TA CUN - 11001-33-31-040-2012-00018-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-040-2012-00018-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Configuración del acto ficto o presunto / COBRO COACTIVO Por consiguiente, únicamente las decisiones de la Administración que concluyan un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación son pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa, de suerte que los actos de mero trámite o preparatorios no son susceptibles de dicho control jurisdiccional. Conforme a las normas antes transcritas, la resolución de determinación de deuda no solo constituye la actuación por la cual se concluye el trámite administrativo de fiscalización de los aportes parafiscales, sino además, constituye el título ejecutivo contra el contribuyente en el cual consta una obligación expresa, clara y exigible, toda vez que se le determina la deuda a pagar por concepto de contribución parafiscal. Así, en concordancia con el artículo 50 del CCA, la precitada resolución funge como un acto de carácter definitivo, pues crea a cargo del administrado una situación jurídica particular y concreta. Asímismo, la preceptiva señala que contra la resolución de determinación de deuda procede únicamente el recurso de reposición, el cual, una vez resuelto o vencido el término para presentarlo, sin interposición configura la firmeza, con el agotamiento de la vía gubernativa en los términos del artículo 62 y 63 del CCA. En consecuencia, como quiera que la vía gubernativa del aporte parafiscal finaliza con la expedición de la resolución de determinación de deuda y la consecuente
de la vía gubernativa en los términos del artículo 62 y 63 del CCA. En consecuencia, como quiera que la vía gubernativa del aporte parafiscal finaliza con la expedición de la resolución de determinación de deuda y la consecuente resolución que desata el recurso de reposición, para la Sala es claro que estas actuaciones son susceptibles de demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Del contenido de la disposición transcrita y conforme al artículo 50 del CCA, los actos administrativos de carácter definitivo en el procedimiento de cobro coactivo son los que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, de suerte que una vez se hayan proferido estas dos actuaciones, el administrado se encuentra habilitado para acudir ante lo contencioso-administrativo a fin de demandar estos actos en acción de nulidad y restablecimiento. No obstante lo anterior, la Sala observa que la demandante no tiene claridad entre el proceso de determinación y el procedimiento de cobro coactivo. Pues bien, la Resolución No. 0407 de 25 de febrero de 2010, por la cual el ICBF declara deudora a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA en cuantía de $34.526.200 y la Resolución No. 1195 de 9 de junio de 2010, mediante la cual se confirmó la liquidación anterior, forman parte de la determinación de la obligación fiscal y se integran como título ejecutivo, por cuanto contienen una obligación clara, expresa, y exigible en los términos del artículo 68 del CCA, de manera que son pasibles de control jurisdiccional.
integran como título ejecutivo, por cuanto contienen una obligación clara, expresa, y exigible en los términos del artículo 68 del CCA, de manera que son pasibles de control jurisdiccional. Por su parte, el procedimiento de cobro coactivo tiene como finalidad el recaudo de las obligaciones a favor de la Administración, esto es, que la obligación fijada en el proceso de determinación sea efectivamente pagada, de suerte que los actos definitivos en este trámite los constituyen las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, las cuales, según loafirma la empresa contribuyente nunca se han expedido por el ICBF, configurándose un acto ficto o presunto. Atendiendo las anteriores precisiones, conviene reiterar que el proceso de cobro coactivo, por ser consecuencia del proceso de determinación, se tramita de manera independiente, y por tanto, se trata de dos procesos diferentes administrativa y judicialmente uno del otro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-040-2012-00018-01
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER
LTDA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
LTDA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia de 2 3 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos ( 42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró inhibido para pronunciarse de fondo.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda que se hagan las siguientes declaraciones: Primera.- Que se declare por el despacho que al tenor del Art 60 del CCA se ha creado el Acto Administrativo Negativo, figura de creación legal que debe ser declarada por el Señor Juez, en lo atinente a la respuesta que ha debido dar el ICBF frente a las excepciones, oportuna y debidamente presentadas dentrodel término legal el día 26 de noviembre de 2010, excepciones que presenté contra el mandamiento de pago de Jurisdicción Coactiva Resolución No. 1130 de 20 de octubre de 2010 impugnación que se realizó con la finalidad a (sic) que el ICBF emitiera el Acto Administrativo final que cierra la vía gubernativa y permite el acceso a la Administración de Justicia, Acto Administrativo ficto o presunto que por tratarse de un acto de carácter tributario debe declararse su nulidad y así lo peticiono rogando emita el acto de la nulidad correspondiente consecuencialmente concediendo las excepciones propuestas por VER LTDA.
