TA CUN - 11001-33-31-040-2012-00032-01-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-040-2012-00032-01-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES – Vehículo de servicio oficial de propiedad el SENA Conforme a lo anterior, la Sala concluye que ningún vehículo oficial de propiedad del SENA puede ser gravado con el impuesto de vehículo, de suerte que al no materializarse el hecho generador del tributo, todo pago efectuado por dicho concepto constituye un pago de lo no debido, pues carece de causa legal. En efecto, por equivocación el SENA efectuó diferentes pagos por concepto de impuesto de vehículos, sin que existiera norma que le impusiera tal obligación; por tanto, la Administración no tenía derecho a retener lo pagado. En ese contexto, la Sala analizará la procedencia de la devolución, teniendo en cuenta la fecha en que el SENA presentó y pagó cada declaración de impuesto de vehículos, así como el día en que se presentó la solicitud de devolución, al tenor del artículo 11 del Decreto 1000 de 1992, en armonía con lo previsto en el artículo 2536 del CC.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-040-2012-00032-01
DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULO
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULO VIGENCIA 2006 A 2010
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES La parte actora persigue con su demanda (f ol. 37-46) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI 191173
Y/O 2010EE522235 de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Jefe de Oficina de Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, mediante la cual, se negó la devolución y/o compensación de los impuestos pagados sobre los vehículos oficiales de la entidad por las vigencias 2006 a 2010.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI 150778 Y/O
2011EE269746 de 30 de agosto de 2011, proferida por el la (sic) jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaria de Hacienda Distrital, mediante la cual, se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto frente a la Resolución No. DDI 191173 Y/O 2010EE522235 de 17 de septiembre de
mediante la cual, se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto frente a la Resolución No. DDI 191173 Y/O 2010EE522235 de 17 de septiembre de 2010, confirmándola en todas sus partes.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos citados en precedencia, y a título de restablecimiento del derecho se ordene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA, devolver las sumas canceladas por concepto de los impuestos de los vehículos oficiales del SENA, durante las vigencias 2006 a 2010 (fols. 37).
HECHOS La apoderada de la parte actora hace un relato que se puede resumir así:
1. A través de Oficio con radicado No. 2010ER75808 de 12 de julio de 2010, el SENA solicitó al Distrito la devolución y/o compensación de los valores pagados por concepto de impuesto de vehículo de los años gravables 2006 a 2010, en relación con los automotoresde la entidad. Su decisión la fundamentó en la sentencia 2000-01275-01 del Consejo de
Estado.
2. Por Resolución No. DDI 191173 y/o 2010EE522235 de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, negó la devolución y/o compensación de los impuestos pagados sobre los vehículos oficiales de la entidad por las vigencias 2006 a 2010.
3. El SENA interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue desatado mediante Resolución No. DDI 150778 y/o 2011EE269746 de 30 de agosto de
3. El SENA interpuso recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue desatado mediante Resolución No. DDI 150778 y/o 2011EE269746 de 30 de agosto de 2011, que lo confirmó.
4. El 26 de enero de 2012 el SENA presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuya audiencia fue declarada fallida el 7 de marzo de
2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como normas violadas las siguientes: Legales - Artículos 138, 141, 142 y 145 de la Ley 488 de 1998. Como explicación preliminar la parte demandante afirmó que la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos automotores, «[…] el cual sustituyó el impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital» (fol. 39). El artículo 142 de la precitada ley establece que los sujetos pasivos del impuesto son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados; igualmente, el artículo 143 ibídem dispone que la base gravable del tributo es el valor comercial de los vehículos gravados,el cual se determina anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte. Al respecto se refirió al artículo 145 ejúsdem, el cual fijó las tarifas del tributo, así: Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán los siguientes, según su valor comercial:
1. Vehículos particulares: a) Hasta $20.000.000 1.5%
Artículo 145. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán los siguientes, según su valor comercial:
1. Vehículos particulares: a) Hasta $20.000.000 1.5% b) Más de $20.000.000 y hasta $45.000.000 2.5% y c) Más de $45.000.000 3.5% y
