TA CUN - 11001-33-31-040-2011-00167-01-(07-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-040-2011-00167-01-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Cuotas partes pensionales / PRESCRIPCION Según la jurisprudencia anotada, es claro que el recobro de las cuotas partes pensionales tiene un término de prescripción, el cual, en criterio de la Sala no puede ser el de tres años determinado en las normas laborales. Ello, por cuanto el término de prescripción establecido en el plano laboral solo comprende el reclamo de derechos salariales y prestacionales del servidor público, que no las controversias surgidas entre las entidades encargadas de soportar el pago de la mesada pensional. Este precepto debe ser interpretado a la luz de la sentencia C-895 de 2009, donde la Corte Constitucional consideró que «[…] el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, de manera que éste ha visto asegurado su derecho a la seguridad social». Conforme a lo anterior, para efectos de determinar si operó el término de prescripción de la acción ejecutiva de acuerdo en el artículo 2536 del CC, es necesario precisar el momento a partir del cual se hizo el desembolso de cada mesada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No. 11001-33-31-040-2011-00167-01
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES FONCEP
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las parte s contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas: […]
1. Resoluciones administrativas números 0062 de 13 de abril de 2010 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva”, Resolución No. 0038 del 30 de junio de 2010 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la resolución 061 (sic) de 13 de abril de 2010” y la No. 2718 de 12 de noviembre de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de
12 de noviembre de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y el doctor GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ, Director General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de de (sic) cobro y pago efectivo, presentadas por el Departamento de Cundinamarca.
3. Que se de (sic) por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 0062 de 13 de abril de 2010 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONCEP” iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP -, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y de Pensiones – FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares. (fols. 7-8).
2. HECHOS
1. Mediante Resolución No. 0062 de 13 de abril de 2010, el área de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP libró mandamiento de pago contra la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del
del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP libró mandamiento de pago contra la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca a fin de que pagara la suma de $153.692.206 correspondiente a las cuotas partes pensionales de ROSA INÉS PARDO DE FRANCO, relacionadas en la cuenta de cobro No. 00901M de 25 de junio de 2009, así como las sumas que se causaren en adelante. Igualmente, le solicitó el pago de los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha de pago, y requirió el pago de los intereses de mora sobre la suma de $153.692.206 (fol. 8).
2. El Departamento de Cundinamarca presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago; al efecto propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo.
3. Mediante la Resolución No. 0038 de 30 de junio de 2010, FONCEP negó las excepciones propuestas. Contra este acto se interpuso recurso de reposición.
4. Por Resolución No. 02718 de 12 de noviembre de 2010, el FONCEP confirmó en todas sus partes el acto anterior.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION - CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la CPLEGALES Artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006
Artículo 3 del CCA Artículo 831 del ET A modo de introducción la parte actora expresó que el FONCEP vulneró el artículo 2 de la CP, pues las resoluciones demandadas desconocen los fines esenciales del Estado y en especial la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos. Asimismo, que la entidad demandada quebrantó los principios de igualdad, eficacia, celeridad y economía que rigen la función pública (art. 209 de la CP). Dice que el FONCEP vulneró el principio de responsabilidad jurídica dado que violó el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Igualmente, que lesionó los derechos económicos del departamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada, toda vez que desconoció el pago efectivo de las cuotas partes pensionales realizadas por la entidad actora. De otro lado, la demandada transgredió el derecho al debido proceso por cuanto «[…] pretende el cobro de cuotas partes prescritas cuyos valores no pueden ser pretendidos por la demandada» (fol. 10). En ese orden, planteó los siguientes cargos:
1. Prescripción de la acción de cobro – Artículos 831 del ET y 4 de la Ley 1066 de
2006
La prescripción extintiva o liberatoria pone fin a un derecho o a una obligación por el paso del tiempo y la pasividad de su titular. Así, aunque el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, cierto es que las mesadas pensionales pueden