Segunda.- Como consecuencia de la Nulidad de los Actos Demandados
nulidad y así lo peticiono rogando emita el acto de la nulidad correspondiente consecuencialmente concediendo las excepciones propuestas por VER LTDA.
Segunda.- Como consecuencia de la Nulidad de los Actos Demandados peticiono se disponga por el Fallador de Instancia Dejar Sin Valor y Sin Efecto las Resoluciones de Cobro, Declarar la Inexistencia de Deuda, alguna de la Compañía de Vigilancia Privada VER LTDA NIT. 830.056.283-1 al ICBF, y por lo tanto la terminación del proceso, y se declare por el señor Juez que ha acaecido el pago efectivo de la deuda de VER LTDA al ICBF, que ésta ya canceló sus obligaciones en su totalidad, previamente dentro de la nulidad peticiono, se declare la inejecutoria del Título de cobro coactivo, pues no contienen los actos de trámite y al no expedirse el acto administrativo final Resolución que falla las excepciones una no existe una obligación clara (sic) ni expresa, ni es actualmente exigible no pudiendo cobrarse (Resoluciones anteriores a la No expedici ón de la resolución que decide las excepciones ) así mismo peticiono como consecuencia de la nulidad que se declare que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, y la prescripción de la acción de cobro, la inexistencia del título, el cobro de lo no debido, disponer el archivo del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la suspensión de las actividades de cobro que pretenda realizar el ICBF por este aspecto, hasta
acción de cobro, la inexistencia del título, el cobro de lo no debido, disponer el archivo del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la suspensión de las actividades de cobro que pretenda realizar el ICBF por este aspecto, hasta que se defina por el señor juez la nulidad del acto administrativo ficto o presunto y que se oficie por el Despecho al ICBF ordenando como consecuencia de la nulidad el levantamiento de las inscripciones de deudor moroso y levantamiento de esos informes por mora, medidas que decreto la ejecutante contra la demandante, disponiendo el restablecimiento del derecho causado a VER LTDA, por el cobro injusto reparando el daño causado a VER LTDA, por la actividad administrativa y judicial que tuvo que adelantar para impugnar este acto suma que razonadamente se tasa en 20 SMMLV., peticiono que se condene a la demandada a cancelar los gastos, costas y agencias en derecho. (fol.76 - 77).
II. HECHOS La parte demandante hace un relato que se puede resumir así:
1. Previo requerimiento, el ICBF emite Acta de liquidación de Aportes No. 2906 del 6 de noviembre de 2009, determinando que la sociedad contribuyente debe la suma de $69.010.442, por concepto de aportes parafiscales a 16 de noviembre de
2009.
2. En respuesta a la precitada acta de liquidación la sociedad actora formula requerimiento No. 037424 de 12 de noviembre de 2009 al ICBF exponiendoexcepciones frente al precitada acta como: «caducidad respecto a las sanciones,
requerimiento No. 037424 de 12 de noviembre de 2009 al ICBF exponiendoexcepciones frente al precitada acta como: «caducidad respecto a las sanciones, inexistencia de la deuda, motivación inexistente, obligación no probada, irregularidad en los cobros y pago acreditado de la deuda, expedición irregular de esa acto de liquidación al no haber entregado el original de la liquidación de esa acta debidamente firmada, cobro injusto, indebido y anormal no diligenciamiento del acto de verificación, no entrega de la liquidación de la deuda y violación en general del debido proceso. Violación al artículo 50 y ss del CCA, y a la Resolución No. 731 de 2008, por expedición irregular al no citar recursos ni autoridad ante quien debería elevarse el recurso no existencia de un título presunto ejecutivo, no claridad de la obligación y no ser expresa exigible» (fol. 72).
3. Al documento anterior el ICBF da respuesta en el Oficio No. 1150138/113 radicación 26/09 diciembre 15 No. 028981 precisando que no hay caducidad de la acción por cuanto no ha emitido un acto administrativo, toda vez que el acta de liquidación es un documento de trámite y por lo tanto no procede recurso alguno.
