🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-31-040-2015-00185-01-(29-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-31-040-2015-00185-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION

EN CONEXIDAD CON LA VIDA, MINIMO VITAL Y MOVIL,

SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE DIGNIDAD HUMANA / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Ampara debido proceso administrativo Por lo cual, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, la Sala encuentra demostrado, que la UGPP de manera arbitraria e ilegal negó su solicitud de reliquidación pensional con la expedición del citado acto administrativo, como quiera que no se observa en el plenario, que ante la indebida presentación de los documentos, y la falta de elementos de juicio para la decisión de fondo, argüida por la UGPP en la Resolución RDP 029861 del 22 de julio de 2015, haya previamente, (i) al momento de la radicación de la petición por el accionante, indicado los documentos o informaciones faltantes a su solicitud, o (ii) requerido a fin de que proporcionara los documentos o informaciones adicionales para efectos del inicio de la actuación administrativa correspondiente, conforme lo dispone los artículos 11 y 12 del CCA, desconociendo los principios del debido proceso, eficacia y celeridad, al no adelantar las actuaciones administrativas de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la ley, ni remover los obstáculos puramente formales que eviten una decisión inhibitoria como la del sub judice, por irregularidades de tipo procedimental, que pueden ser saneables en procura de la efectividad del derecho fundamental objeto de

puramente formales que eviten una decisión inhibitoria como la del sub judice, por irregularidades de tipo procedimental, que pueden ser saneables en procura de la efectividad del derecho fundamental objeto de la actuación administrativa iniciada por el señor (…)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 11001-33-31-040-2015-00185-01

Accionante: ALBERTO CORREA OSORIO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP. ___________________________________________________________ Acción de Tutela – Impugnación Se decide la impugnación presentada por el señor ALBERTO CORREA OSORIO mediante apoderada judicial, contra el fallo del cuatro (04) de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada por considerar que se configuró una carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de tutela El señor ALBERTO CORREA OSORIO, mediante apoderada, instauró Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, para que le protegieran sus derechos fundamentales de petición en conexidad con

Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, para que le protegieran sus derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida, mínimo vital y móvil, seguridad social y principio constitucional de dignidad humana. Relata la apoderada del accionante, que mediante Resolución Nº 0811 del 08 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, encargada en esa época, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, sobre el 75%, con un salario inferior y no al que correspondía en el último año, donde se tuvo en cuenta los factores salariales como la asignación básica y la prima de antigüedad, de acuerdo con la Ley 33de 1985 y demás normas concordantes, siendo efectiva a partir del 21 de marzo de 1992. Aduce, que una vez estudiados los certificados laborales que fueron expedidos por el Jefe de Decisión de Gestión Administrativa y Financiera de la DIANSeccional Armenia, se constata que la actora tenía un acumulado de 15 años y 3 meses, por lo que tanto la entidad a la que se encontraba vinculado el accionante como empleado público como la entidad pagadora a la que se le hacían los aportes para el reconocimiento de esta prestación social, no tuvieron en cuenta que el tutelante contaba con más de 5 años vinculado al sector público, y que tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición contenido en el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, debiéndose aplicar la Ley 6 de 1945.

vinculado al sector público, y que tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición contenido en el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, debiéndose aplicar la Ley 6 de 1945. Precisa, que el 18 de marzo de 2015 presentó solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ante la UGPP conforme lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, sin que luego de transcurridos 4 meses, haya dado respuesta la entidad, considerándose ello un silencio administrativo negativo ante el requerimiento de reliquidación presentada. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita lo siguiente:

1. Se amparen los derechos fundamentales invocados.

2. Dentro de las 48 horas siguientes se ordene a la entidad accionada a que de resolución de fondo por acto administrativo, mediante el cual se establezcan los siguientes aspectos: - Se reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución Nº 0811 del 08 de marzo de 1993, conaplicación del régimen de transición contenida en la Ley 33 de 1985 artículo 1º parágrafo 2º. - Una vez se dé efectiva aplicación al régimen de transición solicitada en el literal anterior, se reliquide incluyendo todos los factores salariales de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser la norma aplicable y la más favorable al presente caso. - Se realice la debida indexación a partir del otorgamiento efectivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es decir, el 21 de marzo de 1992.

presente caso. - Se realice la debida indexación a partir del otorgamiento efectivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es decir, el 21 de marzo de 1992.

