del Decreto 1536 de 2007 dispone que: «los activos y pasivos representados en otras monedas deben ser reexpresados en la moneda funcional (sic.) utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre […] ». Lo cual actualiza la vigencia del parágrafo primero del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 en lo tocante a la diferencia en cambio. En estas condiciones, la diferencia en cambio es un concepto extraño a la base gravable del impuesto de industria y comercio. Prospera el cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-040-2010-00195-01
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: ICA 2006
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: ICA 2006
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.
PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda (fols. 3 - 34) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.
408DI118115 del 11 de junio de 2009, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá contra General Motors Colmotores por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2006, atendiendo la reiterada jurisprudencia que en la materia ha señalada (sic) la improcedencia de la gravabilidad de los ajustes por diferencia en cambio SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. DDI185262 del 10 de agosto de 2010, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución No. 408DDI118115 del 11 de junio de 2009.
Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución No. 408DDI118115 del 11 de junio de 2009. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., declarando en firme la declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2006. CUARTA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones se levante la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por presentarse una diferencia de criterios entre las Oficinas de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y GMC, relativas a la interpretación del derecho aplicable (fol. 32)
2. HECHOS
1. La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., presentó la declaración de ICA correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2006, el día 19 de mayo del mismo año, es decir, dentro del plazo legal previsto para el efecto.
2. El 16 de septiembre de 2008, la Oficina de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial No. 2008EE331721, mediante el cual propone que la sociedad actora modifique su declaración de ICA del año gravable 2006 y la imposición de la sanción por inexactitud. La demandante respondió dentro del término legal el precitado requerimiento.
sociedad actora modifique su declaración de ICA del año gravable 2006 y la imposición de la sanción por inexactitud. La demandante respondió dentro del término legal el precitado requerimiento.
3. El 11 de junio de 2009, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos por Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Resolución No. 408DDI118115, por la cual liquidó oficialmente el impuesto de ICA correspondiente al año gravable 2006. Este acto fue objeto de impugnación por parte de la empresa contribuyente.4. El 10 de agosto de 2010, mediante la Resolución No. DDI185262 la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante, confirmando la liquidación antes mencionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículos 13, 95 #9, 228
LEGALES - Artículos 51, 82 y 102 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 3 del CCA - Artículos 32,35 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 32-1 del ET
1. Improcedencia de la adición de ingresos por concepto de diferencia en cambio.
Manifiesta el actor que la parte demandada sostiene que la diferencia en cambio debe ser reconocida como ingreso en el período en que se origina y que integra la base gravable del ICA porque la misma se encuentra conformada por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios que se perciban durante el período gravable. De igual forma sostiene que debe considerarse como ingresos conexos
base gravable del ICA porque la misma se encuentra conformada por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios que se perciban durante el período gravable. De igual forma sostiene que debe considerarse como ingresos conexos o relacionados con la actividad principal de la empresa, haciendo parte de la base gravable del tributo ya que no posee un tratamiento preferencial de exención o exclusión. Al referirse a la base gravable ICA, hizo hincapié en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 para señalar que en el Distrito Capital de Bogotá son responsables de este impuesto las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho que realicen el hecho generador consistente en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.Trae a colación el contenido del artículo 42 ibídem para concluir que el ICA se liquida con base en los ingresos netos obtenidos, cuya determinación resulta de restar de la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios, las actividades exentas y no sujetas, las devoluciones, rebajas, descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos; además, que hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general los que nos estén expresamente excluidos, sin que se apliquen los ajustes integrales por inflación.
2. Los ajustes por diferencia en cambio no hacen parte de la base gravable del ICA El ICA recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional y con establecimiento de comercio o sin él.
ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional y con establecimiento de comercio o sin él. Infiere que lo determinante para que un ingreso integre la base gravable, es que provenga del ejercicio de actividades lucrativas, concretamente las gravadas con impuesto, puesto que de no ser así, dichos ingresos no podrían hacer parte de la base gravable. Afirma que los ajustes por diferencia en cambio no hacen parte de la base gravable del ICA.; pues esta consiste en el ajuste de carácter contable que surge como consecuencia de la oscilación a que está sometida una moneda frente a una divisa, bien sea por reevaluación o devaluación. De manera que cuando se hace el cierre contable del ejercicio, los valores de los activos o pasivos en moneda extranjera se deben expresar en pesos colombianos, de lo cual generalmente surge una diferencia entre el valor en libros y el valor resultante al hacer la respectiva conversión. Y en el caso de que se adquiera el pasivo o activo en moneda extranjera, este se debe contabilizar por su valor en pesos. Cuando se procede a realizar el cierre contable, ese valor en moneda extranjera se debe representar en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para el último día del período, en el cual se hace el cierre. Asimismo expresa que el ajuste por diferencia en cambio es un ajuste integral por inflación y para el efecto se apoya en el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 quedispone: «los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral (…) Los activos y pasivos representados en otras monedas
inflación y para el efecto se apoya en el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 quedispone: «los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral (…) Los activos y pasivos representados en otras monedas deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre […]». También se apoya en los artículos 82 y 102 ejúsdem para establecer que en lo referente al ajuste del valor de los pasivos y la diferencia en cambio, las precitadas normas disponen que: «el valor de los pasivos poseídos el último día del período o del mes, se debe ajustar con base en la tasa de cambio vigente al cierre del periodo o del mes para la moneda en la cual fueron pactados, […] registrando como contrapartida un gasto o ingreso financiero, según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban activarse (…)” y que la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando deba contabilizarse en el activo» (fol. 13). Nótese que de conformidad con el PUC, el ajuste de activos expresados en monedas extranjeras constituye una modalidad del sistema de ajustes integrales por inflación. Para respaldar lo anterior, la actora cita la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se consideró: «la diferencia en cambio en efecto constituye una de las
por inflación. Para respaldar lo anterior, la actora cita la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se consideró: «la diferencia en cambio en efecto constituye una de las modalidades que el Estatuto Tributario Nacional consagra como ajuste por inflación, lo que implica entonces, que de conformidad con el artículo 330 del ET, los ingresos que se obtiene por tal concepto no deben hacer parte de la base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio» (fol. 13). Así, la distinción que efectúa la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá para determinar que la diferencia en cambio corresponde al tratamiento de un simple ajuste debido a que esta no se ajusta por PAAG, carece de sustento jurídico, pues el hecho de que el PAAG sea el índice general de los ajustes por inflación, no comporta la inexistencia de otros índices especiales dentro del sistema, tales como la tasa de cambio, según lo establece el artículo 9 del Decreto 326 de 1995. Manifiesta que el Decreto 2075 de 1992 estableció las normas generales de ajustes por inflación y en su artículo 5 dispuso que al finalizar cada ejercicio gravable se debe efectuar el ajuste de los activos monetarios representados en moneda extranjera, UPAC o que tuvieran pacto de reajuste. En ese orden de ideas, el valor que resultara por la diferencia en cambio producto de las variaciones económicas no debería ser considerado como ingresosusceptible de ser gravado con el ICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del ET. En ese orden, si como consecuencia de la reexpresión de los activos expresados
de las variaciones económicas no debería ser considerado como ingresosusceptible de ser gravado con el ICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del ET. En ese orden, si como consecuencia de la reexpresión de los activos expresados en moneda extranjera resulta un ingreso por diferencia en cambio, este ingreso no debe formar parte de la base del ICA, toda vez que el mismo sería resultado de la aplicación de los ajustes por inflación, que no deben incidir en el cálculo del ICA, tal como lo indica el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, el artículo 330 del ET y el inciso 1° del artículo 3 del Decreto 2075 de 1992. Asimismo, afirma que el ajuste por diferencia no constituye hecho generador del ICA, por no tratarse de una actividad industrial, comercial o de servicios. Por lo tanto, es evidente que la empresa contribuyente no se encontraba obligada a incluir los ingresos por diferencia en cambio en su declaración de ICA respecto del segundo período del año 2006.