La prescripción extintiva o liberatoria pone fin a un derecho o a una obligación por el paso del tiempo y la pasividad de su titular. Así, aunque el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, cierto es que las mesadas pensionales pueden prescribir ante la falta de reclamación oportuna. En ese orden, el FONCEP se equivocó al considerar que no se configuró la prescripción de la acción de cobro ni el pago efectivo de la obligación. En efecto, dicha entidadexpresó que «[…] el Departamento de Cundinamarca mediante la resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2009, había reconocido un pago parcial por la suma de ($1.409.678) a favor del FONCEP, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios causados frente a esa suma de dinero, apreciación esta que no es verdadera, y que estaría viciando dicha resolución por falsa motivación, toda vez que la resolución antes mencionada, señala “POR LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE UNAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Y LA INCLUSIÓN EN NÓMINA MENSUAL DE CUOTAS PARTES POR PAGAR A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”, pago total que realizó el Departamento conforme al valor cobrado por parte del FONCEP, dando aplicación a la ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente. Es necesario darle a conocer, que al momento de expedir la Resolución 1978 del 11 de agosto de 2009, quedó consignado en el mismo, la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, pago este que se ha venido realizando ininterrumpidamente mes a mes, por lo
nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, pago este que se ha venido realizando ininterrumpidamente mes a mes, por lo cual a la fecha agosto de 2010, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se encuentra a paz y salvo» (fols. 11-12). Además expresó que si la parte actora no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios fue porque el FONCEP no realizó liquidación ni cobro por tal motivo. Igualmente, que cualquier saldo insoluto fue cubierto con el valor cancelado por el Departamento. Conforme al artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, la entidad ejecutante tenía 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible para obtener el pago de las sumas pendientes, término que en este caso se venció el 28 de julio de 2009; por tal motivo, el departamento de Cundinamarca efectuó el pago teniendo en cuenta que existían cuotas partes prescritas. Consecuentemente, es claro que el FONCEP no actuó conforme a los lineamientos previstos en el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006, pues a la fecha no se ha efectuado el cobro de los intereses moratorios, los cuales una vez sean requeridos deberán liquidarse aplicando el término de prescripción, es decir, de 3 años. En este sentido, «[…]. No corresponde al Departamento de Cundinamarca – Dirección de
deberán liquidarse aplicando el término de prescripción, es decir, de 3 años. En este sentido, «[…]. No corresponde al Departamento de Cundinamarca – Dirección de Pensiones, ASUMIR el pago de sumas no cobradas a favor del FONCEP, o cancelar valores prescritos por concepto de cuotas partes pensionales, simplemente porque el FONCEP no ha adelantado el cobro correspondiente. […]» (fol. 13). En los términos del artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, la entidad encargada de reconocer el derecho pensional estaba obligada a presentar la cuenta de cobro y susdocumentos soportes, los cuales solo fueron radicados en vigencia de la Ley 1066 de 2006, de ahí que el Departamento solo efectuara el pago dando cumplimiento a la citada norma. Al respecto hizo referencia a la Circular Conjunta No. 069 de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, la cual establece que no hay lugar al pago de las cuotas partes cuando han transcurrido más de 3 años desde el pago de la mesada pensional, a no ser que dicho término se haya interrumpido con una solicitud de pago. Expresó que el departamento de Cundinamarca dio aplicación al oficio No. 4346 de 1 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de «[…] aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales […]» (fol. 15). En dicho oficio se expresó que la Ley 1066 de
respuesta a la solicitud de «[…] aclaración y fundamentación de la aplicación de la prescripción de las cuotas partes pensionales […]» (fol. 15). En dicho oficio se expresó que la Ley 1066 de 2006 recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT, según los cuales, frente a la petición emanada de los derechos de carácter prestacional ejercidos tardíamente ante la Administración, opera la prescripción trienal de las mesadas y cuotas partes pensionales. Así, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, cierto es que la prescripción opera en relación con las mesadas pensionales. Igualmente, el cobro de las cuotas partes pensionales prescribe dentro de los 3 años siguientes al pago, a menos que se verifique una reclamación de pago, caso en el cual el término se interrumpirá. Por otra parte, hizo referencia a la sentencia C-895 de 2009 y concluyó que la prescripción se configura no solo frente a las cuotas partes pensionales, sino a los intereses de mora.
