TA CUN - 11001-33-31-040-2012-00034-01-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-040-2012-00034-01-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DISTRITALES –
Contribución por valorización / PRIVACION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION / FALTA DE CITACION DE LOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL REAL USO DEL PREDIO – No se examina por tanto se planteó aspectos nuevos no alegados que quebrantan los derechos al debido proceso y a la defensa En estas condiciones, no es procedente el argumento de la apelación referente al quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues, se reitera, en el caso de autos no se quebranta ninguno de los derechos fundamentales de la actora, ya que si la Administración no otorgó la oportunidad al contribuyente para interponer el recurso de reconsideración frente a la Resolución No. 49670 de 31 de octubre de 2011, ella tenía la posibilidad de acceder directamente a la jurisdicción contenciosa con el fin de solicitar el control de legalidad del correspondiente acto, como así ocurrió. No prospera en este sentido la apelación. De la precitada jurisprudencia se desprende que el IDU sí facilitó la participación ciudadana para fijar la valorización prescrita en el Acuerdo 180 de 2005, pues realizó convocatorias por los medios de comunicación y organizó reuniones con diferentes miembros de las localidades para exponer los aspectos generales del gravamen, los beneficios de las obras, la metodología y los factores utilizados para definir el monto del tributo. Así, conforme al criterio jurisprudencial expuesto no existe la posibilidad
exponer los aspectos generales del gravamen, los beneficios de las obras, la metodología y los factores utilizados para definir el monto del tributo. Así, conforme al criterio jurisprudencial expuesto no existe la posibilidad de que en la apelación se expongan hechos no planteados en el escrito de demanda ni en el de contestación, pues además de que está desprovisto de identidad con el grupo de razones y fundamentos propuestos en primera instancia, vulneran el deber de lealtad procesal de las partes y el debido proceso de la contraparte que no pudo controvertir el argumento inédito. No prospera la apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-31-040-2012-00034-01DEMANDANTE: CONSTRUCTORA J. ORTÍZ G & CIA.
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –
IDU.
ASUNTO: IMPUESTOS DISTRITALES – CONTRIBUCIÓN
POR VALORIZACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de 18 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá negó a las súplicas de la demanda de
sentencia de 18 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá negó a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Constructora J Ortíz G & CIA contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
I. ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte actora persigue con su demanda (fols. 1 – 24) que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: A) De la Resolución No. 49670 de 31 de octubre de 2011 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la cual modificó la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, respecto del numeral 1943050, por la cual se asignó la contribución de valorización
por beneficio local correspondiente a la zona de influencia del parque zona franca – Fontibón del Grupo 1 de obras del sistema de espacio público de la fase 1, establecida en el Acuerdo 180 de 2005 del Concejo de Bogotá, sobre el predio ubicado en la DG. 16 119 35, de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO: Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare:a) Que no hay lugar al cobro de la contribución de valorización pretendida. b) Que se condene a la parte demandada a restituir a la actora, la suma equivalente al pago parcial o total, que por cualquier razón deba hacer ésta, de la contribución de valorización pretendida, junto con el reajuste monetario correspondiente, de conformidad con lo previsto por el art. 178 del Decreto 01 de 1984. (fol.1).
II. HECHOS
El Despacho los resume de la siguiente manera:
1. La sociedad contribuyente manifiesta ser propietaria del predio con dirección DG 16 119 – 35, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50C – 599511 y chip
AAA0140HNMR de Bogotá D.C., inmueble que el IDU gravó con la contribución de valorización por medio de las Resoluciones Nos. VA 02 y VA 015 de 30 de noviembre de 2007, con fundamento en el Decreto 180 de 2005, de la siguiente manera: a) Resolución No. VA 002 de 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la zona
manera: a) Resolución No. VA 002 de 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia 2 del Grupo 1 de las obras del Sistema de Movilidad Fase 1, establecida en el Acuerdo No. 180 de 2005 del Concejo de Bogotá D.C., por valor de $189.605.307. b) Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia del Parque Zona Franca – Fontibón del Grupo 1 de las obras del Sistema de Espacio Público de la fase 1 establecida en el Acuerdo No. 180 de 2005 del Concejo de Bogotá D.C., por valor de $161.760.200.
