TA CUN - 11001-33-31-040-2011-00199-01-(31-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-040-2011-00199-01-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos En lo pertinente los artículos 565 y 566 del ET, vigentes para la fecha de presentación de la declaración privada, ordenaban lo siguiente: Artículo 565.- Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos. Los requerimientos, liquidaciones oficiales […] deben notificarse por correo o personalmente . (Se resalta) Artículo 566.- Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. (Destaca la Sala) Con relación al procedimiento de notificación que debe adelantar la Administración, el Estatuto Tributario prevé: ARTICULO 563. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES . La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente , responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Ahora bien, el artículo 97 del mismo Decreto Distrital prevé que el término para la notificación del requerimiento especial se rige por lo ordenado en el artículo 705 del ET, el cual reza:
Artículo 705.- TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO
término para la notificación del requerimiento especial se rige por lo ordenado en el artículo 705 del ET, el cual reza: Artículo 705.- TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. (Destaca la Sala) El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento. (Se destaca)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B” Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-040-2011-00199-01
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-040-2011-00199-01
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
IMPUESTO PREDIAL 2008
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. contra la Secretaría de Hacienda Distrital.
I. PARTE ACTORA1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora impetra la nulidad de los siguientes actos: 1 Que se declare la nulidad de la Resolución DDI-20171 o LOR2010EE104038 DE 8 de abril de 2010, mediante la cual se practicó liquidación oficial de revisión del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 954371, a la sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., y se le impuso sanción de inexactitud.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI-133502 o 2011EE-201401 de 10 de mayo de
FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., y se le impuso sanción de inexactitud.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI-133502 o 2011EE-201401 de 10 de mayo de 2011, mediante la cual se confirmó la resolución impugnada antes citada. 3 En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se declare la firmeza y se acepte la liquidación privada del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO presentada por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente (fol. 27).
2. HECHOS El apoderado de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. hace un relato que se puede
resumir así:
1. El 15 de mayo de 2008, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. presentó declaración del impuesto predial del año gravable 2008 del inmueble ubicado en la AC 13 No. 60-34 en la ciudad de Bogotá, con matrícula No. 954371 y Chip AAA0074STEA. En dicha declaración se informó como dirección de notificación la CR 13 No. 27-47, piso 10 de Bogotá.
2. Pese a que durante los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la Administración no notificó requerimiento alguno en la dirección informada, el 8 de abril de 2010 se profirió liquidación oficial de revisión en relación con el inmueble descrito en el numeral anterior. En este acto se consideró que la tarifa aplicable era la prevista para predios con destino 63, y por tanto, se determinó $11.428.000 como mayor valor a pagar
numeral anterior. En este acto se consideró que la tarifa aplicable era la prevista para predios con destino 63, y por tanto, se determinó $11.428.000 como mayor valor a pagar por concepto de impuesto, al tiempo que se impuso sanción por inexactitud.3. El 11 de junio de 2010, la parte actora se notificó por conducta concluyente del acto anterior e interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución No. DDI-133502 y/o 2011EE201401 de 16 de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó la liquidación oficial de revisión.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículo 29, 31 de la CP LEGALES - Artículos 2, 48, 82, 85 y 137 numeral 4 del CCA - Artículo 563, 566, 567, 568, 683, 705, 707, 711, 742 y 743 del ET - Artículo 25 del Decreto 352 de 2002 - Artículos 7, 9, 24, 64, 97, 100, 101 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003
1. Violación del debido proceso por omisión de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión Considera la demandante que la Administración no notificó el requerimiento especial y por tanto, la liquidación oficial de revisión tampoco se debe tener por notificada. En ese orden, debe declararse la firmeza de la declaración privada.