3. La posición jurisprudencial según la cual la diferencia en cambio no se trata de un ingreso que deba formar parte de la base gravable del ICA, constituye doctrina probable de conformidad con lo establecido en la Ley 169 de 1896 y en la Ley 153 de 1887
Cita el contenido parcial de las sentencias 6 de diciembre de 2006 (Exp. 200561) y del 28 de enero de 2009 (Exp. 110013331041200700070-01) del Consejo de Estado que respaldan la postura según la cual la diferencia en cambio, si bien puede generar un ingreso, no constituye actividad gravada con el ICA, precisando que lo determinante para que ese ingreso sea considerado como hecho generador
Estado que respaldan la postura según la cual la diferencia en cambio, si bien puede generar un ingreso, no constituye actividad gravada con el ICA, precisando que lo determinante para que ese ingreso sea considerado como hecho generador del impuesto es que provenga del ejercicio de actividades lucrativas, concretamente aquellas gravadas con el ICA. Con arraigo en lo antes expuesto, el ingreso resultante de la diferencia en cambio no debe hacer parte de la base gravable del ICA, toda vez que el mismo sería resultado de la aplicación de los ajustes de carácter contable que no deben incidir en el cálculo del tributo. Recalca que la misma Corporación, al referirse al tema de la diferencia en cambio, como ajuste integral por inflación, ha dicho que la intención del legislador, al integrar el artículo 335 del ET dentro del capítulo de ajustes por inflación, era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio la misma connotación de los ajustes integrales por inflación.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Argumenta que de los actos impugnados no se desprende motivación o explicación siquiera sumaria en relación con la imposición de la sanción por inexactitud, lo que comportaría la nulidad de dicha resolución, la cual debería tener como consecuencia lógica la revocatoria de la actuación en cuestión, toda vez que no basta con la imposición de la prenotada sanción, sino que es necesario motivar las razones por las cuales se considera que es procedente, porque de no ser así, se impide a la parte demandante ejercer la garantía constitucional del derecho a la defensa. En ese sentido se apoya en la postura del Consejo de Estado, según la cual no
las razones por las cuales se considera que es procedente, porque de no ser así, se impide a la parte demandante ejercer la garantía constitucional del derecho a la defensa. En ese sentido se apoya en la postura del Consejo de Estado, según la cual no basta con que la Administración distrital realice un cuadro en el cual se indiquen las diferencias entre la declaración privada y la determinada oficialmente, para la procedencia de la sanción por inexactitud, sino que se requiere la motivación de las actuaciones al tenor del artículo 35 CCA. Con fundamento en lo anterior, manifiesta que la sanción por inexactitud debe imponerse cuanto el contribuyente omite la declaración de ingresos o utiliza medios fraudulentos para calcular un menor valor a pagar; por lo tanto, si no se configuran estos supuestos, las autoridades fiscales no podrán sancionarlo. Para lo cual transcribe el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el Decreto 362 de 2002 que consagra los eventos en los cuales se constituye sanción por inexactitud. Así en el presente asunto resulta claro que los datos y las cifras incluidas por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en su declaración de ICA son reales y verdaderos, de suerte que la compañía no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993 para que el Distrito hubiera impuesto dicha sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA La Secretaría de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 72 - 85). En resumen expone:1. Frente a la improcedencia de la adición de ingresos por concepto de diferencia en cambio
II. ENTIDAD DEMANDADA La Secretaría de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 72 - 85). En resumen expone:1. Frente a la improcedencia de la adición de ingresos por concepto de diferencia en cambio Al referirse a la diferencia en cambio señala que consiste en la oscilación a que está sometida una moneda frente a otra divisa, bien sea por devaluación o por reevaluación, la cual puede resultar más o menos pesos para quien compre en divisas extranjeras.
Explica que al realizar las actividades del objeto social, y para efectos de las transacciones de importación, el contribuyente realiza operaciones en moneda extranjera y en consecuencia se obtienen ingresos extraordinarios correspondientes a la diferencia en cambio propia de los pasivos de las obligaciones a pagar en moneda extranjera, es decir , la diferencia en cambio es un ingreso extraordinario que puede ser gravado con el ICA, dado que la diferencia se generó al consolidarse la operación comercial Afirma que «si revisamos las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, encontramos que los ajustes de activos expresados en moneda extranjera se encuentra determinado en el artículo 335 del Estatuto Tributario dentro del título V del libro I, del mismo (ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992), pero este hecho no significa que necesariamente el mismo deba ser considerado un ajuste integral por inflación, si recordamos que los ajustes integrales por inflación surgen como la necesidad de ajustar todos los activos no monetarios con las contadas excepciones que la norma trae, conforme al mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda» (fol. 73 vlto.)
