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TA CUN - 11001-33-31-041-2007-00045-01-(27-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-31-041-2007-00045-01-(27-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LIQUIDACION DE TASA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tampoco podría la Sala inaplicar una norma por el hecho de haber sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que ello, lejos de darle la razón a la parte interesada, sólo actualiza la regla que privilegia el examen de validez al amparo de un proceso que concentre un debate jurídico, unas lucubraciones judiciales y unas conclusiones definitorias. Sin perjuicio del deber que tiene el juzgador en torno a la inaplicación de un dispositivo por ostensible inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya incompatibilidad debe surgir ab initio, en el umbral, esto es, sin que sea necesario acudir a reflexiones que son propias de procesos especiales: el de inconstitucionalidad y el de nulidad simple. Una posición en contrario sólo animaría la invasión de competencias y la inseguridad jurídica. Ahora bien, si el problema es de orden presupuestal, esta no es la vía idónea para combatir los actos de liquidación concreta, toda vez que los valores asignados a favor de la Superintendencia Nacional de Salud se determinan mediante decretos de carácter general, que de momento ostentan validez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-041-2007-00045-01

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No.: 11001-33-31-041-2007-00045-01

DEMANDANTE: COLMEDICA ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD S.A. –COLMEDICA S.A. E.P.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: LIQUIDACION DE TASA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado 41

Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por COLMÉDICA S.A. ESP.I. PARTE ACTORA

1. PRETENSIONES El apoderado de la sociedad demandante solicita: […] solicito la nulidad del Acto de Liquidación de la Tasa No. L-0071 de 2006 y la Resolución No. 1843 de 2006 expedidos por el despacho del Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia de ello se restablezca en su derecho a mi representada rodeando efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los periodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar (fol. 21).

2. HECHOS

1. El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 estableció la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Este artículo fue reglamentado por el

2. HECHOS

1. El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 estableció la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1405 de 1999, en el cual se establecen criterios para su liquidación.

2. A través del Acta de Liquidación de Tasa 0071 de 2006, la Superintendencia Nacional de Salud liquidó la tasa a cargo de COLMEDICA

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

3. La demandante interpuso el recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue desatado negativamente mediante Resolución No. 1834 de 2006.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 49 y 345 de la CP LEGALES - Artículos 51, 82 y 102 del Decreto 2649 de 1993Artículo 2, 3 y 35 del CCA - Artículos 98 de la Ley 488 de 1998 - Decreto Reglamentario 1405 de 1999. En opinión de COLMÉDICA S.A. ESP, la DIAN desconoció el artículo 2 de la CP, pues en el proceso administrativo no se garantizó la efectividad de los derechos de la demandante al establecer el monto a su cargo. Además, la demandada desconoce los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad puesto que la Administración pretende apropiarse de recursos de la seguridad social desconociendo los derechos de COLMÉDICA S.A. ESP. En igual sentido, estima la demandante que se vulneró su derecho al debido

puesto que la Administración pretende apropiarse de recursos de la seguridad social desconociendo los derechos de COLMÉDICA S.A. ESP. En igual sentido, estima la demandante que se vulneró su derecho al debido proceso «porque la administración (sic), contrario a su obligación no valoró y menos desvirtuó –aunque sólo fuera marginalmenteninguno de los argumentos fácticos y jurídicos planteados con motivo del recurso interpuesto, […] la administración ni siquiera los abordó al menos como consideraciones previas a su negativa, por demás, prácticamente tomada de plano» (fol. 9). Esto es, la superintendencia solo se limita a exponer sus argumentos sin controvertir, ni valorar los argumentos expuestos por la demandante; en ese orden, no basta con que se le conceda un recurso o una oportunidad al interesado para que se cumpla el procedimiento si no efectúa su estudio de fondo. Asimismo, considera la parte actora que la demandada quebrantó el artículo 49 de la CP dado que incluye como gastos de la Superintendencia Nacional de Salud un monto superior a lo necesario para ejercer la vigilancia y control, circunstancia que disminuye los dineros disponibles para la prestación del servicios de salud. Igualmente, esa entidad violó el artículo 345 ibídem dado que aunque «aparentemente se cumple con los condicionamientos allí establecidos, en cuanto aparezcan relacionados en el presupuesto de rentas e incluida en el de gastos, en realidad, al violar los topes reglamentarios […], se desconoce el sentido y alcance de dicha preceptiva que no es

