TA CUN - 11001-33-31-040-2021-00264-00-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-31-040-2021-00264-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-31-040-2021-00264-00
DEMANDANTE: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA
LIZETH MUNEVAR MONTOYA
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA - CAR
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de caducidad alegada por la entidad demandada; terminó el proceso y no condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA obrando a través de apoderada, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD del AUTO DAF – COBRO COACTIVO 4 DE JUNIO DE 2019, expedido por la CAR, por medio del cual decreta el embargo preventivo del bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-113612 dentro del expediente 5475, bien de propiedad de las señoras;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
2 LAURA LIZETH MUNEVAR y EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA, adquirido por compra legal y con recursos generados en desarrollo de actividades laborales y comerciales y NO por herencia alguna como lo pretende la CAR.
SEGUNDA: Se ORDENE la ANULACIÓN del registro de embargo del bien en la SNR y la restitución de los derechos de uso, dominio y goce del bien inmueble, identificado con Matricula inmobiliaria No. 157 -113612, en fa vor de mis
representadas, LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA y EDITH YURANNY
MUNEVAR MONTOYA.
TERCERA: Se ORDENE la desvinculación de mis defendidas, LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA y EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA del mandamiento de pago decretado en el AUTO DAF ( -COBRO COACTIVO) 07
TERCERA: Se ORDENE la desvinculación de mis defendidas, LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA y EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA del mandamiento de pago decretado en el AUTO DAF ( -COBRO COACTIVO) 07
DE SEPTIEMBRE DE 2018, al cual fueron vinculadas como presuntas herederas determinadas e indeterminadas y en calidad de deudoras solidarias, sin haberse comprobado la existencia de un patrimonio tangible a nombre de la presunta causante ANA SOFIA MONTOYA SOSA.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que mediante la Resolución No. 1868 de 7 de septiembre de 2015, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR impuso a los señores Marco Emilio León Manzanares y Ana Sofia Montoya Sosa la multa de 200 smlmv por infracción a lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto 2811 de 1974.
Menciona que la señora Ana Sofía Montoya en los tres últimos años de su vida afrontó una enfermedad terminal y de alto costo, la cual tuvo que subsidiar con recursos propios y por eso mediante Escritura Pública No. 0643 de 11 de marzo de 2017 enajenó el 50% del inmueble ubicado en Fusagasugá , identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 157-113612 a sus hijas Laura Lizeth Munevar Montoya y Edith Yuranny Munevar Montoya. Sin embargo, el 6 de octubre de 2017 falleció la señora Ana Sofía Montoya Sosa; quien estaba vinculada como demandada en el Proceso 5475.
Edith Yuranny Munevar Montoya. Sin embargo, el 6 de octubre de 2017 falleció la señora Ana Sofía Montoya Sosa; quien estaba vinculada como demandada en el Proceso 5475.
A través de Auto de 17 de mayo de 2018, la CAR libra mandamiento de pago contra Marco Emilio León Manzanares y Ana Sofía Montoya Sosa por valor de $128.870.000; pese a que la entidad tenía conocimiento del fallecimiento de la sancionada. No obstante, en auto de 6 de septiembre de 2018, la demandada declaró la nulidad de la precitada actuación y profirió nuevamente mandamiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
3 pago contra Marco Emilio León Manzanares y los h erederos determinados e indeterminados de la fallecida Ana Sofía Montoya.
Mediante auto de 23 de octubre de 2018, la CAR decretó el embargo del inmueble antes señalado, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 157 -113612 y libró oficios a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para el efecto; empero, el 27 de diciembre de 2018 se devuelve los oficios de la CAR, por cuanto el titular no está inscrito; por lo que nuevamente el 4 de junio de 2019, la demandada decreta el embargo del bien inmuebl e señalando como propietarias a las herederas de la
no está inscrito; por lo que nuevamente el 4 de junio de 2019, la demandada decreta el embargo del bien inmuebl e señalando como propietarias a las herederas de la causante Ana Sofía Montoya, es decir, a Laura Lizeth y Edith Yuranny Munevar Montoya; siendo materializada la inscripción de la medida cautelar por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el 31 de julio de 2019.