4. El ICBF profiere la Resolución No. 0407 de 25 de febrero de 2010, frente a la cual la sociedad actora interpone recurso de reposición, el cual es desatado a través de la Resolución No. 1195 de 9 de junio de 2010.
5. La sociedad contribuyente considerando erróneamente que las Resoluciones
cual la sociedad actora interpone recurso de reposición, el cual es desatado a través de la Resolución No. 1195 de 9 de junio de 2010.
5. La sociedad contribuyente considerando erróneamente que las Resoluciones No. 0407 de 25 de febrero de 2010 y 1195 de 9 de junio de 2010 eran susceptibles de proceso judicial, el 22 de julio de 2010 presentó solicitud de conciliación para agotar el requisito de vía gubernativa, aplazadas porque la entidad no sometió el tema a consideración del comité de conciliación.
6. Las anteriores resoluciones fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado 42
Administrativo de Bogotá con el Radicado No. 1100133331042201000173 00.
7. Posteriormente, el ICBF adelantó el respectivo cobro coactivo y profirió mandamiento de pago a través de la Resolución No. 1130 de 20 de octubre de 2010, frente a la cual la sociedad demandante presentó excepciones, sin embargo, el ICBF no las ha resuelto aún.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa sociedad demandante invoca como normas violadas las siguientes: Constitucionales - Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia Legales - Artículos 68 del CCA - Artículo 14 de la Resolución No. 731 de 2008
- Artículo 3 de la Ley 1066 de 2003 - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 - Artículo 712 y 772 del Estatuto Tributario En primer lugar propone las siguientes excepciones:
1. Principio de legalidad Señala que frente a las contribuciones parafiscales y aportes de nómina el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 expresa la procedencia de la prescripción. En el presente asunto el ICBF pretende hacer efectivo una presunta obligación que ya está prescrita, toda vez que han transcurrido más de cinco años sin aplicar ni notificar la sanción de cobro correspondiente.
La Administración pretende hacer efectivos cobros del año 2004, los cuales a la fecha ya estarían totalmente prescritos. Agrega que «se presenta la excepción de pérdida de ejecutoria en la elaboración del título ejecutivo pues acorde con lo normado en el Art. 67 del CCA, al nacer la obligación en el año 2004 no puede el funcionario crear una obligación y ejecutarla al tenor de lo normado en el Art. 76 del CCA, numeral 7 que establece una casual de mala conducta por el citado funcionario al incurrir en una irregularidad procesal» (fol. 95). Para respaldar lo anterior, hace énfasis en la sentencia C – 577 de 1995 y en una providencia del Consejo de Estado de 3 de julio de 2003 en las que se determina que las obligaciones por aportes parafiscales, se hacen exigibles cuando vence el plazo establecido en las normas para declararlos y pagarlos2. Expedición irregular del acto Afirma que la Administración para cobrar las contribuciones inherentes a la nómina el ET trae a colación los artículos 712 y 719, los cuales establecen el contenido
plazo establecido en las normas para declararlos y pagarlos2. Expedición irregular del acto Afirma que la Administración para cobrar las contribuciones inherentes a la nómina el ET trae a colación los artículos 712 y 719, los cuales establecen el contenido que deben tener las liquidaciones, entre ellas, la identificación del sujeto pasivo, la base de cuantificación del monto tributario y la sanción y explicación sumaria de las modificaciones efectuadas. En ese orden, si no se identifican los anteriores aspectos, no es posible ejecutar la deuda, toda vez que no está determinada de una manera clara, expresa y exigible, violándose de esta manera el artículo 68 del CCA. Para el caso de autos, el título ejecutivo presunto como lo es la resolución de determinación de deuda no especifica con mediana claridad de dónde saca las bases de la misma y no cumple los requisitos antes expuestos, solo hace referencia a la liquidación de unos aportes sin indicar los montos ni los intereses. Considera que lo mínimo que ha debido realizar la Administración era explicar en aras del principio de transparencia, esto es, decir cuál era el fundamento del cobro y no presentar un título presunto inexacto, confuso que no tiene certeza de la obligación y por tanto le resta la «condición de exigibilidad por expedición irregular» (fol. 96). Normas violadas y concepto de violación Considera que la expedición de las Resoluciones 0407 de 25 de febrero de 2010 y 1195 de 9 de junio 2010 que dieron origen al acto ficto cuya nulidad se pretende, violaron el artículo 68 del CCA., ya que las mismas no contienen una obligación