3. Que la apoderada del actor sea notificada del respectivo acto administrativo proferido.

3. Actuación Procesal de Primera Instancia.

Por auto del 24 de julio de 2015, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá: i) admitió la demanda y ii) ordenó notificar al Representante Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalUGPP, y/o a quienes se les haya delegado esta facultad, para que informara lo relacionado con los hechos objeto de la presente acción. La UGPP solicita (1) se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, puesto que pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, y (2) se declare la carencia de objeto por la superación actual de las circunstancias que motivaron la misma, como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud realizada por el accionante mediante Resolución RDP 029861 del 22 de julio de 2015.4. La Sentencia Impugnada. Mediante sentencia del cuatro (04) de agosto de 2015, la a quo negó la acción de tutela impetrada, al considerar que fue superado el hecho vulnerante, puesto que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo toda

acción de tutela impetrada, al considerar que fue superado el hecho vulnerante, puesto que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo toda posibilidad de amenaza o deño a los derechos fundamentales, por tanto la pretensión del actor, consistente en la protección de su derecho de petición, se encuentra satisfecha, al haberse emitido una respuesta por parte de la entidad accionada, y haberla notificado debidamente, en consecuencia, la acción de tutela carece de objeto por haber superado el hecho vulnerante que la originó.

5. La impugnación Inconforme con la decisión, el tutelante mediante su apoderada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, arguyendo, que la consideración del Despacho de tener como hecho superado la respuesta por parte de la entidad accionada, la cual negó la reliquidación de su pensión de jubilación, no es admisible, pues el Juzgado de Instancia no hizo un análisis de fondo al acto administrativo emanado por parte de la accionada, atendiendo que es política sistemática de la UGPP negar ya sea mediante silencio administrativo negativo o mediante resolución carente de fundamentos jurídicos y apartados de los precedentes judiciales los requerimientos que se le presentan, aun así reposen en sus archivos todos los documentos idóneos y completos, como en el caso bajo estudio, en el que la reliquidación de la pensión de jubilación está mal reconocida, por no haberse aplicado el régimen procedente, y cuyo titular es una persona de la tercera edad, que además es insulinodependiente.

el que la reliquidación de la pensión de jubilación está mal reconocida, por no haberse aplicado el régimen procedente, y cuyo titular es una persona de la tercera edad, que además es insulinodependiente. Los principios de eficacia, economía y celeridad se encuentran violados por parte de la Resolución expedida por la UGPP como respuesta a la petición del actor, comoquiera que una de los apartes que desarrolla la entidad paraproferir el acto administrativo con respuesta de fondo a la petición presentada por el actor se encuentra la unificación y la complitud del expediente, por lo que debieron requerir a la parte solicitante dentro del término de 4 meses, para que aportara los documentos que fueran necesarios y formaran parte del mismo expediente, que conllevaran a emitir un acto eficaz resolviendo de fondo la petición de reliquidación pensional con aplicación del régimen correcto al caso en particular, pues la falta del requerimiento de los documentos necesarios, refleja la expedición de una Resolución carente de garantías constitucionales, apegado a formalismos procesales. Con memorial de fecha 07/09/2015 allegado por la apoderada judicial del tutelante, da alcance al escrito de impugnación presentado, precisando, que el señor Alberto Correa Osorio cuenta con 78 años de edad, su estado de salud es bastante delicado por ser diabético con insulinodependencia y taponamiento de arterias coronarias que conlleva el padecimiento de angina o infartos cardiacos en cualquier momento, lo que hace improcedente que acuda a las vías judiciales ordinarias debido a la demora en la resolución de este tipo de litigios, al ser una persona que clasifica como tercera edad.