excepciones que la norma trae, conforme al mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda» (fol. 73 vlto.) Por consiguiente, los ajustes de activos representativos en moneda extranjera no están sujetos a la inflación, es decir, a la pérdida el valor adquisitivo del peso, sino a una diferencia cambiaria como consecuencia de una variación en las tasas de cambio del peso. Por lo cual, al no dejar de ser un ajuste integral por inflación, no está excluido de la base gravable del ICA. Del artículo 102 del Decreto 2649 de 1993 y del artículo 32-1 del ET se colige que las diferencias en cambio que se originan en la liquidación de partidas monetarias de una empresa, a tasas diferentes de aquellas en las que fueron registradas inicialmente durante el período, o informadas en estados financieros previos, deben ser reconocidas como ingresos o como gasto en el período en que se originan, por lo cual entrarían a formar parte de la base gravable del ICA, ya que la misma se encuentra conformada por la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios que se perciben durante el período gravable, menos las deducciones de la ley.Cita una sentencia de 7 de junio de 2006 del Tribunal de Cundinamarca, por medio de la cual se expresó que los activos representados en moneda extranjera no están sujetos directamente al proceso inflacionario interno, sino que se encuentran sometidos a un diferencial cambiario, como consecuencia de las variaciones de la tasa de cambio de la moneda nacional. Que si el activo se somete a un ajuste, este no puede ser producto de la inflación, y por ello, no sería catalogado como un ajuste integral por inflación y no es
diferencial cambiario, como consecuencia de las variaciones de la tasa de cambio de la moneda nacional. Que si el activo se somete a un ajuste, este no puede ser producto de la inflación, y por ello, no sería catalogado como un ajuste integral por inflación y no es procedente excluirlo de la base gravable del impuesto de ICA. Afirma que el contribuyente no incluyó en sus declaraciones tributarias de ICA, los ingresos por diferencia en cambio realizados y otros ingresos que no se encuentran excluidos o exentos por la ley como intereses y sanciones, incurriendo así en inexactitud sancionable.
2. La posición jurisprudencial según la cual la diferencia en cambio no se trata de un ingreso que deba formar parte de la base gravable del ICA, constituye doctrina probable de conformidad con lo establecido en la Ley 169 de 1896 y en la Ley 153 de 1887
Sostiene que si bien existe jurisprudencia en pro de los pedimentos de la demandante, también obran argumentos a favor de la Secretaría de Hacienda Distrital, lo cual no permite dar aplicación a los dispuesto en el artículo 115 de la ley 1395 de 2010. Posteriormente, hace un recuento legislativo del sistema cambiario en Colombia y define la tasa de cambio como la relación que existe entre la moneda nacional y la extranjera, tomando como base el dólar, dado que es la divisa más utilizada en Colombia para las transacciones en el exterior. Se pueden adoptar sistemas cambiarios que permitan llevar a cabo una determinada política de tasa de cambio, las cuales pueden ser de sistema de tipo de cambio fijo o variable (flotante). Añade que el cambio en el valor de una moneda, dependiendo de si este aumenta o
a cabo una determinada política de tasa de cambio, las cuales pueden ser de sistema de tipo de cambio fijo o variable (flotante). Añade que el cambio en el valor de una moneda, dependiendo de si este aumenta o disminuye en comparación con otras monedas extranjeras, se denomina revaluación o devaluación; la primera ocurre cuando la moneda de un país aumenta su valor en comparación con otras monedas extranjeras, mientras la segunda ocurre cuando la moneda de un país reduce su valor en comparación con otras monedas extranjeras. Dichos cambio tienen consecuencias para la economía interna y externa de un país, desuerte que en aras de controlar la devaluación, las autoridades monetarias y cambiarias intervienen en el mercado por medio de diversas herramientas.
Al respecto dice: «Cuando la tasa de cambio alcanza un nivel muy elevado, presentándose una devaluación fuerte, quiere decir que los dólares en el mercado son escasos y por esto el precio sube. En tal caso, la autoridad monetaria y cambiaria puede vender dólares que tenga en reservas. Cuando se hace esto, en el mercado ya no se presenta escasez de la moneda extranjera, de manera que el precio de ésta baja y la tasa de cambio vuelve a estar dentro de unas condiciones aceptables» (fol. 77).
En el caso concreto los activos y pasivos representados en moneda extranjera están sujetos a variaciones en la expresión de su valor que deben ser convertidas a pesos colombianos al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del De
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