relacionados en el presupuesto de rentas e incluida en el de gastos, en realidad, al violar los topes reglamentarios […], se desconoce el sentido y alcance de dicha preceptiva que no es otro que, en términos generales, establecer que todo ingreso y gasto corresponde a lo realmente presupuestado y necesario y no a lo que arbitrariamente decida la superintendencia» (fol. 10). La entidad demandada transgrede el principio de contradicción porque omite los argumentos jurídicos y fácticos que expone la demandante, amén de que expresaun argumento simple y somero para resolver el recurso. Lo anterior vulnera los artículos 35 y 59 del CCA y es razón suficiente para decretar la nulidad de los actos acusados. La demandante también afirmó que la superintendencia desconoció el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el Decreto 1405 de 1999, pues no tuvo en cuenta que la tarifa de la tasa se fija teniendo en cuenta los costos de supervisión en que incurre la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto la sentencia C-455 de 1994 de la Corte Constitucional consideró que se requiere acudir a los métodos y sistemas para fijar la tarifa, factores que son garantía para el contribuyente. Por tanto, para asignar la tasa a favor de la superintendencia era necesario establecer los costos de vigilancia y control en que incurre la nulidad, so pena de transgredir dichas normas. En desarrollo del principio de universalidad el artículo 15 del Decreto 111 de 1996 prevé que el presupuesto contendrá la totalidad de gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, sin que sea posible establecer gastos

normas. En desarrollo del principio de universalidad el artículo 15 del Decreto 111 de 1996 prevé que el presupuesto contendrá la totalidad de gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, sin que sea posible establecer gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no se encuentra en el presupuesto. Así, los costos y gastos de la Superintendencia Nacional de Salud se calculan por el Gobierno Nacional y son incorporados en la ley anual de Presupuesto; tal hecho no ha sido cumplido por la entidad demandada. Violación del artículo 345 de la CP y las normas de presupuesto El artículo 1 de la Ley 998 de 2005 (ley de presupuesto del año 2006) el presupuesto de ingresos de la Superintendencia Nacional de Salud fue:

A. INGRESOS CORRIENTES 18.994.095.000

B. RECURSOS DE CAPITAL 1.293.000.000

Lo anterior denota que la Ley 998 de 2005 autoriza que la superintendencia demandada reciba un máximo de ingresos corrientes de $18.994.095.000. A su turno, el artículo 34 del Decreto 111 de 1996 prevé que los ingresos de los establecimientos públicos constan de rentas propias y recursos de capital, de ahíque debe considerarse que los recursos autorizados a la Superintendencia Nacional de Salud como ingresos corrientes es la suma mencionada. Por su parte, el artículo 345 de la CP establece que en tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas,

Nacional de Salud como ingresos corrientes es la suma mencionada. Por su parte, el artículo 345 de la CP establece que en tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle en el de gastos. Consecuentemente, «[…] la Superintendencia sólo puede “percibir” los ingresos corrientes previamente presupuestados y por tanto no más que ellos, so pena de incurrir en las violaciones que en adelante se precisan» (fol.14). No obstante lo anterior, el Decreto 1873 de 9 de junio de 2006 establece la tasa y se fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2006 asignó $22.321.537.575 por el concepto de ingresos corrientes, lo que excede en $3.327.442.575 la suma autorizada por la Ley 988 de 1998, lo cual configura una violación al marco legal que la regula. Al efecto la citada superintendencia consideró que la inclusión en el presupuesto de los impuestos y de las contribuciones no condiciona la percepción y el recaudo. La asignación de montos superiores a los autorizados por el presupuesto nacional es un hecho que se ha reiterado en la superintendencia demandada entre los años 2002 y 2006. Además, la Administración « no niega que la asignación sea superior a lo ordenado en la Ley de Presupuesto, simplemente justifica su conducta con argumentos que no vienen al caso y que de todas formas no tienen sustento en la ley» (fol. 15). Violación al principio de homeostasis presupuestal