2. Pago efectivo de la obligación Como se expresó con anterioridad, el FONCEP radicó las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual el departamento de Cundinamarca efectuó el pago de las mismas teniendo en cuenta el término de prescripción previsto en el artículo 4 ibídem, de ahí que la demandada se equivocó al expresar que el pago fue parcial.Adicionalmente, el departamento de Cundinamarca no realizó el pago de intereses porque
término de prescripción previsto en el artículo 4 ibídem, de ahí que la demandada se equivocó al expresar que el pago fue parcial.Adicionalmente, el departamento de Cundinamarca no realizó el pago de intereses porque el FONCEP no realizó liquidación al respecto ni mucho menos efectuó el cobro por dicho concepto. Por lo anterior, el departamento considera que realizó el pago total de la obligación, motivo por el cual en agosto de 2010 se encontraba a paz y salvo respecto a los 159 pensionados relacionados en la Resolución No. 1978 de 11 de agosto de 2009. En ese contexto, debe considerarse que frente a la pensionada LIGIA EDITH LATORRE DE ZARUR se realizó el pago de las cuotas partes pensionales.
II. LA OPOSICIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 70-76), conforme a la siguiente argumentación: En primer lugar dijo, «[…] no existe claridad sobre hechos u omisiones de la demandada, estamos frente a conceptos y apreciaciones de orden subjetivo, y no se demuestra ni establece los hechos que dieron origen a la nulidad invocada» (fol. 72).
Frente al concepto de violación dijo que la demanda no permite establecer la violación en la que incurrió el FONCEP, pues simplemente transcribe normas constitucionales y legales, jurisprudencia y expresa la opinión del demandante sin ser claro en sus argumentos. Así, «[…] lo pretendido es aplicación (sic) conforme con su criterio por analogía los
legales, jurisprudencia y expresa la opinión del demandante sin ser claro en sus argumentos. Así, «[…] lo pretendido es aplicación (sic) conforme con su criterio por analogía los conceptos que expone, los cuales se encuentran en abierta y clara contradicción con la Ley 1066 de 2006 […]» (fol. 73). Nótese que la citada norma establece un término de 3 años de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales; igualmente establece que el interés que se causa es del DTF, entre la fecha de pago de la mesada y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. Afirma que el Decreto 2921 de 1948 no es aplicable, pues hace referencia al pago de la mesada pensional y no a las cuotas partes pensionales. Respecto a la excepción de pago propuesta por la demandante contra los actos demandados, el FONCEP dijo que en el presente caso se libró mandamiento de pago por la suma de $153.692.206, más losintereses moratorios por concepto de las cuotas partes pensionales que ha cancelado la demandada y que debe asumir el Departamento de Cundinamarca. Dichos dineros son exigibles en virtud de la Ley 1066 de 2006. En ese sentido, si la Gobernación de Cundinamarca pagó un valor inferior, debe considerarse que realizó un pago parcial, y por tanto, debe continuarse con la ejecución por los montos no cancelados más los intereses que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación. (art. 521 CPC). Finalmente, el FONCEP propuso la siguiente excepción:
- Pleito Pendiente
por tanto, debe continuarse con la ejecución por los montos no cancelados más los intereses que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación. (art. 521 CPC). Finalmente, el FONCEP propuso la siguiente excepción: - Pleito Pendiente Asegura el FONCEP que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoce la acción popular No. 2009-00272, «[...] que tiene como petitum la protección del Derecho e Interés Colectivo, la Defensa del patrimonio Público, por que (sic) un ciudadano al conocer de la negativa de la gobernación de Cundinamarca de pagar las cuotas partes pensionales inicio (sic) esta Acción, la cual fue fallada y notificada por Edicto el día 15 de Septiembre de 2011, […]» (fol. 75).