En efecto, según el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la notificación de las actuaciones
tanto, la liquidación oficial de revisión tampoco se debe tener por notificada. En ese orden, debe declararse la firmeza de la declaración privada. En efecto, según el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, la notificación de las actuaciones de la Administración tributaria distrital debe efectuarse en la dirección informada por elcontribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. En la declaración del impuesto predial, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. informó que la dirección de notificación era la CR 13 No. 27–47, piso 10 de Bogotá. Agregó que esta dirección también fue informada en la declaración fue presentada antes del 4 de julio de 2009. La demandante afirmó que el Distrito envió el requerimiento especial a la dirección KR 13 No. 27 47, piso 10 de Bogotá, al paso que la liquidación oficial de revisión la remitió a la KR 13 No. 26-45, piso 4 «[…] porque la dirección informada en la declaración correspondiente al predio ubicado en la AC 13 No. 60-34 de Bogotá, dirección que no corresponde a la de la fiduciaria y que adicionalmente nunca fue informada por el contribuyente como lo manifiesta la administración» (fol. 14). Así: Se equivoca la Administración al manifestar que la dirección informada por el contribuyente en la última declaración presentada, y en la cual supuestamente notificó el requerimiento especial, era la CL 62 No. 35-44 GJ 24 toda vez que la
contribuyente en la última declaración presentada, y en la cual supuestamente notificó el requerimiento especial, era la CL 62 No. 35-44 GJ 24 toda vez que la declaración de dicho impuesto no fue presentada el 30 de junio de 2009 como lo manifiesta la administración, sino que por el contrario ésta fue presentada el 15 de mayo de 2008 en una sucursal del Banco de Occidente, mediante formulario No. 101010003148521 al cual le correspondió el autoadhesivo No. 23256010111296 (fol. 15). Nótese que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 establece que la dirección de notificaciones es la dirección informada en la última declaración del impuesto respectivo; además, el Distrito debe sujetarse a las normas que regulan la notificación en el ET. Así, la notificación por aviso solo procede en caso de que no sea posible establecer la dirección del contribuyente, previa verificación de la Administración. En todo caso, la dirección correcta se encontraba registrada en el renglón 16 de la declaración del impuesto predial unificado del predio descrito, esto es, la CR 13 No. 27-47, piso 10 en la ciudad de Bogotá. Igualmente, en el RUT y el RIT de la sociedad actora también registra esta dirección. Con apoyo en la sentencia de 6 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado1, la sociedad demandante consideró que el Distrito debió acudir a todos los medios de
sociedad demandante consideró que el Distrito debió acudir a todos los medios de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de6 de diciembre de 2006, exp: 11001032700020040007500 (14893), MP: Juan Ángel Palacio Hincapié.información para obtener la dirección de notificación de la contribuyente. Dijo también que la mentada dirección de notificación no ha sido modificada.
2. Vicio por violación de los artículos 566 y 567 del ET y 9 del Decreto 807 de 1993
Con fundamento en las normas citadas la parte actora expresa que si la Administración envía el requerimiento especial y la liquidación oficial a una dirección distinta a la informada, puede corregir su error, enviando los actos a la dirección correcta. No obstante lo anterior, el Distrito nunca procedió a corregir el error que cometió al no enviar el requerimiento especial y la liquidación oficial a la dirección suministrada por la parte actora.
3. Vicio por violación del derecho de defensa en virtud de la inaplicación del artículo 705 del ET y violación del artículo 707 del ET Como la Administración omitió la notificación del requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, es claro que se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, quien no pudo controvertir el requerimiento especial, ni mucho menos solicitar pruebas, subsanar omisiones, entre otros.
En efecto, según dispone el artículo 4 de la Resolución SDH-00328 de 2007, el plazo para declarar el impuesto predial del año gravable 2008 venció el 8 de julio de 2008, y por
En efecto, según dispone el artículo 4 de la Resolución SDH-00328 de 2007, el plazo para declarar el impuesto predial del año gravable 2008 venció el 8 de julio de 2008, y por tanto, el Distrito tenía hasta el 8 de julio de 2010 para notificar el requerimiento especial.
4. Violación del derecho de defensa por imposibilidad de verificación del cumplimiento del artículo 711 del ET Según el artículo 711 del ET la liquidación de revisión debe contraerse a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial. Como la parte actora no tuvo la oportunidad de verificar si la liquidación oficial de revisión guardaba correspondencia con el requerimiento especial, es claro que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa de la sociedad demandante.5. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por omisión del requisito previo de notificación del requerimiento especial y firmeza de la declaración Afirma que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, por cuanto omitió notificar el requerimiento especial en la dirección correcta, y por tanto, la liquidación de revisión es nula, al tiempo que operó la firmeza de la declaración privada.
6. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por falta de motivación El literal g) del artículo 712 del ET exige que la liquidación oficial de revisión contenga una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en la declaración. En la liquidación
declaración privada.
6. Nulidad de la liquidación oficial de revisión por falta de motivación El literal g) del artículo 712 del ET exige que la liquidación oficial de revisión contenga una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en la declaración. En la liquidación oficial de revisión no. 2010EE104038 de 8 de abril de 2010 el Distrito aumentó el impuesto a cargo de la demandante, pero omitió explicar las razones por las cuales se justificaba dicha variación.