1195 de 9 de junio 2010 que dieron origen al acto ficto cuya nulidad se pretende, violaron el artículo 68 del CCA., ya que las mismas no contienen una obligación clara, expresa y exigible por estar revestidas de errores en su emisión. Asegura que en el acta de liquidación de aportes remitida a la compañía no se encontraba la liquidación de aportes a la sociedad actora, transgrediendo el artículo 14 de la Resolución 731 de 2008, toda vez que sin la entrega de la precitada resolución, no es posible hacer referencia a la misma en vía gubernativa, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa.Señala que las resoluciones acusadas tienen errores en su expedición, pues existen cifras no discriminadas por concepto de intereses. En efecto, afirma que la entidad expone cifras sin ningún fundamento probatorio. Para lo cual precisa: « […] Aparece una columna de valor adeudado por capital la cifra que allí presenta es de $2.867.551 pesos, se dice que es por el periodo de enero a diciembre de 2005, luego dice que es por el periodo de enero a junio de 2006 y ya presenta un supuesto valor adeudado de $6.552.617 pesos errores en la presentación de este cobro. Uno los el ICBF presenta en bloque, 2. No hay claridad por el ICBF frente a periodos, 3 no individualiza el ICBF ni determina que meses específicamente corresponden 4. No hay claridad por el ICBF de cuál es el valor por cada uno de los meses ni el interés por cada uno de ellos […] » (fol. 88).
corresponden 4. No hay claridad por el ICBF de cuál es el valor por cada uno de los meses ni el interés por cada uno de ellos […] » (fol. 88). Señala que existe una contradicción por parte de la demandada, pues informa que la liquidación de los aportes parafiscales se fundamentó en información tomada de la ARP y EPS, y posteriormente señala que la información correspondiente a octubre y diciembre de 2008 los tomo de la nómina y del balance respectivamente, lo cual no es cierto, toda vez que ni la nómina ni el balance revelan tales deudas, y por el contrario estos documentos acreditan que las contribuciones se pagaron oportuna y adecuadamente. Para la sociedad contribuyente existe una manifiesta violación al debido proceso, por cuanto la liquidación irregular realizada por el ICBF no tiene sustento contable, violación que también conlleva al desconocimiento del artículo 712 del ET, lo que hace anulables los dos presuntos títulos impugnables, que como precisa la sociedad actora, no lo son porque el impugnable es el que decide las excepciones, resolución que no ha emitido la demandada, trasgrediendo el artículo 3 de la Ley 1066 de 2003. Informa que la sociedad actora cuenta con múltiples contratistas independientes por prestación de servicios, los cuales no tienen ninguna vinculación laboral, de suerte que el pago de los aportes a riesgos profesionales de estas personas se efectúa a través del descuento que por ley debe realizarse. Asegura la demandante que ante la falta de respuesta del ICBF a las excepciones planteadas, esta no pudo explicar valores de nómina señalados en los actos
efectúa a través del descuento que por ley debe realizarse. Asegura la demandante que ante la falta de respuesta del ICBF a las excepciones planteadas, esta no pudo explicar valores de nómina señalados en los actos demandados, lo que desvirtúa que hayan sido tomados de la contabilidad de laempresa. Además que ante la negativa del ICBF en emitir la resolución que falla las excepciones, no solo vulnera el derecho de contradicción de la contribuyente, sino además impide el acceso a la justicia en vía judicial y propiciando errores en la parte actora como demandar actos de trámite. Finalmente expresa que el ICBF tomo como base planillas de pago de ARP, sobre las que en vía gubernativa no pudo ser controvertida por la empresa actora, vulnerando su derecho a la defensa.
III. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 111 - 130). En síntesis expresa: Manifiesta oponerse a todas las afirmaciones de la sociedad actora y solicita negar todas las pretensiones de la demanda, en atención a que la entidad aplicó las normas vigentes correctamente.