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pleito pendiente; al tiempo que decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 0038 de 30 de junio de 2010 y de la No. 2718 de 12 de noviembre de 2010, que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago. Asimismo, declaró que la Gobernación de Cundinamarca no adeudaba suma alguna a FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales, pues operó la prescripción respecto de las causadas «entre los años 1984 a enero, febrero, marzo, abril, mayo y 1 a 29 de junio de 2006» (fol. 261).
operó la prescripción respecto de las causadas «entre los años 1984 a enero, febrero, marzo, abril, mayo y 1 a 29 de junio de 2006» (fol. 261). Igualmente, ordenó al FONCEP liquidar los intereses causados frente a las cuotas partes pensionales originadas desde el 30 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, los cuales deberá determinarse conforme a la siguiente fórmula:Time3=[ [ [ [1+tim/100]n/365 ]-1]100] Frente a la excepción de pleito pendiente el juzgado afirmó que la jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la excepción de pleito pendiente requiere de 2 procesos judiciales simultáneos, que exista identidad de pretensiones, partes y causa. En el presente asunto, el juez de primer grado consideró que no se satisfacen dichos requisitos, toda vez que las dos acciones tienen finalidades diferentes, pues mientras que con la primera se protegen derechos e intereses colectivos de la comunidad, con la segunda se pretende la nulidad de un acto administrativo con fundamento en un proceso de cobro coactivo. Asimismo, que la acción popular fue promovida por María Patricia Enciso Revelo y José Ignacio Morales Arraiga contra la Gobernación de Cundinamarca y el FONCEP, al paso que en este asunto la demanda la presenta la gobernación contra el FONCEP, circunstancia que denota la falta de identidad de partes. En torno a la prescripción de la acción de cobro frente a las cuotas partes pensionales, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 prevé un término de 3 años contados a partir del
En torno a la prescripción de la acción de cobro frente a las cuotas partes pensionales, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 prevé un término de 3 años contados a partir del momento en que se verifica el pago de la mesada pensional respectiva. Al efecto hizo referencia a los artículos 818, 819, 826 y 831 del ET, así como a la Circular Conjunta No. 069 de 4 de noviembre de 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social y concluyó que dicho lapso se puede interrumpir con la presentación de «[…] reclamación de pago o, en su defecto cuando se libre el mandamiento de pago respectivo, por ser a partir de éste que la entidad tuvo conocimiento de la obligación insoluta […]» (fol. 255). Frente al caso concreto, el juzgado manifestó que no existe prueba de la fecha en que fue notificada la cuenta de cobro; no obstante, la Resolución No. 062 de 13 de abril de 2010 expresa que la cuenta de cobro fue notificada el 30 de junio de 2009, y en consecuencia, a partir de esa fecha se interrumpió el término de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 818 del ET. Así, prescribieron las obligaciones las cuotas partes causadas entre 1984 y el 29 de junio 2006.
En relación con el pago efectivo de la obligación, el juzgado consideró que si bien la actora había efectuado un pago parcial, cierto es que no liquidó los intereses moratorios, los cuales debía liquidar a la tasa DTF al tiempo que se efectuó el pago. En
actora había efectuado un pago parcial, cierto es que no liquidó los intereses moratorios, los cuales debía liquidar a la tasa DTF al tiempo que se efectuó el pago. En consecuencia, considera que el departamento debe a FONCEP los intereses que se originaron sobre las cuotas partes causadas entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de abrilde 2009, los cuales deberán ser liquidados en los términos previstos en la fórmula establecida en el Concepto No. 2008068982-001 de 26 de noviembre de 2008, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia así: - Departamento de Cundinamarca El actor interpuso recurso de apelación frente al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en la cual se ordenó al departamento realizar el pago de los intereses moratorios causados sobre las cuotas pensionales correspondiente a los periodos comprendidos entre el 30 de junio de 2006 y el 30 de abril de 2009, conforme a la liquidación que efectúe el FONCEP (fols. 264-267).