2. La sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones el 28 de enero de 2008.
3. El IDU resolvió el citado recurso a través de la Resolución No. 47018 de 24 de marzo de 2009, indicando que como el valor para el impuesto de valorización estaba por encima del promedio de la ciudad, se modificarían los actos deasignación aludidos en el sentido de reliquidar el tributo y notificar a la sociedad actora el nuevo monto de la contribución por valorización.
4. El IDU expidió Resolución No. VA 016 de 29 de octubre de 2010, reasignando la contribución de valorización respecto de la Resolución No. VA 02 de 30 de
actora el nuevo monto de la contribución por valorización.
4. El IDU expidió Resolución No. VA 016 de 29 de octubre de 2010, reasignando la contribución de valorización respecto de la Resolución No. VA 02 de 30 de noviembre de 2007, por la suma de $106.895.390, no obstante, respecto de « la otra parte de su contribución (Resolución No. VA 015 del 30 de noviembre de 2007), NO nos notificó decisión alguna, de tal anunciada modificación del gravamen correspondiente a dicha resolución» (fol. 3).
5. El 13 de abril de 2011, el representante legal de la sociedad contribuyente se acercó a las instalaciones del IDU para solicitar la factura de la contribución por valorización; sin embargo, le entregaron dos facturas; la primera por valor de $106.895.390, que coincide con la Resolución No. VA 016, y la segunda por valor de $157.293.322, correspondiente a la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007. Para un total a pagar de $264.790.780 por concepto de este tributo.
6. La sociedad actora verifica el valor de la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007 con la factura entregada el 13 de abril de 2011 y constató que la resolución fue modificada en el sentido de reducir el monto a pagar de $161.760.200 a $157.293.322. Empero, el acto administrativo que modificó la cuantía del gravamen nunca fue notificado a la empresa demandante
7. Con ocasión de la nueva reasignación y la falta de pronunciamiento sobre la
cuantía del gravamen nunca fue notificado a la empresa demandante
7. Con ocasión de la nueva reasignación y la falta de pronunciamiento sobre la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, la empresa actora presentó el 15 de abril de 2011 recurso de reconsideración contra las resoluciones de asignación de la contribución por valorización, es decir, contra la Resolución No.
VA 016 de 29 de octubre de 2010 y la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007 «porque respecto de tal resolución, el IDU no notificó acto diferente que contuviera tal reliquidación» (fol. 4).
8. La Subdirectora Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU mediante comunicación No. 2011566028821 de 5 de mayo de 2011 señala que frente a la Resolución No. VA 016 de 29 de octubre de 2010 admite el recurso de reconsideración y que respecto de la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, la Administración ya había resuelto el recurso de reconsideración en laResolución No. 10308 de 25 de noviembre de 2008, por lo que al quedar debidamente agotada la vía gubernativa, el recurso presentado por la parte actora es extemporáneo.
9. Manifiesta que el IDU en su respuesta al prenotado recurso de reconsideración, omitió precisar que mediante Resolución No. 47018 de 24 de marzo de 2009, anunció «a mi representada que modificaría, la contribución de valorización, por encontrarse desfasado el cobro y que reliquidaría y notificaría. El reliquidar es
omitió precisar que mediante Resolución No. 47018 de 24 de marzo de 2009, anunció «a mi representada que modificaría, la contribución de valorización, por encontrarse desfasado el cobro y que reliquidaría y notificaría. El reliquidar es un hecho nuevo y una asignación por valor diferente, la que no notificó y contra la que procede el recurso de reconsideración; pero lo desatendió de manera improcedente, violando así el derecho de defensa y el debido proceso a la entidad que represento» (fol. 5).
10. El 7 de octubre de 2011 la sociedad contribuyente promueve acción de tutela, a fin de que se le protegiera su derecho al debido proceso y que se le expidiera el acto administrativo de reasignación de la contribución por valorización. Así, los Juzgados 52 Civil Municipal y 1º Civil del Circuito tutelaron el debido proceso a la demandante y ordenaron al IDU expedir el acto administrativo por medio del cual « se efectuó la liquidación de la contribución por valorización por beneficio local del predio con dirección en la DG 16 119 35 CHIP AAA014OHNMR, establecida en la Resolución No. VA 015 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 y efectuar la notificación en debida forma» (fol. 5).