2. Motor de más de 125 c.c. 1.5% Parágrafo […] (fols. 40 - 41).
En ese orden, concluye que dicho tributo, administrado por los departamentos y el Distrito Capital, establece que el hecho generador recae sobre la propiedad o posesión de los vehículos gravados, esto es, «[…] los automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 141 (sic)[…]» . (fol. 41). De otra parte, aunque la Ley 488 de 1998 no excluyó expresamente a los vehículos oficiales, cierto es que se refiere únicamente a los vehículos automotores y a las motos mayores a 125 C.C. En ese contexto, es claro que el legislador no estableció tarifa para los vehículos de uso oficial, ni autorizó a las entidades territoriales para hacerlo, circunstancia que denota la falta concreción del principio de legalidad del tributo, esto es, la tarifa. Consecuentemente, el distrito no podía gravar a los vehículos oficiales del SENA con el impuesto aludido, so pena de vulnerar por indebida aplicación los artículos 138 y 145 de la Ley 488 de 1998. Como apoyo de sus argumentos citó la sentencia de 21 de agosto de 2008 proferida por el Consejo de Estado1.
II. ENTIDAD DEMANDADA
145 de la Ley 488 de 1998. Como apoyo de sus argumentos citó la sentencia de 21 de agosto de 2008 proferida por el Consejo de Estado1.
II. ENTIDAD DEMANDADA 1 Consejo de Estado, sentencia de 21 de agosto de 2008, rad. 2000-001275 MP Dr. Héctor Romero.El apoderado del Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 104-109), para lo cual expresó que cumplió con su obligación de velar por el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales de los contribuyentes del impuesto de vehículo. Asimismo propuso las siguientes excepciones: Impuesto vehículos automotores El artículo 138 de la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos automotores, al tiempo que estableció los elementos del tributo. Dicha ley hace referencia al momento de causación, distribución del recaudo y periodicidad.
El artículo 145 ibídem prevé las tarifas aplicables a los vehículos gravados, según su valor comercial. Al respecto es pertinente hacer referencia a la Ley 769 de 2002 que define el vehículo de servicio particular como aquel destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas; en opinión de la demandada «es bastante amplia y en ella caben otras categorías de vehículos también definidos en el artículo 2 de tal código, entre otros los vehículos de servicio oficial que son vehículos automotores destinados al servicio privativo de entidades públicas» (fol. 105). Consecuentemente, los vehículos de propiedad oficial se incluyen en la clasificación de vehículos particulares para efectos de determinar el tributo (art. 145 Ley 488 de 1998), máxime cuando las exenciones o no sujeciones deben establecerse de manera taxativa.
Consecuentemente, los vehículos de propiedad oficial se incluyen en la clasificación de vehículos particulares para efectos de determinar el tributo (art. 145 Ley 488 de 1998), máxime cuando las exenciones o no sujeciones deben establecerse de manera taxativa. En igual sentido, el artículo 140 de la Ley 488 de 1998 establece que el hecho generador del impuesto es la propiedad o posesión de los vehículos gravados; por su parte el artículo 141 ibídem prevé que están gravados con el impuesto aludido los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente en al territorio nacional con excepción de bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 cc de cilindraje; así como los tractores para trabajo agrícola, trilladores, entre otros. El artículo 61 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el hecho generador es la propiedad o posesión de los vehículos gravados que estén matriculados en el Distrito Capital de Bogotá; y el artículo 64 dispone que el sujeto pasivo es el propietario oposeedor de los vehículos matriculados en el Distrito, incluidos los vehículos de transporte público. Conforme a lo anterior, es claro que los vehículos de propiedad del SENA no gozan de beneficio o exención alguna, y por tanto, el SENA debe asumir el pago del impuesto sobre los siguientes vehículos:
CONTRIBUYENTE PLACA VIGENCIAS
CERTIFICADO DE
TRADICIÓN SERVICIO SENA regional Bogotá y Cund. OBE119
2007-2008-20092010 CT180023142 OFICIAL
Alegría Activity Americana
S.A. OBG942 2010 CT180023144 OFICIAL