Al respecto expresó que el FONCEP no reclamó el pago de los intereses de mora, pues la cuenta de cobro solo hizo referencia al capital por concepto de cuotas partes pensionales. Circunstancia que se puso en conocimiento de la demandada en la vía gubernativa. De otro lado, mediante Resolución No. 1094 de 12 de diciembre de 2011 el departamento
pensionales. Circunstancia que se puso en conocimiento de la demandada en la vía gubernativa. De otro lado, mediante Resolución No. 1094 de 12 de diciembre de 2011 el departamento ordenó el pago de intereses moratorios por concepto de cuotas partes de la pensión de ELVIRA ESCOBAR DE BOHORQUEZ (sic) por el período comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y el 30 de julio de 2009 (sic) por valor de $182.209.49 (sic). Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante la Resolución No. 0098 de 3 de marzo de 2012, por no haberse presentado personalmente, en los términos del artículo 52 del CCA, razón por lo que la Resolución No. 1094 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Es pertinente agregar que: El acuerdo para el pago de los intereses de mora mencionado anteriormente se realizó después de varias mesas de trabajo con funcionarios(as) de las dos Entidades Públicas y con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en donde se instó al FONCEP, para que se presentara la cuenta de cobro de intereses de mora, actuación administrativa que no se había realizado por parte de esa Entidad.El cobro de los intereses de mora se realizó por parte de la Doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO RESPONSABLE ÁREA DE JURISDICCIÓN COACTIVA del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con el
CHAPARRO PUERTO RESPONSABLE ÁREA DE JURISDICCIÓN COACTIVA del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, de conformidad con el documento radicado en la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, con el número del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL MERCURIO 2011118572 el día 28 de octubre de 2011, en el oficio se comunico (sic) que la consignación se debe efectuar en la Cuenta Corriente de DAVIVIENDA No. 4727-00016331, a nombre del Consorcio F.P.B. – 2008, NIT 900.371.351-6 […] (fols. 265-266). Aclaró que según informó el BBVA la cuenta autorizada por el FONCEP fue cancelada o saldada, razón por la cual no se pudo realizar el pago. Asimismo, que el departamento liquidó los intereses de mora conforme al artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, esto es, «[…] dando aplicación a la tasa de la DTF y a la PRESCRIPCIÓN DE LOS INTERESES DE MORA, con tres años de antelación, por lo que se procedió a realizar las liquidaciones a partir del 28 de octubre de 2011, de igual manera se deja constancia de que los pensionados(as) relacionados en la Resolución No. 1978 de agosto 11 de 2009, fueron incluidos en nómina mensual de cuotas partes pensionales por pagar en el mes de agosto de 2009, por lo que el pago de intereses de mora se hizo hasta el 31 de julio de 2009» (fol. 266). En ese orden, teniendo en cuenta que se pagaron los intereses por las cuotas partes
pensionales por pagar en el mes de agosto de 2009, por lo que el pago de intereses de mora se hizo hasta el 31 de julio de 2009» (fol. 266). En ese orden, teniendo en cuenta que se pagaron los intereses por las cuotas partes pensionales relacionadas con la señora ROSA INÉS PARDO DE FRANCO, es evidente que el departamento se encuentra a paz y salvo. - Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP La entidad demandada se opuso a la sentencia de primera instancia (fols. 268-274). Al respecto expresó que ratificaba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Reiteró que la Ley 1066 de 2006 tuvo como finalidad estimular el saneamiento fiscal de las entidades públicas, forzando la recuperación de cartera y evitando la permanencia indefinida de créditos o el pago de cuantiosos intereses. Igualmente afirmó que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional «[…] no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión» (fol. 270).Asimismo expresó que las cuotas partes corresponden a un sistema de concurrencia en el pago pensional, diseñado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 para entidades públicas del mismo o diferente nivel; consecuentemente, los dineros adeudados al FONCEP por dicho concepto no corresponden al patrimonio de la Gobernación sino a los