ordenado en la Ley de Presupuesto, simplemente justifica su conducta con argumentos que no vienen al caso y que de todas formas no tienen sustento en la ley» (fol. 15). Violación al principio de homeostasis presupuestal El artículo 21 del Decreto 111 de 1996 señala el principio de homeostasis presupuestal al considerar que «El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico» (fol. 16). El Decreto 148 de 2005 que establece la tasa y la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2005 determinó la suma de $17.617.439.135; en el año 2006 el Decreto 1873 estableció un crecimiento de 26% de un período a otro, cifra que no corresponde al porcentaje establecido como crecimiento de la economía, para el año 2005 ytampoco era la proyectada para el año 2006. Es más en el año 2005 la superintendencia solo ejecutó como gasto un total de $11.235.885.723, esto es, la mitad de lo fijado por el Decreto 1873 de 2006. Además en los actos acusados la entidad demandada consideró que dicho argumento era sesgado, pues compara cifras que no guardan unidad conceptual. Que se ejecuta lo ejecutado por la Superintendencia en el año 2005 con el valor

Además en los actos acusados la entidad demandada consideró que dicho argumento era sesgado, pues compara cifras que no guardan unidad conceptual. Que se ejecuta lo ejecutado por la Superintendencia en el año 2005 con el valor presupuestado para 2006, lo que resulta inocuo para demostrar la vulneración aducida por la demandante. Frente a tal argumento la demandante afirma que la superintendencia no solo viola el citado principio sino que eleva en un 26% los montos asignados de un año a otro sin que exista justificación; «no existe explicación demostrada para que una entidad que en un año gastó la suma antes mencionada, considere que para el año siguiente va a gastar el doble y entonces decida incrementar los valores que se le deben cobrar a los vigilados» (fol. 17). El monto asignado en el Decreto 1873 de 2006 no corresponde a los costos de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud Según el artículo 98 de la Ley 488 de 198 la tasa se fija teniendo en cuenta los costos de supervisión en que incurre la Superintendencia Nacional de Salud. A su turno, el Decreto 1405 de 1999 prevé que la tasa a favor de esa entidad incluirá el valor del servicio prestado por esta a las entidades sujetas a su supervisión y control; el Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de entidades. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa. Mediante Decreto 1873 de 2006 el Gobierno Nacional estableció un crecimiento

teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa. Mediante Decreto 1873 de 2006 el Gobierno Nacional estableció un crecimiento del 100% de un año a otro, esto es, entre el 2005 y el 2006. En relación con lo anterior cita la sentencia C-455 de 1999 de la Corte Constitucional, según la cual «[…] los métodos –pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tiene relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifay los sistemas – formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinaciónson directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la administración. (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) » (fol. 18).Insiste en que el monto fijado en el Decreto 1873 de 2006 no toma los reales costos en que incurre la demandada para la vigilancia del sector: Año Decretos de asignación Asignado en los decretos Costo de vigilancia Diferencia entre asignación y costo 2002 2787 de 2001 $ 14.656.771.107 $ 2.483.419.000 $ 12.173.352.107

2003 3237 de 2002 $ 11.402.709.829 $ 6.384.881.000 $ 5.017.828.829 2004 1076 de 2004 $ 16.698.994.441 $ 7.184.704.000 $ 9.514.290.441 2005 148 de 2005 $ 17.617.439.135 $ 7.600.351.000 $ 10.017.088.135 Según oficio N.U.R.C. 8022-1-5409 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por Edgar Marroquín Puentes. Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. (fol.19) Los sobrantes de la tasa se encuentran en TES Los excedentes de la tasa fijada a favor de la superintendencia por la vigilancia y control que ejerce se destinan a inversión en títulos TES En efecto, el Secretario General de la Superintendencia de Salud mediante el oficio N.U.R.C. 8005-2-91474 de 31 de enero de 2006 informó que «[l] os recursos no apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se han mantenido en un portafolio de inversión en títulos TES clase B, el saldo a 31 de diciembre de 2005 es de $15.591.127.780» (fol. 20). Lo anterior implica que la Superintendencia recibe por la tasa más dinero del que en realidad invierte en la vigilancia y control, esto es, los dineros que deben ser destinados a la atención en salud han sido apropiados mediante maniobras presupuestales y de asignación bajo e rubro de gasto de la superintendencia, pero en realidad están financiando el funcionamiento del Gobierno Nacional.