TRADICIÓN SERVICIO SENA regional Bogotá y Cund. OBE119
2007-2008-20092010 CT180023142 OFICIAL
Alegría Activity Americana S.A. OBG942 2010 CT180023144 OFICIAL SENA regional Bogotá y Cund. OBH312 2008-2009 CT180023143 OFICIAL SENA regional Bogotá y Cund. OBE111
2006-2007-20082009 CT180023839 OFICIAL
SENA OBJ962 2006-2007-2008 CT140019036 OFICIAL
SENA OBE108
2006-2007-20082009 CT901205328 OFICIAL
SENA OBG287 2007-2008 CT140018697 OFICIAL SENA OBC069 2006-2007-2009 CT901205332 PARTICULAR El Decreto 807 de 1993 prevé el trámite que deben seguir los contribuyentes para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o no debidos. Asimismo, la Ley 488 de 1998 reguló los elementos del impuesto sobre vehículos automotor, y definió dos clases de vehículos: los de servicio particular (los que no están destinados al uso o servicio público, es decir, los destinados al uso exclusivo por parte de las personas naturales o jurídicas sin distinguir si se trata de entes de derecho privado o público) y los de servicio público. Dice que en el presente asunto la parte demandante presentó «diferentes formularios de declaración sugerida del Impuesto sobre Vehículos Automotores cuando diligenciaba la casilla USO indicando ser el PARTICULAR» (fol. 107).Además, la normativa local ha considerado que los vehículos de uso oficial se incluyen
declaración sugerida del Impuesto sobre Vehículos Automotores cuando diligenciaba la casilla USO indicando ser el PARTICULAR» (fol. 107).Además, la normativa local ha considerado que los vehículos de uso oficial se incluyen dentro de los vehículos particulares, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 40 del Código Nacional de Tránsito «[…] los vehículos oficiales poseen una placa especial que los diferencia, lo cual también se contempla para los vehículos de transporte especial y para los de uso diplomático, ello no desnaturaliza su calidad de privado pero afecto a un uso especial» (fol. 107). Los vehículos de servicio oficial están clasificados en la categoría de vehículos de servicio particular, dado que están destinados al uso exclusivo y privativo de esa entidad, y en ese ámbito, deben pagar el tributo conforme a las tarifas definidas en el artículo 145 de la Ley 488 de 1988. Consecuentemente, no existe fundamento legal ni constitucional que releva al SENA del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre vehículos. Por lo anterior, el SENA considera que los actos se encuentrán ajustados a derecho y respetaron los derechos de defensa y debido proceso de la parte actora. Consecuentemente propuso las siguientes excepciones: Legalidad de los actos demandados, los cuales se sujetaron a los principios de legalidad y debido proceso. Inexistencia de la obligación, pues el artículo 41 de la Ley 488 de 1998 no prevé la exención del tributo para los vehículos de servicio oficial y uso exclusivo de las entidades públicas. En ese contexto, la demandante debe sufragar el tributo.
Inexistencia de la obligación, pues el artículo 41 de la Ley 488 de 1998 no prevé la exención del tributo para los vehículos de servicio oficial y uso exclusivo de las entidades públicas. En ese contexto, la demandante debe sufragar el tributo. Excepción genérica, para lo cual solicitó que se declaren las excepciones que se encontraren probadas en el proceso. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de la Resolución No. DDI-191173 y/o 2010EE522235 de 17 de septiembre de 2010, así como la Resolución No. DDI-150778 de 30 de agosto de 2011; a título de restablecimiento del derechodeclaró que el SENA « […] no está gravado con el impuesto sobre vehículos en razón de los automotores de su propiedad […]», y por tanto, dispuso que la Secretaría Distrital de Hacienda devolviera a la demandante las sumas pagadas respecto de los automóviles de su propiedad, es decir, $12.070.750 (fols. 157-165). Al respecto consideró que las excepciones de la parte demandada se relacionan con los argumentos dirigidos a desvirtuar las pretensiones de la demanda, las cuales serían estudiadas con el fondo del asunto. Frente al impuesto sobre vehículos afirmó que fue creado y regulado a través de la Ley 488 de 1998; su recaudo y administración corresponde a los municipios, distritos y municipios en las condiciones establecidas en el artículo 150 ibídem.
