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TA CUN - 11001-33-31-040-2019-00334-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-040-2019-00334-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-31-040-2019-00334-01

Demandante DIANA PATRICIA OROZCO HENAO

Demandado UGPP

Asunto INEXACTITUD EN EL PAGO AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL (ENERO A DICIEMBRE

DE 2015).

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia de 24 de febrero de 20212, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, declarar la nulidad de las Resoluciones n.° RDC-2019-00927 de 12 de junio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°. RDO-2018-01782 de 31 de mayo de 2018 y de la Resolución RDO-2018-01782 de 31 de mayo de 2018, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

de 31 de mayo de 2018, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1 El expediente es completamente electrónico, visible en SAMAI y organizado por el despacho en archivos de one drive. La apelación puede verse en el folio 197 del documento 01 one drive. 2 Ver folios 173 a 192 de one drive. La demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2019.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

DIANA PATRICIA OROZCO HENAO vs UGPP

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2 Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló como normas viola das, los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

1. Infracción del acto por ser expedido con infracción de las normas en que debían fundarse

Luego de realizar un recuento normativo tanto de las disposiciones en las cuales la UGPP funda los actos demandados 3 como de las que considera la actora le son aplicables4, concluyó que sí existía obligación de aportar por tener capacidad de

Luego de realizar un recuento normativo tanto de las disposiciones en las cuales la UGPP funda los actos demandados 3 como de las que considera la actora le son aplicables4, concluyó que sí existía obligación de aportar por tener capacidad de pago; no obstante, puntualizó que no existe sistema sobre el cual deba realizar el aporte, de manera que consideró que hasta que no se regul ara el asunto, deb ía aportar sobre un salario mínimo, pues cualquier otra interpretación atenta contra los principios de capacidad contributiva, igualdad y equidad tributaria.

2. Falsa motivación

Arguye que la Unidad construye un sistema de presunción de ingresos, ilegal e inconstitucional, estableciendo que debía cotizar a los subsistemas de salud y pensión por el tope de 25 smmlv , lo cual en su sentir no es cierto, puesto que la UGPP crea de manera autónoma una metodología de presunción de ingresos y aplica parcialmente el artículo 135 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 , que en todo caso, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019.

Resaltó que de los actos no se desprende la metodología de la presunción de ingresos n i la competencia de la Unidad para establecerla, circunstancias que resultan ilegales y por contera, vician de falsa motivación las resoluciones acusadas.

3 Art. 19 de la Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015 y artículo 107 del E.T. 4 Art. 33 de la Ley 1438 de 2011.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

3 Art. 19 de la Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015 y artículo 107 del E.T. 4 Art. 33 de la Ley 1438 de 2011.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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3 Aclara que si bien la declaración de renta es una prueba de ingresos , solo es para efectos del impuesto de renta, sin que tenga efectos frente a las CPPS, siendo del caso concluir entonces que, la UGPP se arroga competencias para calificar costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN.

Recuerda que la demandada debe ceñirse al principio de legalidad, el cual está siendo vulnerado en tanto, no tiene sentido que la DIAN acepte en su integridad la declaración de renta y la UGPP la objete.

LA OPOSICIÓN

La UGPP a través de apoderado judicia l se opuso a las pretensiones de la demanda5, con sustento en los siguientes argumentos:

En cuanto al primer cargo: Sustentó que los independientes con capacidad de pago tienen la obligación de efectuar aportes al sistema de la seguridad social de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, cuando se verifica la existencia de ingresos para la vigencia fiscalizada se asume que el obligado cuenta con dicha capacidad de pago y por lo tanto debe cotizar de manera mensual al sistema.

Por lo anterior, adujo que el hecho de que no exista una reglamentación del

obligado cuenta con dicha capacidad de pago y por lo tanto debe cotizar de manera mensual al sistema.

Por lo anterior, adujo que el hecho de que no exista una reglamentación del sistema de presunción del que trata el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no significa que la base gravable no se encuentre debidam ente determinada en la Ley, sino que, la UGPP debe determinar el ingreso real del contribuyente bajo el sistema de costos y deducciones del que trata el artículo 107 del E.T.

Con fundamento en lo anterior, indicó que la veracidad de las declarac iones no es absoluta y que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir los hechos encontrados por la UGPP, por lo que no se vulneran los principios de equidad ni de justicia del sistema.