Expone que el ICBF según lo prevé el artículo 39 numeral 4 de la Ley 7 de 1979, tiene la calidad de acreedor de todos los empleadores, respecto del 3 % del valor de la nómina mensual de salarios, Frente a la presunta violación al debido proceso, dice la entidad que su actuar estuvo guiado por lo previsto en el artículo 35 del CCA, por lo tanto toda actuación administrativa es el resultado de un proceso en el que el administrado tiene la
Frente a la presunta violación al debido proceso, dice la entidad que su actuar estuvo guiado por lo previsto en el artículo 35 del CCA, por lo tanto toda actuación administrativa es el resultado de un proceso en el que el administrado tiene la oportunidad de expresar sus opiniones, con la oportunidad de controvertir la liquidación. En el proceso adelantado por el ICBF con la observancia de todas las garantías procesales, que finaliza con la declaración de deudora a la sociedad actora en la suma de $34.526.200,00 por concepto de aportes parafiscales dejados de cancelar en el periodo comprendido entre enero de 2005 a junio de 2007, octubre y diciembre de 2008, diciembre de 2006, diciembre del 2007 y diciembre de 2008, junto con intereses causados. La liquidación se tomó de los libros contables de la entidad que constituyen plena prueba y ante lo cual la sociedad contribuyente solo se limitó a expresar suinconformidad, sin aportar prueba que constatara los motivos del desacuerdo de la prenombrada liquidación. En efecto, la asesora analizó en forma integral toda la información y documentación presentada por la compañía de vigilancia privada, de modo que para la elaboración de la liquidación considero: « para enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007 las planillas de pago de ARP expedidas por la Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A y para el año 2008 los registros del balance, documentos que bajo la gravedad del juramento
enero a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007 las planillas de pago de ARP expedidas por la Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A y para el año 2008 los registros del balance, documentos que bajo la gravedad del juramento dan fe pública de lo allí declarado, por lo que constituyen plena prueba y son base para liquidar los aportes parafiscales del 3% a favor del ICBF» (fol. 117).
La liquidación de aportes es un instrumento que permite establecer con claridad el monto de la obligación por lo que la violación del artículo 84 del CCA, fundada en la falta de claridad del título ejecutivo, es inaceptable y de conformidad con lo establecido en la Resolución 731 de 2008, el fiscalizador de aportes analizó íntegramente toda la documentación aportada por la sociedad actora y para la liquidación de los aportes parafiscales de la actora tuvo en cuenta las planillas de pago de ARP expedidos por la Compañía de Seguros Previsora vida SA. y los registros de balance, documentos que constituyen plena prueba y son base para liquidar los aportes parafiscales del 3 % a favor del ICBF. En consecuencia la obligación era clara. Afirma que la suma adeudada se genera de la diferencia entre lo pagado por la empresa y lo que realmente debía ser cancelado, lo que desvirtúa que la obligación no fuese clara o que existiera error de revisión que generara que la obligación era inexistente y se estaba efectuando un cobro de lo no debido. Precisa que en el Acta de Liquidación No. 2906 de 2009 se registraron todos los
obligación no fuese clara o que existiera error de revisión que generara que la obligación era inexistente y se estaba efectuando un cobro de lo no debido. Precisa que en el Acta de Liquidación No. 2906 de 2009 se registraron todos los datos previstos por el artículo 14 de la Resolución 731 de 2008. Asimismo la Liquidación No. 178329 de 6 de noviembre de 2009, soporte de la resolución de determinación de la deuda y parte integrante de la misma contiene los mismos datos del acto de liquidación, la cual fue entregada al señor Diomedes Hermosillo, al momento de notificar la Resolución No. 0407 de 25 de febrero de 2007 en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 ibídem, de suerte que se desvirtúa la presunta falsedad, toda vez que tanto el acta de liquidación yla liquidación además que contiene datos idénticos fueron notificados el mismo día. En cuanto a los intereses moratorios, cita los artículos 3 y 12 de la Ley 1066 de 2006 precisando que la liquidación se encuentra ajustada a la precitada ley. Afirma que las obligaciones con vencimiento anterior al 1° de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta el día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de ésa fecha. De otra parte, respecto a la caducidad de la acción sancionadora señala que de acuerdo con el artículo 38 del CCA, las sanciones administrativas caducan a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlos y en el sub júdice se observa
De otra parte, respecto a la caducidad de la acción sancionadora señala que de acuerdo con el artículo 38 del CCA, las sanciones administrativas caducan a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlos y en el sub júdice se observa que la resolución se expidió el 25 de febrero de 2010, fecha desde la cual se empezaría a contabilizar el término de caducidad, desvirtuando que existe la precitada caducidad frente a las obligaciones contenida en los actos acusados. En relación con la prescripción de la acción de cobro, según lo establece el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles las obligaciones, esto es, a partir de la fecha de su ejecutoria y teniendo en cuenta que el acto administrativo quedó en firme al agotar la vía gubernativa con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición, no hay lugar a la prescripción de la obligación. Respecto a la violación del debido proceso, manifiesta que las actuaciones del ICBF se encuentran cobijadas por el artículo 29 constitucional y 3 del CCA y en el presente proceso la sociedad contribuyente pudo ejercer su derecho de contradicción haciendo uso de los recursos en la vía gubernativa. En cuanto a la invalidez del acto administrativo, asegura la entidad que en la parte considerativa de la Resolución No. 0407 de 25 de febrero de 2010, se hace referencia al sustento legal y al acto que la motiva, en consecuencia la precitada resolución goza de plena validez en razón a encontrarse debidamente motivada.