488 de 1998; su recaudo y administración corresponde a los municipios, distritos y municipios en las condiciones establecidas en el artículo 150 ibídem. El artículo 140 ejúsdem establece que el hecho generador del tributo es la propiedad o posesión de los vehículos gravados. El artículo 141 ídem prevé que estos son los automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo las bicicletas, motonetas, tractores para trabajo agrícola, entre otros. A su turno, el artículo 142 de la citada ley dispone que los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados sin hacer distinción entre particulares o entidades oficiales, y el artículo 142 prevé las tarifas para los vehículos particulares y las motos de más de 125 cc. En ese orden, como la Ley 488 de 1998 solo estableció la tarifa para los vehículos particulares y las motos con de 125 cc, y omitió disponer tarifa sobre los vehículos oficiales, es claro que falta uno de los elementos del tributo, el cual no puede ser definido de manera libre por las entidades territoriales, sin la autorización del legislador (art. 150, 287, 300 y 338 CP). Así, es claro que la norma mencionada no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales. Para el caso del Distrito Capital, el impuesto sobre vehículos automotores fue adoptado por el Decreto 352 de 2002, cuyo artículo 67 determinó la tarifa del impuesto de conformidad con el valor comercial de los vehículos gravados que determine el Ministerio
por el Decreto 352 de 2002, cuyo artículo 67 determinó la tarifa del impuesto de conformidad con el valor comercial de los vehículos gravados que determine el Ministerio de Transporte.Para el caso concreto afirmó que el SENA (entidad pública) solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda la devolución de las sumas sufragadas por concepto de vehículos automotores entre el 2000 y el 2010. Teniendo en cuenta lo anterior consideró que la decisión de la demandada no se encontraba ajustada a derecho, toda vez que aunque el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 no excluyo expresamente a los vehículos oficiales, cierto es que no se dispuso una tarifa para este tipo de automotores, sino a los vehículos particulares, los cuales son definidos como aquellos que se destinan a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas (art. 2 Ley 769 de 2002); a su turno, los vehículos oficiales fueron enunciados como los que se dirigen al servicio de entidades públicas. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia de 12 de marzo de 2012, exp: 05001233100019990331401 (18444), proferida por el Consejo de Estado, según la cual los términos vehículos particulares y vehículos oficiales son diferentes, y por tanto, la categoría de vehículos oficiales no se incluye dentro de la de vehículos particulares, dado que aquellos se destinan al servicio de entidades públicas, amen de que la Ley 488 de 1998 no estableció una tarifa para estos vehículos.
RECURSO DE APELACIÓN
categoría de vehículos oficiales no se incluye dentro de la de vehículos particulares, dado que aquellos se destinan al servicio de entidades públicas, amen de que la Ley 488 de 1998 no estableció una tarifa para estos vehículos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, para lo cual solicita se nieguen las súplicas de la demanda (fols. 167-170). Al respecto afirmó que el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos automotores sustituyendo los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital. Dicha norma fijó los elementos del tributo (hecho generador, base gravable, tarifa, sujetos), entre otros. Igualmente, la Ley 769 de 2002 estableció la definición de vehículos de servicio particular como los destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Este concepto es amplio y dentro de esta categoría pueden subsumirse otras clasificaciones como los vehículos de servicio oficial que se destinan al servicio privativo de entidades públicasPor lo anterior, es claro que los vehículos de propiedad oficial pueden incluirse dentro de los denominados vehículos particulares, caso en el cual se les aplica la tarifa que corresponda según el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, máxime cuando la preceptiva rectora no estableció una exención o no sujeción de este tipo de automotores. Luego de hacer referencia a la Ley 488 de 1998 y de la sentencia de primer grado, el