Por medio de Radicado CAR 20201109170 de 25 de febrero de 2020, Laura Lizeth Munevar Montoya y Edith Yuranny Munevar Montoya en calidad de afectadas del embargo decretado; solicitaron a la CAR la restitución de sus derechos sobre el bien inmueble y el levantamiento de la medida cautela; petición que fue resuelta por la entidad accionada a través del Auto DAF No. 013 de 31 de agosto de 2020 en el sentido de negar la solicitud con el argumento de que la causante fallecida se declaró en estado de insolvencia a fin de evadir la presunta responsabilidad sancionatoria y por ello iniciaría la revocatoria de las ventas efectuadas por la señora Ana Sofía Montoya en los últimos 18 meses antes de su fallecimiento.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, de la Constitución Política - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 610 de 2000
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
- Desconocimiento del debido proceso en el procedimiento sancionatorio adelantado por la CAR
- Ley 610 de 2000
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
- Desconocimiento del debido proceso en el procedimiento sancionatorio adelantado por la CAR
Arguye que existe incoherencia jurídica si se tiene en cuenta que la determinación de la sanción ambiental se originó en el Informe Técnico No. 046 de 2008, la cual sustenta la acusación establecida en la Resolución 0687 de 2009. Sin embargo, laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
4 CAR abandon ó esta pieza procesal y dio continuidad al trámite sancionatorio ; apoyándose en los Informes Técnicos Nos. 0029 y 0336 de 2 010 y en el OPSOA195 de 2013, siendo estos últimos los que originan la expedición de la Resolución Sanción No. 1868 de 2015, constituyendo una violación al debido proceso.
- Los actos administrativos de embargo vulneran el ordenamiento jurídico
Sostiene que no es cierto lo razonado por la CAR de que Laura Lizeth Munevar Montoya y Edith Yuranny Munevar Montoya heredaron bienes patrimoniales de parte de la causante Ana Sofia Montoya Sosa; como quiera que no existió ni existe ningún inventario sucesoral originado por la fallecida ni tampoco las demandantes han sido reconocidas como herederas. Así, la CAR no podía calificar a Laura Lizeth
parte de la causante Ana Sofia Montoya Sosa; como quiera que no existió ni existe ningún inventario sucesoral originado por la fallecida ni tampoco las demandantes han sido reconocidas como herederas. Así, la CAR no podía calificar a Laura Lizeth y Edith Yuranny Munevar Montoya como deudoras solidarias de un proceso en contra de su progenitora, sin establecer si realmente existía un patrimonio causado por la occisa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Respecto a la legalidad de los actos acusados, explicó en que consiste el principio de justicia rogada; se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado a efectos d e precisar que en la demanda no se establece ni se distingue cuáles son las normas violadas con la expedición del acto administrativo demandado en nulidad, siendo evidente que no se integró el petitum en debida forma; máxime cuando tampoco se explica el concepto de violación, pues no se desarrolla uno a uno los artículos violados, lo cual no es de recibo, teniendo en cuenta que la acusación debe ser de manera particular a efectos de controvertir las presuntas violaciones alegadas, de lo contrario se quebranta el debido proceso de la demandada y se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Añade que en vista de la lacónica argumentación de la demandante en su concepto de violación, considera necesario defender la legalidad del acto contextualizando respecto de los antecedentes que dieron origen al proceso de cobro coactivo; es decir, describir cronológicamente los actos y el trámite adelantado en el proceso sancionatorio con el fin de concluir que el mismo respetó los principios de legalidad,
respecto de los antecedentes que dieron origen al proceso de cobro coactivo; es decir, describir cronológicamente los actos y el trámite adelantado en el proceso sancionatorio con el fin de concluir que el mismo respetó los principios de legalidad, tipicidad, el debido proceso y que dentro del marco co nstitucional se determinó imponer la multa a los señores Marco Emilio León Manzanares y Ana Sofía MontoyaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
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5 Sosa, por cuanto incurrieron en infracciones ambientales, dada la actividad de explotación minera de materiales de construcción y arcillas en la sabana de Bogotá.
Respecto de los fundamentos jurídicos del cobro coactivo, precisa que el mismo se adelantó con apegó a las normas en que se fundamenta, esto es, la Ley 1066 de 2006, el Estatuto Tributario, el Acuerdo del Consejo Directivo CAR No. 022 de 2014 y precisó que las demandantes están vinculadas al proceso de cobro en calidad de deudoras desde el auto de 7 de septiembre de 2018; ostentan la calidad de herederas determinadas de la causante Ana Sofía Montoya conforme a los registros civiles, donde se puede evidenciar que son hijas biológicas de la fallecida y se demuestra que el contrato de compraventa del 50% del inmueble embargado lo realizó la causante a sus hijas Munevar Montoya en fecha posterior a la fecha de
civiles, donde se puede evidenciar que son hijas biológicas de la fallecida y se demuestra que el contrato de compraventa del 50% del inmueble embargado lo realizó la causante a sus hijas Munevar Montoya en fecha posterior a la fecha de notificación de la resolución a travé s de la cual se impuso la multa a los señores Marco Emilio León Manzanares y Ana Sofía Montoya Sosa.