11. El IDU expidió la Resolución No. 49670 de 31 de octubre de 2011, por medio de la cual modificó la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007 respecto de la asignación de la contribución por valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia del parque Zona Franca – Fontibón del
respecto de la asignación de la contribución por valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia del parque Zona Franca – Fontibón del grupo 1 de obras del sistema de espacio público de la fase 1, establecida en el Acuerdo 180 de 2005 del Concejo de Bogotá, manifestando que con esta resolución quedaba agotada la vía gubernativa; vulnerando nuevamente el derecho al debido proceso y a la legítima defensa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALESArtículo 29 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 720 del Estatuto Tributario. - Artículo 104 del Decreto 807 de 1993. - Artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005.
- Acuerdo No. 7 de 1987 - Artículo 5 del Acuerdo 25 de 1995
1. Transgrede la Administración el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional, privando reiteradamente a la demandante del recurso de reconsideración Considera que el IDU al determinar que con la Resolución No. 49670 de 31 de octubre de 2011 (que modificó la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007), queda agotada la vía gubernativa, privó a la sociedad actora de su derecho de defensa, por cuanto no le permitió interponer el recurso de reconsideración.
Señala que el IDU lo que hace es « anunciar la modificación de la contribución y manifiesta además que no puede decir el monto en que la modificaría, porque a la fecha de tal resolución no se habían expedido las reglas por el Concejo Distrital para determinar el valor de la contribución, pero que reliquidará y notificará tal
manifiesta además que no puede decir el monto en que la modificaría, porque a la fecha de tal resolución no se habían expedido las reglas por el Concejo Distrital para determinar el valor de la contribución, pero que reliquidará y notificará tal acto » (fol. 7). Arguye que si bien se ejerció la vía gubernativa a través del recurso de reconsideración de 28 de enero de 2008, el IDU al resolverlo expresó que modificaría el valor de la contribución por valorización, y que con posterioridad notificaría la suma a pagar por concepto de este tributo, toda vez que debía reliquidar en concreto el valor de la contribución asignada, con sujeción a las reglas que definiera el Concejo Distrital. Sostiene que el IDU expidió la Resolución No. VA 016 de 29 de octubre de 2010, ocupándose únicamente de una parte del tributo; es decir, la correspondiente a la Resolución No. VA 02 de 30 de noviembre de 2007, sin establecer nada respecto de la Resolución No. VA 015 de 2007, la cual fue modificada sin ningunaresolución que explicará las nuevas bases gravables y la razón de la disminución del gravamen. En este sentido, al modificar la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, el IDU debió indicar que contra ese nuevo acto de reasignación procedía el recurso de reconsideración, y al omitirlo, violó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Dice que «no es procedente ni legal que por una parte el IDU anuncie que modificará la contribución, que no recalcula el monto porque está a la espera de
defensa del demandante. Dice que «no es procedente ni legal que por una parte el IDU anuncie que modificará la contribución, que no recalcula el monto porque está a la espera de las reglas que fije el Concejo Distrital, que por tanto no considera necesario que exista un pronunciamiento de fondo sobre los demás argumentos expuestos en el recurso y que una vez tenga todo listo reliquidará la contribución y que esa liquidación concreta se le notificará a los sujetos pasivos de la contribución; pero cuando modifica y reliquida dicha contribución, no le notifica al contribuyente ese nueve hecho, ni le expide acto administrativo motivado, ni le concede recursos» (fol. 9). Cita el artículo 6° del Decreto No. 807 de 1993 atinente a la notificación, para señalar que el IDU no notificó la factura de 13 de abril de 2011, que modificó la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, en el sentido de disminuir el monto a pagar de $161.760.200 a $157.293.322. Reitera que la entidad no expidió nueva resolución que justificara la modificación de la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, vulnerando el debido proceso, pues la prenotada modificación constituye un hecho nuevo plasmado en la factura de cobro de 13 de abril de 2011; sobre el cual, la entidad demandada debió admitir el recurso de reconsideración y ser objeto de contradicción por parte de la parte actora. Afirma que ante el hecho nuevo de reasignación del tributo, la sociedad contribuyente tuvo que recurrir esa nueva reasignación y liquidación de la
de la parte actora. Afirma que ante el hecho nuevo de reasignación del tributo, la sociedad contribuyente tuvo que recurrir esa nueva reasignación y liquidación de la contribución con fundamento en los artículos 720 del ET, 104 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005; normas violadas por el IDU al pretermitir la interposición del recurso de reconsideración.Asimismo sostiene que el IDU tampoco ha observado el procedimiento para la interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 106 del Decreto No. 807 de 1993 respecto de la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, vulnerando palmariamente el derecho de defensa y el debido proceso.