rectora no estableció una exención o no sujeción de este tipo de automotores. Luego de hacer referencia a la Ley 488 de 1998 y de la sentencia de primer grado, el Distrito se apartó del fallo de primer grado, toda vez que la Ley 488 de 1998 estableció todos los elementos incluida la tarifa. Asimismo, fijó dos clases de vehículos: los de servicio particular (no se destinan al uso o servicio público) y los de servicio público (los reservados al uso o servicio público), sin distinguir si se trata de propietarios o poseedores de derecho público o privado, de ahí que el demandante haya consignado en sus declaraciones que se trataba de vehículos de uso particular. Señaló que la normativa local considera que los vehículos de uso oficial pueden hacer parte de la clasificación de los vehículos particulares. Aunque los vehículos oficiales tienen una placa especial que los diferencia, cierto es que otros automotores como los de transporte especial y los de uso diplomático también tienen una, circunstancia que no desnaturaliza la calidad de vehículo privado, solo que está afecto a un uso especial. Nótese que los vehículos oficiales se destinan al uso privativo de las entidades oficiales, y en ese orden, le son aplicables las tarifas que prevé el artciulo 1545 de la Ley 488 de 1998. En conclusión, no existe fundamento constitucional ni legal que autorice a las entidades públicas a abstenerse de cumplir con sus obligaciones en relación con el impuesto sobre vehículos automotores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la parte actora allegó escrito en el que reitera lo expuesto en el escrito de demanda. Adicionalmente, citó la sentencia proferida por el Consejo de
vehículos automotores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado la parte actora allegó escrito en el que reitera lo expuesto en el escrito de demanda. Adicionalmente, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2012 (exp: 0500123270000199903314 01), así como la proferida por esta Corporación el 18 de abril de 2013 exp: 2012-00042) (fols. 27-35, c2). La parte demandada guardó silencio.MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 31 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de la Resolución No. DDI-191173 y/o 2010EE522235 de 17 de septiembre de 2010, así como la Resolución No. DDI-150778 de 30 de agosto de 2011; a título de restablecimiento del derecho declaró que el SENA «[…] no está gravado con el impuesto sobre vehículos en razón de los automotores de su propiedad […]», y por tanto, dispuso que la Secretaría Distrital de Hacienda devolviera a la demandante, las sumas pagadas respecto de los automóviles su propiedad, esto es, $12.070.750.
2. Régimen Jurídico La obligación Tributaria es un vínculo jurídico (de carácter público) entre el Estado y las personas (naturales, jurídicas y asimiladas), en virtud del cual éstas deben cumplir para
2. Régimen Jurídico La obligación Tributaria es un vínculo jurídico (de carácter público) entre el Estado y las personas (naturales, jurídicas y asimiladas), en virtud del cual éstas deben cumplir para con aquél una prestación que se desdobla en dar, hacer y no hacer 2. Como bien se aprecia, esta definición comprende los siguientes elementos: 2 En relación con esta noción puede consultarse el pensamiento de Adam Smith, David Ricardo, Enrique Low Murtra y Alejandro Ramírez Cardona, entre otros. También la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional.- Sujeto Activo: está compuesto por el órgano que establece 3 el tributo y por la entidad que lo administra. En el plano nacional ese órgano es el Congreso de la República y esa entidad es la DIAN 4. En el ámbito territorial la creación del tributo opera con la concurrencia del Congreso y de la respectiva Asamblea Departamental o Concejo Distrital o Municipal, en el marco del principio de unidad económica, del principio de autonomía fiscal territorial y del principio de la certeza del tributo (arts. 1, 150-12, 287, 294, 300, 313 y 338 CP). Correlativamente, la administración de los tributos territoriales reside en las secretarias de hacienda de los departamentos, distritos y municipios5. - Sujeto Pasivo: lo integran los contribuyentes y los no contribuyentes 6 (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago; tal como se verá a continuación.