Así, contrario a lo argumentado por la accionantes, es claro que se estaría en un caso de falta de lealtad procesal, siendo procedente la acción revocato ria en los casos que se comprueba la realización de actos con el fin de que el deudor se insolvente.
Propuso las excepciones de ausencia de causales que invaliden el acto ante la carencia de argumentos claros y precisos respecto a las presuntas de irregularidades que puede incurrir dicha actuación; es decir no se prueba ninguna de las causales descritas en el artículo 137 del CPACA; inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios solicitados por la actora y cobro de lo no debido; legalidad del acto demandado; buena fe, inepta demanda y caducidad del medio de control.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción previa de caducidad alegada por la demandada, terminó el proceso y no condenó en costas a la parte vencida.
Una vez relacionados los hechos probados en la actuación administrativa, tanto en el proceso sancionatorio como en el de Cobro Coactivo No. 5475 ; las normas de jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR
Una vez relacionados los hechos probados en la actuación administrativa, tanto en el proceso sancionatorio como en el de Cobro Coactivo No. 5475 ; las normas de jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y el artículo 837 del ET; señala que la CAR de manera previa o simultánea con elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
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6 mandamiento de pago puede decretar el embargo y secues tro preventivo de los bienes que sean de propiedad del deudor, para lo cual, deberá proferirse auto de cúmplase, el cual no se notifica, siendo procedente oficiar a la Oficina de Registro para la inscripción de la medida cautelar.
Hace referencia a las normas proferidas durante la pandemia Covid-19 con el fin de precisar el período de tiempo que los términos judiciales fueron suspendidos a efectos de contabilizar los términos de caducidad, evidenciando que en el subjúdice se encuentra probado que la CAR con soporte en el título ejecutivo contenido en las Resoluciones 1868 de 7 de septiembre de 2015 y 1343 de 14 de junio de 2016, libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2018 en contra de Marco Emilio León Manzanares y Ana Sofía Montoya Sosa, por la suma de $128.870.000.
No obstante, como quiera que la señora Ana Sofía Montoya Sosa falleció, tal como
Manzanares y Ana Sofía Montoya Sosa, por la suma de $128.870.000.
No obstante, como quiera que la señora Ana Sofía Montoya Sosa falleció, tal como se acredita en el registro civil de defunción, la CAR expidió un nuevo mandamiento de pago del 7 de septiembre de 2018, contra los herederos determinados e indeterminados de la fallecida en cuantía de $128.870.000.
Una vez identificadas las herederas: Edith Yuranny Munevar Montoya y Laura Lizeth Munevar Montoya, la CAR expidió el Auto DAF-COBRO COACTIVO de 04 de junio de 2019, mediante el cual ordenó el embarg o del bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 157-113612 ubicado en Fusagasugá (Cundinamarca), el cual había sido adquirido por las demandadas mediante Escritura Pública 0643 de 11 de marzo de 2017.
Conforme lo aceptó la CAR, el prenotado auto de 4 d e junio de 2019 no fue notificado a las accionantes. Sin embargo, esta irregularidad en la notificación del acto administrativo conlleva a que la actuación no sea nula, sino ineficaz e inoponible; por lo que ante la irregularidad en la notificación, advier te la a quo que la misma se surtió por conducta concluyente, por cuanto está demostrado que las señoras Edith Yuranny Munevar Montoya y Laura Lizeth Munevar Montoya solicitaron a la CAR, mediante Radicado No. 20201109170 de 25 de febrero de 2020, la nulidad del auto de embargo; cumpliéndose los presupuestos del artículo 72 del CPACA; pues en dicha oportunidad procesal las demandantes revelaron que
solicitaron a la CAR, mediante Radicado No. 20201109170 de 25 de febrero de 2020, la nulidad del auto de embargo; cumpliéndose los presupuestos del artículo 72 del CPACA; pues en dicha oportunidad procesal las demandantes revelaron que conocen el acto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
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7 En este orden, desde el 25 de febrero de 2020, las accionantes tenían 4 meses en los términos del literal d) del numeral 2º) del artículo 164 del CPACA para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto acusado, los cuales culminaron en principio el 26 de junio de 2020.
No obstante, con ocasión de la suspe nsión de los términos judiciales, incluida la caducidad, en razón de la pandemia Covid 19, el plazo de 4 meses se contabilizó de la siguiente manera: desde el 26 de febrero (día siguiente a la notificación) al 16 de marzo de 2020 (día en que se suspendieron los términos), transcurrieron 19 días, quedando un plazo para presentar el medio de control de tres (3) meses y once (11) días.