considerativa de la Resolución No. 0407 de 25 de febrero de 2010, se hace referencia al sustento legal y al acto que la motiva, en consecuencia la precitada resolución goza de plena validez en razón a encontrarse debidamente motivada. En el sub lite se inició el procedimiento con la expedición de la Resolución de determinación de la deuda No. 0407 de 25 de febrero de 2010, notificada a lademandada conforme a los artículos 44 y siguientes del CCA, haciéndole saber que disponía de 5 días hábiles para interponer recurso de reposición en contra del precitado acto. Respecto del argumento de la demandante relativo a que la obligación no es expresa, clara ni exigible, señala el ICBF que una vez enterada de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA, mediante auto de 21 de diciembre de 2010 se suspendió el trámite administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de la parte actora y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Así, actuando dentro de los parámetros legales y constitucionales, la entidad demandada decidió ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se pronuncie de manera definitiva, sin embargo, se advierte que mediante auto de 7 de septiembre de 2011, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial decretó la perención del
definitiva, sin embargo, se advierte que mediante auto de 7 de septiembre de 2011, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial decretó la perención del proceso en virtud de que la contribuyente no prestó caución, por lo que dicho proceso se encuentra inactivo desde el 4 de marzo de 2011. Asegura que la sociedad actora pretende dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho revivir términos atacando el acto principal del cual se deriva el título ejecutivo, es decir la Resolución No. 0407 de 2010, el cual se tomó como base para iniciar el proceso administrativo en la jurisdicción coactiva. Por ello, manifiesta que «es evidente que el fundamento se origina en actos distintos a los sometidos a control, toda vez que el proceso de formación del título y el de cobro coactivo son independientes, en la medida que en cada uno surgen acto autónomos y definitivos posibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Era necesario iniciar esta acción contra el acto primigenio que da origen al título del cual devienen las demás acciones. Para ello el accionante contaba con el término de cuatro (4) meses […]» (fol. 125). En cuanto a la ejecutoriedad de los actos administrativos trajo a colación lo previsto en los artículos 62 y 829 del ET, los cuales señala que la ejecutoriedad de los actos administrativos se encuentra sujeta a la firmeza de los mismos, es decir, cuando contra ellos no procede recurso alguno. En este sentido, la Resolución deDeterminación de Deuda No. 0407 de 25 de febrero de 2010, adquirió firmeza
los actos administrativos se encuentra sujeta a la firmeza de los mismos, es decir, cuando contra ellos no procede recurso alguno. En este sentido, la Resolución deDeterminación de Deuda No. 0407 de 25 de febrero de 2010, adquirió firmeza como lo establece la constancia de ejecutoria el 18 de junio de 2010 y por tanto presta mérito ejecutivo suficiente para adelantar el cobro coactivo. En la Resolución No. 0407 de 2010 del ICBF se estipuló de manera clara e inequívoca que sólo procedía el recurso de reposición, pues conforme a lo establecido en el artículo 50 del CCA, «No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especial que tengan personería jurídica» (fol. 127). Asimismo, el artículo 62 ejúsdem estipula los eventos en los cuales el acto administrativo queda en firme y entre ellos el numeral 2º, esto es, «cuando los recursos interpuestos se hayan decidido». En el sub exámine , el único recurso posible era el de reposición, el cual fue presentado y decidido a través de una resolución expedida por la demandada que a su vez fue debidamente notificada a la demandante, adquiriendo así firmeza la Resolución de Declaración de Deuda No. 040
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