- Sujeto Pasivo: lo integran los contribuyentes y los no contribuyentes 6 (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago; tal como se verá a continuación. - Objeto: el cual se traduce en DAR, HACER y NO HACER. Dar significa pagar el tributo en la cuantía, forma, plazos y condiciones que determinen las reglas pertinentes. Hacer implica una conducta activa que se concreta en presentar la declaración privada, retener en la fuente, certificar los valores retenidos, informarle a la Administración Tributaria cuando ella así lo requiera, expedir factura, llevar libros de contabilidad, etc. De allí que una persona, pese a estar 3 Esto, de acuerdo con el principio de la legalidad, según el cual no puede haber tributo sin norma previa que lo establezca (ley, ordenanza, acuerdo). A lo cual concurre el principio de representación democrática, que privilegia la competencia del órgano colegiado para la creación del tributo. Con todo, en el ámbito nacional observamos que el impuesto sobre las ventas fue creado por el Presidente Guillermo León Valencia mediante el Decreto 3288 de 1963, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 21 de 1963. Es decir, el origen de esta exacción se concretó en el Ejecutivo y no en el Congreso de la República, contrariando el principio de representación. De allí que en el artículo 150-10 de la Constitución de 1991 exista prohibición expresa para concederle facultades extraordinarias al Presidente para crear impuestos. Dispositivo que no obsta para que
representación. De allí que en el artículo 150-10 de la Constitución de 1991 exista prohibición expresa para concederle facultades extraordinarias al Presidente para crear impuestos. Dispositivo que no obsta para que en el campo de los estados de excepción el Presidente pueda crear tributos de estirpe nacional, según lo dispone la propia Carta Política, que no en virtud de facultades otorgadas por el Congreso. En todo caso, esta competencia impositiva del Presidente es meramente excepcional. 4 Con la colaboración que la red bancaria le presta a la Administración Tributaria a través de la recepción de las liquidaciones privadas y el recaudo que ellas aparejan, en desarrollo de la reforma tributaria contenida en la Ley 75 de 1986. Reforma que a su turno implicó la supresión de las dependencias conocidas como “recaudaciones de impuestos”.5 Sin desconocer que con arreglo al artículo 286 superior los territorios indígenas son entidades territoriales, en esta oportunidad omitimos cualquier comentario de orden fiscal sobre su dinámica.6 Teniendo en cuenta que según la regla general, en principio todas las personas son contribuyentes, la condición de “ no contribuyente” sólo se predica de las personas que la ley señale taxativamente; es decir, que no hay lugar a la analogía o a la aplicación extensiva de dicha tipificación.clasificada como “no contribuyente”7, en cuanto deba retener en la fuente, declarar y certificar, es sujeto pasivo de la obligación fiscal. No hacer comporta una abstención, que en la órbita fiscal se expresa como el imperativo de no evadir y no eludir. Más claramente, en la evasión el hecho económico existe , pero el sujeto pasivo no lo declara, u omite ingresos o impuestos generados por las
y no eludir. Más claramente, en la evasión el hecho económico existe , pero el sujeto pasivo no lo declara, u omite ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, o incluye costos, deducciones, exenciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, etc. En la elusión, el hecho económico estaba llamado a existir, pero el sujeto pasivo merced a sus maniobras lo evita, no lo deja surgir a la vida jurídico – económica; por así decirlo: “lo mata en la cuna”. Tal ocurre, por ejemplo, cuando una ley grava un documento a partir de cierta cuantía, y el sujeto pasivo lo fracciona en varios documentos y montos, de tal manera que los guarismos parciales, esto es, individualmente considerados, quedan al margen del gravamen. - La causa: en impuestos la causa es doble, esto es, remota e inmediata. La causa remota reside en la ley , conforme al principio de nullum tributum sine lege , según el cual no puede existir tributo sin ley previa que lo establezca 8 , norma que sin más describe la hipótesis que al configurarse determina la existencia del tributo. La causa inmediata la encarna el hecho generador , también conocido como hecho imponible o hecho económico9. Corresponde a la transacción económica que protagoniza el sujeto pasivo con un tercero; así por ejemplo, la compra – venta de mercancías que realiza un comerciante. Cierto es también que, en virtud de las políticas fiscales de gobierno, determinados ingresos se
económica que protagoniza el sujeto pasivo con un tercero; así por ejemplo, la compra – venta de mercancías que realiza un comerciante. Cierto es también que, en virtud de las políticas fiscales de gobierno, determinados ingresos se clasifican como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, o como ingresos 7 Sería el caso, por ejemplo, de la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, los sindicatos, los fondos de pensionados, etc.8 En los dominios del Presupuesto Público, la norma que crea el tributo (ley, ordenanza o acuerdo) es a su turno el título que obra como basamento para el registro del aforo, y éste, en tanto ingreso estimado para una vigencia fiscal (Dto. 111 de 1996). Sin título que cree el ingreso impositivo no puede haber aforo que estime su recaudo, pues, son dos elementos sucesivamente concurrentes cuya presencia fiscal resulta indispensable para la concreción de los ingresos corrientes tributarios. 9 Conforme al principio de la generalidad, quienes incurran en el hecho generador descrito en la ley deben soportar los efectos fiscales correspondientes. Principio que de suyo enlaza con el derecho a la igualdad y en algunos casos con el principio de equidad (arts. 363 y 13 CP). Ahora bien, a partir del hecho ge
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