Así, como el 01 de julio de 2020 se levantó la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, las demandantes tenían del 02 de
días.
Así, como el 01 de julio de 2020 se levantó la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, las demandantes tenían del 02 de julio al 20 de octubre de 2020 para presentar la demanda contra el Auto DAFCOBRO COACTIVO de 04 de junio de 2019; que solo fue radicada el 19 de agosto de 2021 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, de manera extemporánea; por lo que declaró acreditada la caducidad del medio de control y se relevó de analizar las demás excepciones y los demás cargos de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Hace un recuento cronológico de los hechos y actuaciones surtidos en el trámite administrativo y manifiesta que si bien la a quo se refiere a la solicitud de copias del expediente, ello no comporta que el acto que ordenó el embargo del inmueble sea conocido por las demandantes; pues no hubo manifestación expresa al respecto; máxime cuando la copias fueron presuntamente entregadas a un tercero que no fue autorizado por Laura Lizeth ni Edith Yuranny Munevar Montoya; de suerte que la notificación por conducta concluyente no se surtió como lo aduce la juez de primera instancia en los términos del artículo 301 del CGP, ni lo regulado en el CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
notificación por conducta concluyente no se surtió como lo aduce la juez de primera instancia en los términos del artículo 301 del CGP, ni lo regulado en el CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
8 Aduce que la juez de primer grado inadvirtió que el Auto No. 13 de 31 de agosto de 2020 mediante el cual se niega l a solicitud de nulidad del auto de embargo, fue notificado oficialmente el 2 de junio de 2021, es decir, 16 meses después de la solicitud, lo que deja entrever que el referido auto fue proferido extemporáneamente. De ahí que no puede la a quo decretar la caducidad del medio de control y establecer que los términos vencieron el 20 de octubre de 2020, pues fue la CAR quien retuvo la solicitud de nulidad y esta solo fue tramitada en junio de 2021 a efectos de cercenar los derechos de las demandante s, siendo procedente contabilizar el término de caducidad desde la notificación de esta última actuación.
Finalmente, recalca que el juzgado desvaloró las pruebas presentadas; pues reitera que la decisión respecto de la solicitud de nulidad del auto de embargo fue expedida solo 16 meses después de recibida, coadyuvando de esta manera la intención de la CAR y por ende vulnerando el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
solo 16 meses después de recibida, coadyuvando de esta manera la intención de la CAR y por ende vulnerando el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 4 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con info rme secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
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PROBLEMA JURÍDICO
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
9
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad del Auto DAF-COBRO COACTIVO de 04 de junio de 2019 proferido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR mediante la cual se decretó un embargo preventivo sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 157 -113612 ubicado en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) de propiedad de Laura Lizeth Munevar Montoya y Edith Yuranny Munevar Montoya en calidad de herederas de la causante Ana Sofía Montoya Sosa ; para lo cual se debe rá determinar (i) si se configuraron los presupuestos para la notificación por conducta concluyente cuando las demandantes solicitaron las copias del expediente administrativo; (ii) si la contabilización de la caducidad debe analizarse desde el Auto de embargo DAFCOBRO COACTIVO de 04 de junio de 2019 o desde el Auto No. 13 de 31 de agosto de 2020 mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 17 de mayo de 2018, la CAR profirió el Auto DAF-COBRO COACTIVO a través del cual libró mandamiento de pago en contra de Marco Emilio León Manzanares y
los siguientes hechos:
1.- El 17 de mayo de 2018, la CAR profirió el Auto DAF-COBRO COACTIVO a través del cual libró mandamiento de pago en contra de Marco Emilio León Manzanares y Ana Sofía Montoya Sosa por la suma de $128.870.000 más los intereses causados y ordenó adelantar las dili gencias para identificar los bienes de los deudores a fin de proceder con el embargo, secuestro y remate (documento mandamiento de pago – archivo expediente digital – índice 2 Samai).