Frente al segundo cargo: Manifestó que durante el proceso de determinación, se verificó que la demandante a pesar de estar afiliada al sistema general de salud y pensiones cotizó en el 2015, sobre un valor inferior al que le correspondía – generando la inexactitud -, toda vez que según su declaración de renta, s us ingresos anuales correspondieron a la suma de $2.359.588.000, cifra que fue

5 Folios 130 a 155 de one drive.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 objeto de deducción pues a través de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptaron costos y gastos por $1.901.765.548.

Añadió que las demás dedu cciones fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del art. 107 del ET., motivo por el cual, insistió en que la demandante no probó costos distintos a los aceptados para desvirtuar sus ingresos ni los ga stos en los que incurrió, que se soportan en su declaración de renta.

Por lo anterior, concluyó que no hay falta de motivación de los actos.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 24 de febrero de 2021 , decidió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por DIANA PATRICIA OROZCO HENAO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

Para el efecto, fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si la UGPP estableció de forma adecuada el IBC de la demandante para los periodos de enero

considerativa.

Para el efecto, fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si la UGPP estableció de forma adecuada el IBC de la demandante para los periodos de enero a diciembre de 2015, si la UGPP quebrantó los principios de equidad y progresividad consagrados en el artículo 363 constitucional y finalmente, si los actos adolecen de los vicios de nulidad e infracción de las normas en que deberían fundarse, así como de falsa motivación, determinando a priori que se negarían las pretensiones porque se demostró que la UGPP calculó el IBC de manera correcta, conforme a las normas aplicables durante la vigencia 2015. Además que no se probó que los actos acusados hubieren quebrantado los principios de equidad y progresividad contemplados en el artículo 363 superior pues determinó el IBC de conformidad con los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

En ese escenario, citó el marco jurídico aplicable , precisando que para los meses de enero a junio de 2015, la UGPP aplicó la Ley 1122 de 2007 y para los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2015 , empleó la Ley 1753 de 2015, teniendo como base el 40% de los ingresos mensualizados , decisión que quedó incólume al desatar el recurso de reconsideración , pues la UGPP mantuvo elExp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 método de cálculo del IBC, solo que en esa oportunidad, decidió aceptar los costos por el valor de $19.206.636 (sic), situación que disminuyó la obligación. Tales circunstancias a juicio del a quo evidencian que la demandada calculó correctamente el IBC correspondiente al año 2015.

Luego, concluyó que no es cierto, como afirma el apoderado de la señora Orozco Henao, que la supuesta falta de reglamentación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, tenga incidencia en la determinación del IBC de cotización, pues de conformidad con el marco normativo analizado en el fallo, la base gravable de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia, como es el caso de la demandante, está c onformada por los ingresos efectivamente percibidos en la anualidad fiscalizada, menos las erogaciones derivadas de la actividad económica realizada (Comerciante de alimentos); marco normativo que adujo la juez, la UGPP aplicó debidamente, como s e evidenció del estudio de la actuación administrativa adelantada.

También indicó que no resultaba de recibo el argumento según el cual la UGPP habría desconocido los principios de equidad y progresividad tributaria reglados en el artículo 363 de la Constitución Política, ya que como se demostró, la entidad tuvo por cierto el ingreso bruto reportado por Patricia Orozco Henao en su

habría desconocido los principios de equidad y progresividad tributaria reglados en el artículo 363 de la Constitución Política, ya que como se demostró, la entidad tuvo por cierto el ingreso bruto reportado por Patricia Orozco Henao en su declaración de renta del año 2015, con la finalidad de que contribuyera de acuerdo con su capacidad.

Por ende, precisó la primera instancia que pretender que la demandante cotice sobre un (1) SMLMV, cuando se demostró que sus ingresos anuales fueron de $2.359.587.99, que mensualizados corresponden a la suma promedio de $196.632.333; sí conllevaría a un desconocimiento d el principio de equidad tributaria y el derecho a la igualdad frente a la carga pública de la contribución, pues sugiere que quien percibe más, debería cotizar igual que quien devenga un salario mínimo.

Frente al cargo de falsa motivación indicó que no estaba llamado a prosperar, en tanto, los fundamentos de hecho sobre los cuales la UGPP adelantó el proceso de determinación, se encontraron debidamente demostrados y no se aportaron nuevos elementos de prueba.