IV. PARTE DEMANDADA

presupuestales y de asignación bajo e rubro de gasto de la superintendencia, pero en realidad están financiando el funcionamiento del Gobierno Nacional.

IV. PARTE DEMANDADA La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 118-140). En resumen: La demandante expone argumentos confusos en relación con el cálculo de la tasa y su destinación. Al respecto manifestó que la jurisprudencia ha reconocido quese debe pagar el costo por la prestación de un servicio, esto lo diferencia de los impuestos y las contribuciones parafiscales. Al efecto citó las sentencias C-580 de 1992 y la C-040 de 1993 de la Corte Constitucional.

La tasa obedece a la real posibilidad que existe para determinar un beneficio a favor de un individuo por la prestación de un servicio. Así, los dineros sufragados por concepto de tasa no se destinan a la prestación del servicio de salud, pues su finalidad es la recuperación de los costos de los servicios que se prestan o la participación en los beneficios que les proporcionan. La Ley 488 de 1998 creó la tasa a favor de la Superintendencia de Salud, cuya característica es la anualidad; con fundamento en esta las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro con excepción de las beneficencias y loterías, que son vigiladas por dicha superintendencia. La Resolución 334 de 2002 dispuso que su cancelación se llevará a cabo en dos cuotas. El hecho generador es la actividad de inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre los entes

Resolución 334 de 2002 dispuso que su cancelación se llevará a cabo en dos cuotas. El hecho generador es la actividad de inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre los entes El hecho generador de la tasa es la inspección, vigilancia y control sobre entes relacionados con los servicios de la seguridad social en salud, de ahí que las personas jurídicas sobre las que se ejerce la actividad de inspección, vigilancia y control, salvo algunas excepciones, son sujetos pasivos como es el caso de COLMÉDICA S.A. ESP como entidad promotora de salud. La tasa tiene ciertas características como su naturaleza retributiva y sistémica Es así como lo que se pretende es recuperar las costas en que incurre la superintendencia por los servicios de vigilancia y control que presta; para efectos de liquidar la tasa, la ley fijó un método cuya característica es la interdependencia entre los elementos que participan de ella. Por consiguiente, los cuestionamientos de la tasa deben atenderse observando la totalidad del sistema y el carácter interdependiente. El monto a distribuir se reparte de acuerdo al número de vigilados y a la participación del activo total de la entidad vigilada frente al activo total del sector.El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 establece que la tarifa de la tasa se fijará con base en sistemas y métodos. Esta norma fue declarada exequible en sentencia c-731 de 2000 en la cual se consideró que la tasa es el mecanismo idóneo para obtener de las entidades vigiladas (entidades promotoras de salud y las de

c-731 de 2000 en la cual se consideró que la tasa es el mecanismo idóneo para obtener de las entidades vigiladas (entidades promotoras de salud y las de medicina prepagada) el reintegro de los costos de la superintendencia en la vigilancia y control que ejerce. En la determinación de la tasa influyen factores de orden político, económico o social. La jurisprudencia también se ha pronunciado frente a la legalidad del Decreto 1405 de 1999 y ha considerado que este contiene las bases y criterios para fijar la tasa. La superintendencia fijó la tasa a cargo de COLMÉDICA S.A. ESP, para lo cual atendió la fórmula prevista en el Decreto 1405 de 1999, en armonía con el Decreto 1580 de 2002 y la Resolución 334 de febrero de 2002. El acto que determinó la tasa fue debidamente notificado a la demandante, quien interpuso el recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue desatado a través de la Resolución 1843 de 2006 confirmándolo, pues se consideró que los argumentos se encaminaban en contra del decreto que establece los costos de supervisión y control de la superintendencia para el año 2006. Así, la argumentación se dirige a atacar normas de mayor jerarquía; sin embargo en esta resolución se consideró:. Frente a la presunta violación del artículo 345 de la Constitución Nacional y las normas del presupuesto. El Decreto 1873 de 2006 fijó el costo de la supervisión y control que ejerce la