2.- A través de Auto de 06 de septiembre de 2018 , la CAR declaró la nulidad absoluta del auto de mandamiento de pago señalado y en su lugar ordenó proferir auto de mandamiento de pago contra el señor Marco Emilio León Manzanares y los herederos determinado e indeterminados de la causante Ana Sofía Montoya Sosa por concepto de la multa impuesta en cuantía de $128.870.000, junto con los intereses causados (documento nulidad mandamiento de pago – 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
10 3.- El 07 de septiembre de 2018, la CAR libró mandamiento de pago contra el señor Marco Emilio León Manzanares y los herederos determinados e indeterminados de la fallecida Ana Sofía Montoya Sosa, por el valor de $128.870.000. Por lo tanto,
Marco Emilio León Manzanares y los herederos determinados e indeterminados de la fallecida Ana Sofía Montoya Sosa, por el valor de $128.870.000. Por lo tanto, ordenó adelantar las diligencias para identificar los bie nes de los herederos, emplazarlos a efectos de notificarles el mandamiento de pago y una vez ubicados los bienes; proceder a su embargo, secuestro y remate (documento nulidad mandamiento de pago 2 – 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai). La anterior actuación fue notificada a las demandantes conforme lo certifican las Guías de Correspondencia Nos. 8034827509 y 8034878403 de 2 y 13 de noviembre de 2018 (documentos guías 8034827509 y 8034878403 - 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).
4.- El 04 de junio de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR expidió el Auto DAF – COBRO COACTIVO a través del cual se decretó el embargo del bien inmueble con Matrícula Inmobiliar ia No. 157-113612 ubicado en Fusagasugá de propiedad de la señora Laura Lizeth Munevar Montoya identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.191.608 y la señora Edith Yuranny Munevar Montoya identificada con cédula de ciudadanía No. 53.925.147; lo anteri or con fundamento en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso y los artículos 837, 838, 839 y 839 -1 del ET (documento embargo preventivo – 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai). Para
fundamento en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso y los artículos 837, 838, 839 y 839 -1 del ET (documento embargo preventivo – 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai). Para efectos de inscripción de la medida cautelar, la entidad demandada remitió el Oficio No. 20192138713 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca) el 12 de junio de 2019 (documento reg medida cautelar – 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).
5.- El 19 de julio de 2019, la Oficina de Registro de Fusagasugá mediante Oficio No. 20191136482 informó a la CAR que el embargo solicitado sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 157 -113612 fue debidamente registrado (documento reg istro embargo – 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).
6. El 23 de agosto de 2019, Laura Lizeth Munevar Montoya solicitó a la demandada copia de los folios 32 a 157 del Expediente Administrativo No . 5475 (documento solicitud copias – 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2021-00264-01
Demandante: EDITH YURANNY MUNEVAR MONTOYA Y LAURA LIZETH MUNEVAR MONTOYA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
11 7.- El 28 de agosto de 2019, Amparo Lorena Lozano en calidad de autorizada de
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
11 7.- El 28 de agosto de 2019, Amparo Lorena Lozano en calidad de autorizada de Laura Lizeth Munevar Montoya recibió las copias requeridas (documento constancia copias– 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).
8.- El 25 de febrero de 2020 mediante Radicado No. 20201109170, Edith Yuranny Munevar Montoya y Laura Lizeth Munevar Montoya solicitaron nulidad del Auto de Embargo de 4 de junio de 2019 sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 157 -113612 por cuanto consideran que al momento de expedirse los autos que sustentan la medida cautelar, uno de los responsables había fallecido, lo que comporta la desaparición del sujeto pasivo de la obligación (documento 22embargo preventivo– 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).
9.- El 31 de agosto de 2020 la CAR profirió el Auto DAF No. 013 mediante el cual se rechazó la solicitud de declaratoria de nulidad procesal respecto del auto de 7 de septiembre de 2018 por el cual se libró mandamiento de pago contra el señor Marco Emilio León Manzanares y los herederos indeterminados de la causante Ana Sofía Montoya Sosa; así como respecto del Auto de 4 de junio de 2019, por el cual se ordenó el embargo del inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria No. 157113612. Concurrentemente en dicha actuación se ordenó iniciar la acción revocatoria respecto de los bienes que prestan garantía y que presuntamente fueron
ordenó el embargo del inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria No. 157113612. Concurrentemente en dicha actuación se ordenó iniciar la acción revocatoria respecto de los bienes que prestan garantía y que presuntamente fueron irregularmente enajenados para evadir las medidas cautelares dec retadas dentro del Expediente Administrativo Coactivo No. 5475 (fls. 289-306 – documento 100514 - 25antecedentesadministrativos - archivo expediente digital – índice 2 Samai).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, para lo cual estudiará los argumentos de apelación relativos a (i) si se configuraron los presupuestos para la notificación por conducta concluyente cuando las dema ndantes solicitaron las copias del expediente administrativo; (ii) si la contabilización de la caducidad debe analizarse desde el Auto de embargo DAFCOBRO COACTIVO de 04 de
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