Iteró que la demandante no solicitó en sede judicial la revisión de glosas, ni manifestó estar en desacuerdo con la valoración que la UGPP hizo sobre los soportes de costos y gastos y deducciones de renta, para disminuir la obligación tributaria.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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Finalmente indicó que no condenaría en costas, por no estar probada su causación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando que la juez le otorgó pleno valor a la declaración de renta en cuanto a los ingresos, desconociendo esa cualidad para los costos y gastos, aunado a que en el fallo no se justificó sobre la competencia de la UGPP para utilizar dicho medio de prueba.

Precisó que la UGPP es administración tributaria y requi ere normas que delimiten su competencia, de suerte que, si no existe tal norma, se entiende que cualquier actuación que desborda dicha competencia es ilegal, contraria a derecho o incluso una vía de hecho que se convalida con la sentencia.

Por último, sostuvo que respecto al efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia no se analiza, ni su aplicación retroactiva y sus efectos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que el recurso fue interpuesto el 25 de febrero de 2021, en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 24 de junio de 2021, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la demandante , por tanto, procede la Subsecció n a dictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

por la apoderada de la demandante , por tanto, procede la Subsecció n a dictar la sentencia que corresponde.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución n.° RDO-201801782 de 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y se sanciona por inexactitud y Resolución RDC-2019-00927 de 12 de junio de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) la UGPP carecía de competencia para tomar la declaración de renta a efectos de determinar

de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

En concreto, la Sala deberá determinar si como lo indica el recurrente: (i) la UGPP carecía de competencia para tomar la declaración de renta a efectos de determinar el IBC de aportes al sistema de seguridad social; (ii) si, en todo caso, tanto en sede administrativa como en el fallo de primera instancia se le desconocieron los costos y gastos declarados en el denuncio rentístico privado y; (ii) si el a quo omitió pronunciarse sobre los efectos retroactivos de la Ley 1753 de 2015 y su declaratoria de inexequibilidad.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 04 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP emitió el requerimiento de información n.° RQI -2017-00548 a la señora Diana Patricia Orozco Henao, con el fin de determinar la liq uidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2015.

2. El 15 de septiembre de 2017, la UGPP pro firió requerimiento para declarar y/o corregir n.° RDC -2017-02039, mediante la cual, le propuso a la demandante modificar y pagar la suma de $56.763.200, por concepto de aportes al Subsistema de salud, pensiones y fondo de solidaridad pensional; así como la sanción por inexactitud calculada en $19.867.120.

3. El 1 de noviembre de 2017, la demandante contestó en nombre propio el

de salud, pensiones y fondo de solidaridad pensional; así como la sanción por inexactitud calculada en $19.867.120.

3. El 1 de noviembre de 2017, la demandante contestó en nombre propio el requerimiento para declarar y/o corregir.

4. El 21 de mayo de 2018, la UGPP emitió Liquidación Oficial n.° RDO-2018-01782, por inexactitud en la afiliación y pago de aportes al Sistema Integral de Salud yExp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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8 Pensión del periodo de enero a diciembre de 2015. Adicionalmente, impuso sanción por inexactitud.

5. El 8 de agosto de 2018, la señora Diana Patricia Orozco Henao presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficinal del 31 de mayo de 2018, alegando: Violación al principio de legalidad aplicable en materia de aportes a la seguridad y ausencia de normas que definan de manera precisa todos los elementos de la obligación de aportar; aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos consignados en la Declaración de Renta. Finalmente aportó soportes documentales para probar el derecho a las deducciones.

y gastos consignados en la Declaración de Renta. Finalmente aportó soportes documentales para probar el derecho a las deducciones.

6. Mediante Resolución n.° RDC-2019-00927 del 12 de junio de 2019, el director de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración y modificó los aportes establecidos en la Liquidación Oficial No. RDO -2018-01782 del 31 de mayo de 2018, modificándola.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los argumentos de apelación, para lo cual deberá definir si:

(i) la UGPP carecía de competencia para tomar la declaración de renta a efectos de determinar el IBC de aportes al sistema de seguridad social; (ii) si, en todo caso, tanto en sede administrativa como en el fallo de primera instancia se le desconocieron los costos y gastos declarados en el denuncio rentístico privado y; (ii) si el a quo omitió pronunciarse sobre los efectos retroactivos de la Ley 1753 de 2015 y su declaratoria de inexequibilidad.