Frente a la presunta violación del artículo 345 de la Constitución Nacional y las normas del presupuesto. El Decreto 1873 de 2006 fijó el costo de la supervisión y control que ejerce la superintendencia demandada en $22.321.537.575, valor que incluye los costos que generan los no aportantes (exentas del gravamen). Además, en aplicación del Decreto 1405 de 1999 el valor a cargo de cada contribuyente disminuye considerablemente, dado que la norma establece diferentes descuentos. « Así, por ejemplo, los análisis financieros demuestran que luego de la aplicación de los descuentos establecidos en el mencionado decreto, el proceso de cobro de la tasa para el año 2006, reporta un monto a recaudar de quince mil ciento setenta y un millones de pesos ($15.171.000.000) aproximadamente, eso sin, considerar las eventualidades propias del recaudo, que pueden llegar a disminuir la proyección de recaudo hasta en dieciocho por ciento (18%) Aprox» (fol. 130). Por lo anterior, solo se está liquidando y recaudando una parte de lo inicialmente presupuestado.Frente a la presunta violación del principio de homeostasis presupuestal El hecho de que el legislador estableciera que el presupuesto de rentas debe guardar coherencia con el crecimiento de la economía, no significa que tengan que coincidir, pues el presupuesto de rentas no tiene que ser inferior, superior o igual al crecimiento de la economía, pues solo se exige coherencia. Al efecto citó la sentencia C-935 de 2004 de la Corte Constitucional. Frente a la acusación de que el monto asignado en el Decreto 1873 de 2006 no

igual al crecimiento de la economía, pues solo se exige coherencia. Al efecto citó la sentencia C-935 de 2004 de la Corte Constitucional. Frente a la acusación de que el monto asignado en el Decreto 1873 de 2006 no corresponde a los costos de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud La cuantía determinada en el Decreto 1873 de 2006 no corresponde a los costos en que incurre la Superintendencia Nacional de Salud en el cumplimiento de sus funciones. Aclara que los argumentos expuestos en la demanda fueron analizados en vía gubernativa por la Superintendencia Nacional de Salud. En ese contexto los actos acusados se encuentran ajustados a la preceptiva rector; además, las normas que sirvieron de fundamento para liquidar la tasa fueron declaradas exequibles y ajustadas a la legalidad, amén de que gozan de fuerza ejecutoria y son de obligatorio cumplimiento. Nótese que los argumentos de la demandada no se dirigen exactamente contra los actos que liquidan la tasa, sino en las normas que le sirvieron de base, es más, COLMEDICA S.A. ESP no sugiere siquiera una cifra sobre la cual considere que sea justa la liquidación de la tasa y que sea sufragada por la entidad vigilada por concepto de tasa. Actos administrativos demandados La Superintendencia Nacional de Salud fundamentó sus decisiones en la normativa vigente, atendiendo sus competencias y los criterios adecuados para determinar la tasa de salud.

Actos administrativos demandados La Superintendencia Nacional de Salud fundamentó sus decisiones en la normativa vigente, atendiendo sus competencias y los criterios adecuados para determinar la tasa de salud. En vía gubernativa se dio a la demandante la oportunidad de interponer los recursos de ley, cuya etapa culminó con la Resolución 1834 de 2006, donde se examinaron las pruebas obrantes y se dio aplicación a las normas que la regulany se garantizó el debido proceso de la demandada. Adicionalmente, no es posible que se pretenda inaplicar normas que fueron declaradas exequibles. Igualmente expresó: Adicional a lo señalado, peses a alegarse por parte del demandante, tanto en vía gubernativa como en la contenciosa, un monto superior de gastos para ejercer la inspección, vigilancia y control que afectan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., no ha demostrado que ello fuera así, razón por la cual su afirmación carece de fundamento cuando señala que se violó el artículo 49 de la Carta magna (fol. 134). En apoyo de sus argumentos hizo referencia al concepto técnico de la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se consideró que la Superintendencia proyectó sus costos de supervisión y control de acuerdo a los proyectos y actividades de inspección. Además, se desarrolló «la segunda fase del proceso de habilitación de las entidades promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, y de estudios de marcado e interventorías a la operación del juego de apuestas permanentes a nivel nacional, de acuerdo a lo ordenado en el