Aunque en la liquidación oficial de revisión se refiere al incumplimiento de ciertas normas, no las especifica, pues no es claro si se incumplieron las normas relacionadas con la base gravable del tributo, o a la tarifa, ni se expresan los motivos que llevaron a la Administración a aumentar el impuesto a pagar. Sin embargo, para establecer en qué consistió la modificación del impuesto a pagar, fue necesario acudir a la liquidación determinada en la parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión y compararla con la declaración privada, de lo cual se concluye que se varió la tarifa, pues la fijó en 15%. Aun así, el Distrito no explicó el porqué de la modificación de la tarifa. Lo anterior vulneró el derecho de defensa y contradicción de la parte actora.
7. El predio tiene destino 64 porque es un inmueble con destinación comercial A lo anterior agregó que al predio objeto de estudio no le corresponde el destino financiero, toda vez que «[…] si bien la Administración basa su afirmación en la información proveniente de la autoridad catastral, lo cierto es que esta información no es absoluta y no
financiero, toda vez que «[…] si bien la Administración basa su afirmación en la información proveniente de la autoridad catastral, lo cierto es que esta información no es absoluta y no constituye la única prueba acerca del destino de un predio» (fol. 24). Al respecto hizo referencia al Concepto 1006 de 15 de enero de 2004, según el cual, el pago del tributo no depende de que el predio se encuentre o no inscrito en el Departamento Administrativo de Catastro; asimismo que «[…] para efectos de determinar la clase de predio, existen indicios como principio de pruebas sumarias que aparte del registro de la construcción en el departamentoadministrativo de Catastro, pueden llevar al convencimiento sin lugar a dudas de que un predio se encontraba efectivamente construido en una fecha cierta, como son planos aerofotográficos, las licencias de construcción, las fotografías, las facturas de cobro de los servicios públicos, certificaciones, avalúos comerciales, entre otros […]» (fol. 25). En el presente asunto la realidad del inmueble señala que el destino es el 64, esto es,
USO MIXTO O COMERCIAL.
8. Imposición de sanción por inexactitud Toda vez que la declaración quedó en firme el 8 de julio de 2010, pues la Administración omitió notificar el requerimiento especial en la dirección informada, es evidente que los actos acusados son nulos, y por ende, tampoco procede la sanción por inexactitud.
II. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 81-89). Al efecto manifestó:
II. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 81-89). Al efecto manifestó:
1. En cuanto a la nulidad de la liquidación oficial de revisión por omisión de la notificación del requerimiento especial Consideró el Distrito que según los artículos 565 del ET, 6 y 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, la dirección de notificación de las actuaciones administrativas es la informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto y no del respectivo predio.
Conforme a lo anterior, el Distrito efectuó la notificación por correo el 21 de julio de 2009 en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del impuesto predial unificado presentada por la sociedad actora el 19 de junio de 2008, que correspondía al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 1655663, CHIP: AAA0191COLF, ubicado en la CL 62 No. 35 – 44 GJ 24 de Bogotá, «[…] según el reporte de declaraciones y pagos del impuesto predial unificado del sistema de orientación tributario que obra a folios 65 y 66 de los anexos, aclarando que la misma dirección de notificación fue reportada por el contribuyente en la declaración del mismo predio por el año gravable 2009, según preimpreso No.2009201011619268978, presentada el 30 de junio de 2009, a lo cual se hace referencia en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración» (fols. 83-83 vto). En el expediente obra copia del recibido del requerimiento especial, firmado por Orlando
resolución que resolvió el recurso de reconsideración» (fols. 83-83 vto). En el expediente obra copia del recibido del requerimiento especial, firmado por Orlando Pérez el 21 de julio de 2009; lo anterior corrobora el hecho de que el Distrito envió el requerimiento especial a la dirección informada. Por tanto, si dicho acto fue recibido en la dirección de notificación del contribuyente por un tercero, se debe considerar que se encuentra notificado, pues conforme al principio de buena fe, se entiende que quien recibe está en capacidad de entregar la correspondencia al destinatario; además, la notificación se entiende surtida con la entrega del mismo en la dirección de notificación informada por el contribuyente. De otro lado, la liquidación oficial de revisión LOR-2010EE104038 de 8 de abril de 2010 fue entregada el 12 de abril de 2010 a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, esto es, la «KR 13 27 47 Piso 9 » (fol. 84), tal como se observa en el acuse de recibo según guía No. 35703. Así, como el Distrito realizó los actos tendientes a la notificación de los actos, amén de que el requerimiento especial no fue devuelto por el correo, debe entenderse que fueron debidamente notificados, de ahí que la Administración no vulneró el derecho al debido proceso ni de defensa de la parte actor.