Al efecto cita el artículo 15 del Acuerdo No. 180 de 2005 y el artículo 106 ibídem, para concluir que si la entidad demandada pretendía inadmitir el recurso, ha debido dictar auto inadmisorio, notificándolo e indicando que contra tal auto procedía el recurso de reposición, por lo que es claro el desconocimiento e inaplicación del procedimiento para inadmitir el recurso respecto de la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007. Aduce desatención por parte de la demandada al recurso de reconsideración del IDU, y hace un recuento de las actuaciones, señalando que el precitado recurso contra la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007 fue presentado el
Aduce desatención por parte de la demandada al recurso de reconsideración del IDU, y hace un recuento de las actuaciones, señalando que el precitado recurso contra la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007 fue presentado el 28 de enero de 2008, resuelto mediante Resolución No. 47018 de 24 de marzo de 2009, en la cual precisó que modificará, reliquidará y notificará al contribuyente el monto definitivo del tributo, tan pronto el Concejo Distrital defina las reglas para hacerlo. Una vez notificada por aviso la Resolución No. 47018 de 24 de marzo de 2009, la Administración profirió la Resolución No. 016 de 29 de octubre de 2010 a través de la cual solo resolvió lo relativo a la Resolución de asignación No. VA 002 de 30 de noviembre de 2007, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto de la Resolución de asignación No. VA 015 de 2007. Sin embargo, inesperadamente en el momento de la reclamación de las facturas para el pago de la contribución por valorización encuentra el demandante que debe no solo la suma de $106.895.390 sino además $157.293.322 por concepto de la valorización asignada en la Resolución VA 015 de 2007, frente a la cual no se ha podido ejercer los derechos de defensa y contradicción. En este sentido, el contribuyente ha quedado sin defensa respecto de la Resolución No. VA 015 de noviembre de 2007, toda vez que la modificación de su monto se generó el 13 de abril de 2011 y pasó de $161.760.200 a $157.293.322 a
Resolución No. VA 015 de noviembre de 2007, toda vez que la modificación de su monto se generó el 13 de abril de 2011 y pasó de $161.760.200 a $157.293.322 a través de una factura, sin acto administrativo previo, explicito, motivado y notificado al contribuyente.Agrega que el recurso debe tenerse como admitido integralmente, toda vez que dentro del mes siguiente a su interposición no se dictó auto inadmisorio. En efecto, afirma que en el sub júdi ce el recurso de reconsideración se presentó el 15 de abril de 2011, teniendo el IDU hasta el 15 de mayo de 2011 para inadmitir el recurso; sin embargo, este no fue inadmitido, y en su lugar se envió una comunicación tardía, indicando que respecto de la Resolución No. VA 015 de 2007 la vía gubernativa se encontraba agotada. Señala que la manifestación del IDU respecto a que la Administración sí resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución VA 015 de 30 de noviembre de 2007 a través de la Resolución No. 10308 de 25 de noviembre de 2008, no es cierta, pues el único pronunciamiento por parte de la entidad demandada se realizó en la Resolución No. 47018 de 24 de marzo de 2009, la cual señaló que modificaría la Resolución de asignación VA 015, por cuanto los valores allí indicados estaban por encima del promedio de la ciudad. El IDU pretende que la Resolución de asignación VA 015 de 2007 no sea objeto
cual señaló que modificaría la Resolución de asignación VA 015, por cuanto los valores allí indicados estaban por encima del promedio de la ciudad. El IDU pretende que la Resolución de asignación VA 015 de 2007 no sea objeto de recurso, soslayando el debido proceso y derecho de defensa de la Administración, pues dicha actuación fue modificada sin motivación alguna, la cual no ha sido controvertida por la demandante. En este sentido, el IDU no puede pretender que ante un acto suyo que modifica el cobro del tributo no pueda el contribuyente impugnarlo, pues el derecho de contradicción se estaría quebrantando.