o infartos cardiacos en cualquier momento, lo que hace improcedente que acuda a las vías judiciales ordinarias debido a la demora en la resolución de este tipo de litigios, al ser una persona que clasifica como tercera edad.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección de esos derechos consiste en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto, la entidad Administradora Fondos de Pensiones UGPP, vulnera los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida, mínimo vital y móvil, seguridad social y principio constitucional de dignidad humana del accionante, con ocasión a la omisión de la entidad en dar una respuesta de fondo y favorable a la solicitud de reliquidación pensional, que le realizó el actor mediante derecho de petición de fecha 18 marzo de 2015, dando aplicación a la normativa dispuesta en la Ley 6 de 1945.

3. Análisis de la Sala - Procedencia excepcional de la tutela en materia pensional.

La H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional , precisando como requisito para

3. Análisis de la Sala - Procedencia excepcional de la tutela en materia pensional.

La H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional , precisando como requisito para ello, que “se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1”. Respecto del primer requisito, requiere el Máximo Tribunal Constitucional que en principio, la actuación administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria, como cuando el acto o la omisión es manifiestamente ilegal o inconstitucional, o la conducta desplegada por la administración resulta 1 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.evidentemente arbitraria e infundada, al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, lo cual torna procedente el amparo tutelar, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, ya que este tipo de situaciones comprometen otros derechos de carácter fundamental, lo que torna imperioso el amparo tutelar2. En cuanto a la vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión

situaciones comprometen otros derechos de carácter fundamental, lo que torna imperioso el amparo tutelar2. En cuanto a la vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de la autoridad administrativa, la Jurisprudencia Constitucional señala, que “en principio, el no pago de las mesadas pensionales a las personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de fortuna o con otro ingreso, compromete su derecho al mínimo vital3”.

Y respecto el tercer presupuesto, es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir, el amparo constitucional aparece como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental4.

De manera, que se colige de ello, que la sola violación del debido proceso en materia pensional es suficiente para amparar el derecho del pensionado al mínimo vital. - Derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el más amplio sistema de garantías que procura a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas. 2 Corte Constitucional, sentencia T524 del 21 de mayo de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Ibídem. 4 Ibídem.Desde el punto de vista eminentemente formal el concepto del debido proceso adquiere también trascendencia, complementando su finalidad primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación

primordial, cual es la obtención de decisiones verdaderamente legales, justas y adecuadas al derecho material. En fin se trata de una suma no taxativa de elementos que, buscan en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. En otras palabras, se busca equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general5. En sentencia T-445/92 Magistrado Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional haciendo referencia a este derecho fundamental consideró: “El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen como misión la administración de justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.”

justicia. Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y con el fin de que los jueces sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del fallador.” En sentencia T-982 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la misma Corporación en relación con el debido proceso administrativo manifestó: 5 Jaime Orlando Santofimio. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II, Ed. Universidad Externado de Colombia. Pág. 85.“(…) Esta Corporación ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación . De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por

administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). (…) Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. (…)”. En este sentido, el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen a las personas, asegurando una pronta y cumplida justicia siguiendo los parámetros establecidos por la ley, por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

4. Solución al Caso ConcretoDe los elementos fácticos del presente caso, observa la Sala que lo pretendido por el señor Carlos Correa Osorio mediante la presente acción constitucional es que se ordene a la UGPP la repuesta de fondo a su solicitud de reliquidación pensional conforme lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, con la

pretendido por el señor Carlos Correa Osorio mediante la presente acción constitucional es que se ordene a la UGPP la repuesta de fondo a su solicitud de reliquidación pensional conforme lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, con la expedición de un acto administrativo en el cual le reconozcan en los términos de dicha norma tal prestación.

La juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela interpuesta, al considerar que se configuró una carencia de objeto por hecho superado, como quiera que durante el trámite de la acción de tutela la UGPP expidió Resolución RDP 029861 del 22 de julio de 2015, cuyo acto administrativo considera dio respuesta a la solicitud que presentó el accionante ante las dependencias de la entidad accionada el 18 de marzo de 2015. El actor manifiesta en esta instancia, a través de su apoderada judicial, inconformidad respecto del fallo de primera instancia, en tanto sostiene que la Resolución RDP 029861 del 22 de julio de 2015, expedido por la UGPP, no dio una respuesta de fondo a su petición, por ser una respuesta formalista y arbitraria que viola además de su derecho de petición, y sus demás derechos fundamentales, sin que la a quo haya realizado un análisis de fondo a dicho acto administrativo.

Atendiendo los preceptos legales y jurisprudenciales citados en precedencia, esta Colegiatura amparará el derecho al debido proceso del accionante, fundamentada en los siguientes argumentos:

1. La acción de tutela que se revisa es procedente, no solo porque el actor afirma que la decisión adoptada por la Administración mediante laResolución No. RDP 029861, expedida el 22 de julio de 2015

1. La acción de tutela que se revisa es procedente, no solo porque el actor afirma que la decisión adoptada por la Administración mediante laResolución No. RDP 029861, expedida el 22 de julio de 2015 compromete sus derechos fundamentales, sino porque de la actuación administrativa de la UGPP, se evidencia la vulneración del debido proceso, que con ella se configura.

2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, por motivos de interés de interés general o particular, cuyo objetivo primordial es lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares.

Como quiera que al momento de ser presentado el derecho de petición objeto de protección por esta acción constitucional, no se encontraban vigentes los artículos 13 a 32 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la inexiquibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en su sentencia C818 del 2011, como tampoco había sido sancionada y promulgada la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, hay lugar a tener en cuenta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil el 28 de enero del presente año, según radicado interno Nº 2243 y Numero único 11001-03-06000-2015-00002-00, referente a la normatividad aplicable al derecho de petición, en el que se concluyó: 1. "¿Cuál es la normatividad aplicable para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición?

000-2015-00002-00, referente a la normatividad aplicable al derecho de petición, en el que se concluyó: 1. "¿Cuál es la normatividad aplicable para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición? La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (í) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (íií) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquellaproveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1° de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984,

nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, “por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo”, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes. 2. "¿Operó la reviviscencia de las normas que regulaban el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, en particular si se tiene en cuenta que dicha norma fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011? Sí. Conforme a lo explicado en este concepto, desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).

3. En caso de que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 impida que opere dicho fenómeno, ¿resulta procedente aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en que se trata del ejercicio del derecho fundamental de petición?" La Sala considera que lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), en cuanto derogó expresamente el Decreto Ley 01 de 1984, no impide aceptar que las normas de dicho decreto que regulaban específicamente el derecho de petición revivieron en los términos en que se ha explicado. Adicionalmente, la Sala estima que no se dan los presupuestos para

impide aceptar que las normas de dicho decreto que regulaban específicamente el derecho de petición revivieron en los términos en que se ha explicado. Adicionalmente, la Sala estima que no se dan los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con esta parte del artículo 309 del CPACA.” Por lo cual, conforme al citado concepto, la normatividad legal que regula el derecho fundamental de petición desde el 01 de enero de 2015 y hasta cuando entre en vigencia la ley estatutaria, son los capítulos II, III, IV, V, VI y algunas disposiciones del capítulo VIII del CCADecreto Ley 01 de 1984), denominados “ Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas” y “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal”, los cuales se entienden reincorporados parcial o transitoriamente, para efectos del ejercicio del Derecho fundamental de petición. Acerca del derecho fundamental de petición, el artículo 5º del Decreto 01 de 1984, precisa:“ARTÍCULO 5. Peticiones escritas y verbales . Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.” Así mismo, el artículo 6º, 25 y 31 ibídem, en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones, estableció: “ARTÍCULO 6. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...