públicas del mismo o diferente nivel; consecuentemente, los dineros adeudados al FONCEP por dicho concepto no corresponden al patrimonio de la Gobernación sino a los pensionados del FONCEP, y «[…] no se entiende porque (sic) la actora pretende el no pago de sus obligaciones mediante la interpretación acomodada de la ley 1066 de 2006, en consecuencia es clara nuevamente que la prescripción que contiene la norma 1066 de 2006 […] no tiene aplicación al pasado, motivo adicional para revocar la sentencia atacada» (fol. 271). Irretroactividad de la ley que no permite declarar la nulidad de las resoluciones censuradas por la prescripción de la Ley 1066 de 2006 La aplicación retroactiva de la ley resulta extraña a nuestro ordenamiento, pues desconoce el principio según el cual la norma entra a regir hacia el futuro, y en consecuencia los hechos y actos se rigen por la ley vigente al momento de su ocurrencia. Según lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 se debe aplicar hacia el futuro, es decir, se debe contar el término de prescripción de los 3 años a partir de su promulgación. Por ende, los actos acusados no han vulnerado la normativa mencionada, y en consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia. En gracia de discusión, si se aceptara un término de prescripción, el FONCEP requirió la aplicación del tiempo
consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia. En gracia de discusión, si se aceptara un término de prescripción, el FONCEP requirió la aplicación del tiempo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, dado que antes del año 2006 no existía norma que estableciera un término especial. Respecto de los intereses de mora En opinión del FONCEP los intereses moratorios se deben pagar desde 1984 hasta agosto de 2009 y no como lo consideró erróneamente el juzgado de primera instancia al estimar que los intereses se causaron desde el 30 de junio de 2006 y el 30 de abril de 2009, pues lo correcto es ordenar que los mismos se paguen desde 1984 hasta agosto de 2009.Por lo anterior, solicita se reforme el numeral 4 de la parte resolutiva en el sentido de ordenar a la gobernación de Cundinamarca pagar al FONCEP los intereses moratorios a partir de 1984 hasta agosto de 2009 y subsidiariamente se aplique el fenómeno de la prescripción, liquidados conforme lo establece el Concepto No. 2008068982001 de 26 de noviembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presentó alegatos finales haciendo referencia a la imprescriptibilidad de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 (fols. 304-309).
Dentro del término previsto el departamento de Cundinamarca allegó escrito de alegatos finales reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 315-322).
VI. MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término previsto el departamento de Cundinamarca allegó escrito de alegatos finales reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 315-322).
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público allegó concepto, mediante el cual solicita se confirme lo decidido en la sentencia de primera instancia (fols. 324-336).
En primer lugar afirmó que la prescripción es una institución jurídica con la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación por el paso del tiempo y la pasividad del titular. Asimismo, aunque los derechos pensionales son imprescriptibles, cierto es que tal naturaleza no se predica de las mesadas pensionales, pues se trata de obligaciones periódicas que no afectan la existencia del derecho como tal1. También hizo referencia a la Circular Conjunta No. 69 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de la Protección Social, así como a la sentencia C-895 de 2 de diciembre de 2009 y concluyó que la acción de cobro de las cuotas partes prescribe en 3 años, término que se interrumpe con la reclamación de pago. 1 Al efecto citó la sentencia C-298 de 24 de abril de 2002.En ese contexto, observó que la reclamación de pago de las cuotas partes pensionales fueron presentadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, razón por la cual el término de prescripción es de 3 años. Consecuentemente, en este asunto operó la prescripción. Por consiguiente, el Departamento de Cundinamarca al expedir la Resolución 1978
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.