En síntesis, con el recurso de apelación la parte demandante controvierte la competencia de la UGPP para tomar la declaración de renta a efectos de determinar los ingresos y en todo caso, precisa que no result a de recibo que solo tenga en cuenta los ingresos, pero desconozca los gastos y los costos allí declarados. También controvirtió el hecho de que el a quo no se hubiere pronunciado sobre la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ni su evidente aplicación retroactiva.

También controvirtió el hecho de que el a quo no se hubiere pronunciado sobre la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, ni su evidente aplicación retroactiva.

Así, puntualiza la Sala que por su unidad argumentativa los argumentos de apelación serán resueltos de manera conjunta, para lo cual, a lo largo de la argumentación se irán desarrollando cada una de las inconformidades de la parte actora. Entonces, respecto de la competencia de la UGPP para tomar como prueba de los ingresos de la parte demandante los declarados en el denuncio rentísticoExp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 privado, parte la Sala por poner de presente que la Ley 1151 de 20076, dispuso en su artículo 156 la creación de la UGPP, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, a utonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le
  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (…)”

(Subrayado fuera del texto).

Así pues, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tiene entre sus funciones, solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relac ión con contribuciones parafiscales; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia constitucionalidad n.º 376 de 2008, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso:

“Para hacer el estudio anterior, la Corte tiene en cuenta que la nueva Unidad Administrativa será la encargada de reconocer propiamente los derechos pensionales, en especial los llamados bonos pensionales y los auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de la s entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se

funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de la s entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Adicionalmente, la unidad se encargará de hacer una tarea de “seguimiento, colaboració n y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)

Visto lo anterior, la Corte encuentra que también la decisión legislativa de crear la mencionada Unidad Administrativa Especial presenta una relación de conexidad teleológica directa con el programa de reorganizar el “marco institucional del Régimen de Prima Media del orden nacional.” En efecto, la creación de esta Unidad permitirá especializar una función y dedicar a su cumplimiento una estructura administrativa y de personal exclusivamente dedicada a la labor de reconocimiento de derechos pensionales a cargo de todas las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido bajo su responsabilidad la administración del Régimen de Prima Media, con lo cual

6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”Exp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 ciertamente se lograrán objetivos de eficiencia operativa que redundarán en la garantía y efectividad de los derechos de los asegurados.

Adicionalmente, las funciones de seguimiento a la adecuada, completa y oportuna li quidación y pago de las contribuciones parafiscales revestirá una

garantía y efectividad de los derechos de los asegurados.

Adicionalmente, las funciones de seguimiento a la adecuada, completa y oportuna li quidación y pago de las contribuciones parafiscales revestirá una importancia decisiva de cara al propósito de lograr la mencionada eficiencia operativa y la garantía de los derechos de los asegurados, los cuales, como es sabido, en múltiples oportunidades se ven truncados por el incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar en forma legal y oportuna las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (…)

Por todo lo anterior, la Corte concluye que al crear la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el legislador respetó los principios de unidad de materia y de coherencia que presiden la expedición de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social” (Subrayado fuera del texto).

La Corte Constitucional consideró que la creación de una entidad que tuviera como función el reconocimiento de derechos pensionales, causados por las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, así como la determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, se encontraba ajustada a la Constitución.

Así mismo, atendiendo el numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se tiene que el Congreso de la República le dio facultades extraordinarias al presidente de la República, adicionales a su potestad reglamentaria, para fijar las funciones y el régimen de carrera de los empleados de la UGPP. En desa rrollo de esas

tiene que el Congreso de la República le dio facultades extraordinarias al presidente de la República, adicionales a su potestad reglamentaria, para fijar las funciones y el régimen de carrera de los empleados de la UGPP. En desa rrollo de esas facultades se expidió el Decreto Ley 169 de 2008 7 que en su artículo 1, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vig ilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de

7 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimien to de liquidación y

7 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimien to de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”Exp. N.º: 11001-33-37-040-2019-00334-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones:

1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social. Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser sum inistrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario.

3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sis tema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la

parafiscales de la protección social.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sis tema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

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