2. Los actos demandados quebrantan los artículos 15, 57, 58, 59, 60 y 61 del Acuerdo 7 de 1987, el artículo 1 del Acuerdo 25 de 1995 y el artículo 29 de la
Constitución Política. Manifiesta que la entidad no dio cumplimiento al procedimiento, ni a la elección de los tres representantes de la comunidad beneficiada por las obras para la conformación de la Junta de Vigilancia, obligación de esencial importancia como lo establece el artículo 36 del Acuerdo No. 7 de 1987, modificado por el artículo 5 del Acuerdo No. 25 de 1995. Asímismo, considera violado el artículo 15 del Acuerdo No. 7 de 1987 en el proceso de determinación de las zonas de influencia, la elaboración de lospresupuestos, la asignación del costo de la obra y la distribución de la
contribución, toda vez que se hizo a espaldas de la comunidad en un abuso de posición dominante del IDU, desconociendo claramente los artículos 15, 57, 58, 59, 60 y 61 del Acuerdo 7 de 1987. Concluye que el IDU no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Acuerdo No. 7 de 1987, al no aplicar el proceso de participación en la definición de los elementos de la contribución, por cuanto no existió ninguna citación en el sentido de que la convocatoria debe hacerse antes y no después de haber sido tomadas las decisiones, ni se permitió la participación de los representantes de la comunidad, ni se dieron a conocer las zonas de influencia, ni los datos necesarios para llevar a cabo el proceso. Asegura que existe pronunciamiento reciente del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia de 6 de septiembre de 2010, en la cual se decreta la nulidad de los actos demandados, por cuanto en dicho caso se probó que el IDU no conformó la junta de vigilancia, ni dio a la comunidad oportunidad de pronunciarse en tan importantes asuntos, tales como: la determinación de la zona de influencia, la elaboración de los presupuestos, la determinación del costo de la obra, la distribución de la contribución, la vigilancia de inversión de los fondos destinados a la misma, y la liquidación, terminación y entrega de la obra, lo que viola la normativa rectora y el debido proceso.
III. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la
demanda (fols. 124 –159). Al respecto:
normativa rectora y el debido proceso.
III. ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 124 –159). Al respecto: Realiza un recuento de las actuaciones surtidas por la Administración, en estrecha relación con el caso en estudio.
Mediante la Resolución No. VA 002 de 30 de noviembre de 2007 se asignó la contribución de valorización por beneficio local, autorizada por el Acuerdo 180 de 2005 al predio con dirección DG 16 119.35, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-599511 y chip AAA0140HNMR, en cuantía de $161.760.200.El precitado acuerdo menciona que: «El grupo 1 se construirá a partir del año 1007 y sucosto total en pesos de junio de 2005 es de $485.974.343.006, de los cuales $463.604.076.429 corresponden a las obras del Sistema de Movilidad y $22.370.357.577 al sistema de Espacio Público de las obras a construir» (fol. 138). Por medio del artículo 4 del Acuerdo No. 398 de 2009 se modificó el costo total de las obras que corresponden al Grupo 1, así: «El Grupo 1 tendrá un costo total en pesos de junio de 2005 de $459.003.326.512, de los cuales corresponde a las obras del Sistema de Movilidad $436.632.968.935 y al Sistema de Espacio Público la suma de $22.370.357.577» (fol.129). Concluye la entidad que si bien, el Acuerdo No. 398 de 2009 modifica el costo
obras del Sistema de Movilidad $436.632.968.935 y al Sistema de Espacio Público la suma de $22.370.357.577» (fol.129). Concluye la entidad que si bien, el Acuerdo No. 398 de 2009 modifica el costo total de la obra del grupo 1, en lo que respecta al costo de las obras del sistema de espacio público, mantiene la misma suma prevista en el Acuerdo No. 180 de 2005, esto es, en $22.370.357.577, lo que implica que el Acuerdo No. 398 de 2009 no modificó el Acuerdo 180 de 2005 en lo que corresponde al costo total del Parque Zona Franca – Fontibón, razón por la cual solo dispuso reasignar la contribución de valorización para la zona de influencia 2 del grupo 1. Agrega que la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, se encuentra amparada por la presunción de legalidad, en la medida en que el fundamento de derecho en que se sustenta es el Acuerdo 180 de 2005, la cual mantiene su vigencia en lo atinente al costo total del sistema de espacio público del grupo 1 de obras, objeto de asignación mediante la citada resolución. Manifiesta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo No. 398 de 2009, el IDU expidió la Resolución No. VA 016 de 29 de octubre de 2010, a través de la cual reasignó la contribución de valorización al predio ubicado en la DG 16 119.35, zona de influencia 2 del grupo 1 del sistema de movilidad, fijando el valor de la contribución en $106.895.390. Señala que no se puede afirmar que por efectos de la expedición del Acuerdo No. 398 de 2009 operó también la