segunda fase del proceso de habilitación de las entidades promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, y de estudios de marcado e interventorías a la operación del juego de apuestas permanentes a nivel nacional, de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 3535 de 2005. Igualmente el costo e los procesos de reorganización y fortalecimiento de la Superintendencia para lograr mayor efectividad en el cumplimiento de sus funciones» (fol. 137). Tales proyecciones fueron incluidas en el anteproyecto de presupuesto vigencia 2006, es decir, la superintendencia proyectó sus costos de supervisión y control con base en los proyectos y actividades de inspección y vigilancia planeados para ejecutar en cada vigencia de acuerdo a las políticas del Gobierno Nacional, las cuales se incorporan en le Plan Nacional de Desarrollo. En ese contexto, si la superintendencia no siempre ejecuta el valor de los gastos presupuestados y asignados en cada vigencia, esto se debe a «situaciones propias de la gestión administrativa pública, que no pueden ser asumidas como un deliberado intento de incrementar sus ingresos corrientes en detrimento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (fol. 137). Además, todos los recursos recaudados mediante la liquidación y cobro de la tasa a las entidades vigiladas se han utilizado en las actividades de inspección, vigilancia y control. En caso de que existan excedentes de ingresos que no seanrequeridos para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud se compensarán en vigencias futuras. El Decreto 1873 de 2006 fijó la tarifa y asignó los costos de supervisión que deben

se compensarán en vigencias futuras. El Decreto 1873 de 2006 fijó la tarifa y asignó los costos de supervisión que deben ser cancelados por las entidades promotoras de salud en la suma de $5.508.253.713. Al efecto el Decreto 1405 de 1999 establece que la tarifa se mide de acuerdo a la participación de los activos totales de la entidad vigilada entre los activos totales del sector correspondiente (EPS); estos criterios fueron observados por la parte demandada, así: […] para obtener la tarifa (t) se toma el valor de los activos con corte a diciembre 31 de 2005 de Colmédica Entidad Promotora de Salud $122.066.538.00 (en miles de pesos) y se dividió por el valor de los activos del sector Entidades Promotoras de Salud para la misma vigencia $3.277.825.621.00 (en miles de pesos); el valor obtenido de t=0,037240 se multiplicó por el valor asignado en el Decreto 1873 de 2006 a las Entidades Promotoras desalad $5.508.253.713.00, dando como resultado la tasa no ajustada a cargo de Colmédica Entidad Promotora de Salud; una vez aplicados los coeficientes de costobeneficio y de condiciones geográficas, económicas y sociales que contempla el Decreto 1405 de 1999, la entidad Colmédica Entidad Promotora de Salud obtiene un descuento del 25%, dando como resultado la tasa que debe cancelar Colmédica Entidad Promotora de

Promotora de Salud obtiene un descuento del 25%, dando como resultado la tasa que debe cancelar Colmédica Entidad Promotora de Salud correspondiente a la vigencia 2006. Este valor se dividió en dos cuotas cada una del 50% (fol. 138).

Consecuentemente, los actos acusados fueron expedidos por la autoridad administrativa competente y con fundamento en las normas aplicables al caso. En ese orden propuso las siguientes excepciones: legalidad de la actuación, inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos, dado que a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, le corresponde liquidar y recaudar las contribuciones que deben sufragar las entidades sometidas a inspección y vigilancia, para lo cual en este caso, dio aplicación al Decreto 1405 de 1999. Otra excepción propuesta por la demandada es la de inepta demanda por ausencia de cargos que controviertan la actuación de la demandada en la determinación de la tasa. Es claro que la parte actora debe expresar de manera clara los hechos, actos u omisiones que fundamentan su petición; en igual sentido deberá precisar los cargos relacionados con las irregularidades en que incurrió la Administración.Aunque en la demanda se hace referencia a norma presuntamente violadas, cierto es que la parte demandante no precisa los errores que le endilga a la demandada, sus argumentos son precarios, «sus argumentos se limitan a concluir

cierto es que la parte demandante no precisa los errores que le endilga a la demandada, sus argumentos son precarios, «sus argumentos se limitan a concluir erradamente que el Decreto 1873 de 2006 establece unos costos […] no acordes con los ingresos que determina para la Superintendencia la Ley 988 de 2005, lo cual no tiene ningún asidero, pero sobre todo no menoscaba la legitimidad del acto impugnado» (fol. 139). Como no se concretaron los cargos de la demandante, no puede solicitarse un restablecimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2011 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó l

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