2. En cuanto a la falta de motivación de la liquidación oficial de revisión Luego de hacer referencia a la sentencia de 10 de abril de 2008 del Consejo de Estado
notificados, de ahí que la Administración no vulneró el derecho al debido proceso ni de defensa de la parte actor.
2. En cuanto a la falta de motivación de la liquidación oficial de revisión Luego de hacer referencia a la sentencia de 10 de abril de 2008 del Consejo de Estado
(exp: 15204) y a la sentencia de la Corte Constitucional (exp: D-2250), el Distrito manifestó que en la liquidación oficial de revisión se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de apoyo para modificar la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2008 del inmueble identificado con CHIP: AAA0074STEA. Así lo entendió el apoderado de la sociedad actora quien manifestó que las glosas de la Administración se relacionaban con la tarifa del tributo que le correspondía al predio. Consecuentemente, debe considerarse que la liquidación oficial de revisión cuenta con la motivación exigida, la cual es clara. Aunque el acto obedezca a unas preformas, cierto es que en él se analiza y se hace referencia a los motivos por los cuales no procede la tarifa asignada por la parte actora.3. En cuanto a que el predio tiene destino 64, por ser comercial La entidad competente para designar el uso de los predios es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el cual puede ser modificado conforme a las parámetros previstos en la ley.2 El boletín catastral del inmueble identificado anteriormente registra el destino 21: comercial para el predio. Esta información alimenta la base de datos del RIT de la
El boletín catastral del inmueble identificado anteriormente registra el destino 21: comercial para el predio. Esta información alimenta la base de datos del RIT de la Dirección Distrital de Impuestos, el cual genera el destino 63: Financiero. Dado que la información que reporta catastro constituye medio de prueba para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios, el contribuyente debía declarar el impuesto predial con la tarifa 15 por mil, pues esta corresponde a los inmuebles que funcionan en entidades del sector financiero sometidas a control de la Superintendencia Bancaria o a quien haga sus veces. Consecuentemente, la Dirección Distrital debe tener en cuenta la certificación catastral para determinar la base gravable del tributo, el destino, y en general todo lo necesario para establecer el impuesto, pues corresponde al Departamento Administrativo de Catastro Distrital llevar o actualizar la información catastral de los predios; de ahí que si la parte actora consideraba que existía un error, debía iniciar el trámite correspondiente para que sea corregido.
4. Sanción por inexactitud Como el contribuyente aplicó una tarifa inferior, es claro que incurrió en inexactitud en la declaración del impuesto predial del año gravable 2008, y en ese orden, debe soportar la sanción (art. 64 Dec. Dis. 807 de 1993).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Al respecto citó la sentencia de 12d e abril de 2002 del Consejo de Estado, exp: 12262, MP: Ligia López Díaz.Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2012, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito
2 Al respecto citó la sentencia de 12d e abril de 2002 del Consejo de Estado, exp: 12262, MP: Ligia López Díaz.Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2012, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI20171 de 8 de abril de 2010 y de la Resolución No. DDI-133502 de 10 de mayo de 2011, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, al tiempo que decretó la firmeza de la declaración privada del impuesto predial presentada por el contribuyente (fols. 204-226).
El a quo razonó así: Consideró que se encuentra demostrado que la sociedad fiduciaria presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2008 del inmueble ubicado en la AC 13 60 34 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 954371, en la cual informó como dirección de notificación la CR 13 No. 27 47 P 10. Asimismo, que el requerimiento especial fue remitido a la dirección CL 62 35 44 GJ 24 y recibido el 21 de julio de 2009, según la guía No. 137130469.
Mediante Liquidación oficial de revisión el Distrito modificó el impuesto predial del inmueble descrito y remitió el acto a la CR 13 27 47 Piso 9. El 11 de junio de 2010, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, para lo cual alegó la indebida notificación y la falta de motivación del acto.
sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, para lo cual alegó la indebida notificación y la falta de motivación del acto. A través de Resolución No. DDI 133502 de 10 de mayo de 2011, la Secretaría de Hacienda mantuvo el acto recurrido, para lo cual adujo que el requerimiento especial fue notificado en legal forma en la CL 62 35 44 GJ 24 de Bogotá, dirección suministrada por la contribuyente en la última declaración del impuesto predial presentada por esta. En relación con lo anterior el juzgado hizo referencia al derecho al debido proceso y defensa, así como al principio de publicidad y concluyó que para garantizarlos, la Administración está en la obligación de informar al interesado sus actuaciones, máxime cuando imponen una obligación al contribuyente. Posteriormente citó los artículos 563, 565, 567 y 568 del ET, así como la sentencia de 14 de julio de 2010 expedida por esta Corporación3 y estimó que en el presente asunto hubo una indebida notificación del requerimiento especial, pues este se remitió a una dirección incorrecta (CL 62 35 44 GJ 24) y no a la KR 13 2747, piso 10. 3 Sentencia de 14 de julio de 2010 exp: 2009-00007, MP: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe.Por lo anterior consideró que operó la firmeza de la liquidación privada, pues la Administración omitió la notificación del requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al plazo para declarar, esto es, hasta el 8 de julio de 2010. Adicionalmente, observó el despacho de primer grado que la liquidación oficial de revisión fue notificada
Administración omitió la notificación del requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al plazo para declarar, esto es, hasta el 8 de julio de 2010. Adicionalmente, observó el despacho de primer grado que la liquidación oficial de revisión fue notificada en una dirección que no era la informada, pues aunque la remitió a la KR 13 27 47, cierto es que lo envió al piso 9 y no al 10. La falta de notificación del requerimiento especial conlleva a que este no tenga efectos vinculantes; por tanto, decretó la nulidad de los actos acusados, máxime cuando el Distrito vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la sociedad actora.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El Distrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2012 (fols. 228-229 vto). Conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas, el Distrito notificó debidamente el requerimiento especial el 21 de julio de 2009, esto es, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar. Además, dicha notificación se efectuó en “[…] la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, no del respectivo predio objeto de fiscalización, como erradamente lo interpreta el juzgador de primera instancia” (fol. 228). Al respecto hizo referencia al artículo 7 del Decreto 807 de 1993 y a providencias de esta Corporación, en las cuales se ha considerado que la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración es el lugar que reporta el
Corporación, en las cuales se ha considerado que la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración es el lugar que reporta el contribuyente en su declaración privada más cercana al momento en que se profiere el acto administrativo. Entendiéndose que «para efectos de entender la expresión “respectivo impuesto”, es necesario que se conciba esta, en relación al sujeto que es objeto de la respectiva actuación administrativa, y es bajo esta perspectiva que el procedimiento de la Dirección Distrital de impuestos establece que la dirección de la notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto» (fol. 228 vto).Por consiguiente, la notificación del requerimiento especial debía efectuarse en la dirección informada por el contribuyente en la declaración del impuesto predial respectivo; de conformidad con el reporte de declaraciones y pagos del impuesto predial unificado del sistema de orientación tributario (fols. 65 y 66 de los anexos), la dirección registrada por la sociedad fiduciaria era la CL 62 35 44 GJ 24 de Bogotá, según la declaración presentada el 19 de junio de 2008, esto es, antes de que se profiriera el requerimiento especial, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 1655663, CHIP AAA0191COLF, y por tanto, esta dirección era válida para notificar el requerimiento especial. Igualmente expresó:
AAA0191COLF, y por tanto, esta dirección era válida para notificar el requerimiento especial. Igualmente expresó: Nótese que el aparte del reporte de declaraciones y pagos del impuesto predial unificado que se adjuntó con la contestación de la demanda corresponde a la hoja 695 de las 1139 del total del mismo, lo que de alguna forma dimensional la cantidad de las declaraciones presentadas por el contribuyente, razón por la cual la administración tributaria distrital cuenta con todo un proceso sistematizado, manual, que determina cual es la última dirección reportada por el contribuyente antes de expedir sus actos administrativos (fol. 229). De otro lado, manifestó que según consta en el acuse de recibo del correo (guía: 35703), la liquidación oficial de revisión fue notificada en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto, esto es, la KR 13 27 47 Piso 9. En lo demás reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se revoquen los numerales 1 y 2 de la sentencia del primer grado, y denegar las súplicas de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado, la parte demandante allegó escrito (fols. 239-241); al efecto afirmó que el Distrito se equivoca al expresar que la dirección de notificación se determina de manera sistematizada, máxime cuando se encuentra demostrada la indebida notificación del requerimiento especial, pues en la
notificación se determina de manera sistematizada, máxime cuando se encuentra demostrada la indebida notificación del requerimiento especial, pues en la declaración respectiva se informó que la dirección correcta es la KR 13 27 47 Piso 10.Insiste en que la Administración nunca demostró que la dirección a la que remitió el requerimiento especial era la adecuada. Igualmente, que «[…] la liquidación oficial de revisión fue entregada en otra dirección Piso 10 y no piso 9, pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.