el valor de la contribución en $106.895.390. Señala que no se puede afirmar que por efectos de la expedición del Acuerdo No. 398 de 2009 operó también la reasignación para la Resolución No. VA – 015 de 30 de noviembre de 2007. Sostiene que resulta contrario a derecho decretar la nulidad de las Resoluciones Nos. VA 015 de 30 de noviembre de 2007 y 49670 de 31 de octubre de 2011, toda vez que las mismas hacen parte de un acto complejo frente al cual ya se había surtido y agotado la vía gubernativa.No obstante, advierte que se verificaron los factores base de liquidación de la contribución de valorización asignada mediante las Resoluciones No. VA 002 y 015 de 2007 y con fundamento en ello se profirió el concepto técnico que obra en los antecedentes administrativos, que dieron origen a la modificación de la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007; por lo que solicita reconocer la legalidad del acto acusado. Resalta que a la sociedad contribuyente no se le ha vulnerado el derecho de defensa, ya que agotada la vía gubernativa podía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en aras de controvertir la legalidad del acto. En este sentido aclara que independientemente de que la resolución que el demandante alega haya modificado (a favor del contribuyente) el valor de la contribución, si con ella se finiquita el procedimiento administrativo y se agota la vía gubernativa, no hay lugar a que nuevamente se otorgue la oportunidad para interponer los recursos por parte del contribuyente. De la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto
con ella se finiquita el procedimiento administrativo y se agota la vía gubernativa, no hay lugar a que nuevamente se otorgue la oportunidad para interponer los recursos por parte del contribuyente. De la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto Afirma que el acto mediante el cual se modificó la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007, fue la Resolución No. 49670 de 31 de octubre de 2011, expedida una vez hecha la revisión del predio, en la que se constataron incongruencias en el cobro, por lo que no constituye una violación al derecho de defensa de la sociedad actora, máxime cuando tuvo la oportunidad de controvertir en sede administrativa y judicial la Resolución No. VA 015 de 30 de noviembre de 2007. Precisa que el Acuerdo No. 7 de 1987 corresponde al Estatuto de Valorización de Bogotá, el cual constituye un acto de carácter general del que no es posible demandar por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además la jurisdicción contencioso-administrativa se pronunció de fondo sobre la legalidad del Acuerdo No. 180 de 2005 contentivo del procedimiento utilizado para lograr la participación de la comunidad, al respecto señala que: De la participación comunitaria y veeduría ciudadanasAfirma que el Acuerdo Distrital 7 de 1987, en su artículo 37 regula la conformación, participación y representación de las juntas de vigilancia con funciones específicas, menciona el desarrollo de la norma conforme a las modificaciones que tienen como objeto ajustar la norma en forma más apropiada
conformación, participación y representación de las juntas de vigilancia con funciones específicas, menciona el desarrollo de la norma conforme a las modificaciones que tienen como objeto ajustar la norma en forma más apropiada al mandato constitucional relacionado con la participación ciudadana, para lo cual cita la sentencia C – 180 de 1994. Respecto a la determinación de las funciones de las juntas de vigilancia, dice que el artículo 270 de la Constitución Política regula las normas sobre mecanismos de participación ciudadana estableciendo que las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia. Asegura que con la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 850 de 2003 perdieron vigencia las normas del Acuerdo No. 7 de 1987, pues por mandato del artículo 152 literal c) de la Carta Política, la facultad para regular las formas y mecanismos de participación ciudadana radica en el Congreso. En desarrollo del anterior precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria No. 850 de 2003, en la cual se regula lo atinente a las veedurías ciudadanas, mecanismo que sustituye la participación de propietarios de predios afectados con la contribución de valorización. Al igual que el Acuerdo No. 142 de 2005, que apoya y promueve las veedurías. Agrega que durante la etapa de conformación de las veedurías se invitó a los ciudadanos a capacitación sobre los aspectos principales del Acuerdo No. 180 de 2005, y a 10 reuniones organizadas por zonas de influencia de las obras de los
Agrega que durante la etapa de conformación de las veedurías se invitó a los ciudadanos a capacitación sobre los aspectos principales del Acuerdo No. 180 de 2005,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.